CE-SECCION SEGUNDA-10001-03-25-000-2008-00069-00(1974-08)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-10001-03-25-000-2008-00069-00(1974-08)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
SUSPENSION PROVISIONAL – Manifiesta violación de norma superior De la simple lectura de la norma parcialmente demandada con las normas aludidas como violadas, no observa la Sala la violación flagrante de preceptos superiores, además, en el presente caso se requiere un estudio de fondo de todas las normas que se relacionan con la supresión y liquidación de la ESE “Rita Arango Alvarez del Pino”, y la facultad del Gobierno Nacional para expedirlas.Por lo anterior, es del caso negar la suspensión provisional del Decreto 452 de 2008 parcialmente demandado.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 452 DE 2008
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., agosto seis (6) dos mil nueve (2009).
Radicación número: 10001-03-25-000-2008-00069-00(1974-08)
Actor: ALBERTO PARDO BARRIOS DECRETOS DEL GOBIERNO En ejercicio de la acción de simple nulidad el señor ALBERTO PARDO BARRIOS, actuando en nombre propio, solicita la declaratoria de nulidad del parágrafo del artículo 12, 13, 14 numeral 1º, 2º, 3º, parte de su parágrafo segundo y totalidad del parágrafo tercero del Decreto 452 de 2008 proferido por el Gobierno NacionalMinisterio de Hacienda y Crédito Público por el cual se suprimió la Empresa Social del Estado Rita Arango Alvarez del Pino y se ordenó su liquidación.
Pide, además, la suspensión provisional de la norma parcialmente demandada por infringir las disposiciones legales en que debía fundarse, como son, los artículos 25, 39 y 243 de la Constitución Política; 12 y 8º de las Leyes 790 de 2002 y 812 de 2003 respectivamente; 113, 114 y 118 del C.S. del T.; Convenio 98 de la OIT. Aduce, que el Presidente de la República actuó con desviación de sus atribuciones propias, pues la facultad reglamentaria no puede ser utilizada para derogar decretos ni para impedir el cumplimiento de la ley y la Constitución. Para resolver, la Sala
CONSIDERA
1. Como la demanda reúne los requisitos formales es del caso ordenar su admisión y trámite.
2. La suspensión provisional El artículo 152 del C.C.A. prevé la posibilidad de suspender provisionalmente los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
“…
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
…”. La Suspensión Provisional, por su parte, es una medida sujeta a condiciones y requisitos exigentes como son la flagrancia y la violación de textos superiores. Por consiguiente, no le es dable al juzgador acceder a su decreto sino cuando encuentre visibles esos extremos pues en los casos en que la materia ofrezca dudas o deba examinarse el fondo del asunto no resulta procedente la medida.
En el acápite de la demanda referente a la suspensión provisional el actor manifiesta que la norma parcialmente demandada viola las supralegales reseñadas, con los siguientes razonamientos: Dejó por fuera del retén social a los denominados prejubilados, puesto que habla es de los pensionables, porque no dice que estos equivalen a los prejubilados, además la Corte Constitucional se refiere en su jurisprudencia a prejubilados y no habla de pensionables. La orientación de la OIT es la de conservación de los derechos en materia de seguridad social, es decir, sobre los derechos adquiridos en el tema de pensiones y lo que sucede con ese derecho cuando aún no esta consolidado. En cuanto a los derechos en vía de adquisición existe especial protección a quienes temporalmente se acercan a uno de los requisitos de jubilación, por eso la Corte Constitucional ha sostenido que quienes están próximos a pensionarse, tienen en algunos casos protección Constitucional. Argumentó que la protección especial establecida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 fue modificada por la Ley 812 de 2003 en el artículo 8º, que estableció un límite temporal hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo relacionado con los servidores próximos a pensionarse, cuya garantía deberá respetarse hasta el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez; tan es así que la Corte Constitucional mediante sentencia C-991 de 2004 declaró la inexequibilidad del límite temporal que la ley estableció para las madres cabeza de familia y discapacitados, con mayor razón quedó en firme la no restricción temporal para los prejubilados.
