CE-SECCION SEGUNDA-11001-02-25-000-2012-00231-00(0885-12)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-02-25-000-2012-00231-00(0885-12)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN – Competencia para suspender y destituir a los servidores públicos de elección popular / PROCESO DISCIPLINARIO – Defensa técnica / PROCESO DISCIPLINARIO - Elementos de la responsabilidad disciplinaria / ILICITUD SUSTANCIAL DE LA CONDUCTA – Afectación del deber funcional sin justificación alguna [L]a aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –CADH-, debe armonizarse con el orden jurídico interno del país. En este sentido, existe en la actualidad un criterio imperante en la Corte Constitucional, según el cual el procurador general de la Nación, en virtud de la competencia asignada directamente por la Constitución Política en el artículo 277-6, es competente para suspender y destituir a los servidores públicos de elección popular que incurran en toda clase de conductas que contravengan el derecho disciplinario. […] [E]specíficamente para el caso del derecho disciplinario no opera el derecho a la defensa técnica. […] [L]a responsabilidad de un director de una entidad se puede ver comprometida por las acciones u omisiones de sus subalternos y asesores tal como sucede en la presente controversia. […] [L]os servidores públicos deben ejercer sus funciones de manera diligente y que se pueden ver expuestos a procesos de responsabilidad disciplinaria por incurrir en omisiones como lo puede ser la falta de diligencia para documentarse suficientemente respecto de la normativa relativa a la contratación estatal, debido a que el alcalde se hace responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual y de los procesos de selección al interno de la entidad. […] [S]e establecieron de manera suficiente los elementos de la responsabilidad disciplinaria en la medida en la que se
constataron una serie de acciones y omisiones (…) que son contrarias a los principios de la contratación estatal; adicionalmente que las mismas afectaron el deber funcional sin justificación alguna pues el actor desconoció abiertamente procedimientos y reglamentos que lo obligaban a llevar a cabo los procesos de selección conforme a parámetros de selección objetiva, y dado que obró con absoluto descuido (lo que constituye culpa gravísima), no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.
FUENTE FORMAL: LEY 1952 DE 2019 – ARTÍCULO 49 / LEY 734 DE 2002 –
ARTÍCULO 44
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-02-25-000-2012-00231-00(0885-12)
Actor: JUAN JAIRO MONTOYA CORREA
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN – DEPARTAMENTO
DE ANTIOQUIA
Referencia: DECRETO 01 DE 1984 - ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
I. ANTECEDENTES Conoce la Sala de la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado en única instancia de la acción instaurada por JUAN JAIRO MONTOYA CORREA contra la
NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
1. PRETENSIONES
El ciudadano JUAN JAIRO MONTOYA CORREA mediante apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo1, demandó la nulidad de la Resolución 5 de 27 de mayo de 2011, dictada por la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE FREDONIA (ANTIOQUIA) dentro del proceso disciplinario que cursó con el radicado 2010-905-179566, por medio de la cual se le sancionó con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 12 años y 5 meses, y del fallo de segunda instancia proferido el 19 de octubre de 2011 por la PROCURADURÍA 19 DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, por medio del cual se confirmó parcialmente la sanción, pues se redujo a 12 años de inhabilidad para ejercer cargos públicos. Adicionalmente, pidió que se declare la nulidad del acto de ejecución contenido en el Decreto 3135 de 1 noviembre de 2011, por medio del cual el gobernador de Antioquia ejecutó la sanción impuesta. Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se disponga rehabilitar al actor para que pueda ejercer cargos públicos; así mismo, que se ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que se retire del registro de sanciones disciplinarias el nombre del actor; por otra parte, que se condene a las demandadas al pago de todos los emolumentos dejados de percibir entre el
momento en el que se hizo efectiva la sanción, esto es, desde el 1 de noviembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad (fecha de culminación del 1 Decreto 1 de 1984, estatuto aplicable para la fecha de presentación de la demanda 11 de abril de 2012, folio 669 vto. del cuaderno principal. período) junto con los aumentos o actualizaciones monetarias en caso de que ello sea procedente; además, que se reconozca por concepto de perjuicios morales y de daño a la vida de relación la suma de cien salarios mínimos legales vigentes; de igual forma, que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A; por último, que se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.
