CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-15-000-2001-00194-01(AI)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-15-000-2001-00194-01(AI)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Distinción con la de simple nulidad; características / DECRETOS REGLAMENTARIOS DE LEY MARCO – Competencia de la Sección Segunda en acción de simple nulidad por ser de carácter laboral Advirtió la Sección que el decreto atacado a través de la acción de nulidad por inconstitucional no es de aquellos cuyo conocimiento está atribuido a la Corte Constitucional ya que no fue dictado por el Presidente de la República en desarrollo de las atribuciones que le confieren los artículos 150, numeral 10; 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política, es decir, no es decreto con fuerza de ley. Fu expedido por el Primer Mandatario en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en la Ley 4 de 1992, razón por la cual el conocimiento de la acción por inconstitucionalidad formulada encuadra dentro de la competencia residual asignada al Consejo de Estado por el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política. Agregó: “Así las cosas, el Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de nulidad contra los artículos 2, 3, y 6 del Decreto No. 1472 de 19 de julio de 2001, en tanto se trata de disposiciones cuyo examen de constitucionalidad no corresponde a la Corte Constitucional (numerales 5 y 7 del artículo 241 de la Constitución) y, por tratarse de normas que versan sobre asuntos de carácter laboral, su conocimiento está asignado a la Sección Segunda por el Reglamento del Consejo de Estado.”. Esta tesis fue reiterada por la Sección Segunda en fallo de 19 de agosto de 2004, M.P. Jesús María Lemos Bustamante,
Exp. 0001-2003, Actor José Gregorio Hernández Galindo, al decidir la acción de nulidad por inconstitucionalidad contra las expresiones “de las instituciones de educación superior”, que hacen parte del artículo 1 del Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, oportunidad en la que se puntualizó: “Debe la Sala precisar que si bien el actor presentó demanda contra el acto acusado con base en la acción prevista en el artículo 237, numeral 2, de la Constitución, el presente fallo se profiere en desarrollo de la acción de nulidad simple prevista por el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que la expresión que se impugna hace parte de un decreto que no se fundamenta de manera inmediata en la Constitución sino en una norma de rango inferior, la Ley 4 de 1992, que contiene las facultades de que dispone el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. La competencia para conocer de los decretos que corresponden a este género se encuentra prevista en el inciso final del numeral 7 del artículo 97 del Código Contencioso Administrativo, que dispone: “Las acciones de nulidad de los demás Decretos del orden nacional, dictados por el Gobierno Nacional, se tramitarán y decidirán por las Secciones respectivas, conforme a las reglas generales de este Código y el reglamento de la Corporación.”. Cabe señalar que este precepto constituye una excepción a la norma del inciso 1 del numeral 7 del mismo artículo, según el cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conocerá: “De las acciones de nulidad por inconstitucionalidad
que se promuevan contra los Decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, que no correspondan a la Corte Constitucional, cuya inconformidad con el ordenamiento jurídico se establezca mediante confrontación directa con la Constitución Política y que no obedezca a función propiamente administrativa.”. En acatamiento de lo dispuesto por las normas señaladas, el presente asunto se fallará en la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado.”. DECRETO REGLAMENTARIO DE LEY MARCO – Régimen salarial y prestacional de Gobernadores y Alcaldes: límite máximo salarial y bonificación de dirección / LIMITE MAXIMO SALARIAL A NIVEL TERRITORIAL – Fijaron por el Presidente con sujeción a ley marco / AUTONOMIA DE ENTIDAD TERRITORIAL – Límite máximo salarial Gobernadores y alcaldes / GOBERNADOR – Límite máximo salarial El Decreto 1472 de 2001 es una disposición de naturaleza administrativa porque se dictó en ejercicio de la función que le corresponde al Gobierno Nacional en desarrollo de una ley marco. La Ley 4 de 1992 contiene las facultades de que dispone el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En su artículo 12 establece: “...” Esta ley asigna al Gobierno Nacional la facultad de fijar el límite máximo salarial de los servidores públicos del orden territorial, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional, y esta fue la facultad ejercida al expedir el Decreto demandado. La Constitucionalidad del artículo 12 de la Ley 4 de 1992 fue examinada por la Corte
