CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-004-2014-00971-01(4432-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-004-2014-00971-01(4432-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RELIQUIDACIÓN DEL RETROACTIVO SALARIAL DENTRO DE PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DOCENTE – Improcedencia No debe reliquidarse el valor del retroactivo por homologación reconocido al libelista mediante la Resolución 00423 del 22 de enero de 2014, para el período comprendido entre 2003 y 2009 frente a los valores y factores computados en el cálculo de aquel concepto, toda vez que según el propio acto administrativo cuestionado que es la fuente de control judicial en esta oportunidad y que imperiosamente debe ser examinado bajo el precepto de presumir su legalidad, la Sala encuentra que la liquidación efectuada por la autoridad demandada en la referida resolución, estuvo ajustada a la normativa que le es aplicable y con base en los emolumentos y valores determinados para el caso concreto del demandante, pues este no planteó en debida forma las falencias del cálculo efectuado por la entidad demandada en clave de causal de nulidad para contrastar la situación con la normativa y criterios aritméticos aplicables, aunado a la falta de materiales de prueba que permitieran inferir lo propio en orden de eventualmente haber accedido a las pretensiones anulatorias y de restablecimiento formuladas con la demanda.
RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE
RETROACTIVO SALARIAL DENTRO DE PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DOCENTE – Improcedencia No es procedente el reconocimiento de intereses moratorios a favor del demandante por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, en tanto la sola tardanza por parte de
la demandada en cancelar la obligación dineraria, no implica necesariamente dicha indemnización por mora, más aún en el entendido de que existió una justificación razonable para esa dilación, referente a la superación de diferentes etapas en un proceso interadministrativo complejo y extenso que en esas condiciones, implica también la necesidad de conjurar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda pero a manera de compensación a través de la indexación como en efecto se hizo, y no en virtud de una sanción como lo pretendía la parte activa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el proceso de homologación y nivelación salarial de los docentes oficiales del nivel territorial, ver: C. de E., Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 9 de diciembre de 2004, radicación: 1607, C.P.: Flavio Augusto Rodríguez Arce. En cuanto a la no causación de intereses de mora por el plazo razonable que toma el pago del retroactivo por la nivelación salarial de los docentes oficiales del nivel territorial, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 2 de octubre de 2019, radicación: 5425-18.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1617 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 884 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 15 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 34 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 37 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 38 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 192
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de intervención de la demandada en el trámite de la apelación La condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Ahora, a pesar de este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la demandante, en la medida que, a pesar de haber resultado vencida en juicio, conforme el numeral 8.º del artículo 365 del CGP, no es posible su comprobación, en tanto la parte pasiva no intervino en el trámite de la segunda instancia de acuerdo con la constancia secretarial visible a folio 703. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 08001-23-33-004-2014-00971-01(4432-18)
Actor: OSMAN JOSÉ MORALES BERDUGO
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-142-2021
ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Osman José Morales Berdugo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2
1. Declarar la nulidad de la Resolución 00423 del 22 de enero de 2014, por medio de la cual la entidad demandada reconoció y ordenó el pago a favor del libelista del valor retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial del personal administrativo financiado con recursos del Sistema General de Participaciones, en virtud de la aprobación del estudio técnico y certificación de la deuda por parte del Ministerio de Educación Nacional.
2. Como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Departamento del Atlántico: Reliquidar el pago retroactivo derivado del proceso de homologación y
nivelación salarial del sector educativo de la entidad territorial por el lapso generado desde 2003 hasta 2009, resultante de la diferencia entre la remuneración fijada en las ordenanzas de la Asamblea del Atlántico y la percibida efectivamente para ese mismo período, en la cual se computaron erradamente también las demás prestaciones y factores salariales devengados. Pagar los intereses moratorios sobre la suma abonada como reajuste salarial por homologación, no solo desde el 29 de diciembre de 2011 hasta enero de 2014, sino a partir del momento de su exigibilidad en el año 2003.
