CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-15-000-2005-00129-00(IMP)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-15-000-2005-00129-00(IMP)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
CESANTIAS – Reliquidación incluyendo prima especial / PRIMA ESPECIAL DEL 30 POR CIENTO / IMPEDIMENTO – Procedencia / CONJUEZ / RAMA JUDICIAL – Funcionarios y empleados. Competencia para conocer de sus controversias Esta Sala Plena de la Sección Segunda INAPLICA los artículos 9º del Decreto No. 2637 de agosto 19 de 2004 y 3º del Decreto No. 2697 de agosto 24 de 2004, por las razones antes expresadas y con fundamento en la facultad del Art. 4º de la Constitución Política. Por lo tanto, continuará resolviendo las controversias en que sean parte o terceros los funcionarios o empleados de la Rama Judicial. Los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander manifiestan que están incurso en la misma causal de impedimento para conocer del presente asunto, como es la contemplada en el numeral 1° del Art. 150 de C.P.C. y ordenó el envío del expediente a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para lo de su cargo, de acuerdo con el numeral 4 del Art. 160A del C.C.A, adicionado por el Art. 51 de la Ley 446 de 1998. Considera la Sala que estando la demanda encaminada finalmente a obtener la reliquidación de las cesantías toda vez que no se tuvo en cuenta la prima especial del 30% por el año de 1992 y de ahí en adelante, que, efectivamente, se configura la causal de impedimento que el Tribunal de Santander adujo respecto de todos los miembros de la Corporación, pues como funcionarios de la Rama Judicial (Magistrados)
todos tienen un interés directo en el planteamiento y resultado de la acción.Ahora, en relación con los impedimentos el Art. 51 de la Ley 446 de 1998 introdujo el Art. 160A al C.C.A., el cual en su numeral 4° dispone que si el impedimento cobija a todo el Tribunal Administrativo el expediente se enviará a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que lo decida de plano, y como ya se indicó, la competencia se encuentra radicada en la Sección que conocer del tema relacionado con la materia objeto de la controversia, esto de conformidad con el Art. 5° de la Ley 954/05; que para el caso le corresponde a la Sección Segunda. Y que, en caso de declararlo fundado designará el Tribunal que conozca del asunto. Ahora, para la designación del Tribunal que debe conocer del asunto, ante la omisión del legislador de establecer las reglas para determinarlo, la Sala ha acordado que debe ser el más cercano geográficamente del que se declara impedido. Pero, en el caso de autos, tratándose de una materia en la cual están interesados todos los magistrados del país, en aras de los principios que inspiran la administración de justicia (celeridad y economía procesal) se ordenará al Tribunal impedido que proceda al sorteo de conjueces para conocer del asunto..
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00129-00(IMP)
Actor: CAMILO NAVARRO VELÁSQUEZ
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN
Naturaleza: INCIDENTE DE IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS
DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Controv.: RELIQUIDACIÓN DE LA CESANTIA CON INCLUSIÓN DE LA PRIMA ESPECIAL 30% - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Decide la Sala el incidente de impedimento formulado por el
Tribunal Administrativo de Santander.
A N T E C E D E N T E S : El Señor CAMILO NAVARRO VELÁSQUEZ, a través de apoderado, presentó demanda para lograr la nulidad de la actuación administrativa surtida con miras a obtener la reliquidación de las cesantías, teniendo en cuenta la prima especial del 30% conforme a lo dispuesto en los Decretos 54 y 57 de 1993, expedidos por el Gobierno Nacional.
C O N S I D E R A C I O N E S : Información previa En la presente actuación se ha puesto a consideración de esta Corporación la declaratoria de impedimento de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander para resolver la controversia sobre la reliquidación de las cesantías teniendo en cuenta la prima especial del 30% conforme a lo dispuesto en los Decretos 54 y 57 de 1993, expedidos por el Gobierno
Nacional.
