CE-SECCION SEGUNDA-08001-33-33-000-2014-00672-01(0065-17)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-33-33-000-2014-00672-01(0065-17)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PENSIÓN DE GRACIA - Computo del tiempo de servicio como docente de entidad pública con objeto social diferente a la educación / DOCENTE CON VINCULACIÓN EN CALIDAD DE DOCENTE A ENTIDAD OFICIAL NO EDUCATIVA - Aplicación del estatuto docente / PROFESIÓN DOCENTEDefinición [S]i bien es cierto que el objeto social de la aludida empresa no es precisamente la prestación del Servicio Público Educativo, ello no implica que el personal que desempeñó la labor docente en esas condiciones se encuentre excluido del régimen especial de la pensión gracia, como así lo señaló la entidad recurrente. Lo anterior, toda vez que, por la naturaleza pública de sus servicios, determinada por la Entidad en la que fueron prestados y de quien emanó su vinculación -sea pública u organismo oficial-, los docentes que allí laboran, se encuentran sometidos al régimen especial del Estatuto Docente o Decreto Ley 2277 de 1979. Lo anterior lo confirma el artículo 2.° de la norma citada, el cual define el ejercicio de la profesión docente como el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles educativos, definición que incluye además a quienes ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional. Así mismo, el artículo 3.° ibidem precisó que los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden
nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal son empleados oficiales de régimen especial, y una vez posesionados, quedan vinculados a la Administración por las normas previstas en dicho Decreto. NOTA DE RELATORIA: Referente al carácter territorial de la vinculación oficial docente que está determinado por la naturaleza jurídica del ente gubernativo que profiere el acto de nombramiento, ver: C. de E., Sentencia del 20 de febrero de 2020, Rad. 08001-23-33-000-2013-00676-01 (1324-2015). Frente a la aplicación del Sistema Educativo nacional a todos los Planteles Oficiales de Educación para los niveles previstos, sea cual fuere el ente público u organismo oficial que los haya creado y los sostenga en el erario, conforme los Decretos 277 y 088 de 1976, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 26 de mayo de 1995, Rad. 27.360, M.P Tarcisio Cáceres Toro.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2277 DE 1979
PENSIÓN DE GRACIA – Requisitos / TIEMPO PRESTADO EN ENTIDADES
OFICIALES DEL ORDEN MUNICIPAL COMPUTABLES PARA PENSIÓN DE
GRACIA - Procedencia [E]l carácter oficial de los servicios docentes prestados por la señora Fanny Hernández Escorcia en las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, permite que sean computados para acceder al beneficio especial de la pensión gracia y como se advirtió de las certificaciones laborales antes referidas, la demandante trabajó entre el 20 de enero de 1966 y el 14 de septiembre de 1972 y
el 11 de marzo de 1975 y el 30 de julio de 1992, para un total de 24 años y 12 días. Por consiguiente, está demostrado con las pruebas obrantes al plenario, que la señora Hernández Escorcia prestó sus servicios en la docencia oficial territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, por un término no menor de veinte (20) años. Conforme con lo expuesto, la libelista es beneficiaria del derecho pensional, toda vez que además de contar con 50 años de edad y observar una buena conducta en su desempeño como profesora, el tiempo de servicios acreditado de carácter territorial resultó más que suficiente para materializar el beneficio a la pensión gracia y, en consecuencia, le asiste razón al juez de primera instancia cuando declaró la nulidad de los actos acusados. Finalmente, para la Sala tampoco es cierto que la demandante haya laborado como docente de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, en calidad de «trabajador oficial», tal como se planteó en el salvamento de voto que coadyuvó la entidad recurrente, pues en el certificado emitido por el Gerente de Gestión Humana de la Alcaldía de Barranquilla se dio fe de que la naturaleza legal del cargo que ella desempeñó era como empleada pública y para sustentar ello aportó copia del Decreto municipal 649 del 1.° de noviembre de 1991, por medio del cual se aprobó una modificación en los estatutos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, respecto del personal de servicios de la empresa (folios 324 y 325). Conclusión: La señora Fanny Hernández Escorcia reúne la totalidad de los requisitos establecidos
legalmente para tener derecho a la pensión gracia, en especial, los 20 años de vinculación como docente territorial o nacionalizada.
