CE-SECCION SEGUNDA-08001-33-31-009-2010-00396-01(4494-15)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-33-31-009-2010-00396-01(4494-15)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
IMPEDIMENTO - Reliquidaci(cid:243)n pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION - No especifican las razones del impedimento / MAGISTRADOS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICOImpedimento infundado En la demanda presentada, la actora pretende un beneficio econ(cid:243)mico consistente en el valor de la mesada pensional de jubilaci(cid:243)n que resulte de aplicar el 75% a la asignaci(cid:243)n mensual mÆs elevada que hubiera devengado en el œltimo aæo de servicio, de acuerdo con Decreto 546 de 1971. Pese a ello, en la declaratoria de impedimento suscrita por los Magistrados del Tribunal Administrativo del AtlÆntico, se indica que las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener “el reconocimiento del 70% de todo lo que devengan anualmente los Magistrados de las Altas Cortes”. Respecto a la pretensi(cid:243)n de reliquidaci(cid:243)n pensional no especifican las razones por la cuales consideran se encuentran impedidos. Conforme a lo expuesto la Sala no considera que se configure la causal de impedimento, en la medida en que existe una diferencia entre la situaci(cid:243)n de la accionante que es objeto de estudio en esta oportunidad y aquella en la que se encuentran o manifiestan encontrarse los Magistrados del Tribunal Administrativo del AtlÆntico, en virtud de lo cual se estima que la imparcialidad de estos no se encuentra comprometida para la resoluci(cid:243)n del presente asunto. Ello, ademÆs, en
la medida en que, de acuerdo con lo manifestado en los escritos allegados, los mencionados Magistrados no manifiestan tener trÆmite pensional en curso, ni tampoco indican que se encuentran en el mismo rØgimen pensional que serÆ objeto de anÆlisis en este asunto.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Secci(cid:243)n.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
BogotÆ, D.C., catorce (14) de abril de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 08001-33-31-009-2010-00396-01(4494-15)
Actor: RUTH ELENA JIMENEZ GONZALEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL - UGPP Referencia: IMPEDIMENTO - DECRETO 01 DE 1984.
ASUNTO La Sala decide sobre el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del AtlÆntico - Subsecci(cid:243)n de Descongesti(cid:243)n, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Ruth Elena JimØnez GonzÆlez, contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social - U.G.P.P.
ANTECEDENTES La seæora Ruth Elena JimØnez GonzÆlez, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende se declare la nulidad de los actos administrativos, por medio de los cuales se reconoci(cid:243) una pensi(cid:243)n que se liquid(cid:243) de manera incorrecta donde se estableci(cid:243) el l(cid:237)mite de 25 S.M.L.M.V segœn el decreto 510 de 2003. Y no como lo estipulan los Decretos 546 de 1971, 717 de 1978 y 911 de 1978. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243) se le reconozcan y paguen las mesadas pensionales de jubilaci(cid:243)n conforme a la cantidad que resulte de aplicar el 75% a la asignaci(cid:243)n mensual mÆs elevada que hubiere devengado en el œltimo aæo de servicio. Adicionalmente que se incluya el 100% de la bonificaci(cid:243)n de servicios como factor salarial y no en una doceava parte como se liquid(cid:243) en la resoluci(cid:243)n de la demanda. El 30 de junio de 2015, los Magistrados del Tribunal Administrativo del AtlÆnticoSubsecci(cid:243)n de Descongesti(cid:243)n, manifestaron su impedimento para conocer del asunto (f. 279 a 280). La declaraci(cid:243)n de impedimento se fundamenta en la causal establecida en el numeral 1” del art(cid:237)culo 150 del CPC, aplicable por remisi(cid:243)n que hace el art(cid:237)culo
160 del CCA, toda vez que consideran les asiste un interØs directo en el resultado del proceso, pues tienen los mismos intereses perseguidos en la demanda. CONSIDERACIONES El rØgimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisi(cid:243)n y, de otra parte, constituyen una garant(cid:237)a de imparcialidad y transparencia de la Justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento. Estudio normativo. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el art(cid:237)culo 160 del CCA prevØ como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el art(cid:237)culo 150 del CPC, actualmente 141 del CGP. El numeral 1” del art(cid:237)culo 141 del CGP, regula: Art(cid:237)culo 141. Son causales de recusaci(cid:243)n las siguientes: […]
1. Tener el juez, su c(cid:243)nyuge, compaæero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interØs directo o indirecto en el proceso.
[…]. Por su parte el numeral 4 del art(cid:237)culo 160A del CCA establece: “Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviarÆ a la Secci(cid:243)n del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverÆ el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberÆn
conocer del asunto. En caso contrario, devolverÆ el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite”. ¿Se configura la causal de impedimento? Realizadas las anteriores precisiones, la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado declararÆ infundado el impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del AtlÆntico - Subsecci(cid:243)n de Descongesti(cid:243)n, teniendo en cuenta lo siguiente: En la demanda presentada, la actora pretende un beneficio econ(cid:243)mico consistente en el valor de la mesada pensional de jubilaci(cid:243)n que resulte de aplicar el 75% a la asignaci(cid:243)n mensual mÆs elevada que hubiera devengado en el œltimo aæo de servicio, de acuerdo con Decreto 546 de 1971. Pese a ello, en la declaratoria de impedimento suscrita por los Magistrados del Tribunal Administrativo del AtlÆntico, se indica que las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener “el reconocimiento del 70% de todo lo que devengan anualmente los Magistrados de las Altas Cortes”. Respecto a la pretensi(cid:243)n de reliquidaci(cid:243)n pensional no especifican las razones por la cuales consideran se encuentran impedidos. Conforme a lo expuesto la Sala no considera que se configure la causal de impedimento, en la medida en que existe una diferencia entre la situaci(cid:243)n de la accionante que es objeto de estudio en esta oportunidad y aquella en la que se encuentran o manifiestan encontrarse los Magistrados del Tribunal Administrativo
del AtlÆntico, en virtud de lo cual se estima que la imparcialidad de estos no se encuentra comprometida para la resoluci(cid:243)n del presente asunto. Ello, ademÆs, en la medida en que, de acuerdo con lo manifestado en los escritos allegados, los mencionados Magistrados no manifiestan tener trÆmite pensional en curso, ni tampoco indican que se encuentran en el mismo rØgimen pensional que serÆ objeto de anÆlisis en este asunto. La jurisprudencia de esta corporaci(cid:243)n ha sostenido que no es suficiente cualquier manifestaci(cid:243)n o comentario del juzgador para declarar su impedimento, sino la emisi(cid:243)n de un juicio concreto debidamente sustentando y directamente relacionado con el asunto materia de decisi(cid:243)n. En consecuencia, al no existir relaci(cid:243)n directa entre la demanda instaurada y el impedimento expresado por los funcionarios remitentes, la Sala lo declararÆ infundado y ordenarÆ continuar con el trÆmite de la actuaci(cid:243)n. En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda.
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del AtlÆntico, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Ruth Elena JimØnez GonzÆlez contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social - U.G.P.P.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo del AtlÆntico
para que se continœe con la actuaci(cid:243)n, conforme a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 160A del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.
GERARDO ARENAS MONSALVE WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ
SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ CARMELO PERDOMO CU(cid:201)TER
GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.