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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2018-00603-01(1716-20)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2018-00603-01(1716-20)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CESANTÍAS - Sanción moratoria / SANCIÓN MORATORIA - Ley 50 199 artículo 99 / PRINCIPIO DE LA BUENA FE - La penalidad por mora no se encuentra sujeta a los elementos subjetivos de buena o mala fe / CESANTÍAS ANUALIZADAS - Término para la liquidación y consignación que al vencimiento se causa la sanción por mora / SANCIÓN MORATORIAPrescripción trienal / PRESCRIPCIÓN TRIENAL - No operó / SANCIÓN MORATORIA - Reconocimiento No se establece que la penalidad por mora derivada de la consignación de las cesantías anualizadas con posterioridad al 15 de febrero del año siguiente, se encuentre sujeta a los elementos subjetivos de buena o mala fe que rodean su conducta, pues aquella, solo prevé que el «empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.» los fundamentos de hecho y derecho que sirven de sustento para el reclamo de la aludida penalidad no se acompasan en proporción de igualdad con la sanción pecuniaria establecida en el régimen laboral privado, en tanto aquella tiene su origen a la terminación del contrato de trabajo, mientras que en el derecho laboral administrativo, se previó un término para la liquidación y consignación anual de las cesantías, al vencimiento del cual se causa la sanción por mora, cuya aplicación se pretende en el sub-lite; máxime cuando no se puede perjudicar al servidor por la conducta omisiva del empleador. La sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el

plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente, el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción. La demandante pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista por la consignación fuera del plazo legal de las cesantías correspondientes a los años 2014 y 2015, por lo que, atendiendo a la regla jurisprudencial de la Sentencia de Unificación CESUJ004 de 25 agosto de 2016, las porciones de sanción que se reclaman se hicieron exigibles el 15 de febrero de 2015 y 2016, respectivamente, por ende, la demandante contaba con el término de 3 años conforme lo prevé el artículo 151 CPL, frente a cada anualidad en mora para solicitar la penalidad, los cuales vencían el 15 de febrero de 2018 y 2019, en su orden. En ese sentido, se observa que la actora elevó petición el 26 de julio de 2017, ante la entidad demandada, para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación fuera del plazo legal de las cesantías de los años 2014 y 2015, de lo que se colige creó el reclamó se efectuó dentro de la oportunidad legal, de manera que no operó la prescripción alegada por la demandada. Así las cosas, atendiendo a que la buena fe no exime de responsabilidad a la administración de consignar oportunamente la prestación social y toda vez que no acaeció la prescripción invocada por la demandada.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00603-01(1716-20)

Actor: MARTHA CECILIA CANTILLO ALARCÓN

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DEAJ BARRANQUILLA Referencia: SERVIDOR PÚBLICO - SANCIÓN MORATORIA ARTÍCULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.

I. ASUNTO La Sala resuelve1 el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra la sentencia del 27 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del AtlánticoSección A, que accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES La demanda.

2. La señora Martha Cecilia Cantillo Alarcón presenta demanda2 en contra de la

Nación - Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial (Atlántico), con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del Oficio DESAJBAO17-4175 de 1 de noviembre de 2017, por el cual, la entidad demandada le negó la sanción moratoria por la consignación fuera del plazo legal

de las cesantías correspondientes a las anualidades de 2014 y 2015. Así mismo, pretende la invalidez del acto ficto producto del silencio de la administración frente al recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión.

3. Como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de i) la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 19903 por la consignación tardía de las cesantías correspondientes a los años 2014 y 1 Según informe de la Secretaría de la Sección Segunda, de 26 de abril de 2021, visible a folio 281 del expediente. 2 Folio 42 del expediente. 3 << Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.>> 2015; ii) la indexación de las sumas adeudadas; iii) los intereses moratorios a que haya lugar; y iv) al cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

4. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta4:

5. Describe la demandante que labora para el Tribunal Superior Sala Justicia y Paz en la ciudad de Barranquilla, desde el 1 de abril de 2013 hasta la fecha.