2. HECHOS. 2.1. El 4 de septiembre de 2009 se interpuso una queja ante la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE FREDONA relativa a supuestas irregularidades comentidas en materia de contratación estatal por parte del entonces alcalde del municipio de Concordia, JUAN JAIRO MONTOYA CORREA. 2.2. El 24 de marzo de 2010 se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria. 2.3. El señor MONTOYA CORREA rindió versión libre el 26 de marzo de 2010, y para los efectos designó a la abogada MÓNICA ISABEL PUERTA CARRASQUILLA, quien se limitó a asistir a la audiencia, pero que no realizó ninguna actividad tendiente a
brindar suficientes explicaciones acerca de la actuación de su representado. 2.4. LA PROCURADURÍA PROVINCIAL DE FREDONIA, mediante auto del dos (2) de marzo de 2011, formuló pliego de cargos en contra JUAN JAIRO MONTOYA CORREA, en el que se le endilgaron las siguientes faltas: «Permitir que en los pliegos de condiciones del concurso de méritos Nº 002 de 2009 el cual tenía por objeto “REVISIÓN Y AJUSTE DEL ESQUEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE CONCORDIA ANTIOQUIA”, se contemplaran los factores de calificación de la experiencia específica en el ítem 5.3.1. literales C y D del pliego de condiciones, sin aparecer estos factores justificados en los estudios previos, lo cual presuntamente desconocería el principio de transparencia, lo que presuntamente configuró una regla injusta e ilegal, así mismo permitir se contemplaran en numeral 1.22 del referido pliego de condiciones que la visita al lugar de las obras es obligatoria, erigiéndose en una causal de eliminación de la propuesta conforme al numeral 4.12 del mencionado pliego de condiciones, lo que presuntamente configuró una regla injusta e ilegal, lo cual presuntamente desconocería el principio de transparencia, incurriendo así el disciplinado posiblemente en falta disciplinaria, establecida (sic) Numeral 31 del artículo 48 de la ley (sic) 734 de 2002, en cuanto a participar en la etapa precontractual con desconocimiento del principio de transparencia».
(…) «Celebrar el día 1 de marzo de 2009 el contrato de consultoría Nº080 con la Asociación para un Mejor Hábitat Territorial “ASOHATER”, el cual tenía por objeto “Apoyo técnico en la planeación de los proyectos de inversión del municipio”, sin adelantar ningún proceso de selección de los establecidos en la ley (sic) 80 de 1993, ley (sic) 1150 de 2007 y decreto (sic) 2474 de 2008; así mismo celebrar el día 24 de abril de 2009 el convenio por aportes Nº 131, con la Asociación para un Mejor Hábitat Territorial “ASOHATER”, el cual tenía por objeto la construcción de infraestructura para atender la primera infancia por valor de $ 180.511.809 millones de pesos, contrato que fue celebrado con una asociación sin ánimo de lucro sin reunirse los requisitos establecidos en el artículo 355 de la Constitución Política, cuando atendiendo a su cuantía y objeto debió ser licitado conforme a las reglas de la ley (sic) 80 de 1993, ley (sic) 1150 de 2007 y decreto (sic) 2474 de 2008, por lo que presuntamente con ambos contratos se desconocería el principio de transparencia de la contratación estatal, incurriendo así el disciplinado posiblemente en falta disciplinaria, establecida (sic) Numeral 31 del artículo 48 de la ley (sic) 734 de 2002, en cuanto a participar en la etapa precontractual con desconocimiento del principio de transparencia para la adjudicación de estos contratos». (…) «No adelantar el procedimiento de selección de contratista por
licitación pública para la adjudicación de las obras de construcción de redes de alcantarillado de aguas lluvias y aguas residuales de la zona urbana del municipio de Concordia (Ant), pues dicho objeto contractual fue adjudicado el día 16 de abril de 2009 por el señor Juan Jairo Montoya alcalde del Municipio de Concordia (Ant), mediante contrato interadministrativo a las Empresas Públicas Municipales de Concordia ESP, cuando muy posiblemente dentro del objeto social de las Empresas Públicas Municipales de Concordia ESP, no estaría el de ejecutar una obra pública como lo sería la construcción y reposición de redes de alcantarillado, ni tendría la capacidad técnica, logística y operativa para ejecutar las obras, de tal manera que con ello se desconocería lo dispuesto en la ley 1150 de 2007 en su art. 2, numeral 4, literal c, y lo consagrado en el artículo 77 y 78 del decreto (sic) 2474 de 2008, pues dicho contrato debió ser licitado teniendo en cuenta su cuantía y su objeto, por lo que presuntamente con dicho proceder se desconocería el principio de transparencia, incurriendo así el disciplinado posiblemente en la falta disciplinaria, establecida (sic) Numeral 31 del artículo 48 de la ley (sic) 734 de 2002, en cuanto a participar en la etapa precontractual con desconocimiento del principio de transparencia para la adjudicación de este contrato, conducta que posiblemente se materializó con la suscripción el 16 de abril de 2009 del convenio Nº 123 celebrado entre el Municipio de Concordia y las Empresas Municipales de Concordia ESP. 2.5. El mismo se le notificó al disciplinado el 17 de marzo de 2011.