3. Condenar a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA, a actualizar los valores objeto de condena de acuerdo con el canon 187 y al pago de costas en atención al artículo 188 ibídem.
Supuestos fácticos relevantes3
1. El demandante prestó sus servicios en calidad de personal administrativo para la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, desde el año 2003.
2. El Ministerio de Educación Nacional aprobó mediante Oficio 2009EE30647 del 3 de junio de 2009, el proceso de homologación de cargos y nivelación salarial de los empleados administrativos de la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, esto en aplicación de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 y en concordancia con la Directiva Ministerial 10 de 2005.
3. El Departamento del Atlántico ordenó nivelar salarialmente al personal administrativo del sector educativo al de la planta general de la entidad territorial según el Decreto 208 del 24 de junio de 2009. En virtud de lo anterior,
dicha autoridad profirió la Resolución 03853 del 26 de junio de 2009, con la cual asignó la correspondiente denominación, código, grado y salario del demandante. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 2 Folio 2 y 49 de la subsanación de la demanda. 3 Folios 2 a 4.
4. El ente ministerial referido ordenó a la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, suspender el proceso de homologación hasta tanto se revisaran las actuaciones adelantadas y se enmendaran errores cometidos en dicho trámite. Superada esta situación, la mentada autoridad aprobó el nuevo estudio técnico de homologación mediante el Oficio 2013EE34201 del 11 de junio de 2013, por lo que la entidad territorial expidió la Resolución 02318 del 8 de octubre de 2013 con la que revocó los actos administrativos que habían consolidado aquel proceso.
5. El Ministerio de Educación Nacional aprobó la liquidación de la deuda correspondiente al retroactivo producto del mentado ajuste de homologación y nivelación salarial, razón por la cual por medio de la Resolución 00423 del 22 de enero de 2014, la entidad territorial reconoció y ordenó el pago de los valores pendientes por ese concepto a favor del libelista.
6. La entidad demandada en el acto administrativo mencionado reconoció el retroactivo salarial por homologación a favor del señor Morales Berdugo «de manera incompleta», al no incluir la totalidad de los años que debieron ser computados en el período de exigibilidad ni todas las prestaciones y factores
salariales percibidos por aquel. Igualmente en el referido acto administrativo se ordenaron sendos descuentos por concepto de aportes parafiscales, de salud, pensión y de estampillas de procultura, prodesarrollo, prociudadela y proelectrificación rural.
7. El demandante aseguró que el Departamento del Atlántico en la Resolución 00423 del 22 de enero de 2014, no liquidó correctamente las prestaciones y factores remunerativos a los que tiene derecho desde el año 2003 hasta 2009.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 27 de abril de 2016
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] La entidad demandada no presentó excepciones previas en ninguno de las cuatro contestaciones de la demanda, ni el Tribunal encuentra alguna que deba estudiarse oficiosamente […]»(Folio 233 y en cd obrante a folio 368 del plenario). 4 (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…]Por tratarse de demandas con unos supuestos fácticos similares, y haciendo una conclusiva sobre lo que nos ofrecen los expedientes, el Litigio para los CUATRO CASOS quedará fijado en los siguientes términos: Establecerse si los actos administrativos expedidos por el Departamento del Atlántico, contienen algún vicio de nulidad, y de ser así, se procederá a declarar la extinción de los mismos y al correspondiente restablecimiento del derecho, de lo contrario, se negaran las suplicas (sic) de la demanda. Si se advierte que hay lugar a anulación de los actos demandados, se revisará si han operado el fenómeno de la prescripción total parcial de los derechos que habrían de surgir […]» (Folios 370 a 371 y en cd que reposa a folio 368 del expediente).