1. De la pérdida de competencia de los Magistrados para resolver controversias de funcionarios y empleados judiciales por mandato del Art. 9º del Dcto. 2637/04
1.1 El Acto Legislativo No. 03 del 2002 y las facultades supletorias del inciso 2º del Art. 4° El Acto Legislativo 03 del 19 de diciembre de 2002, por el cual se reforma la Constitución Nacional”, en el inciso 2º de su Art. 4º confirme transitoriamente unas facultades extraordinarias, de la siguiente manera: “Art. 4° Transitorio. Confórmase una comisión integrada por el Ministro de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación, quien la presidirá, el Procurador General de la Nación, el Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Defensor del Pueblo, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, o los delegados que ellos designen, tres Representantes a la Cámara y tres Senadores de las Comisiones Primeras, y tres miembros de la Academia designados de común acuerdo por el Gobierno y el Fiscal General, para que, por conducto de este último, presente a consideración del Congreso de la República a más tardar el 20 de julio de 2003, los proyectos de ley pertinentes para adoptar el nuevo sistema y adelante el seguimiento de la implementación gradual del sistema. El Congreso de la República dispondrá hasta el 20 de junio de 2004 para expedir las leyes correspondientes. Si no lo hiciere dentro de este plazo, se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de dos meses para que profiera las normas legales necesarias al nuevo sistema. Para este fin podrá expedir, modificar o adicionar los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la ley estatutaria de la administración
de justicia, la ley estatutaria de habeas corpus, los Código Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto Orgánico de la Fiscalía. Con el fin de conseguir la transición hacia el sistema acusatorio previsto en el presente Acto Legislativo, la ley tomará las previsiones para garantizar la presencia de los servidores públicos necesarios para el adecuado funcionamiento del nuevo en particular, el traslado de cargos entre la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, la Defensoría del Pueblo, y los organismos que cumplen funciones de policía judicial. El Gobierno Nacional garantizará los recursos para la implementación gradual del sistema acusatorio y para la consolidación de un Sistema Nacional de Defensoría Pública.”. 1.2 El Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.645 de la misma fecha, fue expedido por el Presidente de la República de Colombia, según se lee en su título “en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las extraordinarias que le confieren el inciso 2° del Art. 4° transitorio del Acto Legislativo 03 del 19 de diciembre de 2002, por el cual se reforma la Constitución Nacional.” Este Decreto, en lo relevante, manda : “Art. 9° El artículo 61 de la Ley 270 de 1996 tendrá un parágrafo así: Parágrafo. Los procesos judiciales que deban conocer las corporaciones judiciales en donde actúen como partes o terceros intervinientes funcionarios o empleados de la Rama Judicial, serán siempre dirimidos por salas de conjueces adscritas a las respectivas corporaciones integradas de la siguiente manera : Un conjuez
designado por el Procurador General de la Nación; un conjuez designado por el Contralor General de la República; un tercer conjuez que será designado de común acuerdo por los dos conjueces designados en la forma descrita. Estos conjueces deberán reunir las mismas condiciones que para ser magistrado de la respectiva corporación y estarán sometidos al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los funcionarios judiciales.” Esta norma (Parágrafo del Art. 61 de la Ley 270/96, consagrado en el Art. 9º del Decreto No. 2637/04) deroga la competencia de los miembros de las Corporaciones Judiciales (Consejo de Estado y Tribunales Administrativos, en nuestra jurisdicción) para conocer y resolver procesos “en donde actúen como partes o terceros intervinientes funcionarios o empleados de la Rama Judicial”, pues determina que tales procesos “serán siempre dirimidos por Salas de Conjueces adscritas a las respectivas Corporaciones” pero integradas por conjueces seleccionados de diferente manera a los que ordinariamente señala la ley, vale decir, que los Conjueces designados por las Corporaciones tampoco tienen competencia para resolver dichas controversias. Por lo tanto, si esta norma se aplica, a partir de su vigencia, los Magistrados y Corporaciones Judiciales no pueden intervenir en dicha clase de procesos. 1.3 El Decreto 2697 del 24 de agosto de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.651 de agosto 25/04, expedido por el Presidente de la República de Colombia, “Por el cual se corrigen yerros tipográficos del Decreto 2637 del 19 de
