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CE-SECCION SEGUNDA-08001-33-33-000-2014-01175-01(2024-16)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-33-33-000-2014-01175-01(2024-16)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

NIVEL EJECUTIVO – Homologación de agentes y subintendentes / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL – Recuento normativo / NIVE EJEUTIVO – Favorabilidad / PRINCIPIO DE INESCIDIBILIDAD – Aplicación integra de la normatividad que regula el nivel ejecutivo De lo anterior se concluye, de un lado, que la entidad demandada le reconoció al señor Aurelio Miranda Toscano la asignación de retiro a partir del 28 de agosto del 2013, dando aplicación a los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 del 2012, como quiera que se homologó al Nivel Ejecutivo de la institución a partir del 1º de agosto de 1994 y el cual mantuvo hasta la fecha de su retiro, esto es, el 28 de agosto del 2013; y de otro, que le fue negada la solicitud de reliquidar dicha prestación con la inclusión del subsidio familiar y las primas de antigüedad y actividad establecidas en el Decreto 1213 de 1990, por considerar que solo le resultan aplicables las partidas computables establecidas en los Decreto 1091 de 1995 y 4433 de 2004. Adicionalmente, no se puede desconocer que el señor Aurelio Miranda Toscano se benefició al cambiarse de rango de Agente al de Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, pues en efecto, en el régimen establecido en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004 se superaron las condiciones mínimas que dispuso el Legislador y, por lo mismo, se debe someter integralmente a su reglamentación, dentro de la cual no se establecieron los factores que reclama,

precisamente porque corresponden es al régimen de Agentes, al que ya no pertenece, y en cambio sí se le reconocieron y pagaron los propios del Nivel Ejecutivo al cual ingresó de forma voluntaria. Al respecto, es oportuno referir que esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de analizar, bajo los principios de favorabilidad e inescindibilidad y la protección de los derechos adquiridos, eventos en los que un cambio de régimen salarial y prestacional implica la pérdida de unos beneficios laborales pero, al mismo tiempo, la ganancia de otros.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1213 DE 1990 / DECRETO 1091 DE 1995

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., cinco (5) de octubre del dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 08001-33-33-000-2014-01175-01(2024-16)

Actor: AURELIO MIRANDA TOSCANO.

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

(CASUR).

Tema: Establecer si es procedente reliquidar la asignación de retiro de un integrante del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional con la inclusión de las partidas establecidas en el Decreto 1213 de 1990.

Ha venido el proceso de la referencia con informe secretarial de la Sección Segunda del 14 de octubre del 20161, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que

deban ser saneadas, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de octubre del 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Aurelio Miranda Toscano en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, en adelante CASUR.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones2. Aurelio Miranda Toscano, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad de los Oficios 5342 GAG - SDP del 13 de septiembre del 2013 y 19447 GAG – SDP del 13 de agosto del 2014, proferidos por el Director General de CASUR, que le negaron la reliquidación de su asignación de retiro con la inclusión y computo de las partidas establecidas en artículo 100 del Decreto 1213 de 19903. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) reliquidar su asignación de retiro, teniendo en cuenta su grado y con con la inclusión de las partidas dispuestas en el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990, debidamente actualizadas e indexadas; ii) ordenar el pago de intereses moratorios; iii) condenar en costas; y iv) disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 del 2011. 1.2. Hechos4.

