CE-SECCION SEGUNDA-08001-33-33-000-2013-00262-01(0790-16)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-33-33-000-2013-00262-01(0790-16)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONTRATO REALIDAD – Presunción iuris tantum / RELACIÓN LABORAL – Elementos / TÉCNICO ESPECIALIZADO EN CABLEADO ESTRUCTURADONo realizaba la prestación del servicio de manera autónoma e independiente / AUTONOMIA E INDEPENDENCIA – Desvirtuada / SUBORDINACIÓN – Desvirtuada la existencia de un contrato de prestación de servicios [L]a naturaleza propia de las labores de mantenimiento del cableado estructurado tienen un nexo indirecto con el rol misional del ente territorial contratante, puesto que, al no contar con un óptimo funcionamiento de las redes que permiten el buen manejo de los sistemas de computación y de comunicaciones internas, sería inviable la prestación de los distintos servicios que en las instalaciones del ente territorial se llevan a cabo, por lo que, las obligaciones contractuales a cargo del contratista eran de capital importancia para la buena marcha de las competencias administrativas que se realizaban en las distintas dependencias distritales. En esa medida, la actividad desplegada por el contratista es de aquellas propias de carácter técnico especializado que a diario eran requeridas por las diversas oficinas o dependencias de la entidad y en virtud de las cuales, el contratista llevó a cabo instalaciones de redes de datos que permitían la utilización de los equipos de cómputos con los cuales se ejecutaban las numerosas actividades por parte de los empleados de la administración distrital. En ese orden, al examinar las actividades ejecutadas por el demandante, se tiene que entre ellas se encuentran la instalación y activación, traslados y revisión de puntos de red de voz y datos en distintas dependencias de la administración distrital, labores sobre las cuales, lo que se desprende de las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el
proceso, es básicamente, la permanente necesidad que existía de cubrir aquellos servicios relacionados con la instalación y activación, traslados y revisión de puntos de red de voz y datos en distintas dependencias, requerimientos que eran elevados a la oficina de sistemas y de la cual, emanaban las órdenes o directrices al contratista para que satisficiera las necesidades de servicios solicitados, observándose que en la entidad era la única persona encargada de tales actividades. (…) De acuerdo a las versiones juradas antes descritas, se logra obtener que existe unicidad en cuanto a la labor desarrollada por el contratista, en el sentido que siempre prestó los servicios relacionadas con el cableado estructurado. En ese mismo sentido, afirmaron los declarantes que el actor ejercía su labor de manera subordinada porque recibía órdenes del jefe de la oficina de sistemas. En esa medida encuentra la Sala que la forma como el accionante ejecutaba sus actividades u obligaciones contractuales no fue de manera autónoma e independiente, por cuanto que, siempre estuvo sujeto al ordenamiento impartido por la oficina de sistema del distrito Industrial y Portuario de Barranquilla, quien disponía de manera específica las labores que debía ejecutar, la dependencia o lugar donde llevaría a cabo la prestación de sus servicios, evidenciándose con ello que, en efecto, la entidad contratante ejerció actos propios sobre el contratista que se enmarcan en un actuar de una relación subordinada. Conforme con la valoración realizada a los medios de pruebas practicados en el proceso, se constata que la labor de técnico especializado en cableado estructurado ejercida por el señor Juan Manuel Cantillo fue desarrollada
de manera subordinada, motivos por los que, habrá de confirmarse la sentencia apelada, pero modificándose el periodo durante el cual se desvirtuó la presunción del inciso 3 el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que recae sobre los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, bajo el entendido que dicho lapso solo es el comprendido desde el contrato No 15 del 20 de enero de 2003 al contrato No 47 de 2009, que finalizó el 31 de diciembre de esa anualidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-33-33-000-2013-00262-01(0790-16)
Actor: JUAN MANUEL CANTILLO RUIDIAZ Demandado: DISTRITO INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tramite: Ley 1437 de 2011
Asunto: Contrato realidad – labor de técnico en mantenimiento de cableado se ejecutó por el contratista sin autonomía e independencia del contratista Decisión: Confirma sentencia que concedió pretensiones Segunda instancia – apelación de sentencia.