agosto de 2004 por el cual se desarrolla el Acto Legislativo No. 03 de 2002”, se dictó en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el Art. 189 numeral 10 de la Constitución Política y el Art. 45 de la Ley 4ª de 1913. Este Decreto, en lo relevante, en su parte Considerativa y resolutoria expresa: Considerando : “ Que el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, Código de Régimen Político y Municipal, prevé que “los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del Legislador.” . . . Que el Presidente de la República, en ejercicio de la anterior atribución constitucional, expidió el Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004, por el cual se desarrolla el Acto Legislativo número 03 de 2002. Que en el título del citado decreto, por yerro de transcripción, se omitió la expresión final – “para la implementación del sistema penal acusatorio”, y en el encabezado, relativo a las facultades constitucionales y legales que fundamentan su expedición, se inadvirtió la expresión “para proferir las normas legales necesarias al nuevo sistema” prevista en el inciso 2º del artículo 4º del Acto Legislativo 3 de 2002, por lo cual se considera que deben ser incluídas; . . . Que el artículo 9º del Decreto 2637 de 2004 adicionó un parágrafo al
artículo 61 de la Ley 270 de 1996, estableciendo que los procesos judiciales que deban conocer las corporaciones judiciales en donde actúen como partes o terceros intervinientes funcionarios o empleados de la Rama Judicial, sean dirimidos por Salas de conjueces adscritas a las respectivas corporaciones; Que existió un yerro tipográfico al establecer que la designación de uno de los conjueces está a cargo del Contralor General de la República, lo cual no refleja la verdadera intención del Presidente de la República; Que la voluntad del Presidente de la República fue que la designación del conjuez estuviera a cargo de la Corte Suprema de Justicia, acorde con lo dispuesto en el reglamento interno de la misma; Que de acuerdo con lo anterior es procedente corregir la expresión referida; Que como quiera que la publicación del Decreto 2637 de 2004, efectuada en el Diario Oficial número 45.645 del 19 de agosto de 2004 no refleja el contenido fidedigno del decreto expedido, en tanto adolece de los yerros arriba citados, se hace necesario realizar una nueva publicación del decreto fiel a la intención del Presidente de la República; D E C R E T A : Artículo 1º Corríjase el título y el encabezado del Decreto 2637 de 2004 en el sentido de que su tenor literal es el siguiente : “ Por el cual se desarrolla el Acto Legislativo número 03 de 2002 para la implementación del sistema penal acusatorio” “ El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las extraordinarias que le
confieren el inciso 2º del artículo 4º transitorio del Acto Legislativo 03 de 19 de diciembre de 2002, por el cual se reforma la Constitución Nacional, para proferir las normas legales necesarias al nuevo sistema”. . . . Artículo 3º Corríjase el artículo 9º del Decreto 2637 de 2004 en el sentido de que su tenor literal es el siguiente : “Artículo 9° El artículo 61 de la Ley 270 de 1996 tendrá un parágrafo así: Parágrafo. Los procesos judiciales que deban conocer las corporaciones judiciales en donde actúen como partes o terceros intervinientes funcionarios o empleados de la Rama Judicial, serán siempre dirimidos por salas de conjueces adscritas a las respectivas corporaciones integradas de la siguiente manera: Un conjuez designado por el Procurador General de la Nación; un conjuez designado por la Corte Suprema de Justicia; un tercer conjuez que será designado de común acuerdo por los dos conjueces designados en la forma descrita. Estos conjueces deberán reunir las mismas condiciones que para ser magistrado de la respectiva corporación y estarán sometidos al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los funcionarios judiciales.” La nueva versión del parágrafo del Art. 61 de la Ley 270 de 1996, cambia respecto del texto corregido en cuanto a que el segundo conjuez será designado por la Corte Suprema de Justicia y no por el Contralor General de la República. En lo demás conserva su texto. 1.4 Las inaplicaciones de Art. 9º del Decreto 2637 de agosto 19 de