FUENTE FORMAL: LEY 37 DE 1933 / LEY 29 DE 1989 / LEY 91 DE 1989 / LEY 114 DE 1913 - ARTÍCULO 1 / LEY 116 DE 1928 - ARTÍCULO 6
CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en providencias de 7 de abril de 2016, sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCAa uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los
sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP , previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De conformidad con lo expuesto, no se condenará en costas de la segunda instancia a la entidad demandada, pues si bien los argumentos de la alzada no le prosperaron, la parte demandante no intervino en esta instancia.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William
Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 08001-33-33-000-2014-00672-01(0065-17)
Actor: FANNY HERNÁNDEZ ESCORCIA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reconocimiento pensión gracia.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Fanny Hernández Escorcia en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2
1. Declarar la nulidad de las Resoluciones UGM 034205 del 21 de febrero de 2012 expedida por el liquidador de Cajanal EICE, que negó la pensión gracia en favor de la demandante; y UGM 050606 del 25 de junio de 2012 emitida por el aludido liquidador que no repuso el acto administrativo inicial. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en
adelante CPACA. 2 Folios 1 y 2.
2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la UGPP reconocer y pagar la pensión de jubilación gracia en favor de la señora Hernández Escorcia, por reunir los requisitos de la Ley 114 de 1913.
3. Así mismo, ordenar que se le reconozcan las mesadas dejadas de cancelar, desde que obtuvo el estatus de pensionada; indexar la primera mesada e incluir todos los factores percibidos a la fecha en que cumplió las condiciones de tiempo y edad.
Fundamentos fácticos relevantes3
1. La señora Hernández Escorcia nació el 22 de junio de 1942.
2. Laboró como maestra de escuela de primaria, inscrita en el escalafón docente, un total de 25 años y 10 días discriminados así: Al departamento de Atlántico desde el 20 de enero de 1966 al 14 de septiembre de 1972, para un total de 6 años, 7 meses y 24 días. A Empresas Públicas Municipales desde el 11 de febrero de 1975 al 30 de julio de 1992, para un total de 17 años, 4 meses y 20 días.
3. De acuerdo a la certificación de la Gerencia de Gestión Humana del distrito de Barranquilla, el último año de servicios en la Empresa Pública Municipal de Barranquilla -año 1992devengó un salario de $200.676 y percibió como factores salariales: Sueldo $1.633.088 Mayor valor pagado $13.376 Horas extras sencillas al 150%, 100% recarga nocturnos etc. $199.667.14
Primas semestrales $148.259.25 Prima semestral junio $148.821.30 Prima de vacaciones $141.866 Aguinaldos $121.600 Cenas $1.440 Total para el promedio $2.408.113.24
4. El 4 de noviembre de 2011 solicitó ante Cajanal EICE, hoy UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia. La anterior solicitud fue negada por medio de la Resolución UGM 034205 del 21 de febrero de 2012, al no aceptar el tiempo servido, entre el 11 de febrero de 1975 y el 30 de julio de 1992, en tanto que el certificado no se presentó en original, adicionalmente desconoció el carácter oficial de la escuela de las Empresa
Públicas Municipales de Barranquilla.
5. Frente a la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente a través de la Resolución UGM 050606 del 25 de junio de 2012.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y 3 Folios 2 a 4. 4
Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el
litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 30 de julio de 2015.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] En el presente proceso se encuentra que la entidad demandada propuso varias excepciones de las cuales, en aplicación a la norma leída, se estudiarán en esta etapa las excepciones previas de no agotamiento del requisito de procedibilidad y la de PRESCRPCIÓN, toda vez que el resto de excepciones tocan el fondo del asunto.
- EXCEPCIÓN PREVIA DE NO AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. […] en concordancia con la jurisprudencia y normativa previamente citada, es claro para este tribunal que, en el presente caso, no es exigible el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, por tratarse de un asunto pensional en el cual se discuten derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, el objeto litigioso no es conciliable. En consecuencia, la excepción previa de agotamiento del requisito de procedibilidad no
prospera.
- PRESCRIPCIÓN.