Constitucional en sentencia C315 de 19 de julio de 1995, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes, que avaló su contenido, con lo siguientes argumentos: “...” La determinación de un límite máximo salarial, de suyo general, si bien incide en el ejercicio de las facultades de las autoridades territoriales, no las cercena ni las torna inocuas. Ni el Congreso ni el Gobierno sustituyen a las autoridades territoriales en su tarea de establecer las correspondientes escalas salariales y concretar los emolumentos de sus empleados. Dentro del límite máximo, las autoridades locales ejercen libremente sus competencias. La idea de límite o de marco general puesto por la ley para el ejercicio de competencias confiadas a las autoridades territoriales, en principio, es compatible con el principio de autonomía. Lo contrario, llevaría a entronizar un esquema de autonomía absoluta, que el Constituyente rechazó al señalar: “Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley” (C.P. art. 287). La economía, eficacia y eficiencia en el gasto público, en todos los ámbitos, es un principio que tiene pleno sustento constitucional y sobre su importancia en una sociedad democrática, soportada en la tributación equitativa y en el correlativo deber de las autoridades de hacer un uso adecuado de los recursos aportados por la comunidad, no es necesario abundar. La fijación a este respecto de un límite máximo al gasto burocrático, constituye un medio idóneo para propugnar la eficiencia
y economía del gasto público y, de otro lado, estimular que los recursos del erario nacional y de las entidades territoriales en mayor grado se destinen a la atención material de los servicios públicos. ALCALDES – Régimen salarial y prestacional / PRINCIPIO DE AUTONIMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES – Distribución de competencias en materia salarial y prestacional / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL ENTIDADES TERRITORIALES – Distribución de competencias Así mismo la Corte Constitucional, en sentencia C-510 de 1999, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos 87 y 88 de la Ley 136 de 1994, relativos a la determinación de los salarios y prestaciones de los alcaldes, expuso: En estos términos, corresponde al Gobierno Nacional establecer directamente los salarios y prestaciones sociales de todos los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, con fundamento en los criterios que para el efecto señale el legislador en la ley general que está obligado a expedir. Principios, parámetros y objetivos que el Congreso fijó en la ley 4ª de 1992, así como en el artículo 193 de la ley 100 de 1993, artículo éste que hace referencia específicamente a los trabajadores y profesionales de la salud. “...” 4.1.2. En relación con el punto objeto de controversia, es decir, el régimen salarial de los empleados de los entes territoriales, es claro que en nada afecta la autonomía de estos entes, el que el Congreso de la República, facultado por la propia Constitución para señalar los principios a los que debe someterse el Gobierno Nacional para ejercer la atribución
de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, haga extendibles éstos a todos los empleados públicos sin distingo alguno, por cuanto no existe razón constitucional que justifique la diferenciación. Así lo entendió el propio legislador al expedir la ley 4ª de 1992, al determinar: “...” Significa lo anterior que pese a la autonomía y facultades que la Constitución reconoce a las corporaciones públicas administrativas de los distintos entes territoriales y a sus jefes máximos en materia salarial (artículos 287; 300, numeral 7, 313, numeral 6; 305, numeral 7 y 315, numeral 7 de la Constitución), la competencia de éstos se encuentra circunscrita no sólo por la ley general que sobre la materia expida el Congreso de la República, sino por las normas que, dentro de su competencia, dicte el Gobierno Nacional para el desarrollo de la mencionada ley. Al respecto, esta Corporación ha dicho: "... resulta claro que la expedición de las normas que regulan el fenómeno de la función pública en el sector departamental y municipal, son de competencia exclusiva y excluyente de los órganos centrales, vale decir, del Congreso de la República y del Presidente de la República; .... en efecto, la determinación del régimen prestacional y salarial de los empleados departamentales y municipales se encuentra constitucionalmente establecido en el artículo 150 superior.”. “...” "Ahora bien, a juicio de la Corte las competencias en materia salarial deferidas al Congreso de la República y al Gobierno son complementadas por el constituyente en el orden territorial con las
funciones atribuidas a las autoridades seccionales y locales, como en el caso de las Asambleas Departamentales y al Gobernador y a los concejos municipales y al alcalde...." (Cfr. Sentencia C-054 de 1998. Magistrado ponente, doctor Fabio Morón Díaz).”. (...)”. DERECHO A LA IGUALDAD – Test de razonabilidad: elementos; principio objetivo y no formal; bonificación de dirección a Gobernadores y Alcaldes / BONIFICACION DE DIRECCION A GOBERNADORES Y ALCALDES – Legalidad Decreto 1472 de 2001 De acuerdo con lo señalado, el Gobierno Nacional expidió el decreto cuestionado dentro de los precisos parámetros señalados en la Ley 4 de 1992. En relación con el cargo de violación del derecho a la igualdad es necesario advertir que, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, este derecho se predica entre iguales por lo que es un principio objetivo y no formal. No puede desconocerse que los cargos de gobernador y alcalde tienen funciones políticas y administrativas con implicaciones diferentes a las de otros funcionarios gubernativos, lo que explica el tratamiento diverso. Los gobernadores y alcaldes cumplen funciones de enorme responsabilidad y trascendencia por ser la primera autoridad política en la correspondiente circunscripción territorial ello, dadas las condiciones objetivas que vive el país en materia de gobernabilidad, orden público, exigencias legales y públicas, aunadas al riesgo para su integridad personal y la de sus familias justifican el tratamiento diferente sin que se viole el derecho a la igualdad. Sobre el derecho a la igualdad, la Corte Constitucional, en sentencia C-022 de 22 de enero de 1996, Magistrado