La Sala decide el recurso de apelación que la parte demandada presentó contra la sentencia del 28 de marzo de 2014 por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad del Oficio 3469 de fecha 21 de agosto de 2013 y
del oficio sin número de fecha 4 de julio de 2012 que negaron la existencia de una relación laboral entre el actor y el ente territorial accionado. Como consecuencia de la nulidad decretada, declaró la existencia de la relación laboral entre el demandante y el Distrito de Barranquilla durante el periodo del 4 de agosto de 1998 y el 31 de diciembre de 2009 y en consecuencia, condenó a la accionada a reconocer y pagar al actor una indemnización equivalente a las prestaciones devengadas por un empleado que cumpla funciones similares, tomando como base para la liquidación, el valor de los respectivos contratos de prestación de servicios. Igualmente, ordenó reconocer lo referente a seguridad social computándose dicho tiempo para efectos pensionales con las cotizaciones correspondientes y negó las demás pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda.
El señor Juan Manuel Cantillo Ruidiaz, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla tendiente a obtener la nulidad del Oficio O.J. 3469 del 21 de agosto de 2012 y el oficio sin número de fecha 4 de julio de 2012, que negaron el reconocimiento de la relación laboral pretendida por el actor. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare la existencia de una relación laboral entre él y el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla, durante el periodo comprendido del 4 de agosto de 1998 y el 31 de diciembre de 2009; así como el reintegro al cargo que venía ocupando, el pago de los salarios y
prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de desvinculación hasta el día que se haga efectivo el reintegro. De igual manera, solicitó el reconocimiento de las prestaciones sociales tales como: cesantías, intereses a las cesantías, primas legales, sanción moratoria, la devolución de los impuestos pagados y que se condene a la accionada al pago de los aportes a pensión por los años laborados. De manera subsidiaria, solicitó se le indemnizara por despido injusto en caso que no prospere el reintegro y el pago de las prestaciones sociales y las sanciones reclamadas. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes: H E C H O S El demandante manifestó que desde el 4 de agosto de 1998, se vinculó con el Distrito de Barranquilla por medio de contratos de prestación de servicios terminando dicha relación contractual el 31 de diciembre de 2009. Sostuvo haber desempeñado las labores como técnico en redes y realizando esta función en las distintas dependencias según ordenaran los superiores, es decir, que muy a pesar que su actividad era propia de un empleado público, pues presentaba todas las características de remuneración, subordinación y horario, la entidad omitió el deber de crear el cargo para vincularlo legal y reglamentariamente. Alegó que, entre uno y otro contrato no existía solución de continuidad, pues era el único que desempeñaba ese tipo de labores y siempre contaba con trabajo, ya que sus funciones estaban supeditadas a las necesidades generadas por todas las dependencias del distrito. Arguyó que las órdenes para realizar las labores se impartían de manera verbal tal
cual se iba presentando las necesidades, al punto que laboraba en ocasiones sin contrato, pues, debía cumplir las órdenes que le impartían sus jefes. Afirmó haber realizado las siguientes actividades: revisión de líneas telefónicas, traslados de líneas telefónicas de un piso a otro, activación de puntos de red, instalación de nuevos puntos de red, revisión de extensiones telefónicas, mantenimiento de la red de voz y datos, activación de puntos de internet, configuración de impresoras en red, instalaciones de redes nuevas, revisión de conexiones eléctricas reguladas. Expresó que durante el tiempo que se mantuvo la vinculación con la demandada, debió presentar propuestas para poder darle la forma que el contratante quería, como era vincularlo bajo la modalidad de prestación de servicios, así como presentar cuentas de cobro previa presentación de informes escritos que debían llevar el visto bueno del interventor. Aseveró haberse desempeñado bajo órdenes impartidos de su superior jerárquico en la entidad territorial, cumpliendo los horarios establecidos y recibiendo un salario por la labor desarrollada. NORMAS VIOLADA Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Considera infringidas con los actos demandados las siguientes normas: i. De orden constitucional, los artículos: 13, 25, 48 y 53. De orden legal, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el Decreto 2400 de 1968, el Decreto 1950 de 1973, la Ley 790 de 2002 y la Ley 244 de 1998. La parte actora de manera concreta y específica no invocó un cargo de nulidad
sino que, expuso inconformidades generales contra el acto acusado, para lo cual, señaló que del materia probatorio aportado y de los hechos de la demanda se evidencia la verdadera relación que existió entre las partes, al punto que la mismas tuvo una duración de 11 años, lo cual es contrario a la naturaleza de la Ley 80 de 1993. Destaca que el actor era el único que desempeñaba las labores de técnico en redes, circunstancia que obligaba a estar ocupado en las distintas dependencias de la contratante, prestando siempre sus servicios de manera personal y permanente.