2.6. En el trámite disciplinario la apoderada del actor no ejerció actividad alguna en pro de los intereses de su representado, pues no se notificó del mismo, tampoco solicitó pruebas. 2.7. El actor contestó de manera directa el pliego de cargos con base en los precarios e insuficientes conocimientos que tenía en contratación estatal y por fuera del término, por la inactividad de su apoderada. 2.8. El día 6 de abril de 2011, la PROCURADURIA PROVINCIAL DE FREDONIA emitió auto en el que decretó pruebas. 2.9. El 27 de mayo del mismo año, se profirió fallo de carácter condenatorio, en el que declaró como probados todos los cargos propuestos. 2.10. Como consecuencia de lo anterior, impuso la sanción consistente en destitución e inhabilidad para el ejercicio del cargo por el término de 12 años y cinco meses. 2.11. Frente a tal decisión la apoderada interpuso el recurso de apelación, en el que aportó de manera extemporánea el contrato de prestación de servicios jurídicos suscrito el 2 de enero de 2009 entre el Municipio de Concordia y la empresa Servicios Jurídicos y Cobranzas E.U, así como el contrato de prestación de servicios de 2 de enero de 2009, celebrado con el señor LUBIN OCTAVIO GALLO ARANGO relativo a la vigilancia de la contratación estatal, los cuales se debieron presentar antes, pues se habría podido justificar el comportamiento del señor MONTOYA CORREA relativo a los procesos de selección cuestionados. 2.12. Adicionalmente, la mencionada apoderada no enfrentó todos los argumentos
expuestos por el procurador provincial. 2.13. El 19 de octubre de 2011 se profirió el fallo por medio del cual se resolvió el recurso, en el que se declararon probados los dos primeros cargos, y se modificó el título de imputación de “dolo” a “culpa gravísima” por ignorancia supina. Por otra parte, se absolvió al señor MONTOYA CORREA del tercer cargo y se modificó el artículo segundo del fallo en el sentido de imponer una sanción equivalente a destitución e inhabilidad general por un término de 12 años.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
La parte actora estimó como vulneradas las siguientes normas: - Constitución Política: artículos 2, 4, 6, 13, 29 inciso 3. - Ley 734 de 2002: artículos 6, 8, 9, 13, 17, 21, 89, 90, 92 n.º2. - Decreto 01 de 1984: artículo 84. Para justificar la solicitud de nulidad argumentó que en el caso concreto se desconoció el derecho de audiencias y defensa que se concretó en las siguientes situaciones: - Los actos administrativos demandados desconocieron el derecho a la defensa técnica, pues el actor no estuvo asistido durante todo el proceso por su apoderada, pues esta abandonó la gestión del trámite disciplinario, es decir, no se notificó del auto de apertura de la investigación, no presentó alegaciones, no aportó pruebas y esa pasividad no obedeció a una estrategia defensiva, y solo realizó algunas actividades con posterioridad al fallo de primera instancia. - Adicionalmente, los falladores de primera y de segunda instancia
inobservaron el principio de “investigación integral” pues dieron por establecido que el disciplinado sabía sobre contratación estatal, y no tuvieron en cuenta que la actuación del señor MONTOYA CORREA tuvo origen en los consejos recibidos por parte de profesionales del derecho, que conformaron su equipo de trabajo. Al respecto, señaló que de haberse practicado pruebas de oficio, concretamente la práctica del testimonio de los asesores jurídicos, habría necesariamente variado la calificación de las faltas disciplinarias. En ese sentido, indicó