SENTENCIA APELADA5
El a quo profirió sentencia escrita el 19 de enero de 2018, por medio de la cual negó las pretensiones del demandante. Lo anterior con fundamento en las
siguientes consideraciones: El Tribunal inicialmente resaltó que no se evidencia fundamento jurídico o probatorio para acceder a los pedimentos de la parte activa, toda vez que se demostró que en el acto administrativo demandado, la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico le reconoció al libelista la suma de $72.701.903 por concepto de retroactivo derivado del proceso de homologación de cargos y salarios hasta junio de 2009 debidamente indexado. Sostuvo que el valor reconocido fue el resultado de la aplicación aritmética de una sumatoria de las diferencias salariales recibidas por el demandante desde 2003 hasta 2009 y la remuneración vigente para la misma época que devengaban en la Gobernación del Atlántico los cargos del nivel central financiados con recursos propios, determinados conforme a las ordenanzas dictadas por la Asamblea Departamental. Igualmente expuso que en el expediente no se encuentra medio de convicción alguno tendiente a acreditar que los factores salariales como la prima de antigüedad, horas extras e indemnización por vacaciones, eran devengados por la parte activa para la época de la homologación de cargo, tampoco se logró comprobar que los dineros reconocidos por la entidad demandada no correspondían efectivamente a los percibidos por el señor Morales Berdugo en los años solicitados. Recalcó que en todo caso, el demandante se limitó a afirmar que se presentó una incorrecta liquidación del monto reconocido por concepto de retroactivo, sin embargo, en ningún momento aportó las pruebas que evidenciaran lo propio, a pesar de que esta era una carga exclusiva de aquel. Finalmente consideró que tampoco era viable reconocer y ordenar el pago de
intereses moratorios sobre la suma concedida al demandante a título de retroactivo por nivelación salarial, toda vez que como lo advirtió previamente, no procede el reajuste deprecado por incumplimiento de la actividad probatoria que le correspondía al interesado para demostrar los hechos de su demanda. 5 Folios 280 a 297. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva, así: i) declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y pago propuesta por la parte pasiva; y ii) negó las pretensiones de la demanda, y; iii) se abstuvo de condenar en costas.
RECURSO DE APELACIÓN6
La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, a fin de que este sea revocado en orden de acceder a sus pretensiones. Como sustento de su posición, planteó que la esencia de la demanda radica en que en su caso se configuró un pago incompleto o faltante del retroactivo que le fue reconocido en el momento a través del acto administrativo demandado, en razón del proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo en el Departamento del Atlántico. Señaló que en la referida liquidación efectuada por la entidad demandada, no se tuvieron en cuenta las horas extras ni los intereses a las cesantías, a pesar de que al momento del traslado del personal del Ministerio de Educación Nacional al Departamento del Atlántico se configuraba una diferencia salarial y prestacional, no solo en cuanto a la asignación básica, sino también frente a los referidos conceptos que se debían computar en el proceso de homologación, toda vez que
el ente territorial sí pagaba tales emolumentos con recursos propios a los empleados de su planta interna. Aseveró entonces que esta situación desconoce la Directiva Ministerial 10 de 2005 y el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2001. Manifestó al respecto que con la demanda aportó las pruebas que demostraban la liquidación errada del retroactivo efectuada por la entidad demandada en razón de la mentada diferencia salarial y prestacional, sin embargo el a quo no las tuvo en cuenta. Adicionalmente indicó que en su momento solicitó que se decretara un dictamen pericial que fue denegado por el tribunal de primera instancia, pero que en esencia buscaba que el contador de dicha corporación judicial esclareciera y evidenciara los conceptos faltantes en el cómputo del valor reconocido a su favor. Esgrimió que también debieron incluirse en el monto del pago retroactivo, los años que el Departamento del Atlántico desestimó al alegar la ocurrencia del fenómeno de la prescripción. Sobre el punto afirmó que no es posible determinar a ciencia cierta la fecha a partir de la cual se hizo exigible la obligación del proceso de homologación, toda vez que en el Acuerdo del 3 de mayo de 2000 suscrito entre el Ministerio de Educación y Sintrenal, no se estipuló un término para ejecutar aquella equiparación, por lo que no es posible contabilizar los 3 años inherentes al referido fenómeno y en consecuencia es dable concluir que la autoridad demandada «renunció a la prescripción», al punto de estar vigente la deuda consolidada desde 1997 hasta 2002. A continuación, acotó que también es procedente el reconocimiento de intereses