2. OPOSICIÓN A LA DEMANDA El Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma y propuso las excepciones de pago de lo no debido, al estimar que el demandante no fue vinculado a través de una relación legal y reglamentaria sino que fue en calidad de contratista, modalidad que no genera vínculo laboral de ninguna especie, por lo tanto, no se generó obligación alguna en favor del actor.
Así mismo, alegó la excepción denominada imposibilidad de deducir contrato de prestación de servicios por falta de lleno de los requisitos esenciales del contrato de trabajo y para ello, adujo que las labores ejecutadas por el demandante no fueron de aquellas propias del normal desarrollo de la entidad, por lo tanto, es imposible establecer que las funciones realizadas por el contratista sean de las del giro ordinario de la contratante, como también es cierto que no demostró que se haya producido subordinación en el ejercicio de las mismas.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad de los actos acusados y como consecuencia de la nulidad decretada, declaró la existencia de la relación laboral entre el demandante y el Distrito de Barranquilla durante el periodo del 4 de agosto de 1998 y el 31 de diciembre de 2009 y condenó a la accionada a reconocer y pagar al actor una indemnización equivalente a las prestaciones devengadas por un empleado que cumpla funciones similares, tomando como base para la liquidación, el valor de los respectivos contratos de prestación de servicios. Igualmente, ordenó reconocer lo referente a seguridad social computándose dicho tiempo para efectos pensionales con las cotizaciones correspondientes y negó las demás pretensiones. Como sustento de la anterior decisión, sostuvo que la prueba documental que reposa en el proceso respalda la vinculación en forma continua e ininterrumpida que sostuvieron las partes durante el periodo del 4 de agosto de 1998 al 31 de diciembre de 2009 y que en efecto, de los contratos se desprende que la actividad realizada por el demandante en ocasiones fue la de técnico de cableado del Distrito de Barranquilla, labor que requería su presencia permanente dentro de la jornada laboral. Así mismo, señaló que el actor en desarrollo de los contratos de prestación de servicios cumplió con las funciones administrativas en las mismas condiciones que otros funcionarios de la planta global de la entidad, acatando una jornada laboral y recibiendo una remuneración por la prestación personal del servicio. Respecto de la subordinación, indicó que las declaraciones testimoniales fueron uniformes en cuanto al lugar y jornada que el actor cumplía, así como también,
asintió que la naturaleza de las funciones ejercidas implican una subordinación y cumplimiento de órdenes, ya que no pueden ser llevadas de forma autónoma e independiente.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN El Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla en su memorial de apelación, en primer lugar, arguye que los actos demandados no son más que simples comunicaciones en respuesta al derecho de petición formulado por el accionante.
De igual forma, reitera lo manifestado en el escrito de contestación a la demanda, en cuanto que, el actor estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios que no generan relación laboral de ninguna especie, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Por último, alega que como quiera que el actor estuvo vinculado con la administración distrital hasta el 31 de diciembre de 2007, debió presentar la demanda a más tardar el 31 de abril de 2008, pero para ello, concurrió a presentar derecho de petición a fin de revivir términos y de esa manera, poder acudir a la jurisdicción.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La parte demandante reiteró lo manifestado en los alegatos de primera instancias y la entidad accionada guardó silencio en esta oportunidad procesal.
6. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en primera instancia y sin
que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar en primer lugar, si los actos acusados tienen la naturaleza jurídica de verdaderos actos administrativos que generaron una consecuencia jurídica en tanto denegaron la existencia de la relación laboral pretendida por el demandante o si por el contrario, son meras comunicaciones que a juicio de la parte apelante, no producen un efecto en la relación jurídica sustancial entre las partes. Definido lo anterior, deberá la Sala establecer si el acervo probatorio que obra en el proceso demuestra que la labor de técnico en cableado estructurado ejercida por el demandante prueba que dicha actividad la realizó de manera continua, permanente y subordinada o si por el contrario, el trabajo realizado correspondió al desarrollo de actividades ejecutadas con autonomía e independencia del contratante. A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala en primer lugar, abordará el estudio de los actos administrativos de carácter definitivo. En segundo orden, precisará acerca de la presunción contenida en el inciso 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, a fin de establecer si en efecto, el demandante desarrolló la labor de técnico de cableado bajo la continuada subordinación de la contratante. Finalmente, se resolverá el caso en concreto.
- Del acto administrativo definitivo.
La función administrativa se desarrolla entre otras, a través de los actos administrativos, convirtiéndose la decisión de la administración en el instrumento
de gestión de mayor desarrollo de la actividad administrativa. En ese entorno, se tiene que se ha definido por acto administrativo «toda manifestación de la administración con capacidad para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, esto es, una decisión encaminada a producir efectos jurídicos en los derechos u obligaciones de los administrados, sean subjetivos, personales, reales o de crédito1» Ahora, la doctrina ha ahondado en estudios tendiente a generar una conceptualización y clasificación de las diversas formas en que se manifiesta la administración, para ello, ha recurrido a distintos criterios tales como su expedición, contenido u objeto, forma de exteriorización entre otros. Es así como encontramos dentro de la clasificación de los actos administrativos, una pluralidad de actos tales como son: los de carácter general, los particulares, los actos definitivos, los de trámite, preparatorios y los de mera ejecución. En lo relacionado con el concepto de acto administrativo, la doctrina extranjera, lo ha definido así: “… el acto administrativo es una declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma directa…”2 Por su parte, la doctrina nacional ha definido el acto administrativo señalando que 1 Sentencia de fecha 17 noviembre de 2016, radicado No 11001-03-25-000-2009-00014-00(0410-09), actor Cesar Augusto Lemos Posso, magistrado ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 2 DROMI, Roberto. Derecho Administrativo. 12ª Edición. 2009. se trata de: “Toda declaración de voluntad, juicio, cognición o deseo que se profiere de manera
unilateral, en ejercicio de la función administrativa, y produce efectos jurídicos directos o definitivos”3. También se ha dicho que el acto administrativo se puede definir como: “… las decisiones y manifestaciones de voluntad hechas por la administración o por funcionarios y órganos del Estado que sin pertenecer a la administración necesariamente, obran en función administrativa con el deliberado propósito de producir efectos jurídicos. “… el acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad de la administración o de los órganos estatales que actúan en función administrativa y que produce efectos jurídicos con relación a terceros…”4 En ese orden y atendiendo las particularidades del caso bajo estudio, se tiene que los actos administrativos definitivos fueron regulados por el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, definiéndolos como aquellos « que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación», por lo tanto, son las decisiones susceptibles de ser demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo estipulado en el citado artículo. Entonces, el acto administrativo definitivo, es la voluntad o manifestación del querer jurídico de la autoridad pública o de los particulares de manera excepcional en ejercicio funciones administrativas, representada en sus decisiones unilaterales, que producen efectos jurídicos en tanto crea, modifica o extingue relaciones jurídicas sustanciales. ii. De la presunción contenida en el inciso 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Dentro del listado de contratos tipificados por la Ley 80 de 1993, se encuentra el consagrado en el artículo 32 denominado de prestación de servicio, cuya norma
