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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2018-00332-01(0674-21)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2018-00332-01(0674-21)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE

JUBILACIÓN / RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES PARA LA RAMA

JUDICIAL O MINISTERIO PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / PRECEDENTE JUDICIAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 11 DE JUNIO DE 2020 / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL

28 DE AGOSTO DE 2018

Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación: En

primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6.° del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: «[…] 4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas

actividades.» En este sentido, la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, sino que también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 1971, 929 de 1976 y 937 de 1976. En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6.° del Decreto 546 de

1971. Así lo señaló: «[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […]» En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. Así lo indicó la providencia en mención:

«[…] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […]» Para el efecto, acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. Tal posición se acompasa con la anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU210 de 2017 y SU-023 de 2018, según la cual el propósito del Legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros

emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial. Para el efecto, se remitió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente «que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes». La regla se dejó expuesta en los siguientes términos: «[…] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]». Como fundamento de lo anterior la Sala expuso: «[…] Vista la anterior normativa es posible colegir que, aunque a partir del 1.º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial quedaron incorporados al sistema general de pensiones, y que, en virtud de tal incorporación a través del artículo 6.º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, fueron fijados como factores de salario para liquidar su ingreso base de cotización la asignación básica mensual; los gastos de

representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados, lo cierto es que estos servidores, precisamente en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1, y la bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial, pues en forma expresa los decretos aludidos dispusieron que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. […]» (negrillas del original). Como

consecuencia de lo anterior, la providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 6 DE 1945 / LEY 33 DE 1985 / LEY 71 DE 1988 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 14 / LEY 332 DE 1996 / DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 929 DE 1976 / DECRETO 937 DE 1976 / DECRETO 1158 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 610 DE 1998 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1102 DE 2012 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2460 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 3900 DE 2008 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 383

DE 2013 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1102 DE 2012 / DECRETO 2460 DE 2006 / DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 383 DE 2013.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte uno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00332-01(0674-21)

Actor: ELIZABETH CALVO FRANCO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – UGPP Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ - RÉGIMEN ESPECIAL DECRETO 546 DE 1971.

I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia del 13 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico1 que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora Elizabeth Calvo Franco en contra de la Unidad Administrativa Especial 1 Con ponencia del magistrado Luis Carlos Martelo Maldonado.

de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

(U.G.P.P.)2.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda3.

2.1.1. Pretensiones. La señora Elizabeth Calvo Franco, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución PAP 018877 del 13 de octubre de 2010, a través de la cual Cajanal, hoy UGPP, le reconoció pensión de vejez y de la RDP 019230 del 10 de mayo de 2017 por medio de la cual entidad accionada reliquidó la mesada pensional. Asimismo, la nulidad de las resoluciones RDP 025741 del 21 de junio de 2017 y RDP 26682 del 28 de junio de la misma anualidad mediante las cuales resolvió

desfavorablemente los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de la Resolución RDP 019230 del 10 de mayo de 2017, respectivamente. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reliquide la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios en atención a lo preceptuado en el Decreto 546 de 1971, desde la fecha en que adquirió su estatus pensional hasta que se haga efectivo el pago de la sentencia, sumas debidamente indexadas. Asimismo, requirió dar cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA y por último que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 2.1.2. Hechos. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

1. La señora Elizabeth Calvo Franco nació el 15 de agosto de 1955 y prestó sus servicios en la Procuraduría General de la Nación desde el 1º de octubre de 1982 hasta el 16 de octubre de 1984 y con posterioridad en la Rama Judicial, a partir del 17 de octubre de 1984 al 31 de marzo de 2016 cuando se retiró del servicio.

2. La Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP, por medio de la Resolución PAP 018877 del 13 de octubre de 2010 por ser beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de conformidad con el Decreto 546 de 1971, reconoció a favor de la accionante una pensión de vejez equivalente al 75% del promedio de lo devengado en los 10 últimos

años de servicios, esto es, entre el 1º de enero de 1998 y el 30 de diciembre 2 En adelante U.G.P.P. 3 Folios 2 a 8. de 2007, con inclusión de los factores salariales de asignación básica y bonificación de servicios prestados, en cuantía de $1.390.207.46 M/Cte., supeditada al retiro definitivo del servicio.

3. Por lo anterior, el 18 de octubre de 2016 solicitó la reliquidación de la mesada pensional, petición que fue resuelta favorablemente, por medio de la Resolución RDP 019230 del 10 de mayo de 2017, para lo cual tuvo en cuenta el promedio de lo devengado en los 10 últimos años, es decir, desde el 2006 hasta el 2016, en cuantía de $2.851.679.00 M/Cte., con efectividad a partir del 1º de abril de 2016.

