🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-15-000-1998-00153-02(4799-18)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-15-000-1998-00153-02(4799-18)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

DEBIDO PROCESO / CONCEPTO DE DEBIDO PROCESO / ALCANCE DEL

DEBIDO PROCESO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO /

SANCIÓN DISCIPLINARIA / APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA/

GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA

[L]a jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea

necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas». […] [L]a ausencia de fallo condenatorio en materia penal no impide imponer sanción disciplinaria, siempre que en esta se configuren los presupuestos exigidos por la Ley para el efecto. […] [E]n cuanto a la potestad disciplinaria, esta Corporación ha sostenido que «si bien es cierto la sanción impide el acceso a cargos públicos, también lo es que no vulnera el derecho al trabajo, como quiera que dicha inhabilidad es el resultado de una limitación establecida por la Ley con fundamento en conductas jurídicamente reprochables llevadas a cabo por el empleado público, más no por arbitrariedad del Estado de prohibirle el derecho al trabajo»

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C, veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00153-02(4799-18)

Actor: JULIO CÉSAR MANCIPE ESTUPIÑAN Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de plena jurisdicción, consagrada en el artículo 67 del CCA1, el señor Julio César Mancipe Estupiñan presenta demanda contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones El actor solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Decreto No. 1426 de 18 de junio de 1979, proferido por el ministro de Hacienda y Crédito Público, por medio del cual se declaró disciplinariamente responsable y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 1 año; y ii) Decreto No. 1989 de 17 de agosto del mismo año, emitido por el ministro de Hacienda y Crédito Público y el presidente de la repúblico, a través del cual se confirmó la decisión inicial.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; condenar a la entidad demandada a

reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde cuando se ejecutó tal decisión hasta cuando sea reintegrado; y declarar que no existió solución de continuidad. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron sus pretensiones, son los siguientes: Se vinculó laboralmente en la Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Mediante la Resolución No. 1012 de 26 de octubre de 1972 fue inscrito en carrera administrativa. 1 Ley 167 de 1941 «Sobre organización de la jurisdicción Contencioso-administrativa». Posteriormente, a través de Decreto No. 486 de 5 de marzo de 1979, fue nombrado como jefe de la Sección de Auditoría Interna de Impoventas en la Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla, siendo este el último cargo que desempeñó en la entidad. Por haberse abstenido de autorizar cuantiosas devoluciones por concepto de impuesto a las ventas, su superior jerárquico inició una persecución laboral en su contra que dio lugar a la apertura de una investigación disciplinaria. En el transcurso de la investigación se tuvieron en cuenta 13 expedientes de devoluciones de impuesto a las ventas, debido a que presuntamente habían sido tramitados, por su parte, sin las formalidades legales. Dichos expedientes fueron sometidos a un peritazgo, el cual, finalmente, se convirtió irregularmente en el pliego de cargos formulado en su contra. Pese a que solicitó la práctica de pruebas para acreditar la inexistencia de una conducta sancionable, dicha solicitud fue negada, profiriéndose el Decreto No.

1426 de 18 de junio de 1979, a través del cual el ministro de Hacienda y Crédito Público lo declaró responsable disciplinariamente y lo sancionó con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 1 año. Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través del Decreto No. 1989 de 17 de agosto de 1979, por el ministro de Hacienda y Crédito Público y el presidente de la república, confirmando la decisión inicial. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2, 16, 17, 20, 26, y 30 de la Constitución Política; 62 y 66 del Código Contencioso Administrativo; 125, 131, 136, 141, 148, 152, 153, 155 a 162 del Decreto 1950 de 1973; 25 de la Ley 52 de 1977; Decretos 074 de 1976 y 2315 de 1974; y Ley 54 de 1978. Al desarrollar el concepto de violación, adujo que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público vulneró su derecho al debido proceso, en la medida en que, primero, el peritazgo que fue practicado en su momento dentro de la investigación disciplinaria fue usado irregularmente como pliego de cargos, frente al cual, además, no se le permitió ejercer su derecho de contradicción y, segundo, la investigación disciplinaria se adelantó por fuera de los términos legales. Sostuvo que el operador disciplinario incurrió en falsa motivación, toda vez que: i)