6. Señala que la administración incumplió con el deber de consignarle sus cesantías para los años 2014 y 2015 dentro del término legal, atendiendo a que la primera anualidad fue consignada el 22 de abril de 2015 y la segunda, el 16 de enero de 2017, cuando debieron ser canceladas el 14 de febrero de la

correspondiente vigencia, respectivamente.

7. Sostiene que por lo anterior, se hizo acreedora de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, que a la fecha no le ha sido satisfecha.

8. Precisa que el 26 de julio de 2017, elevó petición tendiente al reconocimiento y pago de la referida penalidad, la cual fue resuelta desfavorablemente por la entidad demandada a través del Oficio DESAJBAO17-4175 de 1 de noviembre de 2017 -acto demandado-, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación frente al cual la administración guardó silencio, configurándose el acto ficto igualmente acusado a través del presente medio de control.

Concepto de violación.

9. Describe el apoderado de la demandante5 que los actos acusados desconocen el derecho a la igualdad, la irrenuncibilidad de los derechos mínimos laborales y la Ley 50 de 19906, disposición normativa que establece la obligación a cargo del empleador de consignar dentro del plazo legal las cesantías anualizadas so pena de incurrir en la sanción moratoria, consistente en un día de salario por cada día de retardo en el pago de la prestación social, como ocurre en el presente asunto si 4 Folios 2 y 3 del expediente. 5 Folios 3 a 8. 6 << Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.>> se tiene en cuenta que el auxilio causado por los años 2014 y 2015 fue cancelado fuera del término legalmente previsto.

Contestación de la demanda.

10. El apoderado de la Nación - Rama Judicial - Dirección Seccional de la

Administración Judicial (Barranquilla) contestó en forma extemporánea la demanda, según consta a folio 207 del expediente. Sentencia de primera instancia.7

11. El Tribunal Administrativo del Atlántico - Sección A, declaró la nulidad de los actos acusados y condenó a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Barranquilla a reconocer y pagar a favor de la señora Cantillo Alarcón la sanción moratoria desde el <<15 de febrero de 2015 hasta el 22 de abril de 2015 (la cual se liquidará con el salario básico del 2015) y del 16 de febrero de 2016 hasta el 16 de enero de 2017 (la cual se liquidará con el salario básico del 2016), que era la devengaba por la demandante en el año en que se produjo la mora.>>

12. Lo anterior al encontrar acreditado conforme al material probatorio relacionado que la demandante era beneficiaria del régimen anualizado de cesantías y que la administración consignó fuera del plazo legal las cesantías correspondientes a las anualidades de 2014 y 2015, haciéndose la actora acreedora de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, sin que haya lugar a demostrar la mala fe, por cuanto la única exigencia regulada por la ley para que se cause su reconocimiento es que la entidad no realice de manera oportuna el pago de la prestación social.

13. En cuanto a la prescripción, sostiene que el fenómeno no se ha causado por cuanto la demandante reclamó la sanción moratoria por las anualidades de 2014 y 2015, el 26 de julio de 2017, esto es, dentro de los 3 años siguientes establecidos

en el artículo 151 del CPL8. 7 Sentencia de 27 de septiembre de 2019. Folios 245 a 258. 8 <<ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.>> Recurso de apelación.

14. El apoderado de la Nación - Rama Judicial - Dirección Seccional de la Administración Judicial9 inconforme con la anterior decisión, sostiene que la sanción moratoria objeto del presente asunto no procede de forma automática, pues el actuar de la entidad que representa nunca fue de mala fe, <<toda vez que se hace necesario que al momento de cesar el vínculo laboral entre la demandada y la demandante, esta última debe aportar ante la oficina de recursos humanos todos los documentos que por Ministerio de la Ley se le exigen para así proceder a realizar el estudio requerido y entrar a cancelar los emolumentos a favor de la ex servidora.>>10

15. Resalta que la Oficina de Recursos Humanos debe resolver muchos procesos, para los cuales solo cuenta con 6 empleados, por lo que se requiere que los servidores judiciales en forma armónica presten su colaboración aportando los documentos requeridos al momento de que la persona sea desvinculada y efectuando los reclamos a los que haya lugar de manera inmediata, máxime cuando esta entidad no es nominadora de los funcionarios judiciales y maneja recursos públicos.