reza de la siguiente manera: “3o. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento 3 BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique. Manual del Acto Administrativo. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Editorial ABC.2016. 4 GOMEZ ARANGUREN, Gustavo. Derecho Administrativo. Editores ABC. 2004. especializado. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Dicha normatividad contempló una presunción iuris tantum, al establecer que en ningún caso estos contratosentiéndase contratos de prestación de serviciosgeneran relación laboral ni reconocimiento de prestaciones sociales. Las presunciones generan una de dos situaciones: quien alega la presunción para fundar su derecho desplaza la carga de la prueba en cabeza de su adversario o bien que quien alega la presunción le niegue a su adversario por entero la facultad de acudir a prueba alguna que demuestre la no existencia del hecho decisivo. De esta suerte, las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar valiéndose de otros medios de prueba lo presumido por la ley. En ese orden, el artículo 166 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, regula las presunciones
establecidas por ley señalando que “… el hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.” Así las cosas, la presunción contenida en el artículo transcrito al no tener el carácter de ser iuris et de iure, es decir, de pleno derecho, puede ser controvertida y desvirtuada, de tal manera que, en asuntos como el presente, quien pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral que subyace de la ejecución de contratos de prestación de servicio, con base en el principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Superior de la primacía de la realidad sobre las formas, tiene el deber de acreditar los elementos configurativos de la relación laboral en especial, la subordinación a fin de poder quebrantar la presunción que sobre esta modalidad de contrato estatal recae. Del caso en concreto. El Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla en su memorial de apelación, arguye que los actos demandados no son más que simples comunicaciones en respuesta al derecho de petición formulado por el accionante. Al respecto, se observa que mediante escrito presentado en fecha 6 de abril de 2012, el actor peticiona al ente territorial el reconocimiento de la relación laboral que sostuvo por el término de 11 años, 4 meses y 27 días, pretendiendo en consecuencia, el reintegro al cargo que desempeñaba o en su defecto, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, así como la sanción moratoria, indemnización por despido injusto y el pago de los aportes a pensión. Por su parte, la administración distrital profirió en fecha 17 de febrero de 2012,
respuesta a la petición formulada por el demandante manifestando que «… el pronunciamiento de la administración es que no existe ni ha existido vínculo laboral entre la Alcaldía Distrital de Barranquilla y el peticionario5» Contra la anterior decisión, la parte accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo confirmada la decisión inicial mediante acto proferido en fecha 4 de julio de 2012 y notificado al peticionario en fecha 11 del mismo mes y año6 y respecto del recurso de apelación, la administración distrital profirió el Oficio OJ 3469 a través del cual, le hace saber al recurrente que «… no es procedente el recurso de apelación que Ud. impetrara como subsidio al de reposición contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2012 emanada de la Secretaria General de la Alcaldía Distrital…7» Visto lo anterior, se tiene que el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla al resolver la petición formulada por el accionante fue diáfano en sostener que entre dicho ente territorial y el actor no existe ni ha existido relación laboral alguna, es decir, resolvió de fondo lo pretendido por el solicitante negando de esa manera su aspiración tendiente a que se reconociera la relación laboral que aduce se configuró entre tales partes. En esa medida, la decisión denegatoria proferida por la administración distrital de Barranquilla se torna susceptible de control tanto en sede administrativa, para lo cual, el estatuto procesal contencioso contempló unos medios ordinarios para controvertir la misma, así como también, procede el control en sede jurisdiccional a través del ejercicio de los medios de control que proceden para cuestionar la