La Sala resume los hechos expuestos por la parte demandante de la siguiente manera: Indicó que el actor ingresó a prestar servicio militar en la Policía Nacional el 14 de enero de 1983, siendo nombrado con posterioridad como Agente Alumno el 20 de abril de 1992; el 1º de diciembre del mismo año comenzó como Agente, cargo que ocupó hasta el 31 de 1 Folio 163. 2 Folio 2 - 3. 3 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional.” 4 Folios 3 - 5. julio de 1994; por cuanto a partir del 1º de agosto de 1994 fue homologado al Nivel Ejecutivo de la institución retirándose el 26 de mayo del 2013. Actualmente, se encuentra en uso del buen retiro y, por ello, le fue reconocida la asignación de retiro mediante la Resolución 7159 del 23 de agosto del 2013, proferida por el Director General de CASUR. Precisó que a través de escritos del 23 de octubre del 2013 y 18 de julio del 2014, solicitó la reliquidación de su asignación de retiro con la inclusión de las partidas establecidas en el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990, norma aplicable a su condición de homologado al Nivel Ejecutivo, las cuales fueron negadas mediante los Oficios 5342 GAG – SDP del 13 de diciembre del 2014 y 19447 GAG – SDP del 13 de agosto del 2014, proferidos por el Director General de CASUR, pues dichas partidas no son computables y no se encuentran previstas en los Decretos 1091 de 19955 y 4433 del 20046.

1.3. Normas vulneradas y concepto de violación7. La parte demandante citó como disposiciones vulneradas las siguientes: Los artículos 2º, 43, 48, 53, 83, 84, 121 y 220 de la Constitución Política; 100 y 104 del Decreto 1213 del 1990; 7º, parágrafo único de la Ley 180 de 19958; y 82 del Decreto 132 de 19959. Manifestó que los actos acusados vulneran los principios, valores y fines del Estado Colombiano, toda vez que desconocen los mandatos expresos del legislador previstos en la Ley 4ª de 1992, en el parágrafo del artículo 7º de la Ley 180 de 1995 y en el artículo 82 del Decreto Ley 132 de 1995 y otras disposiciones legales y jurisprudenciales, los cuales disponen que los integrantes de la Policía Nacional que ingresaron por homologación a la carrera del Nivel Ejecutivo, no pueden ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto. Indicó que la entidad demandada al liquidar las asignación de retiro bajo los parámetros de los Decretos 1091 de 1995 y 4433 del 2004, generó en el actor un desmejoramiento en el monto de la mesada a percibir, contraviniendo la protección especial que el legislador y el ejecutivo establecieron al personal que se homologara al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. 5 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995.”

6 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” 7 Folios 5 – 25. 8 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes.” 9 “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.” Sostuvo que los Agentes y Suboficiales que se homologaron al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional bajo la vigencia del los Decretos 1212 y 1213 de 1990, los cuales establecen su régimen de carrera, salarial y prestacional, adquirieron en virtud del principio de la confianza legitima el derecho a que el empleador le garantice como mínimo los beneficios establecidos en dichas normas. Señaló que cuenta con un derecho adquirido, cierto e indiscutible a que su asignación de retiro sea reliquidada con los factores salariales y prestacionales computables establecidos en el artículo 100 del Decreto 1213 de 199010, teniendo en cuenta que es la norma más favorable y le genera la condición más beneficiosa, principios fundamentales del derecho del trabajo consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, que establece que una nueva norma de carácter laboral o pensional no puede disminuir las

condiciones favorables existentes y concretadas en un ordenamiento anterior. Arguyó que si bien es cierto que al homologarse al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional quedó sometido al régimen previsto para este personal, en cuanto al régimen de carrera, ello no afectó lo relativo a sus derechos prestacionales, ya que de acuerdo con las normativa que regula la materia, esas condiciones no se podían desmejorar en ningún aspecto, para lo cual la entidad demandada debía aplicar las garantías y prerrogativas que el actor tenía en el Decreto 1213 de 1990 y así mismo, debe aplicarlos en la base de liquidación o factores salariales y prestacionales a que tiene derecho, respetando el salario básico devengado al momento del retiro. Manifestó que de acuerdo a la Constitución Política y la ley, quienes estaban en servicio activo en la Policía Nacional e ingresaron al Nivel Ejecutivo de la institución basados en las Leyes 4ª de 1992 y 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, tienen derecho a que se liquiden los factores salariales y prestacionales con base en las partidas computables de que trata el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990. Finalmente, refiriéndose a la sentencia C – 862 del 19 de octubre del 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Sierra Porto, y en virtud del principio de favorabilidad, solicitó la 10 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional.” ARTÍCULO 100. BASES DE LIQUIDACION. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas,