Con relación a esta excepción es pertinente anotar que el Consejo de Estado, en varios pronunciamientos entre los que se destaca el acto proferido dentro del expediente No. 1331-2013 Demandante: Rosa María Cantillo Mercado contra el Distrito De BarranquillaContraloría Distrital y el auto de 12 de febrero de 2014 proferido dentro del proceso radicado bajo el no. 2013-00347-CH demandante Agustina Isabel Flores Gutiérrez contra el Municipio de Sabanagrande – Atlántico, que la excepción de prescripción debe ser resuelta en la sentencia, y no en la audiencia inicial, dada su característica de atacar el derecho sustancial, y no el procedimiento formal de la demanda. Por lo tanto, este Tribunal siguiendo los lineamientos del Consejo de Estado, estudiará la excepción plantada en la sentencia. En consecuencia, se resuelve: Primero: Declarar no probada la excepción de inepta demanda por no agotamiento del requisito de procedibilidad propuesto por la entidad demandada.
Segundo: Postergar el estudio de la excepción de Prescripción hasta la sentencia. […]» (negrita y mayúscula del original) Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] El problema jurídico se circunscribe en determinar si la señora Fanny Hernández Escorcia, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, conforme la normativa que regula dicha prestación.» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA5
El a quo profirió sentencia en audiencia inicial del 18 de mayo de 2016, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal, luego de hacer referencia al marco normativo de la pensión gracia y lo probado dentro del expediente, concluyó que es procedente el reconocimiento de la pensión gracia a la demandante por haberse desempeñado como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y por más de 20 años y tener los 50 años de edad. En ese sentido, precisó que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que lo que determina la calidad de la vinculación del docente es el respectivo acto administrativo de nombramiento y, por lo tanto, el ente gubernamental que lo suscriba es el que define la planta de personal a la que pertenece y de dónde proceden los pagos laborales causados. Al respecto, indicó que los servicios prestados por la señora Hernández Escorcia al departamento del Atlántico como maestra de educación de básica primaria desde el 20 de enero de 1966 hasta el 14 de septiembre de 1972, lo fueron de orden territorial, al advertir que el Decreto 0020 de 1996, por medio del cual se le nombró, fue expedido por el gobernador y el secretario de educación del departamento del Atlántico. En cuanto al tiempo servido como docente en las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla entre el 11 de marzo de 1975 y el 30 de julio de 1982, explicó que si bien no se pudo determinar quién hizo su nombramiento como docente, en atención al fallo proferido por el Consejo de Estado el 28 de enero de 2010, dentro
del proceso con radicado 08001-23-31-000-2004-01341-01 (0232-2008), en un caso con idénticas premisas fácticas, accedió a las pretensiones al considerar que, a pesar de que la actividad legalmente asignada a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla no es la de prestar un servicio público educativo, ello no implica que el personal que desempeñó la labor docente en su escuela, sea excluido del régimen especial que le asiste en aspectos tales como la pensión gracia. Por lo tanto, afirmó que la docente gozaba de vinculación de carácter municipal, como dan cuenta las distintas certificaciones obrantes al dossier. De otro lado, resaltó que la libelista adquirió el derecho a percibir la pensión de jubilación el 22 de junio de 1992 y la solicitud de la prestación la elevó solo hasta el 4 de noviembre de 2011, para concluir que, frente a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 4 de noviembre de 2008 operó el fenómeno de la prescripción. 5 Folios 492 a 506. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP a reconocer y pagar a la señora Hernández Escorcia la pensión gracia a partir del 22 de junio de 1992, fecha en que adquirió el estatus pensional al haber cumplido los 50 años de edad, con prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 4 de noviembre de 2008. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas.
Salvamento de voto6 El magistrado Luis Carlo Martelo Maldonado no compartió la decisión tomada, porque en ella se sostiene que el Consejo de Estado no diferencia la forma de vinculación de los docentes oficiales antes del 31 de diciembre de 1980, sino a su experiencia docente cumplida en una institución educativa de carácter oficial. En ese entendido, comoquiera que el nombramiento de la señora Hernández Escorcia que la vinculó como docente en la escuela de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla fue hecho por una entidad descentralizada del entonces municipio de Barranquilla, se infiere que su régimen salarial y prestacional fue distinto al de los educadores que fueron nombrados por las entidades territoriales (gobernadores) y los que sufrieron el proceso de nacionalización, como beneficiarios de la pensión gracia. De igual forma, resaltó que la demandante, de conformidad con el expediente, tenía la calidad de trabajadora oficial de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y disfrutó de un régimen salarial y prestacional dado por su contrato de trabajo que, a todas luces, es superior a lo percibido por los docentes de entidades territoriales.