legalidad de la decisión administrativa. 5 Ver folio 171 del expediente. 6 Ver folio 184 del proceso. 7 Ver folio 186 del plenario. En efecto, el peticionario ejerció los recursos de ley, siendo desatados y notificados los mismos con antelación a la interposición del presente medio del control. Así las cosas, encuentra la Sala que la manifestación de voluntad unilateral proferida por el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla a través del cual, negó la existencia de la relación laboral que el actor pretendió le fuese reconocida, sin duda constituye un verdadero acto administrativo en la medida que produce los efectos desestimatorios frente a lo solicitado por el señor Juan Manuel Cantillo Ruidiaz, decisión de la administración que tiene el carácter de enjuiciable. De otra parte, la demandada alegó que si bien el vínculo contractual del actor con la administración distrital fue hasta el 31 de diciembre de 2007, debió presentar la demanda a más tardar el 31 de abril de 2008, sin que para ello, tuviera que concurrir ante la administración a presentar derecho de petición, pues al presentar dicha solicitud lo que pretendió fue revivir términos y de esa manera, poder acudir a la jurisdicción. Sobre el particular, debe precisar la Sala que de la lectura realizada a los contratos que reposan en el proceso, se obtiene que su naturaleza era contractual estatal regido por la Ley 80 de 1993. Por consiguiente, dichos contratos se encontraban regidos por la presunción de no configuración de relación laboral contenida en el numeral 3 del artículo 32 del citado estatuto de contratación estatal. Conforme al anterior escenario y teniendo en cuenta que lo pretendido por el
demandante es precisamente que se declare la existencia de una relación laboral que le permita acceder al reconocimiento de las prestaciones sociales y de seguridad social, se hacía necesario que el contratista reclamara a la administración distrital tal aspiración, por cuanto que, el ente territorial no podía ser demandado ante esta jurisdicción, si previamente no existía un pronunciamiento del ente territorial que desatara lo deseado por el actor, de tal suerte que, para el caso bajo estudio, no es cierto que la reclamación elevada por el demandante en sede administrativo tuviera como propósito revivir términos, en la medida que se requería que la parte actora provocara la decisión administrativa que resolviera lo atinente a la relación laboral alegada. Una vez resuelto lo anterior, procede la Sala a pronunciarse respecto de lo argüido por la demandada en cuanto que, el actor estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios que no generan relación laboral de ninguna especie, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Partiendo de lo planteado por la parte recurrente, se hace necesario valorar los diversos medios probatorios utilizados en el presente proceso a fin de establecer si la labor de técnico en cableado ejercida por el señor Juan Manuel Cantillo Ruidiaz la desarrolló de manera subordinada. Para tal efecto, la Sala examinará las copias de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el actor y el distrito de Barranquilla, documento que contiene elementos determinantes para la resolución del problema jurídico tal como el objeto contractual pactado, temporalidad, forma de pago y condiciones para su procedencia entre otros. Numero de Fecha de inicio Fecha finalización Objeto del contrato folio
contrato Orden de trabajo 85 3 meses Mantenimiento del 25 /1998 cableado estructurado del edificio de la alcaldía distrital, el cual consiste en la corrección, adecuación e instalación de los puntos de voz y datos de la red. Orden de servicio 1 año Mantenimiento 28 3/1999 según oferta central telefónico del 20 de enero. marca Alcatel 4300 y el cableado estructurado con capacidad de 96 líneas telefónicas (troncales), 16 teléfonos digitales y 120 extensiones análogas, ubicadas en el edificio de la Alcaldía Distrital Paseo Bolívar, durante el año 1999. Contrato 32/2000 2/01/2000 22/06/2000 Mantenimiento 34 preventivo del sistema de telefonía en la Alcaldía de Barranquilla e instalación de puntos de red en el Dpto. de sistemas. Orden de servicio 20/01/2003 28/02/2003 Ibídem 44 15/2003 Orden de servicio 1/03/2003 30/06/2003 Ibídem 47 40/2003 Contrato 38/2003 01/07/2003 31/12/2003 Ibídem 49 Contrato 125/2004 6/01/2004 6/04/2004 Prestar los servicios 52 técnicos en la red de cableado estructurado del edifico de la Alcaldía Distrital de Barranquilla. Contrato 391/2004 6/04/2004 5/06/2004 Ibídem 55
Contrato 395/2004 6/06/2004 2/08/2004 Ibídem 58 Contrato 20/2004 6/08/2004 31/12/2004 Ibídem 60 Contrato 55/2005 03/01/2005 31/03/2005 Ibídem 62 Contrato 197/2005 1/04/2005 30/09/2005 Ibídem 64 Contrato 192/2005 1/10/2005 31/12/2005 Ibídem 66 Contrato 245/2006 2/01/2006 30/06/2006 Ibídem 68 Contrato 269/2006 1/07/2006 31/12/2006 Ibídem 72 Contrato 382/2007 y 2/01/2007 30/12/2007 Ibídem 74 -76 adicional Contrato 10/2008 11/02/2008 10/04/2008 Ibídem 83 Contrato 752/2008 09/05/2008 08/07/2008 Ibídem 89 Orden de servicio 16/07/2008 15/10/2008 Ibídem 95 1028/2008 Orden de servicio 23/10/2008 23/12/2008 Ibídem 98 1293/2008 Contrato 282/2009 4/05/2009 3/08/2009 Ibídem 100 Contrato 47/2009 27/08/2009 31/12/2009 Ibídem 104 Al analizar los distintos contratos
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