Ponente, Carlos Hernán Díaz señaló: “... En segundo lugar, el núcleo del principio de igualdad queda establecido en términos de la razón suficiente que justifique el trato desigual. El problema queda concentrado, entonces, en la justificación del trato desigual. El análisis de esta justificación ha sido decantado por esta Corte mediante la aplicación de un "test de razonabilidad", que será enseguida detallado y aplicado al caso concreto.” “ ...El concepto de proporcionalidad comprende tres conceptos parciales: la adecuación de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido, la necesidad de la utilización de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los principios constitucionales afectados por el uso de esos medios), y la proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente más importantes. Así las cosas, con la expedición de los artículos 2 y 3 del Decreto 1472 de 2001, no se violan los artículos 13 y 209 de la Constitución Política y el cargo, por lo tanto, no prospera. BONIFICACION DE DIRECCION – Alcaldes y Gobernadores: legalidad; invulneración del derecho a la igualdad / COSA JUZGADA – Decreto 1472 de 2001, artículo 6 En lo que tiene que ver con la nulidad del artículo 6 del decreto 1472 de 2001, que creó para los gobernadores y alcaldes, como prestación social, una bonificación de dirección equivalente a tres veces el monto mensual que perciban por
asignación básica más gastos de representación, esta Corporación, con ponencia del doctor Alberto Arango Mantilla, en sentencia de 9 de octubre de 2003, actores Pablo Bustos Sánchez y Myriam Bustos, ya se pronunció negando las súplicas de la demanda por no considerar quebrantado el principio de legalidad de las disposiciones del decreto citado. Para fundamentar su decisión la Sala argumentó: “...” Sabido es que el principio de igualdad no impone dispensar siempre idéntico trato a todos los sujetos destinatarios de la norma jurídica, por cuanto situaciones fácticas disímiles encierran, como es apenas lógico, consecuencias jurídicas diferentes; esa es la razón por la que no opera la igualdad cuando hay razones objetivas no arbitrarias, para establecer regímenes diferentes entre los sujetos de las normas. En el asunto sub lite, surge evidente que no son equiparables los cargos de alcalde y gobernador a los demás de la administración municipal y departamental, pues su carácter de primera autoridad política del municipio o del departamento le endilga un carácter único y particular a quien tiene tal entidad. “...” Resulta, por tanto, incuestionable que quien tiene la calidad de primera autoridad política comporta el desempeño de funciones que le imprimen una singular connotación, que coloca su ejercicio en un plano sustancialmente diferente del resto de funcionarios dentro de su jurisdicción. Ello es suficiente para desestimar la censura del actor. En consecuencia, frente a la violación del artículo 6 del Decreto 1472 de 2001, deberá estarse a lo dispuesto en la sentencia de 9 de octubre de 2003.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005).- Radicación número: 11001-03-15-000-2001-00194-01(AI)
Actor: ROSALBA INÉS JARAMILLO MURILLO ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD.- Conoce la Sala de la demanda instaurada por Rosalba Inés Jaramillo, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., contra la Nación, la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
ANTECEDENTES Solicita la actora que se declare la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 2° y 3° del Decreto 1472 de 19 de julio de 2001, en cuanto consagran, para ajustar los salarios de los gobernadores y alcaldes en el año 2001, porcentajes superiores a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, o sea, a la inflación causada a 31 de diciembre de 2000, que fue del 8.75%, exceso que agrava el déficit fiscal de los departamentos, municipios y distritos. Así mismo, que se declare la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 6° del mismo Decreto porque crea una bonificación por dirección, con características de prestación social, cuyo pago incrementa el déficit fiscal de los departamentos,
municipios y distritos. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas por el acto acusado se citan las siguientes: Constitución Política, preámbulo y artículos 13, 188, 189, numeral 10, 209 y 334.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. POR EL MINISTERIO DEL INTERIOR El Ministerio del Interior (fls. 101 a 106), señaló que no se puede predicar apriorísticamente que todos los servidores públicos, incluidos los alcaldes y gobernadores, por su condición se encuentren en un mismo supuesto de hecho. El ejercicio de estos últimos, dentro de las condiciones objetivas que vive el país en materia de gobernabilidad, orden público, exigencias legales, públicas y ciudadanas y riesgo real para su integridad y la de sus familias, encarna un alto sentido de responsabilidad, complejidad de las funciones y exigencia en las calidades para su desempeño, que los hace diferentes a los demás.