moratorios sobre la suma reconocida a su favor por los perjuicios que le fueron ocasionados, en primer lugar, por el retardo en el pago del reajuste salarial por homologación, cuando en 2011 se suspendió ese abono de manera abrupta, lo cual no se satisface con la sola indexación. Anotó que esta última figura simplemente recupera la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Adicionalmente sostuvo que también se causó una afectación sobre el monto finalmente concedido mediante el acto administrativo demandado, pues se 6 Folios 605 a 648. debieron pagar intereses moratorios desde 1995 cuando se adquirió el derecho a la nivelación salarial, por lo que no halla fundamento el criterio del a quo al negar lo propio por no proceder la reliquidación, toda vez que esta sanción por la tardanza se solicita sobre la suma abonada en el 2014, no sobre la cual se pretende el reajuste. Recalcó que a pesar de que se haya calculado la indexación frente al valor del retroactivo, lo cierto es que esta es totalmente diferente a los intereses moratorios, habida cuenta de que los últimos constituyen una forma de rendimiento económico que se genera cada vez que se presente una dilación en el pago de una obligación como ocurrió en su caso, si se tiene en cuenta que el derecho lo adquirió en 1995 y solo fue reconocido hasta 2014, al punto de que durante ese lapso, el Estado se «enriqueció ilícitamente». Seguidamente formuló una solicitud de nulidad sobre la sentencia de primer grado, al asegurar que en esta se desatendieron los elementos de hecho y de derecho que soportaban su situación jurídica al basarse en consideraciones «inexactas»,
toda vez que la entidad demandada no aportó de manera completa las pruebas que le fueron requeridas y que buscaban demostrar el error en la liquidación del retroactivo reconocido en cuanto a la falta de horas extras e intereses a las cesantías. Adicionalmente precisó que el tribunal de primera instancia no se manifestó sobre la necesidad de que el cálculo respectivo lo efectuara el contador de la corporación judicial. Por otro lado, refirió que con esta situación, el a quo vulneró sus derechos al debido proceso, de defensa y contradicción de la prueba, pues no era válido asegurar que no existía medio de convicción suficiente para acceder a sus pretensiones cuando la sola resolución de reconocimiento y pago cuestionada bastaba para evidenciar que el cálculo efectuado estaba mal elaborado, lo cual fue ignorado en la sentencia apelada. De otra parte, con el fin de sustentar su posición sobre la procedencia del reconocimiento de intereses moratorios respecto de la suma reconocida por concepto de retroactivo, trajo a colación diferentes extractos de sentencias de la Corte Constitucional, específicamente de la T-418 de 1996, con base en la cual adujo que los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones, tienen la obligación emanada de la norma superior, de fijar mecanismos aptos para abonar oportunamente tales emolumentos, pero al mismo tiempo ostentan la carga de causar a favor de los empleados los intereses moratorios cuando incurran en tardanzas injustificadas, aun si no existe sentencia ejecutoriada que así lo ordene. Consideró que dicha providencia es la que debe ser tenida en cuenta como sustento de sus pretensiones en tal sentido y no las posteriores emitidas por esa