16. Como fundamento de sus argumentos invoca la sentencia de 18 de agosto de 2013 proferida por la Corte Suprema de Justicia11, que establece la necesidad de probar la mala fe del empleador previo a imponer la sanción moratoria.

Seguidamente hace una diferenciación entre las formas como se debe liquidar las cesantías anualizadas y definitivas y/o parciales y establece la sanción que respecto de cada una procede. Finalmente, alega que operó la prescripción del derecho. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

17. El apoderado de la parte demandante12, sostiene que la entidad actuó de mala fe en el reconocimiento fuera del plazo legal de las cesantías por los años 2014 y 2015 y que en el presente asunto se encuentra demostrado la causación de la 9 Folios 264 y 265 10 Transcripción literal folio 264 y reverso. 11 SL 41717, M.P. Jorge Mauricio Burgos. 12 Mediante memorial aportado vía correo electrónico en la plataforma SAMAI visible a folio 12. penalidad reclamada, por lo que, solicita se confirme la sentencia de primera instancia.

18. La parte demandada guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto según consta a folio 281.

III. CONSIDERACIONES Análisis del asunto.

19. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Rama Judicial - Dirección Seccional de la Administración Judicial, contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios

que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico.-

20. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Rama Judicial - Dirección Seccional de la Administración Judicial

(Barranquilla), le corresponde a la Sala: i) Determinar si en virtud de la actuación de la Nación - Rama Judicial - Dirección Seccional de la Administración Judicial bajo el principio de buena fe, es dable eximirla del reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 199013. ii) Dilucidado lo anterior, en caso negativo, corresponde establecer si operó la prescripción del derecho.

21. Para resolver los problemas jurídicos planteados, es necesario analizar: i) si el principio de la buena fe es eximente del reconocimiento y pago de la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.; ii) la forma en que opera la prescripción de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990; para luego entrar a dilucidar iii) el caso en concreto. 13 << Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.>> Del principio de la buena fe como eximente del reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 1990.

22. El numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al tenor literal consagra: <<Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía,

tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. (…)>>

23. De la norma en cita no se establece que la penalidad por mora derivada de la consignación de las cesantías anualizadas con posterioridad al 15 de febrero del año siguiente, se encuentre sujeta a los elementos subjetivos de buena o mala fe que rodean su conducta, pues aquella, solo prevé que el «empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.»

24. Ahora bien, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia14, ha sostenido la tesis de que la imposición de la penalidad prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 199015, al igual que la del artículo 65 del CST16, por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones y gozar de una

14 Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, Sentencia de 1 de marzo de 2017, Rad. 53793, M.P.: Jorge Mauricio Burgos Ruiz. 15 « Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. […] ARTÍCULO 99.- Reglamentado por el Decreto 1176 de 1991. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: […] 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. »

16 «ARTICULO 65. INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO.

1. Si a la terminación del contrato, el {empleador} no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.

2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.

3. En la misma sanción incurre el {empleador} cuando no haga practicar al trabajador el examen médico y no le expida el correspondiente certificado de salud de que trata el ordinal 7o. del artículo 57

naturaleza eminentemente sancionatoria, está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del nominador; no obstante, resulta pertinente resaltar que dicha posición no corresponde con la postura adoptada por esta Corporación, tal como se evidencia a continuación:

25. En sentencia de 11 de mayo de 201717, el Consejero de la Subsección A del Consejo de Estado, Doctor William Hernández Gómez, estableció que el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas no se encuentra condicionado a demostrar la mala fe del empleador. Al efecto, señaló lo siguiente: «[….] De los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 99 de la Ley 50 de 1990 está Subsección advierte que, para que se cause la sanción moratoria no es un requisito la demostración de la buena o mala fe del empleador estatal. Ello por cuanto la sanción se origina por la sola mora en la consignación de las cesantías anualizadas al fondo de cesantías elegido por el empleado.