no se tuvo en cuenta que en algunos de los expedientes de devoluciones de impuesto a las ventas el trámite no fue adelantado por él, en razón a que para la época en que se surtió el procedimiento no estaba desempeñando el cargo en la dependencia correspondiente; ii) se le reprochó no haber practicado la liquidación de revisión, sin observar que, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 074 de 1976, esa función le correspondía a la División de Liquidación y, si en gracia de discusión, fuera el competente, tenía un plazo de 2 a 10 meses para realizarla; y iii) el Decreto 2815 de 1974, no exigía que el contador que solicitara la devolución del impuesto a las ventas indicara, en los documentos, su matrícula profesional. Consideró que se incurrió en desviación de poder, por cuanto los actos administrativos demandados fueron emitidos sin material probatorio que acreditara la existencia de una falta disciplinaria y bajo una persecución en su contra. Manifestó que se le vulneró su derecho al trabajo por haberle impuesto una sanción que no solo conllevaba su destitución sino también una inhabilidad pese a que, se insiste, no se tenía la certeza de una conducta reprochable disciplinariamente. Finalmente, señaló que se transgredió el principio de proporcionalidad, en tanto que de llegarse a determinar que su conducta era reprochable disciplinariamente, debió imputársele la comisión de una falta leve. 1.2. Contestación de la demanda Pese a que mediante Auto de 30 de mayo de 1981, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera2, fijó en lista el proceso por el término de 5 días,

conforme a lo dispuesto en el artículo 126 numeral 3 del CCA, la entidad demandada guardó silencio. 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. De la parte demandante3 2 Folio 46 del Cdno No. 2. 3 Folios 285 a 327 del Cdno No. 2. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda, señalando que en la investigación penal que se adelantó en su contra por los mismos hechos, fue absuelto. Insistió en que no podría responsabilizársele de no haber practicado la liquidación de revisión, en la medida en que no era el funcionario competente, sino que esto le correspondía a la División de Liquidación de la entidad. Manifestó que pese a que los correspondientes certificados de personería obraban en cada uno de los expedientes analizados y además, estos no eran exigibles, de conformidad con la normativa aplicable, el operador disciplinario emitió sanción en su contra. Afirmó que, contrario a lo sostenido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cada uno de los expedientes de devolución de impuesto a las ventas el contador respectivo allegó su matrícula profesional. Adicionalmente, consideró que de faltar dicho documento, ello no era óbice para rechazar la devolución sino que a través de auto debía requerir los documentos faltantes. Concluyó que los actos administrativos demandados fueron emitidos con motivos insuficientes que permitieran demostrara la veracidad de una conducta reprochable en materia disciplinaria. 1.3.2. De la parte demandada El apoderado de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la

prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes4: Sostuvo que no se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. Manifestó que el operador disciplinario no incurrió en falsa motivación, toda vez que con el material probatorio obrante dentro del expediente se acreditó que el señor 4 Folios 441 y 442 del Cdno. No. 3. Mancipe Estupiñan al desempeñarse en la Dirección de Impuestos Nacionales, incurrió en la falta endilgada por incumplir con sus deberes legales. Dijo que no se configuró una desviación de poder, en tanto que no se demostró por la parte actora que la investigación disciplinaria hubiera tenido una finalidad diferente al buen servicio. 1.4. Concepto del Ministerio Público. El Fiscal del Tribunal Administrativo de Atlántico emitió concepto en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda5. Consideró que no se transgredió el principio de proporcionalidad, en la medida en que, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 1950 de 1973, el operador disciplinario luego de analizar el material probatorio obrante dentro del expediente disciplinario, define si el incumplimiento de los deberes por parte de los funcionarios públicos puede encuadrarse en una falta leve o grave. Luego de analizar cada uno de los 13 expedientes en los que el actor realizó el trámite de devolución de impuestos a las ventas, manifestó que este realizó dichas