RECURSO DE APELACIÓN7
La parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar, en síntesis, que el tiempo laborado por la demandante en las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, esto es, entre el 11 de marzo de 1975 y el 30 de julio de 1992, no es computable para la pensión gracia, pues el objeto social de la aludida empresa no fue la de prestar el servicio público
educativo, lo que implica que la labor de docente en esas condiciones se encuentre excluido del régimen especial de la pensión gracia. Así mismo, además de coadyuvar el salvamento de voto del magistrado Martelo Maldonado, sostuvo que la vinculación de la señora Fanny Hernández Escorcia no dependía directamente de la Secretaría de Educación Departamental, Distrital o Municipal, ni del Ministerio de Educación Nacional, por lo cual, el régimen especial de pensión gracia le resulta inaplicable y, que dentro de los docentes beneficiaros de la aludida prestación pensional están excluidos no solo los docentes nacionales, sino también los planteles oficiales, pertenecientes a organismos o entidades descentralizados adscritos o vinculados a departamentos, municipios o distritos, cuyos profesores no fueron nombrados por las entidades territoriales. De otro lado, consideró que la demandante no demostró que prestó sus servicios como docente territorial con antelación al 31 de diciembre de 1980 y no menos de 20 años, además que la vinculación de la libelista no dependía directamente de las Secretarías de Educación ni del Ministerio de Educación Nacional, circunstancia que implica que sea excluida del beneficio prestacional deprecado; máxime cuando, en su sentir, el documento allegado para certificar la vinculación de la 6 Folios 507 a 509 7 Folios 515 a 523. señora Hernández Escorcia con las Empresas Públicas de Barranquilla no es suficientemente ilustrativo y no permite detallar las pautas mínimas exigidas por esta Corporación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La UGPP8 solicitó revocar la sentencia con fundamento en los argumentos
expuestos en el recurso de apelación. La parte demandante y el Ministerio Público no intervinieron en esta instancia, como se observa en constancia secretarial a folio 589 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿En el sub judice la señora Fanny Hernández Escorcia tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, concretamente frente a los tiempos de servicios acreditados como docente de básica primaria en la escuela de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: En el sub examine la señora Fanny Hernández Escorcia demostró fehacientemente que cumplió el requisito exigido por la Ley y la jurisprudencia de 20 años de servicio docente territorial o nacionalizado, como se explica a continuación: La pensión de jubilación gracia La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, el artículo 6.º de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los
inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. 8 Folio 166. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1. °, acerca de los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», preceptúa lo siguiente: «ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto]. Así mismo, el numeral 2 del artículo 15 de la anterior norma limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al señalar textualmente que: «[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de
las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado9, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia así: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].» De la misma manera, los requisitos para dicha pensión fueron reiterados en otra sentencia de unificación, en la cual se dijo lo siguiente10: «De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable
acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.» [Negrillas fuera de texto]. 9Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de l997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 10Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. SUJ-SII-11-2018 de 21 de junio de 2018. Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana. Finalmente, de forma muy reciente, esta Subsección resolvió un caso similar en donde se hizo alusión a la diferencia entre los docentes nacionales y aquellos que hicieron parte del proceso de nacionalización. Al respecto, en sentencia del 29 de octubre de 2020 se dijo lo siguiente11: «37. Esta Corporación, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, fijó algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos12: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni
recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.»
38. De lo anterior, se infiere que la citada prestación se causa únicamente para los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas.
39. Al respecto, esta Subsección en sentencia de 27 de abril de 201613 expresó con base en la sentencia S-699 de 26 de agosto de 1997 de la Sala Plena de la misma Corporación, que no serán computables los tiempos de servicio ejercidos en planteles nacionales ni aquellos que provengan de nombramientos efectuados por el Gobierno Central, así: «2.3.2. De la vinculación del personal docente.
En lo que respecta a las modalidades de vinculación del personal docente, la Ley 29 de 1989 consagró la descentralización administrativa en el sector de la educación, y dispuso que: «Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito
Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. […] Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon. […] 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 29 de octubre de 2020.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-03743-01 (578-2018).
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