Concluye que la suspensión provisional es pertinente si se tiene en cuenta que la derogatoria de la norma parcialmente demandada vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social. Las normas citadas como violadas disponen: Artículos 12 y 8º de las Leyes 790 de 2002 y 812 de 2003, por las cuales se adelanta el programa Norma parcialmente de renovación de la Constitución Política Administración Pública y demandada – se aprueba el Plan Decreto 452 de 2008 Nacional de Desarrollo 2003-2006, respectivamente. Artículo 12 de la Ley 790 ARTICULO 25. El trabajo de 2002. ARTÍCULO 12. Parágrafo del es un derecho y una PROTECCIÓN artículo 12. obligación social y goza, ESPECIAL. <Apartes en Parágrafo.- Los en todas sus letra itálica servidores públicos modalidades, de la CONDICIONALMENTE en condición de especial protección del exequibles> De padre o madre Estado. Toda persona conformidad con la cabeza de familia sin tiene derecho a un reglamentación que alternativa trabajo en condiciones establezca el Gobierno económica, dignas y justas. Nacional, no podrán ser discapacitados, ARTICULO 39. Los retirados del servicio en el pensionables desarrollo del Programa embarazadas se trabajadores y de Renovación de la mantendrán en la empleadores tienen Administración Pública las planta de cargos derecho a constituir madres cabeza de familia mientras conserven sindicatos o sin alternativa económica, la condición que les asociaciones, sin las personas con otorga el reunir el
intervención del Estado. limitación física, mental, supuesto de hecho Su reconocimiento visual o auditiva, y los que generó el jurídico se producirá con servidores que cumplan beneficio. Extinguida la simple inscripción del con la totalidad de los la condición de acta de constitución. requisitos, edad y tiempo beneficiario por La estructura interna y el de servicio, para disfrutar circunstancias funcionamiento de los de su pensión de sobrevivientes, el sindicatos y jubilación o de vejez en el cargo quedará organizaciones sociales y término de tres (3) años automáticamente gremiales se sujetarán al contados a partir de la suprimido. orden legal y a los promulgación de la Artículo 13°.”… principios democráticos. presente ley. dentro de los términos y La cancelación o la Artículo 8º de la Ley 812 condiciones suspensión de la de 2003. Descripción de establecidas en las personería jurídica sólo los principales programas normas que rigen la procede por vía judicial. de inversión. La materia” descripción de los Se reconoce a los principales programas de Artículo 14. representantes sindicales inversión que el Gobierno Indemnización. La el fuero y las demás Nacional espera ejecutar tabla de garantías necesarias durante la vigencia del indemnización a que para el cumplimiento de Plan Nacional de tienen derecho los su gestión. Desarrollo 2002-2006, es servidores públicos la siguiente: incorporados No gozan del derecho de … automáticamente asociación sindical los como empleados miembros de la Fuerza Ampliación y públicos en la planta Pública. mejoramiento de la
de personal de la protección y la ARTICULO 243. Los Empresa Social del seguridad social:- Se fallos que la Corte dicte Estado Rita Arango fortalecerán e en ejercicio del control Álvarez del Pino, en incrementarán las jurisdiccional hacen cumplimiento de la coberturas de tránsito a cosa juzgada Sentencia C-349 de aseguramiento en salud a constitucional. 2004, cuyos empleos través de un esfuerzo sean suprimidos conjunto entre la Nación y Ninguna autoridad podrá como los entes territoriales; la reproducir el contenido consecuencia de la transformación de material del acto jurídico supresión y subsidios de oferta a declarado inexequible por liquidación de la demanda, que se razones de fondo, entidad, será la realizará progresivamente mientras subsistan en la siguiente: a partir del año 2004; el Carta las disposiciones recaudo efectivo de que sirvieron para hacer
1. Por menos de recursos par a su la confrontación entre la cinco (5) años de financiamiento; y la mejor norma ordinaria y la servicios continuos: explotación del monopolio Constitución Cuarenta y cinco de juegos de suerte y (45) días de salario azar. Con estas políticas por el primer año; y se espera incorporar por quince (15) días de lo menos cinco (5) salario por cada uno millones de nuevos de los años afiliados al régimen subsiguientes al subsidiado de salud. primero y - Se buscará la proporcionalmente sostenibilidad financiera por meses
del Sistema General de cumplidos. Seguridad Social en Salud 2. Por cinco (5) años (SGSSS) y se mejorará el o más de servicios flujo de recursos y la continuos y menos operación del régimen de diez (10) años: subsidiado. Cuarenta y cinco (45) días de salario - Se mejorará el acceso y por el primer año; y la prestación de servicios veinte (20) días de de salud en el Sistema salario mediante la por cada uno de los reestructuración y años subsiguientes capitalización de al primero y hospitales, la regulación proporcionalmente de la entrada de por meses Instituciones Prestadoras cumplidos. de Salud al SGSSS, la
3. Por diez (10) años promoción de o más de servicios mecanismos de continuos: Cuarenta acreditación para mejorar y cinco (45) días de la calidad y la creación de salario por el primer redes de atención. año; y cuarenta (40) días de salario por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.
Parágrafo 2.- “…a partir de la fecha de nombramiento en el Instituto de Seguros Sociales…” Parágrafo 3.- Esta indemnización no aplica a quienes desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción, ni a quienes hayan ingresado después del 26 de junio de 2003, a la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino, creada mediante el Decretoley 1750 de 2003
De la simple lectura de la norma parcialmente demandada con las normas aludidas como violadas, no observa la Sala la violación flagrante de preceptos superiores, además, en el presente caso se requiere un estudio de fondo de todas las normas que se relacionan con la supresión y liquidación de la ESE “Rita Arango Alvarez del Pino”, y la facultad del Gobierno Nacional para expedirlas. Por lo anterior, es del caso negar la suspensión provisional del Decreto 452 de 2008 parcialmente demandado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
RESUELVE
1. Admítese la demanda instaurada por ALBERTO PARDO BARRIOS en ejercicio de la acción de nulidad contra el parágrafo del artículo 12, 13, 14 numeral 1º, 2º, 3º, parte de su parágrafo segundo y totalidad del parágrafo tercero del Decreto 452 de 2008 proferido por el Gobierno Nacional - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por el cual se suprimió la Empresa Social del Estado Rita Arango Alvarez del Pino y se ordenó su liquidación.
2. Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público.
3. Notifíquese personalmente la admisión de esta demanda al Ministro del Interior y
de Justicia y al Director del Consejo Superior de la Carrera Notarial.
4. Fíjese el asunto en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el artículo 207-5 del C.C.A. 5.No hay lugar a señalar suma alguna por concepto de gastos ordinarios del proceso.
6. Niégase la suspensión provisional solicitada.
COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ GERARDO ARENAS MONSALVE
GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN LUIS RAFAEL VERGARA
QUINTERO
ALFONSO MARIA VARGAS RINCON VICTOR H. ALVARADO ARDILA
/AH