devoluciones a pesar de que no cumplían con los requisitos legales, esto es, que la persona que firmó en su calidad de contador no informó su matrícula profesional en relación con las facturas presentadas, razón por la cual era dable imputarle una falta disciplinaria por incumplimiento de sus deberes. 1.5. Sentencia apelada6 El Tribunal Administrativo del Atlántico7, mediante Sentencia de 1.º de junio de 1994, accedió a las súplicas de la demanda, con base en los siguientes argumentos: No era dable endilgarle al actor responsabilidad disciplinaria por hechos acaecidos con anterioridad al 1.º de abril de 1978, toda vez que fue a partir de dicha fecha 5 Folios 463 a 472 del Cdno No. 2. 6 Folios 555 a 600 del Cdno No. 2. 7 Mediante Auto de 23 de marzo de 1984, el Tribunal Administrativo del Atlántico remitió el expediente, por competencia al Tribunal Administrativo del Atlántico. Folios 113 a 115 del Cdno. No. 3 que fue encargado como jefe de sección 2075-02 de la Sección de Auditoría Interna del Impuesto sobre las Ventas de la División de Auditoría de la Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla, y realizó los trámites de devoluciones de impuestos sobre las ventas, por lo que las irregularidades con anterioridad a dicho momento no le eran reprochables. Adujo que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en vez de iniciar investigación disciplinaria en contra del actor por no haber realizado las liquidaciones de revisión en el trámite antes referido, debió recomendarle que

agilizara los programas tendientes a practicarlas y aplicar las sanciones tributarias correspondientes. Aclaró que si bien en algunos de los expedientes analizados en la relación de facturas de compras de las solicitudes de devolución, los contadores no señalaron su número de matrícula profesional, tal y como lo exige el Decreto 1776 de 1976, dicha omisión no podía ser un motivo para rechazar la solicitud, razón por la cual la conducta del demandante se encontraba ajustada a derecho. Por otra parte, afirmó que la indicación de la calidad del proveedor en la relación de facturas de compras no era requisito fundamental para la solicitud de devolución, ya que no se exigía por la Ley ni por el reglamento que trata sobre el trámite de la devolución del impuesto sobre las ventas. Consideró que los supuestos fácticos que sustentaron el pliego de cargos formulado en contra del actor, no se acreditaron como constitutivos de faltas disciplinarias. Al respecto, sostuvo que «La falta de profundidad en los conocimientos y de técnica jurídica para el adecuado manejo de la investigación, no permitieron al investigador, ver con claridad, objetividad y equidad las presuntas irregularidades y formular correctamente, si fuese de la responsabilidad del inculpado, los cargos y sustentarlos del ordenamiento legal y reglamentario le fuesen atribuibles y lo comprometieran disciplinariamente». 1.6. La apelación8 La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, actuando por intermedio de apoderada, interpuso recurso de apelación en el que solicita se revoque la 8 Folios 604 a 607 del Cdno No. 2.

sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente: Sostuvo que no se le vulneró el derecho al debido proceso al actor, en la medida en que dentro de la investigación disciplinaria se le permitió ejercer su derecho de defensa y contradicción. Afirmó que en el libelo de la demanda, el actor reconoce la comisión de la falta que le fue endilgada y que, contrario a lo afirmado por él, el operador disciplinario analizó en su momento su calificación, decidiendo que en atención a la moralidad y la eficiencia del buen servicio público, era dable imputarle una falta grave y no leve. Agregó que si en el proceso penal que se adelantó en contra del actor por los mismos hechos, fue absuelto, dicha decisión no se hace extensiva en materia disciplinaria, toda vez que se trata de dos responsabilidades diferentes que tiene regímenes y sanciones disimiles. 1.7. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.7.1. Alegatos de la parte interesada9 Insistió en los argumentos expuestos en el escrito introductorio. 1.7.2. Alegatos de la entidad demandada Pese a que se corrió traslado para alegar de conclusión10, la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público guardó el silencio. 1.7.3. Concepto del Ministerio Público en segunda instancia A pesar de que se corrió traslado para alegar de conclusión, el Ministerio Público guardó silencio.