que las autoridades disciplinarias no averiguaron con igual celo las circunstancias que podían llegar a demostrar la ausencia de responsabilidad disciplinaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 734 de 2002, así como lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley 600 de 2000. - Por otra parte, indicó que se desconoció la proscripción de la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria, y que se adoptó la decisión sin pruebas suficientes de la culpabilidad. Al respecto, sostuvo que el procurador delegado partió de una petición de principio, consistente en dar por demostrado que la reglamentación y todo el conjunto normativo que regula la contratación estatal goza de perfecta armonía, carece de antinomias, vacíos, incoherencias normativas y, adicionalmente, desconoció una máxima de la experiencia, que el alcalde no es un autómata, sino que acudió a los mecanismos de selección que le fueron recomendados por los profesionales del derecho que le prestaron asesoría y que por lo tanto la exigibilidad de una conducta se delimita
conforme a la del hombre promedio y no a la del experto en derecho administrativo. Con el fin de reforzar dicho argumento recordó que el señor MONTOYA CORREA es agrónomo de profesión. Adicionalmente, con el fin de demostrar que la conducta no se podía calficar como de culpa gravísima puso de presente lo siguiente: i. Que el hecho de incluir la visita adicional a la obra no tiene el carácter de desconocimiento manifiesto de la ley, y para los efectos, en ambas instancias la Procuraduría debió recurrir a amplias argumentaciones para demostrar que dicha exigencia era ilegal; ii. En relación con el contrato de consultoría 080 de 1 de marzo de 2009, sostuvo que para efectos de determinar si se trataba de un contrato de prestación de servicios o uno de consultoría debió acudirse a la posición del Consejo de Estado, luego, para la parte actora no se trataba de un asunto pacífico, y por lo tanto no se podía válidamente afirmar que el actor desconoció manifiestamente la ley.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 4.1. El Departamento de Antioquia, por intermedio de apoderada judicial contestó la demanda2, y se opuso a las pretensiones de la misma, con base en los argumentos que a continuación se resumen: En relación con el desconocimiento del derecho de audiencias y defensa manifestó que el Decreto 3135 de 1 de noviembre de 2011 es un acto de ejecución y que en ese sentido no modificó la decisión de la Procuraduría General de la Nación, y por lo tanto no transgredió la normativa citada por la parte actora.
Respecto de la falta de aplicación del derecho fundamental al debido proceso,
sostuvo que en tratándose de actos de ejecución es impensable la violación del derecho fundamental al debido proceso, pues constituye un imperativo legal para el servidor que ostenta el cargo de gobernador. Por último, interpuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; inepta demanda porque los actos de ejecución no son susceptibles de control de legalidad; inexistencia de la obligación y caducidad del medio de control, esta última por cuanto la entidad territorial no conoció con certeza la fecha de presentación de la solicitud de conciliación así como la de radicación de la demanda. 4.2. La Procuraduría General de la Nación aportó los antecedentes de las decisiones objeto de la controversia, pero no contestó la demanda.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. Alegatos presentados por la Procuraduría General de la Nación3.