El trato diferencial censurado por la actora tiene entre sus fundamentos estimulación para el acceso a tales cargos de los ciudadanos más calificados y la compensación en las condiciones objetivas de la prestación del servicio, lo cual, además de ser legal, es admisible y razonable. En materia de proporcionalidad no se puede descalificar la bondad de la medida ya que debe primar el criterio de que a mayor responsabilidad y exigencia mayor remuneración. Igualmente debe considerarse que la bonificación de dirección fue asignada a todos los alcaldes e igualmente a todos los gobernadores, quienes fueron elegidos por voto popular y, por ende, todos los ciudadanos pueden acceder a dichos cargos por voluntad propia y de sus electores.
No se violan el artículo 188 y el numeral 10 del artículo 189 y menos por los argumentos de la demanda, en la cual se traslada la trasgresión a los términos de la exposición de motivos y orientaciones de la Ley 617 de 2000; esta disposición en ninguno de sus apartes restringe la aplicación de la Ley 4 de 1992, ni podría hacerlo por ser esta de rango superior.
2. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 136 a 144) argumentó que la autorización contenida en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4 de 1992 no sujeta el actuar del Gobierno Nacional a la simple indexación porcentual anual, su competencia en esta materia es amplia, con el único limitante de que guarde equivalencias con cargos similares en el orden nacional. El error en que incurre la demandante consiste en presumir que el acto administrativo expedido es un decreto de ajuste anual en el índice de inflación, cuando la realidad es que se trató de establecer un nuevo límite máximo.
Hasta 1999 los salarios de los alcaldes se establecían por los Concejos Municipales con base en unos rangos en salarios mínimos que establecía la Ley 136 de 1994. A raíz de la sentencia C510 de 1999, que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 87 y 88 de la referida Ley, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 303 de febrero de 2000, que fijó los salarios para gobernadores y alcaldes. No obstante, con el fin de no afectar los salarios vigentes de los alcaldes, el decreto se
limitó a validar los topes máximos que contemplaba la Ley 136 de 1994 y sobre esos valores efectuó el incremento previsto en el Decreto 2736 de 2001. Es importante reiterar que la Ley 4 de 1992 asigna al Gobierno Nacional la facultad de fijar el límite máximo salarial de los servidores públicos del orden territorial, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional, y esta fue la facultad ejercida al expedir el decreto demandado, sin que por ella pueda predicarse que se vulneró el principio de igualdad al no aplicar en su expedición los mismos topes aplicados en los ajustes salariales del nivel nacional ni el mismo porcentaje de incremento entre categorías, puesto que ninguna norma ordena la inamovilidad de los salarios ni obliga a que, una vez expedido el primer decreto de salarios, la única posibilidad del Gobierno Nacional sea la de modificarlos aplicando exclusivamente el porcentaje de incremento autorizado para el orden nacional. Dada la responsabilidad política y administrativa de estos cargos la disminución salarial implicaba una situación de injusticia social, por lo cual, con el fin de atender los clamores de gobernadores y alcaldes que pedían se les asignara una prima técnica que compensara el deterioro salarial, con criterio de justicia y equidad el Gobierno Nacional se dio a la tarea de estudiar el tema y se planteó varios escenarios económicos que le permitieran visualizar los efectos fiscales que el incremento de los salarios fijados para cada categoría podría generar en los fiscos territoriales, sin desconocer lo previsto en la Ley 617 de 2000, llegando a la conclusión de que lo más acertado sería establecer una bonificación que reemplazar
la prima técnica pero no constituyera factor salarial para que no incidiera en la determinación de los demás salarios y emolumentos que dependen del salario del gobernador o del alcalde, como los de los concejales, personeros y contralores, así como sobre el máximo salarial para todos los demás trabajadores del departamento o del municipio.