2. Consideraciones

9 Folios 623 a 632 del Cdno No. 2. 10 Folio 622 del Cdno No. 2.

2.1. Cuestión previa Antes de entrar a debatir el fondo del asunto, se considera oportuno resaltar los presupuestos procesales que se surtieron en el presente caso: Una vez la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y este fue concedido, el 11 de abril de 1996, la Sección Segunda del Consejo de Estado, emitió fallo de segunda instancia, a través del cual revocó la decisión inicial y, en su lugar, se declaró inhibida para conocer de fondo el asunto11. La decisión inhibitoria se fundamentó en que el actor no demandó, en su totalidad, los actos administrativos que se profirieron dentro de la investigación disciplinaria adelantada en su contra, a través de las cuales fue destituido e inhabilitado para desempeñar cargos públicos por el término de 1 año, pues se limitó a demandar solamente el decretó que confirmó la sanción, por vía del recurso de reposición. En atención a lo anterior, el señor Julio César Mancipe Estupiñan interpuso recurso extraordinario de revisión frente a la Sentencia de 11 de abril de 1996, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar que, contrario a lo sostenido por la corporación, cumplió con las exigencias consagradas en el artículo 138 del CCA. En tal sentido, mediante providencia de 8 de mayo de 201812, la Sala Plena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo declaró fundado el recurso interpuesto y, en consecuencia, infirmó la Sentencia recurrida, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 del Código General del Proceso13, remitió el

expediente a la Sección Segunda de la Corporación para que emitiera una decisión de fondo. 2.2. El problema jurídico 11 Folios 635 a 643 del Cdno No. 2. 12 Folios 172 a 191 del Cdno. Ppal del Cdno No. 2. 13 «ARTÍCULO 359. SENTENCIA. Si la Corte o el tribunal encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 6 o 9 del artículo 355 invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde; si halla fundada la del numeral 8 declarará sin valor la sentencia y devolverá el proceso al tribunal o juzgado de origen para que la dicte de nuevo; y si encuentra fundada la del numeral 7 declarará la nulidad de lo actuado en el proceso que dio lugar a la revisión.» Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos acusados, la entidad demandada incurrió en: (i) violación del derecho al debido proceso; (ii) falsa motivación; (iii) desviación de poder; (iv) vulneración del derecho al trabajo; (v) trasgresión del principio de proporcionalidad; y (vi) falta de motivación. 2.3. Marco normativo De conformidad con los artículos 2 y 16 de la Constitución Política de 1886, son fines esenciales del Estado «La soberanía reside esencial y exclusivamente en la Nación, y de ella emanan los poderes públicos, que se ejercerán en los términos que esta Constitución establece (…) las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares».

Ahora, en relación con el derecho al trabajo, la Carta Política consagra en su artículo 17, que «el trabajo es una obligación social y gozará de la especial protección del Estado». Finalmente, en cuanto a las garantías del derecho al debido proceso, los artículos 20 y 26 ibidem, consagra que «los particulares no son responsables ante las autoridades sino por infracción de la Constitución y de las leyes. Los funcionarios públicos lo son por la misma causa y por extralimitación de funciones, o por omisión en el ejercicio de estas. (…) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante tribunal competente, y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia criminal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable». A su turno, el Decreto 1950 de 1973 «Por el cual se reglamentan los DecretosLeyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil», régimen disciplinario aplicable para el momento de la ocurrencia de los hechos, dispone en su artículo 125, que el retiro del servicio por destitución, solo es procedente como sanción disciplinaria y con plena observancia del procedimiento señalado en la misma norma, la cual, en sus artículos 131 y siguientes señala, lo siguiente: Artículo 131. El empleado inculpado tendrá derecho a conocer el informe y las pruebas que se alleguen a la investigación a que se practiquen las que solicite y sean conducentes, y a ser oído en declaración de descargos. (…) Artículo 136. Serán circunstancias atenuantes o eximentes, entre otras: a) Buena