En consecuencia, la única exigencia regulada por la ley para que haya lugar al pago de la sanción moratoria objeto de discusión, es que la entidad estatal consigne por fuera del plazo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 los valores liquidados a 31 de diciembre del año anterior por concepto de cesantías. En ese sentido, esta Sección sostuvo en sentencia de unificación de jurisprudencia del 25 de agosto de 2016 que: «[…] la obligación de su

consignación en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al empleador un término perentorio para realizar el depósito en fondo administrador al que esté afiliado el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del empleado.[…]»18 (Negrillas de la Sala).

26. Ahora bien, se precisa que las cesantías anualizadas se crearon con la finalidad de constituir un ahorro a favor del empleado que puede ser reclamado en el mismo instante de quedar cesante, salvo las excepciones de ley, que le permite solicitar su retiro en cualquier momento para solventar necesidades de vivienda y educación, entre otras, de manera que tal como lo dispuso la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016, la sanción moratoria de la Ley 50 de 199019, tiene por objeto penalizar al empleador 17 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, Sentencia de 11 de mayo de 2017, Rad. 201200097-01, C.P.: William Hernández Gómez. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia CE-SUJ004-16. Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación 08001233100020110062801 (0528-14). 19 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.» que no cumpla con el término perentorio para realizar el depósito anual de la aludida prestación en el fondo administrador al que esté afiliado el servidor y la omisión de ello no puede redundar en la afectación de sus derechos.

27. Por otro lado, en el régimen laboral privado el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo20, prevé que a la terminación del contrato de trabajo el empleador debe pagar los salarios y prestaciones debidas, so pena de incurrir en la indemnización moratoria, que al ser considerada como una sanción, deberá demostrarse la mala fe del empleador moroso a efectos de determinar la procedencia de su condena.

28. De lo anterior, se establece que los fundamentos de hecho y derecho que sirven de sustento para el reclamo de la aludida penalidad no se acompasan en proporción de igualdad con la sanción pecuniaria establecida en el régimen laboral privado, en tanto aquella tiene su origen a la terminación del contrato de trabajo, mientras que en el derecho laboral administrativo, se previó un término para la liquidación y consignación anual de las cesantías, al vencimiento del cual se causa la sanción por mora, cuya aplicación se pretende en el sub-lite; máxime cuando no se puede perjudicar al servidor por la conducta omisiva del empleador.

29. La anterior posición ha sido previamente establecida por esta Subsección mediante sentencia de 26 de noviembre de 2018, con radicación 68001-23-33000-2014-00936-02.

De la prescripción en materia de la sanción moratoria.

30. La Sección Segunda de esta Corporación a través de sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, determinó que la sanción moratoria al no ser una prestación accesoria a las cesantías y al pertenecer al derecho

sancionador necesariamente debía encontrarse sujeta a un término prescriptivo. Al respecto, sostuvo atendiendo a la postura pacífica de la Subsecciones A y B de la sección segunda y a que los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 196921 no 20 “Artículo 65. Indemnización por falta de pago. (…)

1. Si a la terminación del contrato, el {empleador} no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.” 21 Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001-23-31-000-2011-0025401(0800-13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 08001-23-31-000-2007-00210-01(2664-11). regularon la prescripción respecto de la sanción moratoria pues para la época de su expedición la penalidad aludida no hacía parte del ordenamiento legal, que el término extintivo aplicable a este tipo de situaciones era el trienal previsto en el artículo 15122 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que al tenor literal consagra: <<[…] 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas,

es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago…>>

31. Ahora, de acuerdo con la disposición transcrita, la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción, que en el caso específico de la sanción moratoria, atendiendo a la regla jurisprudencial de la sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016 es a partir del momento mismo en que se produce la mora. Debe señalarse igualmente, que el anterior término es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.