sobre las siguientes partidas, así: a. Sueldo básico. b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. c. Prima de antigüedad. d. Una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. e. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. - Bonificación por compensación <Partida adicionada por el artículo 1 de la Ley 420 de 1998. Ver Notas de Vigencia> PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales, salvo lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 53de este Decreto. liquidación de la asignación de retiro del demandante tomando como base las partidas computables establecidas en el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990. 1.4. Contestación a la demanda11. La entidad demandada dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, no efectuó manifestación alguna. 1.5. La sentencia de primera instancia12. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, mediante sentencia proferida el 22 de octubre del 2015, negó las pretensiones, para lo cual manifestó que la situación de los Agentes y Suboficiales de la Policía Nacional, que por homologación pasaron al

Nivel Ejecutivo de la Institución, se rige por disposiciones creadas para tal efecto, otorgando beneficios específicos y concretos, siendo improcedente exigir el reconocimiento de partidas diferentes a las establecidas en el Decreto 4433 del 2004, pues esta fue creada con base en las expectativas salariales y prestacionales de quienes homologaron sus servicios. Sostuvo que los Agentes y Suboficiales de la Policía Nacional que se homologaron voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la institución, debían someterse íntegramente al régimen salarial y prestacional que el Gobierno Nacional estableciera, que no es otro que el establecido en los Decretos 1213 y 1212 de 1990, respectivamente, y no en forma fraccionada buscando el pago de los beneficios de dos regímenes, esto con apoyo en la sentencia del Consejo de Estado del 31 de enero del 2013, con ponencia del Consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila y radicado 730012331000201100039 01. Concluyó que no se evidencia que con la liquidación de la asignación de retiro del actor, con base en el régimen prestacional que gobernaba su situación al momento de su desvinculación en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se hubiera lesionado o vulnerado la prohibición de desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales, por lo que no es procedente pretender que sea liquidada teniendo en cuenta partidas aplicables a los Agentes pero calculada con la base salarial de los miembros del Nivel Ejecutivo, pues de lo contrario se estaría transgrediendo el principio de inescindibilidad de la norma. 1.6. Recurso de apelación13.

11 Folio 59. 12 Folios 105 – 113. 13 Folios 287 – 289. La parte demandante interpuso apelación para que se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones, pues el actor al ingresar a la Policía Nacional bajo la vigencia del Decreto 1213 de 1990, disposición que establece el régimen salarial y prestacional de los Agentes, adquirió en virtud del principio de la confianza legitima el derecho a su empleador le garantizara como mínimo los beneficios y derechos establecidos en esta norma, de no ser así la traicionaría. Así mismo, sostuvo que al demandante le asiste el derecho a que su asignación de retiro sea liquidada con base en el Decreto 1213 de 1990, pues de conformidad con el postulado constitucional de la irrenunciabilidad, no se puede desistir a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales. Advirtió que tal y como lo establecen los artículos 48, inciso 10 y 53 de la Constitución Política, existe una protección especial a los derechos adquiridos, entendidos como aquellos que ingresaron al patrimonio de un particular y que, por tanto, son inmodificables, esto con apoyo en las sentencias C – 038 del 2004 y T – 662 del 2011. 1.7. Concepto del Ministerio Público14. Solicitó confirmar la sentencia apelada, para lo cual manifestó que en aplicación del principio de inescindibilidad de la norma no es posible aplicar apartes de uno y otro régimen, pues no se pueden dividir las normas legales para tomar aspectos diferentes y favorables de cada una y aplicarlas cómoda y convenientemente a

situaciones concretas. Además, se debe examinar en su integridad cada uno para poder establecer si en verdad existe un detrimento o perjuicio sobre quien se acoge. Sostuvo que los Agentes y Suboficiales de la Policía Nacional que se homologaron voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la institución, debían someterse íntegramente al régimen salarial y prestacional que el Gobierno Nacional estableciera, que no es otro que el establecido en los Decretos 1213 y 1212 de 1990, respectivamente. Señaló que las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de la Policía Nacional, resultaron ser más beneficiosas que las anteriores, dado que lo que se buscó 14 Folios 155 – 162. fue mejorar la remuneración de quienes pertenecían a dicho ente, de modo que no es posible que el demandante después de haber disfrutado de los beneficios que le otorgó el Nivel Ejecutivo, pretenda la aplicación de un régimen que, por demás, no le resulta aplicable. Finalmente, refiriéndose a la sentencia C – 131 del 2003 de la Corte Constitucional, indicó que cuando el cambio de régimen es voluntario, como en el presente asunto, no se desconocen derechos adquiridos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