La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderada judicial, presentó alegatos de conclusión en los que defendió la legalidad de los actos demandados, de acuerdo con los argumentos que a continuación se resumen: 2 Folios 926 a 935 del cuaderno principal. 3 Folios 948 a 973 del cuaderno principal. En relación con la violación del derecho fundamental al debido proceso por el ejercicio defectuoso de la defensa técnica, sostuvo que en derecho disciplinario el servidor público puede actuar por sí mismo. En ese sentido, sostuvo que la Corte Constitucional ha manifestado que la asistencia técnica solo es obligatoria en los procesos penales, y que por ser un derecho, el disciplinado puede decidir si lo ejerce o no, entendiéndose que la falta de un abogado, solo puede constituir causal de nulidad en los eventos en los que se haya solicitado un defensor de
oficio. Así mismo, manifestó que tanto la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE FREDONIA como la PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CONTRATACIÓN ESTATAL dentro del trámite del proceso disciplinario atendieron las ritualidades procesales pertinentes. Por otra parte, señaló que el disciplinado no desplegó ninguna actuación positiva con el ánimo de procurar y salvaguardar su derecho de defensa y que no es posible endilgarle cargas adicionales a la administración. Ahora bien, respecto de la conducta de su apoderada, la Procuraduría sostuvo que el disciplinado podía presentar una queja en contra del abogado defensor ante el Consejo Superior de la Judicatura. En relación con la actuación de buena fe del señor MONTOYA CORREA, sostuvo que las exculpaciones que pretende hacer valer no son válidas frente al cargo de alcalde municipal. Adicionalmente, en referencia a la indebida valoración integral indicó que no se estableció qué hechos o normas que favorecían al actor se dejaron de estudiar. 5.2. Alegatos de conclusión presentados por la parte actora4. La parte actora reiteró los argumentos de la demanda. 5.3. Alegatos de conclusión presentados por el Departamento de Antioquia5. 4 Folios 975 a 987 del cuaderno principal. 5 Folios 992 y 993. El Departamento de Antioquia reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
III. CONSIDERACIONES
1. ANOTACIÓN PRELIMINAR Previo a que se plantee el problema jurídico, es preciso poner de presente que en la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del
Consejo de Estado6 se establecieron una serie de directrices respecto del alcance del control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria. En la misma, se indicó que con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el estudio respecto de los actos administrativos expedidos por los titulares de la acción disciplinaria debe ser integral, sin que para tales efectos el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. Adicionalmente, se señaló que la función disciplinaria es una manifestación de la potestad sancionadora que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, por lo que no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio. Respecto del alcance del control se señaló lo siguiente: «[…]1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad,
sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia del 9 de agosto de 2016, Radicado 110010325000201100316 00 (1210-11), magistrado ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. efectiva […]». A partir de los parámetros dispuestos en la providencia apenas transcrita, se recuerda que la jurisdicción de lo contencioso administrativo goza de plenas facultades para revisar a profundidad las decisiones adoptadas en el trámite disciplinario.
2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala de Subsección determinar la legalidad de la Resolución 5 de 27 de mayo de 2011, dictada por la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE FREDONIA
(ANTIOQUIA), y del fallo de segunda instancia proferido el 19 de octubre de 2011 por la PROCURADURÍA 19 DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, mediante los cuales se impuso al señor JUAN JAIRO MONTOYA CORREA la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por encontrarlo responsable de falta disciplinaria gravísima cometida a título de culpa gravísima en el desempeño de sus funciones públicas. En ese sentido, esta sala deberá determinar si el fallo se profirió con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, con fundamento en los
cargos de nulidad expuestos por la parte actora.
3. ESTUDIO DE LA CONTROVERSIA Para abordar el problema jurídico planteado, se procederá de la siguiente manera: i) Competencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionar a servidores públicos de elección popular ii) Resolución de las excepciones propuestas; ii) Análisis de la supuesta violación del derecho al debido proceso por el desconocimiento del derecho de audiencias y defensa; iii) Estudio de los argumentos encaminados a que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados por la omisión de realizar una investigación integral; iv) Solución del cargo de violación del ordenamiento jurídico vigente por el desconocimiento de la proscripción de responsabilidad objetiva. 3.1. Competencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionar a servidores públicos de elección popular.