misma Corporación o por el Consejo de Estado que desarrollan una postura contraria. Finalmente instó que de conformidad con el artículo 247 del CPACA y en garantía del debido proceso y del principio de congruencia, se ordene en segunda instancia la práctica de las siguientes pruebas dejadas de decretar por parte del a quo: i) inspección judicial con intervención de perito y exhibición de documentos; ii) oficiar a la entidad demandada para que allegue certificación de pagos que acredite el reconocimiento de todos los factores salariales y prestacionales del libelista; iii) certificación sobre los abonos que le fueron efectuados a aquel por concepto de liquidación correspondiente al período comprendido entre 2003 y 2009, ello respecto de los siguientes haberes: bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, horas extras, prima de servicios, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, días de descansos compensatorios no disfrutados; y iv) certificación de horas extras efectivamente laboradas por el demandante y de los descansos no reconocidos con las respectivas planillas de trabajo suplementario. Sobre este punto deprecó específicamente que la liquidación a efectuar para hallar el error en el cálculo del retroactivo concedido en el acto administrativo demandado, sea desarrollada por el contador del Tribunal Administrativo del Atlántico, pues aseguró que estas operaciones aritméticas no pueden ser valoradas solo con la información de la entidad demandada, toda vez que aquella no puede ser juez y parte al mismo tiempo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ministerio Público7 , la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto mediante el cual, solicitó confirmar la sentencia proferida
en primera instancia, al argumentar que no pudo evidenciarse sustento probatorio en el plenario que demuestre la existencia de la ilegalidad del acto administrativo acusado. De igual manera, sustenta que de conformidad con reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, no procede la solicitud de los intereses moratorios, porque no existe una disposición jurídica que así lo establezca, esto, sumado a que previo al proceso de homologación y nivelación de empleos no existía una obligación vencida o incumplida, lo que significa que fue a partir de mencionado proceso que se dio lugar al derecho al pago del retroactivo y con ello el pago de la respectiva indexación. Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 703 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. En el presente caso solo presentó la impugnación vertical la parte demandante. Cuestión previa En primer lugar y antes de resolver de fondo la impugnación, la Sala destaca que en el recurso interpuesto por la parte activa, esta solicita que se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia por violación del derecho de defensa y contradicción. Sobre el punto, adujo que se presenta una falta de congruencia entre lo pretendido con la demanda y lo decidido por el a quo, debido a que hubo
una valoración probatoria inadecuada de los medios de convicción aportados, e igualmente se denegó el decreto de las pruebas idóneas para evidenciar la supuesta liquidación errónea efectuada por el Departamento del Atlántico en el acto administrativo demandado. Igualmente se resalta que en la alzada objeto de análisis, el demandante también deprecó la práctica de una inspección judicial con peritaje y de varios oficios al ente territorial, con el fin de que certifiquen pagos 7 Índice 25 SAMAI salariales y prestacionales y demás condiciones laborales, que afirma son indispensables para demostrar los hechos de su caso. i) Pues bien, en lo que respecta a la nulidad de la sentencia impugnada, debe precisarse que el libelista, a pesar de haber solicitado lo propio en su recurso de apelación, de manera concomitante, el 15 de marzo de 2013, presentó un memorial ante el a quo con idéntico pedimento anulatorio y bajo los exactos argumentos de la impugnación, pues literalmente reprodujo en su totalidad la alzada (ver folios 560 a 603). Ante esta situación, el tribunal de primera instancia profirió auto del 7 de mayo de 2018 (folios 656 a 662), mediante el cual rechazó de plano la solicitud aludida, al señalar lo siguiente: «[…] En el caso concreto, el actor manifiesta, que el proceso se encuentra viciado de nulidad, en tanto el Tribunal omitió proferir auto para mejor proveer, en orden que perito contador determinase si la suma de dinero reconocida por concepto de homologación y nivelación salarial se encontraba bien liquidada, aspecto que en su decir, solo podía ser