32. No obstante, la claridad de la regla jurisprudencial establecida en la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, fijada en la ratio decidendi, al momento de resolver el caso en concreto en dicho proceso, no se adoptó aquella relativa a que la sanción por mora está sometida al fenómeno de prescripción previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, que la petición del empleado deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de la obligación. Por el contrario, en el caso concreto, se tomó la fecha de la solicitud y se computaron tres años hacia atrás, misma forma que fue aplicada en el caso bajo estudio, declarando en el fallo recurrido probada de oficio la excepción de prescripción de la sanción moratoria

causada con anterioridad al 2 de julio de 2011.

33. Lo anterior llevó a que, ante las diversas formas como se contabilizaba el término de la prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, la Sección Segunda en Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, aclarara 22 <<Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.» lo referente al momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, para lo cual, fijó la siguiente regla jurisprudencial23: <<PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías - Ley 50 de 1990-, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías -Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad

siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías del régimen de Ley 50 de 1990, el término prescriptivo de la sanción deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción>>.

34. Así las cosas, la sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente, el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción.

Análisis del caso concreto.

35. La Sala resalta que en el recurso de apelación no se pretende discutir que la actora es beneficiaria del régimen anualizado de cesantías, ni la omisión en la que incurrió la administración al no consignar oportunamente el referido auxilio por las anualidades de 2014 a 2015, por el contrario, lo que es objeto de debate el derecho de la demandante a acceder a la sanción moratoria, fundamentado en el actuar de buena fe de la administración en la consignación fuera del plazo legal del referido emolumento.

36. Para argumentar lo expuesto la parte apelante se excusa en los trámites que

debe seguir la oficina de recursos humanos y además alude a una omisión de la 23 Sentencia de fecha 6 de agosto de 2020 demandante al no informar de forma inmediata sus inconformidades en relación con la prestación social.

37. Al respecto, la Sala precisa, tal como se expuso en el acápite precedente, que la penalidad pretendida no se encuentra condicionada a demostrar la mala fe del empleador ni los demás elementos subjetivos que rodean el caso particular como los alegados en el recurso de apelación, en tanto, aquella solo exige para su causación la mora en la consignación de las cesantías anualizadas al fondo elegido por el empleado.

38. Por consiguiente, debido a que no se encuentra en discusión y es un hecho acreditado por el juez de primera instancia que la entidad demandada incurrió en mora en la consignación de la prestación aludida dentro del plazo legal, esta Sala encuentra acertada la decisión del A-quo en tanto condenó a la Nación - Rama Judicial - Dirección Seccional de la Administración Judicial de Barranquilla, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 199024.

39. Dilucidado lo anterior, corresponde a la Sala analizar si operó la prescripción del derecho, atendiendo a que es un punto objeto de discusión en el recurso de apelación.

40. Entonces, se tiene que la demandante pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista por la consignación fuera del plazo legal de las cesantías correspondientes a los años 2014 y 2015, por lo que, atendiendo a la

regla jurisprudencial de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, las porciones de sanción que se reclaman se hicieron exigibles el 15 de febrero de 2015 y 2016, respectivamente, por ende, la demandante contaba con el término de 3 años conforme lo prevé el artículo 151 CPL25, frente a cada anualidad en mora para solicitar la penalidad, los cuales vencían el 15 de febrero de 2018 y 2019, en su orden.

41. En ese sentido, se observa que la actora elevó petición el 26 de julio de 2017

(Fl. 16-17), ante la entidad demandada, para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación fuera del plazo legal de las cesantías de 24 << Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.>> 25 <<ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, in

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