Problema jurídico. Atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la Sala deberá dilucidar como problema jurídico: Si es procedente reliquidar la asignación de retiro del actor con la inclusión de las partidas

establecidas en el régimen prestacional de los Agentes de la Policía Nacional contenido en el Decreto Ley 1213 de 1990, a pesar de tener reconocida su prestación con fundamento en los Decretos 1091 de 1995, 4433 del 2004 y 1858 del 2012, que regularon el Nivel Ejecutivo de la institución. Bajo ese contexto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: i) del marco normativo y jurisprudencial de la asignación de retiro de las Fuerzas Militares; ii) de la inescindibilidad de la ley; y, ii) del caso en concreto. i) Marco normativo y jurisprudencial de la asignación de retiro de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro se constituye en un derecho de carácter prestacional que surge de una relación laboral administrativa y con la cual se pretende cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social. Se trata entonces de una prestación social de causación o tracto sucesivo que se devenga de manera vitalicia, la cual es irrenunciable en los términos de los artículos 4815 y 5316 de la Constitución Política. Es así como, una vez observados los presupuestos normativos exigidos en la ley, los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), tendrán derecho a su reconocimiento y pago, en tanto su situación fáctica laboral se subsuma dentro de tales supuestos legales. 15 “(...) Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.”. 16 En el inciso segundo de esta disposición, se consagran principios mínimos fundamentales, el de la “(...) irrenunciabilidad

a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. (...)”. Es por disposición de la misma Constitución Política que los miembros de la Fuerza Pública gozan o se benefician de un régimen prestacional especial, en consideración al ejercicio de las excepcionales funciones públicas17 que desarrollan en cumplimiento de su actividad militar o policial18. De ahí, el establecimiento de una normatividad legal diferente a la que se ha configurado respecto de los demás servidores públicos, y obviamente a su exclusión de la aplicación del sistema integral de seguridad social contenido en la Ley 100 de 199319 y en la Ley 797 de 200320. Es así que el Decreto 1212 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional”, establece los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales en su artículo 144, de la siguiente manera: “(…) ARTÍCULO 144. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3)

meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. PARAGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto. PARAGRAFO 2o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación. 17 (i) Defender la independencia nacional y las instituciones públicas (art. 216); (ii) velar por la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (art. 217); y (iii) mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes convivan en paz (art. 218). 18 “(...) es indiscutible que dicha prestación cumple un fin constitucional determinado, pues conforme a lo expuesto, tiene

como objetivo principal beneficiar a los miembros de la fuerza pública, con un tratamiento diferencial encaminado a mejorar sus condiciones económicas por la ejecución de una función pública que envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares.” (Sentencia C-432/04). 19 “Artículo 279. Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. (…)” 20 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los regímenes pensionales exceptuados y especiales.” (…)” Por su parte, el Decreto 1213 de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional”, fijó los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro de los Agentes en su artículo 104, así: “(…) ARTÍCULO 104. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen

los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. PARAGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Agentes que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 100, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto. PARAGRAFO 2o. Los Agentes retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación. (…)” Ahora bien, el Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional fue creado mediante la Ley 180 de 1995, disposición en la cual se permitió el ingreso a este nuevo nivel del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes al servicio de la Policía Nacional y por medio del Decreto 1091 de 1995 de junio 17 de 1995, se expidió su régimen de asignaciones y prestaciones en desarrollo de la Ley 4ª de 1992. Concretamente tratándose de la asignación de retiro

esta norma la reguló en el artículo 51, en el que se dispuso: “(…) ARTÍCULO 51. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones: a) Al cumplir veinte (20) años de servicio y ser retirado por cualquiera de las siguientes causas:

1. Llamamiento a calificar servicio.

2. Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.

3. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial.

4. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres. b) Al cumplir veinticinco (25) años de servicio y ser retirado o separado por

cualquiera de las siguientes causas:

1. Por solicitud propia.

2. Por incapacidad profesional.

3. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.

4. Por conducta deficiente.

5. Por destitución.

6. Por detención preventiva que exceda de ciento ochenta (180) días.

7. Por separación absoluta en las condiciones establecidas en el artículo 68 del

Decreto 132 de 1995. PARÁGRAFO. También tendrá derecho al pago de asignación mensual de retiro el personal del nivel ejecutivo de que trata el literal b) de este artículo, cuando cumpla los siguientes requisitos:

1. Veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y

2. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres.” En este estado, es pertinente señalar que la anterior disposición fue declarada nula mediante la sentencia de esta Corporación del 14 de febrero del 2007, con ponencia del Consejero Alberto Arango Mantilla y número interno 1240 – 2004, al considerar que: “(…) En tales casos, cuando se trate de regular prestaciones sociales que pretendan cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social, como en este caso la asignación de retiro, deberá tener en cuenta la ley marco, entre otros presupuestos, la edad, el tiempo de servicio, el monto, el ingreso base de liquidación (factores), régimen de transición y demás condiciones que aseguren el reconocimiento de dicha prestación, puesto que - se repite - existe una cláusula de reserva legal.

En esas condiciones, la regulación de tales presupuestos o requisitos no puede ser diferida o trasladada ni siquiera al legislador extraordinario, esto es, al Gobierno Nacional, como se señala en la citada sentencia de la Corte Constitucional, y menos podría desarrollarse mediante decretos administrativos expedidos por el Ejecutivo con fundamento en una ley marco (Ley 4ª de 1992) que no podía habilitarlo para tal efecto. Adicionalmente, dirá esta Sala que al regularse nuevas disposiciones en materia

prestacional, sin entrar a diferenciar entre quienes ingresaron al Nivel Ejecutivo desde el momento de su creación respecto de los que se vincularon con posterioridad y de quienes permanecieron como suboficiales o agentes en la Institución Policial, esto es, sin consagrarse un régimen de transición, se estarían desconociendo, asimismo, unos postulados constitucionales (arts. 13, 48 y 53) y legales (art. 7º - parágrafo - de la Ley 180 de 1995), que amparan y protegen de manera especial los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, los que, de no tenerse en cuenta, violarían el principio de la buena fe y de la confianza legítima. Si bien no existe derecho a un régimen prestacional inmodificable o que no pueda variarse, el ejercicio de un derecho adquirido21 sólo es dable exigirlo en la medida en que el mismo se haya causado, esto es, que haya ingresado al patrimonio de la persona exhibiendo un justo título. Pero, lo cierto es que en este particular caso el Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública en tanto - se repite - era una materia que se hallaba reservada a la ley y, de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo. Al desvirtuarse entonces, dentro de este proceso, la legalidad que amparaba la norma acusada - artículo 51 del Decreto 1091 de 1994 -, esta Sala procederá a retirarla del ordenamiento jurídico, por violar la Constitución Política y la Ley.

(…)” Nótese que el Consejo de Estado advirtió con claridad en esa oportunidad, que los presupuestos para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, como la asignación de retiro, deben ser determinados por la ley marco, dado que existe cláusula de reserva legal. Además, resalta la Sala que, para la máxima autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tratándose de la modificación de un régimen prestacional, era necesario establecer un régimen de transición en el cual se determinaran las diferencias entre quienes se incorporaron al Nivel Ejecutivo de manera directa y quienes fueron homologados de los grados de Suboficial y Agentes, con el fin de amparar los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, en sujeción a los principios de la buena fe y confianza legítima. Posteriormente, mediante el Decre

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