conducta anterior. b) Haber sido inducido por un superior a cometer la falta. c) La ignorancia invencible d) El confesar la falta oportunamente. e) Procurar, a iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado antes de iniciado el proceso disciplinario, y f) Cometer la falta en estado de ofuscación motivada por la concurrencia de circunstancia y condiciones difícilmente previsibles y de gravedad extrema, debidamente comprobadas. Artículo 141. La comisión de faltas leves dará lugar a la aplicación de las sanciones disciplinarias contempladas en los ordinales a, b y c del artículo anterior y a la suspensión hasta por diez (10) días sin derecho a remuneración. Las faltas graves o la reincidencia en faltas leves pueden dar lugar a suspensión por más de diez (10) días sin derecho a remuneración, o a destitución según el caso. El denunciante solo podrá intervenir, a solicitud de autoridad competente, para dar los informes que se le pidan. (…) Artículo 148. La acción disciplinaria prescribe en el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que se cometió la falta. (…) Artículo 152. Los trámites a que se refieren los artículos anteriores deberán cumplirse dentro de un plazo máximo de ocho (8) días y de su iniciación y resultados se dará aviso al Jefe de Personal o quien cumpla esta función para efectos del control de la acción. Artículo 153. Cuando el Jefe inmediato considere que los hechos constituyen falta sancionable con multa, suspensión o destitución, pasará la documentación al Jefe

del organismo para lo de su competencia. (…) Artículo 156. Cuando la sanción a aplicar fuere de suspensión mayor de diez (10) días o de destitución, el Jefe del organismo solicitará concepto a la Comisión de Personal enviándole para el efecto las diligencias adelantadas contenidas en un informe que organizará y llevará el Secretario de la Comisión. Dentro de los diez (10) días siguientes la comisión de Personal rendirá concepto para lo cual podrá oír al inculpado o a las personas que puedan aportar elementos de juicio relacionados con los hechos. El concepto de la Comisión de Personal deberá ser motivado para ante el Jefe del organismo, quien decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes sobre la sanción que deba aplicarse. Artículo 157. En los procesos disciplinarios las pruebas se apreciarán según las reglas de la sana crítica. Artículo 158. En los casos de suspensión por más de diez (10) días y de destitución en que sea necesaria investigación previa, el Jefe del respectivo organismo puede relevar al empleado de sus funciones suspendiéndolo provisionalmente de su cargo, sin derecho a sueldo, mediante una resolución expedida de plano que tendrá vigencia inmediata y cuyos efectos se prolongarán mientras se surten los procedimientos disciplinarios, pero en ningún caso podrá ser superior a sesenta (60) días, vencidos los cuales, sin que se haya tomado determinación alguna, el empleado adquiere el derecho a reincorporarse a su cargo y al reconocimiento y pago de la remuneración correspondiente a este período. (…) Artículo 160. En los casos de destitución, en el mismo acto administrativo que le

imponga, se determinará el tiempo de la inhabilidad para el desempeño de cargos públicos, que no podrá ser mayor de un (1) año. Artículo 161. Toda sanción disciplinaria distinta de la de amonestación deberá imponerse mediante providencia motivada, dela cual se enviará copia al Jefe de Personal para efectos del registro. 2.4. Hechos probados La Sala, previo a referirse a los supuestos fácticos acreditados, debe resaltar que en consideración a que dentro del expediente disciplinario no obran, en su totalidad, los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos administrativos ahora demandados, a través de Auto de 31 de octubre de 2018, solicitó a la entidad demandada su remisión, no obstante, esta manifestó que «no se encontró registro de los antecedentes administrativos del proceso disciplinario mencionado», razón por la cual la decisión se proferirá con base en los documentos que hacen parte del expediente, así, de conformidad con las pruebas obrantes, puede establecerse lo siguiente: 2.4.1. En relación con la vinculación laboral del demandante De conformidad con certificaciones expedidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el señor Julio César Mancipe Estupiñan estuvo vinculado laboralmente a dicha entidad, en los siguientes cargos14: Por Resolución No. 877 de marzo 2 de 1966, fue nombrado interino en el cargo de oficinista IX-11-A de la sección de Registro y Control de la División de Personal de la Rama Administrativa, tomó posesión el 7 de marzo de 1966 (…)

