CE-SECCION SEGUNDA-08001-33-33-009-2017-00219-01(5134-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-33-33-009-2017-00219-01(5134-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE JUZGADOS / COMPETENCIA TERRITORIAL EN MATERIA LABORAL - El último lugar de prestación del servicio Como en el sub examine se pretende es que la entidad demandada ordene una nueva calificación de la pérdida de capacidad del señor Aquimín Carvajal Correa en la que se tenga en cuenta las enfermedades degenerativa que padece; resulta evidente que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de carácter laboral, razón por la cual la norma a tener en cuenta para efectos de determinar la competencia por el factor territorial es el numeral 3° del artículo 156 ibídem. Ahora bien, revisados los elementos probatorios obrantes en el expediente, conforme al Oficio 20173080909251 MDN-CGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER-DIPER-1-9 (Folio 87) y a los hechos de la demanda, el último lugar donde el señor Aquimín Carvajal Correa prestó sus servicios fue en el Batallón A.S.P.C #21 José María Acevedo y Gómez, con sede en Bogotá D.C.(…) Así las cosas y conforme al Acuerdo No. PSAA06-3321 de 9 de febrero de 2006 “Por el cual se crea los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional”, el Circuito Judicial Administrativo de Bogotá D.C tendrá como competencia los asuntos que se presenten en dicha ciudad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 158 7 LEY 1437
DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 156
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 08001-33-33-009-2017-00219-01(5134-19)
Actor: AQUIMÍN CARVAJAL CORREA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derechoLey 1437 de
2011
Tema : Resuelve conflicto de competencias El Despacho procede a resolver el conflicto de competencias presentado entre los
Juzgados Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C y Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla; conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES El 25 de mayo de 20161, el señor Aquimín Carvajal Correa, a través de apoderado judicial, incoó el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, con el que pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Acta 84875 de 15 de marzo de 2016, expedida por la Junta Médica Laboral y (ii) Acta TML 16-1-459 MDNSG-TML-41.1 de 18 de octubre de 2016, proferida por el
Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. A título de restablecimiento del derecho, pidió que la entidad demandada ordene una nueva calificación de la pérdida de capacidad del señor Aquimín Carvajal
Correa en la que se tenga en cuenta las enfermedades degenerativas que padece. 1.1Trámite procesal Mediante providencia de 29 de noviembre de 20172, el Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C remitió por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Barranquilla, en virtud del numeral 3º del artículo 156 del CPACA3, ya que conforme al Oficio 20173080909321 de 5 de junio de 2017 (Folio 86), la unidad donde prestó los servicios el señor Aquimín Carvajal Correa fue en el Batallón de Ingenieros 2 Francisco Vergara y Velasco, ubicado en el municipio de Malambo - Atlántico; en consecuencia, el Despacho carece de competencia por el factor territorial. Por su parte, el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, a través del auto de 16 de julio de 20194, adujo que una vez revisado el expediente, en virtud de la certificación expedida por el jefe de sección jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional (Folio 213), se estableció que el último lugar donde el demandante prestó sus servicios fue en el Batallón A.S.P.C 21 de Bogotá; motivo por el cual declaró que no debía asumir el conocimiento de la demanda y formuló el conflicto negativo de competencia. 1 Folios 15 a 40 2 Folio 88 3 ARTÍCULO 156. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)
2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del
demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. (…) 4 Folios 241 y 242 La Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días5, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1586 del CPACA.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Este Despacho es competente para conocer del conflicto de competencias presentado entre los Juzgados Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito
Judicial de Bogotá D.C y Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, en virtud de lo previsto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2 Problema jurídico Este Despacho se contraerá a establecer cuál es el Juzgado competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentado por el señor Aquimín Carvajal Correa, en razón del factor territorial. 2.3 Caso concreto El conflicto negativo de competencias surge cuando dos o más jueces de diferente distrito judicial o tribunales se rehúsan a conocer de determinado asunto por considerar que, en virtud de una norma procesal, no son competentes y, en consecuencia, el último juez remite el caso al Consejo de Estado para que sea éste quien en consonancia con el artículo 158 del CPACA dirima la controversia; toda vez que, resulta imperioso definir cuál autoridad judicial debe ser la que realice el enjuiciamiento del asunto, en atención a la distribución de competencias legalmente establecidas. 5 Folio 251 6“Artículo 158. conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre
estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cundo una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Contra este auto no procede ningún recurso. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.” En lo relativo a la autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral por el factor territorial, el numeral 3° del artículo 156 del CPACA señala lo siguiente: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 3. En los asuntos de nulidad y
restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. (…)” Bajo ese entendido, como en el sub examine se pretende es que la entidad demandada ordene una nueva calificación de la pérdida de capacidad del señor Aquimín Carvajal Correa en la que se tenga en cuenta las enfermedades degenerativa que padece; resulta evidente que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de carácter laboral, razón por la cual la norma a tener en cuenta para efectos de determinar la competencia por el factor territorial es el numeral 3° del artículo 156 ibídem. Ahora bien, revisados los elementos probatorios obrantes en el expediente, conforme al Oficio 20173080909251 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-1-9 (Folio 87) y a los hechos de la demanda, el último lugar donde el señor Aquimín Carvajal Correa prestó sus servicios fue en el Batallón A.S.P.C #21 José María Acevedo y Gómez, con sede en Bogotá D.C. Adicionalmente, dentro del escrito de contestación de la demanda, en el acápite de excepciones previas, la entidad demandada señaló que la competencia recaía en los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C porque el último Batallón donde prestó los servicios fue en el A.S.P.C #21 José María Acevedo y Gómez, con sede en Bogotá D.C. Así las cosas y conforme al Acuerdo No. PSAA06-3321 de 9 de febrero de 2006 “Por el cual se crea los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio
Nacional”, el Circuito Judicial Administrativo de Bogotá D.C tendrá como competencia los asuntos que se presenten en dicha ciudad. En consecuencia, siendo Bogotá el último lugar donde el señor Aquimín Carvajal Correa prestó sus servicios en el Batallón A.S.P.C #21 José María Acevedo y Gómez, corresponde al Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C asumir el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla carece de competencia para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor Aquimín Carvajal Correa contra la Nación - Ministerio de Defensa, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, Remitir el expediente al Juzgado Veintidós (22)
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C para lo de su competencia.
TERCERO: Enviar copia de esta providencia al Juzgado Noveno (9)
Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)