CE-SECCION SEGUNDA-08001-33-33-005-2018-00331-01(0617-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-33-33-005-2018-00331-01(0617-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE NULIDAD / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOcarácter laboral / CONFLICTO DE COMPETENCIA / REGLA DE COMPETENCIA – factores / APORTES PATRONALES […] El conflicto negativo de competencias surge cuando dos o más jueces de diferente distrito judicial o tribunales se rehúsan a conocer de determinado asunto por considerar que, en virtud de una norma procesal, no son competentes y, en consecuencia, el último juez remite el caso al Consejo de Estado para que sea éste quien, en consonancia con el artículo 158 del CPACA, dirima la controversia; toda vez que, resulta imperioso definir cuál autoridad judicial debe ser la que realice el enjuiciamiento del asunto, en atención a la distribución de competencias legalmente establecidas. […] [L]a controversia entre la Contraloría General de la República y la UGPP gira en torno al pago de unos aportes patronales de la pensión reconocida al señor […] [S]e resalta que el domicilio principal de ambas partes se encuentra en Bogotá D.C, así las cosas por facilidad de los integrantes del litigio y en favor del derecho de audiencia y de defensa, la norma de competencia por el factor territorial aplicable en el caso en concreto es la prevista en el numeral 2° del artículo 156 del CPACA. […] [C]onforme al Acuerdo No. PSAA06-3321 de 9 de febrero de 2006 “Por el cual se crea los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional”, el Circuito Judicial Administrativo de Bogotá D.C tendrá como competencia los asuntos que se presenten en dicha ciudad.
FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 158 / CPACA – ARTÍCULO 156
NUMERAL 2 / ACUERDO NÚMERO PSAA06-3321 DE 2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-33-33-005-2018-00331-01(0617-19)
Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL – UGPP Referencia: RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIAS El Despacho procede a resolver el conflicto de competencias presentado entre los Juzgados Diecinueve (19) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C y Cinco (5) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla; conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES El 17 de julio de 20181, la Contraloría General de la República, a través de apoderado judicial, incoó el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, con el que pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución RDP 016034 de 22 de mayo de 2014, mediante la cual se ordenó el cobro de unos aportes pensionales a la entidad demandante y
(ii) Resolución RDP 009195 de 12 de marzo de 2018, a través del cual se resolvió
un recurso de apelación confirmando la decisión tomada en la Resolución RDP 016034, expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP. A título de restablecimiento del derecho, se solicita que la entidad demandada devuelva a la Contraloría General de la República lo que se hubiere pagado por concepto de aportes pensionales del señor Luis Alberto Varela Charros, respectivamente indexado. 1.1Trámite procesal Mediante providencia de 18 de julio de 20182, el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C remitió por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Barranquilla, en virtud del numeral 3º del artículo 156 del CPACA3, ya que conforme a la constancia de tiempos de servicios (Folios 19 y 20) el último lugar donde prestó los servicios el fallecido señor Luis Alberto Varela Charris fue en el distrito de BarranquillaAtlántico; en consecuencia, el Despacho carece de competencia por el factor territorial. 1 Folios 4 a 10 2 Folio 23 3 ARTÍCULO 156. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)
2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. (…) Por su parte, el Juzgado Cinco (5) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, a través del auto de 19 de septiembre de 20184, adujo que la norma
aplicable para el presente asunto es la contenida en el numeral 2º del artículo 156 del CPACA5, ya que lo que se está controvirtiendo es la legalidad de una cuota parte por concepto de aportes pensionales y no se trata de derechos laborales del señor Luis Alberto Varela Charris, por lo anterior, como los actos administrativos demandados fueron expedidos en Bogotá D.C.; en consecuencia, el Despacho carece de competencia por el factor territorial. La Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días6, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1587 del CPACA.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Este Despachp es competente para conocer del conflicto de competencias presentado entre los Juzgados Diecinueve (19) Administrativo Oral del Circuito
Judicial de Bogotá D.C y Cinco (5) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, en virtud de lo previsto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2 Problema jurídico El Despacho se contraerá a establecer cuál es el Juzgado competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de 4 Folios 32 a 34 5 ARTÍCULO 156. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)
2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. (…) 6 Folio 42 7“Artículo 158. conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre
estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cundo una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Contra este auto no procede ningún recurso. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.” carácter laboral, presentado por la Contraloría General de la República, en razón del factor territorial. 2.3 Caso concreto El conflicto negativo de competencias surge cuando dos o más jueces de diferente distrito judicial o tribunales se rehúsan a conocer de determinado asunto por considerar que, en virtud de una norma procesal, no son competentes y, en
consecuencia, el último juez remite el caso al Consejo de Estado para que sea éste quien, en consonancia con el artículo 158 del CPACA, dirima la controversia; toda vez que, resulta imperioso definir cuál autoridad judicial debe ser la que realice el enjuiciamiento del asunto, en atención a la distribución de competencias legalmente establecidas. Para efectos de esclarecer la competencia del presente asunto es necesario estudiar el caso en concreto, por ello, de la lectura de la demanda se establece que la controversia entre la Contraloría General de la República y la UGPP gira en torno al pago de unos aportes patronales de la pensión reconocida al señor Luis Alberto Varela Charris. De lo anterior, se advierte entonces que en el sub examine no se está controvirtiendo ningún derecho laboral del señor Luis Alberto Varela Charris, por ello, no es posible aplicar la regla de competencia del numeral 3° del artículo 156 del CPACA. que señala que en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Adicionalmente, se resalta que el domicilio principal de ambas partes se encuentra en Bogotá D.C, así las cosas por facilidad de los integrantes del litigio y en favor del derecho de audiencia y de defensa, la norma de competencia por el factor territorial aplicable en el caso en concreto es la prevista en el numeral 2° del artículo 156 del CPACA8. 8 ARTÍCULO 156. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)
2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del
demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. (…) Ahora bien, revisado el expediente y los actos acusados, el lugar de expedición y de domicilio de las partes es en Bogotá, en razón de lo anterior, la competencia recaía en los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Así las cosas y conforme al Acuerdo No. PSAA06-3321 de 9 de febrero de 2006 “Por el cual se crea los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional”, el Circuito Judicial Administrativo de Bogotá D.C tendrá como competencia los asuntos que se presenten en dicha ciudad. En consecuencia, siendo Bogotá el lugar de expedición de los actos y el domicilio de las partes, corresponde al Juzgado Diecinueve (19) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C asumir el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cinco (5) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla carece de competencia para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la Contraloría General de la República contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, Remitir el expediente al Juzgado Diecinueve (19)
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C para lo de su competencia.
TERCERO: Enviar copia de esta providencia al Juzgado Cinco (5) Administrativo
del Circuito Judicial de Barranquilla.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)