3. POR EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA El Departamento Administrativo de la Función Pública (fls. 148 a 155) expuso que el derecho a la igualdad no significa igualitarismo ni igualdad matemática, al contrario, permite hacer diferencias allí donde se justifiquen, es decir, cuando del análisis de la situación se desprende que la diferencia es razonable o cuando un hecho relevante amerite la diferenciación.
El decreto acusado no violó el principio de igualdad porque la escala salarial fijada se enmarca dentro de los criterios y principios establecidos en la Ley 4 de 1992, teniendo en cuenta, además, que el mismo fijó el monto máximo salarial que podrán autorizar las autoridades departamentales, municipales y distritales al momento de establecer los salarios del gobernador, alcalde, contralor y personero, según corresponda, razón por la cual deben negarse las pretensiones del actor y mantenerse dentro del ordenamiento jurídico las normas acusadas. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Segunda Delegada ante esta Corporación solicitó denegar las súplicas de la demanda (fls. 165 a 174). Manifestó que los representantes judiciales de los Ministerios del Interior y de Hacienda y Crédito Público, así como
el del Departamento Administrativo de la Función Pública, negaron la violación del derecho a la igualdad por las normas atacadas, habida cuenta de las circunstancias de orden público y las responsabilidades políticas y administrativas de gobernadores y alcaldes, que los hacen muy diferentes de la generalidad de los demás servidores estatales, diferencia que justifica el trato desigual, a más de que la fijación del nuevo límite para los gobernadores y alcaldes tuvo por objeto equilibrar el sueldo de estos funcionarios con los de los diputados, que habían quedado con mayor sueldo en virtud de la Ley 617 de 2000. Como en el proceso 3013 – 2001 y en el presente se acusa por violación del derecho a la igualdad, artículo 13 de la Constitución Política, el artículo 6 del Decreto 472 de 2001, es procedente la acumulación de los procesos, en cuanto no se haya decidido el primero de ellos. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES CUESTION PREVIA Debe primeramente referirse la Sala a su competencia para conocer de la presente acción. Este aspecto ya fue analizado en el auto de 11 de octubre de 2001 (fls. 70-79), que admitió la demanda y negó la suspensión provisional solicitada. Advirtió la Sección que el decreto atacado a través de la acción de nulidad por inconstitucional no es de aquellos cuyo conocimiento está atribuido a la Corte Constitucional ya que no fue dictado por el Presidente de la República en desarrollo de las atribuciones que le confieren los artículos 150, numeral 10; 212, 213, 215 y
341 de la Constitución Política, es decir, no es decreto con fuerza de ley. Fu expedido por el Primer Mandatario en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en la Ley 4 de 1992, razón por la cual el conocimiento de la acción por inconstitucionalidad formulada encuadra dentro de la competencia residual asignada al Consejo de Estado por el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política.
Agregó: “Así las cosas, el Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de nulidad contra los artículos 2, 3, y 6 del Decreto No. 1472 de 19 de julio de 2001, en tanto se trata de disposiciones cuyo examen de constitucionalidad no corresponde a la Corte Constitucional (numerales 5 y 7 del artículo 241 de la Constitución) y, por tratarse de normas que versan sobre asuntos de carácter laboral, su conocimiento está asignado a la Sección Segunda por el Reglamento del Consejo de Estado.”.