4. Inconforme con la anterior decisión, interpuso los recursos de reposición y apelación los cuales fueron resueltos negativamente por medio de las resoluciones RDP 025741 del 21 de junio de 2017 y RDP 026682 del 28 de junio de la misma anualidad, respectivamente. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Como normas vulneradas citó los artículos 138, 161, 162, 163, 164, 165, 166 y 168 del CPACA; la Ley 100 de 1993, el Decreto 546 de 1971 y el acto legislativo 01 de 2005. En el concepto de violación explicó que los actos administrativos objeto de censura desconocieron los preceptos normativos en cita, toda vez que le asistía el

derecho que la pensión de jubilación se liquidara con un monto del 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio 2.2. Contestación de la demanda4 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por intermedio de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos demandados se encontraban ajustados a derecho. Lo anterior, en atención a que la pensión de jubilación fue liquidada teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios con una tasa de remplazo del 75 % con fundamento en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 y con inclusión de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994. Ahora bien, en cuanto al IBL de conformidad con la sentencia del 28 de agosto de 2018, sostuvo que este no fue un aspecto de transición, razón por la cual no procedía la reliquidación de la mesada pensional en los términos invocados en la demanda. 4 Folios 141 a 170. 2.3. Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo del Atlántico, en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 9 de octubre de 20195 advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso; (ii) no se propusieron excepciones previas; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos: «[…] se contrae a establecer si los actos administrativos demandados se

encuentran viciados de nulidad, en torno a determinar si le asiste a la demandante el derecho al reconocimiento de la reliquidación o reajuste pensional con inclusión de los factores que devengó en su último año de servicio, en caso positivo se determinara si ha operado el fenómeno de la prescripción de forma total o parcial de las diferencias dejadas de cancelar sobre las mesadas pensiónales a las que la actora tenga derecho a reliquidación, y en caso que se determine que no le asiste tal derecho, se negaran las súplicas de la demanda.» 2.4. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 13 de julio de 20206, declaró no probadas las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción y en consecuencia negó las súplicas de la demanda y, se abstuvo de condenar en costas a la accionante. Al respecto, indicó que en atención a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 11 de junio de 2020, el régimen de transición aplicable a los servidores de la Rama Judicial solo contempló requisitos de edad, tiempo de servicios y el monto, pero en cuanto al IBL este debía determinarse teniendo en cuenta lo preceptuado en los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993 y solamente sobre los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994. En cuanto al caso concreto, manifestó que si bien la accionante era beneficiaria del régimen de transición, lo cierto era que la entidad accionada aplicó en debida forma el IBL para efectos del reconocimiento pensional, lo cual se ajustaba a las

reglas fijadas en la sentencia de unificación en cita, por ende negó las pretensiones de la demanda y declaró no probadas las excepciones cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción. Por último, no condenó en costas a la parte vencida dentro de la litis, al estimar que estas no se causaron. 2.5. Recurso de apelación. La demandante7, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, al considerar que se debe acceder parcialmente a las súplicas de la demanda, comoquiera que le asiste el derecho a que se reliquide la mesada pensional tomando como ingreso 5 Folio 217 a 220. 6 Folios 240 a 246. 7 Folio s 130 a 135. base de liquidación el promedio de todos los factores salariales devengados en los últimos 10 años, sumas debidamente actualizadas conforme al IPC del año 2017. 2.6. Trámite en segunda instancia. Por autos de 20 de abril de 20218 y 8 de julio de 20219 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la accionante y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente. La entidad demandada10 a través apoderado judicial insistió en los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda. La demandante11 por intermedio de apoderado reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El Ministerio Público12 guardó silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección

procede a decidir previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15013 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.

De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el asunto objeto de estudio, la accionante es apelante única, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación. 8 Folio 293. 9 Folio 295. 10 Folios índice 14. 11 Ver índice 13. 12 Folio 296. 13 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». 3.3. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala de Subsección establecer: 1. ¿si la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con el

promedio de todos los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicios, por ser beneficiaria de la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sumas debidamente actualizadas conforme el IPC del año 2017? 3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.4.1. Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 11 de junio de 202014, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen

de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación: En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6.° del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: «[…] 4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-02120. Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. Dentro de este proceso, la Sala de Sección aceptó el impedimento manifestado por el suscrito ponente, mediante providencia del 30 de mayo de 2019. i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971

para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;15 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» En este sentido, la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como la Ley 6 de 194516, el Decreto 3135 de 196817, Ley 33 de 198518 y la Ley 71 de 198819, sino que también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 197120, 929 de 197621 y 937 de 197622. En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971. Así lo señaló: «[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10

años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […]» 15 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. 16 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 17 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». 18 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». Su régimen de transición dispone que, los empleados oficiales que a la fecha de esta ley, que entró a regir partir del 13 de febrero de 1985, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a ella. Y en todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas que le anteceden. 19 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». 20 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus

familiares». 21 «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares». 22 «Por el cual se expide el Estatuto de Personal para los empleados de la Contraloría General de la República». En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. Así lo indicó la providencia en mención: «[…] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […]» Para el efecto, acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201823. Tal posición se acompasa con la anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-023 de 2018,

según la cual el propósito del Legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial. Para el efecto, se remitió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente «que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes». La regla se dejó expuesta en los siguientes términos: «[…] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;24 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto

de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]». Como fundamento de lo anterior la Sala expuso: «[…] Vista la anterior normativa es posible colegir que, aunque a partir del 1.º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial quedaron incorporados al 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, demandante: G

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