dilucidado, determinado por un profesional experto en la materia. Bien, revisada proposición probatoria contenida en al demanda, esta Corporación advierte que el actor no solicitó el decreto de dicha prueba, en ese orden, si consideraba ésta era trascendental y determinante para la solución favorable de la controversia jurídica planteada, debía efectuar la respectiva postulación probatoria dentro de las oportunidades establecidas, sin embarto, no lo hizo; En ese contexto, es pertinente recalcar que el auto para mejor proveer no está previsto como medio para enmendar las deficiencias probatorias de las partes, ni para integrar o completar el acervo probatorio de quien incurrió en la omisión. En el caso en concreto, el Tribunal no dictó la providencia de mejor proveer, en tanto no advirtió puntos oscuros o difusos de la contienda, procediendo a resolver las pretensiones de la demanda acorde con el material probatorio obrante en el expediente, por lo que no se advierte que se hubiere omitido la práctica de una prueba que de acuerdo con la Ley fuere obligatoria, por el contrario, proceder como lo plantea el demandante, constituye el ejercicio de la facultad instructiva con pleno desborde de los parámetros de la axcepcionalidad, en tanto con ello se entraría a suplir la incuria del interesado en probar, trasgrediendo así, los derechos al debido proceso, de defensa y contradicción de la contraparte. En efecto, el estudio de la problemática jurídica planteada se basó en los extremos facticos que se encontró acreditados, la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, de lo anterior se tiene entonces que, el trámite de éste se realizó acorde al
procedimiento y normas establecidas para el mismo. Finalmente, es pertinente señalar, que en el presente proceso no obra solicitud de recusación formulada por el demandante, ni se advirtió por parte del suscrito causal que ameritase la suspensión del proceso, y que impidiese que se surtieran las respectivas etapas procesales, incluso profiriendo sentencia de mérito, como en efecto aconteció. Por tanto, para el Despacho no se evidencia la configuración de causal de nulidad de lo actuado en el sub lite, en la medida en que no hubo omisión en el pronunciamiento sobre las pruebas solicitadas ni las aportadas, como tampoco se omitió una oportunidad de practicar pruebas. En virtud de ello, la nulidad propuesta no está llamada a prosperar, por lo que la solicitud será negada. […]» Como se aprecia de lo transcrito, la discusión sobre la supuesta nulidad del fallo impugnado, fue resuelta por el a quo con base en los mismos reparos esbozados por el apelante en su recurso. Lo anterior implica que al no existir argumentos diferentes que denoten otras causales o fundamentos de anulación, en esta instancia resulta improcedente pronunciarse al respecto. El hecho de hacer lo propio ante la existencia de una decisión ejecutoriada, sería tanto como desconocer la firmeza de aquella en detrimento de la seguridad jurídica. En todo caso, es de recalcar que por tratarse de una solicitud de nulidad posterior a la sentencia de primera instancia, debe entenderse que el origen de esta tendría que radicar y sustentarse en tal providencia y no en actuaciones anteriores, según
se infiere del artículo 134, inciso 1.° del CGP8. No obstante, al verificar la argumentación esgrimida por el recurrente, se encuentra que no fue planteada ni expuesta una sola causal en contra del fallo en comento, sino sendos reproches sustanciales al análisis probatorio efectuado por el a quo. Dichas formulaciones son inconformidades con la manifestación judicial per se, de manera que ello se subsume en la apelación en sí misma que es materia de examen en esta oportunidad. Por esta razón adicional a la anterior, claramente resulta aún más justificado rechazar de plano el estudio paralelo a la alzada pretendido por la parte demandante. ii) En punto a lo instado por la apelante en materia del decreto de pruebas en desarrollo de la segunda instancia, es necesario destacar que este despacho mediante providencia del 18 de agosto de 20209 denegó la misma, habida cuenta de que no se acreditan las condiciones para su procedencia en atención a los incisos 2.° y 4.° del artículo 212 del CPACA, toda vez que los medios de convicción deprecados no fueron instados con el libelo, de suerte que no se trata de pruebas decretadas dejadas de practicar. Así las cosas, las solicitudes de nulidad y de pruebas en segunda instancia están sujetas a las decisiones previamente emitidas y debidamente ejecutoriadas. D
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