Por Resolución No. 04833 de octubre 25 de 1966, fue encargado de las funciones de analista de personal III-15 Sección de reclutamiento de adiestramiento división de personal, con efectividad al 1 de octubre de 1966 (…) Por Resolución No. 01490 de abril 6 de 1967, fue nombrado visitador de Hacienda Nacional IX-14del despacho del administrador de impuestos nacionales de Quibdó, tomó posesión el 2 de mayo de 1967 (…) Por resolución No. 03677 de agosto 31 de 1968, fue trasladado en el cargo de visitador de Hacienda Nacional IX-14-A de la división de investigación tributaria de la división de impuestos nacional de Bogotá (…) Por Resolución No. 00809 de marzo 12 de 19869, fue incorporado investigador tributario I-20 de la sección de investigación de impuestos sucesorales de la División de Investigación Tributaria de la dirección de impuestos nacionales de la Administración de Impuestos de Bogotá (…) Por Resolución No. 08893 de septiembre 24 de 1971, fue incorporado delegado administrativo IV-26 de la División de regionales de la sección de supervisión técnica de la dirección general de impuestos nacionales (…) Por Resolución No. 12448 de diciembre 18 de 1973, fue incorporado delegado administrativo III-22 sección de supervisión técnica división regionales dirección general de impuestos nacionales (…) Por Resolución No. 14752 de noviembre 5 de 1976, fue incorporado delegado administrativo IV-24 sección de análisis y crítica de documentos división de documentación subdirección de programación y desarrollo (…) Por Decreto No. 566 de marzo 14 de 1977, fue nombrado jefe de sección VI-24

análisis y crítica de documentos de la administración de impuestos de Barranquilla (…) (…) desempeñó las funciones de jefe de sección 2075-02 de la sección de auditoría interna de impuestos sobre las ventas de la división de auditoría, mediante las siguientes resoluciones: 14 Folios 530 a 533 del Cdno. No. 3.

1. Encargado de la sección de auditoría interna de ventas.

Resolución No. AA-20027 de marzo 21 de 1978, a partir del 1 de abril de 1978. Resolución No. AA-2-0044 de abril 24 de 1978 a partir del 24 de abril de 1978. Resolución No. AA-2-0053 de mayo 26 de 1978, a partir del 29 de mayo de 1978. Resolución No. AA-2-0064-A de junio 28 de 1978 a partir del día 3 de julio y por el término de 60 días. Resolución No. AA-2-0079 de septiembre 1 de 1978, a partir del día 6 de noviembre y por el término de 60 días

2. Nombrado jefe de la sección de auditoría Interna de ventas. Decreto No. 28 de

1978. (…) Por Decreto No. 1426 de junio 18 de 1979, fue destituido jefe de sección 2075-02 de la sección de auditoría interna de impuestos sobre las ventas de la división de auditoría de la administración de impuestos nacionales de Barranquilla de la Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito

Público. Mediante Oficio de 1.º de febrero de 2019, la Comisión Nacional del Servicio Civil

certificó que el señor Julio César Mancipe Estupiñan «fue inscrito por el Departamento Administrativo de la Función Pública, en el empleo investigador tributario, Código 264; Grado 20, el 28 de abril de 1970 momento desde el cual ostentó cargos de carrera. Posteriormente fue actualizado por la misma entidad al empleo de delegado administrativo, Código 150, grado 20, a través de la Resolución 1012 del 26 de junio de 1972»15. 2.4.2. En relación con la actuación disciplinaria Mediante Auto de 23 de mayo de 1979, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Impuestos Nacionales, División de Inspección – Sección de Investigaciones profirió pliego de cargos en contra del señor Julio César Mancipe Estupiñan, en su condición de jefe de sección de auditoría interna de impuestos a las ventas, así16: (…) Cargo: incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2400 de 1968, en concordancia con el contenido del literal a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...