Esta tesis fue reiterada por la Sección Segunda en fallo de 19 de agosto de 2004, M.P. Jesús María Lemos Bustamante, Exp. 0001-2003, Actor José Gregorio Hernández Galindo, al decidir la acción de nulidad por inconstitucionalidad contra las expresiones “de las instituciones de educación superior”, que hacen parte del artículo 1 del Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, oportunidad en la que se puntualizó: “Debe la Sala precisar que si bien el actor presentó demanda contra el acto acusado con base en la acción prevista en el artículo 237, numeral 2, de la Constitución, el presente fallo se profiere en desarrollo de la acción
de nulidad simple prevista por el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que la expresión que se impugna hace parte de un decreto que no se fundamenta de manera inmediata en la Constitución sino en una norma de rango inferior, la Ley 4 de 1992, que contiene las facultades de que dispone el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. La competencia para conocer de los decretos que corresponden a este género se encuentra prevista en el inciso final del numeral 7 del artículo 97 del Código Contencioso Administrativo, que dispone: “Las acciones de nulidad de los demás Decretos del orden nacional, dictados por el Gobierno Nacional, se tramitarán y decidirán por las Secciones respectivas, conforme a las reglas generales de este Código y el reglamento de la Corporación.”. Cabe señalar que este precepto constituye una excepción a la norma del inciso 1 del numeral 7 del mismo artículo, según el cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conocerá: “De las acciones de nulidad por inconstitucionalidad que se promuevan contra los Decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, que no correspondan a la Corte Constitucional, cuya inconformidad con el ordenamiento jurídico se establezca mediante confrontación directa con la Constitución Política y que no obedezca a función propiamente administrativa.”. En acatamiento de lo dispuesto por las normas señaladas, el presente asunto se fallará en la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado.”.
En estas condiciones la controversia actual debe ser decidida por la Sala Plena de la Sección Segunda de la Corporación.
ANÁLISIS DEL TEMA CONTROVERTIDO
1. Las normas demandadas La acción está encaminada a obtener la nulidad de los artículos 2, 3 y 6 del Decreto No. 1472 de 19 de julio de 2001, “Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los gobernadores y alcaldes y se dictan disposiciones en materia prestacional.
El texto de las citadas disposiciones es el siguiente: “... Artículo 2. A partir del 1° de enero de 2001, atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el monto máximo salarial que podrán autorizar las asambleas departamentales al momento de establecer el salario mensual del respectivo gobernador, será: Categoría Límite máximo salarial Especial $7’022.132 Primera $5’948.800 Segunda $5’720.000 Tercera $4’918.000 Cuarta $4.918.400 Artículo 3. A partir del 1° de enero del año 2001, atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el monto máximo salarial que podrán autorizar los concejos distritales y municipales al momento de establecer el salario mensual del respectivo alcalde será: Categoría Límite máximo salarial Especial 7’022.132 Primera 5’948.800 Segunda 4’290.000 Tercera 3’432.000 Cuarta 2’860.000 Quinta 2’860.000 Sexta 1’716.000 Artículo 6. Créase para los gobernadores y alcaldes, como prestación
social, una bonificación de dirección equivalente a tres (3) veces el monto mensual que perciban por asignación básica más gastos de representación, pagadera en dos contados iguales en fechas treinta (30) de junio y treinta de diciembre del respectivo año. Esta bonificación no constituye factor para liquidar elementos salariales o prestacionales.”.
2. Los cargos formulados 1) Aduce la libelista que con la expedición de los artículos 2 y 3 del Decreto 1472 de 2001, el ejecutivo violó los artículos 13 y 209 de la Constitución Política, en concordancia con el preámbulo, respecto del test de igualdad, por lo siguiente: “1. Frente a los ajustes salariales para el año 2001, todos los servidores del estado, se encuentran en una misma situación de hecho: la de mantener el poder adquisitivo de sus salarios.
Ello no puede implicar que a unos pocos, se les otorgue mayor poder de compra, por tanto, el Ejecutivo no debe propiciar la concentración de la riqueza en minorías privilegiadas; tampoco puede crear, por mandato legal, un orden económico social injusto e inequitativo (preámbulo), promoviendo desigualdades porque no prodiga la misma protección y trato a los ajustes salariales de todos los servidores del Estado (artículo 13) y su función administradora, cuando discrimina, no desarrolla los principios e igualdad, moralidad e imparcialidad (artículo 209).
2. El trato diferencial entre los ajustes salariales para el año 2001, aplicado a los emolumentos de los alcaldes y gobernadores por una parte, y el utilizado para determinar el salario de los demás servidores
del Estado, no tiene una justificación objetiva y razonable. Tal diferenciación es totalmente gratuita y carece de una finalidad concreta.
3. La diferencia en el trato
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