Pese a que en la demanda no se estableció ningún cargo relacionado con la competencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionar a servidores públicos de elección popular con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos, esta Sala considera importante reafirmar las consideraciones expuestas en el fallo de 4 de abril de 20197, conforme a las cuales el ente investigador conserva plenas facultades para ello. Al respecto, se recuerda que la aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –CADH-, debe armonizarse con el orden jurídico interno del país. En este sentido, existe en la actualidad un criterio imperante en la Corte Constitucional, según el cual el procurador general de la Nación, en virtud de la competencia asignada directamente por la Constitución Política en el artículo 2776, es competente para suspender y destituir a los servidores públicos de elección popular que incurran en toda clase de conductas que contravengan el derecho disciplinario. Lo anterior es así, por cuanto la Corte Constitucional ha determinado un precedente uniforme a través de distintos fallos de unificación de tutela y, además, ha emitido providencias con fuerza de cosa juzgada, en virtud del artículo 243 de la Constitución Política, a través de las cuales determinó grosso modo, las siguientes reglas de interpretación sobre este asunto: (i) La Convención Americana sobre Derechos Humanos hace parte del bloque de constitucionalidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución Política. No obstante, la confrontación de una ley, con un tratado internacional no da lugar a una declaratoria automática de constitucionalidad o inconstitucionalidad, ya que es necesario, a su vez, interpretarla sistemáticamente con el texto de la Constitución8. Ahora bien, ante la presencia de posibles antinomias entre la Constitución y la Convención, se debe señalar que la Corte Constitucional ha puesto de presente que en los eventos en los cuales exista una incompatibilidad entre normas de rango constitucional y aquellas consagradas en los tratados que hacen parte del 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de abril de 2019, expediente 2128-2012. 8 Corte Constitucional, sentencia C028 de 26 de enero de 2006. bloque de constitucionalidad, estas últimas deben ceder ante las primeras, lo cual fue expuesto en la sentencia C – 269 de 2014 en los siguientes términos:
«4.8.1.1.2. La exigencia de respeto a la soberanía nacional y a la autodeterminación han sido consideradas como una prohibición de admitir cualquier medida que afecte la independencia política del Estado. En consecuencia, se oponen a ellas -prima facielas normas que tengan como finalidad o como resultado, por ejemplo, imponer al Estado colombiano un determinado régimen político. (…) La decisión más importante en la jurisprudencia de este Tribunal, en relación con la comprensión admisible del principio “pacta sunt servanda”, fue la adoptada en la sentencia C-400 de 1998. Dicha providencia, al abordar las relaciones entre el derecho internacional y el derecho constitucional no solo modificó el precedente en relación con la posibilidad de adelantar el control de constitucionalidad de tratados perfeccionados sino que, adicionalmente, definió la precedencia del ordenamiento constitucional. La argumentación de la Corte sobre este particular se desarrolló, precisamente, al juzgar la norma de la “Convención de Viena sobre el derecho de los tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales” del año 1986, en la que se consagraba la prohibición de invocar disposiciones de derecho interno como justificación del incumplimiento de un compromiso internacional. Advirtió que la aceptación por parte del Estado colombiano de ese principio de derecho internacional no era, en manera alguna, absoluta. No podía afectar, bajo ninguna circunstancia la supremacía constitucional: “[…] es jurisprudencia reiterada de esta Corte que, en el plano interno, la Constitución prevalece sobre los tratados, por lo cual un convenio contrario a la Carta es inaplicable. Un interrogante surge entonces:
¿esta prevalencia de la Constitución implica la inexequibilidad del artículo 27 del convenio bajo revisión, según el cual Colombia no podrá invocar el derecho interno para justificar el incumplimiento de un tratado? La Corte considera que no, por las siguientes dos razones. De un lado, como ya se vio, la propia Carta reconoce, en virtud del artículo 9º, que la norma Pacta sunt servanda hace parte de nuestro ordenamiento, si bien no puede llegar a afectar la supremacía de la propia Constitución. (…) La Corte reconoció que la Constitución Política, mediante su artículo 9°, permite reconocer como aplicable el principio en mención, bajo el supuesto incontrovertible de que no pueda afectar la supremacía constitucional. En ese sentido, esta Corporación afirmó que “la Carta reconoce que uno de los principios que orientan nuestras relaciones internacionales es la norma Pacta Sunt Servanda (CP art. 9º) pero sin perjuicio de la supremacía de la Constitución en el orden interno (CP art. 4)”. Con fundamento en lo anterior, la Corte estableció tres reglas de coordinación del derecho interno y el derecho internacional conforme a las cuales (i) de la Constitución se desprende un deber de inaplicación de los tratados en el plano interno -con fundamento en el artículo 4º- en aquellos supuestos en los cuales sus disposiciones se opongan a normas constitucionales; (ii) existe una obligación de las autoridades competentes de armonizar el ordenamiento jurídico interno y la obligación internacional, mediante la modificación o terminación del vínculo internacional, o la reforma de la Constitución, para superar la eventual situación de incumplimiento de la obligación
de derecho internacional y evitar incurrir en responsabilidad internacional y (iii) al momento de aplicar disposiciones no constitucionales pertenecientes al ordenamiento jurídico, es obligación de las autoridades competentes asegurar, en la mayor medida posible, su armonización con las obligaciones internacionales adquirida
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