2004 y del Art. 3º del Decreto 2697 de agosto 24 de 2004 (Parágrafo del Art. 61 de la Ley 270/96) El Presidente de la República al expedir el Art. 9º del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004 y el Art. 3º del Decreto 2697 de 24 de agosto de 2004 (que corrigió parcialmente el anterior), en ambos, extralimitó de forma evidente las facultades otorgadas en el acto legislativo por las siguientes razones: Porque reguló materias y áreas distintas a las del sistema acusatorio propio del derecho penal y de la Fiscalía General de la Nación, concretamente, para la cual se habían otorgado subsidiariamente facultades extraordinarias; la norma transcrita del Acto Legislativo sólo confirió al Presidente de la República competencia (facultad extraordinaria subsidiaria) para que regulara lo pertinente al Sistema Acusatorio en Materia Penal y sólo dentro de esa órbita podrá ejercer las facultades pues el tema de la administración de justicia es de reserva legal, conforme al Art. 152 de la Constitución Política. Porque las facultades extraordinarias deben ser concretas y no es posible utilizarlas en otras materias haciendo una interpretación extensiva o analógica. Porque modificó la forma de designación de conjueces que corresponde al Titulo III, referente a las Corporaciones y Despachos Judiciales, capítulo V, Disposiciones Comunes, de la Ley 270 de 1996, tema que corresponde a la administración de justicia, en general, sin facultad para ello. Porque la norma anterior (Art. 9º del Decreto 2637/04) del decreto citado
que confiere facultades a AUTORIDADES DEL EJECUTIVO para designar CONJUECES DE CORPORACIONES JUDICIALES rompe el principio de la separación de poderes y nueva norma (Art. 3º del Decreto 2697/04) desconoce las autoridades propias que tienen la atribución de designar los Conjueces en sus respectivas Corporaciones. En consecuencia, esta Sala Plena de la Sección Segunda INAPLICA los artículos 9º del Decreto No. 2637 de agosto 19 de 2004 y 3º del Decreto No. 2697 de agosto 24 de 2004, por las razones antes expresadas y con fundamento en la facultad del Art. 4º de la Constitución Política. Por lo tanto, continuará resolviendo las controversias en que sean parte o terceros los funcionarios o empleados de la Rama Judicial.
2. El impedimento de los Magistrados del Tribunal
Administrativo de Santander. Los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander manifiestan que están incurso en la misma causal de impedimento para conocer del presente asunto, como es la contemplada en el numeral 1° del Art. 150 de C.P.C. y ordenó el envío del expediente a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para lo de su cargo, de acuerdo con el numeral 4 del Art. 160A del C.C.A, adicionado por el Art. 51 de la Ley 446 de 1998. Se recuerda que el Art. 160ª del C.C.A. fue modificado por el Art. 5° de la Ley 954 del 27 de abril de 2005, que señala: “Art. 5°. IMPEDIMENTOS. Modifícase el numeral 4° del artículo
160A del Código Contencioso Administrativo, así: ‘4. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite’. (Resaltado fuera de texto). Así tenemos que la competencia para decidir el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal administrativo de Boyacá, radica en la Sección Segunda del Consejo de Estado por ser la controversia de naturaleza laboral. Se anota previamente que de conformidad con el inciso cuarto del Art. 151 del C.P.C., los magistrados a quienes corresponde conocer de la recusación no pueden declararse impedidos ni son recusables, se pronuncia la Sala. Consagra el Código de Procedimiento Civil en el numeral citado: “ Art. 150.- Son causales de recusación las siguientes: 1°. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad , segundo de afinidad p primero civil interés directo o indirecto en el proceso.” Considera la Sala que estando la demanda encaminada finalmente a obtener la reliquidación de las cesantías toda vez que no se tuvo en cuenta la prima especial del 30% por el año de 1992 y de ahí en adelante, que, efectivamente, se configura la causal de impedimento que el Tribunal de Santander adujo respecto de todos los miembros de la Corporación, pues como
funcionarios de la Rama Judicial (Magistrados) todos tienen un interés directo en el planteamiento y resultado de la acción. Por lo tanto, la Sala declarará fundada la manifestación de impedimento formulada por los integrantes del Tribunal Administrativo de Santander, lo aceptará y los separará del conocimiento del asunto. Ahora, en relación con los impedimentos el Art. 51 de la Ley 446 de 1998 introdujo el Art. 160A al C.C.A., el cual en su numeral 4° dispone que si el impedimento cobija a todo el Tribunal Administrativo el expediente se enviará a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que lo decida de plano, y como ya se indicó, la competencia se encuentra radicada en la Sección que conocer del tema relacionado con la materia objeto de la controversia, esto de conformidad con el Art. 5° de la Ley 954/05; que para el caso le corresponde a la Sección Segunda. Y que, en caso de declararlo fundado designará el Tribunal que conozca del asunto. Ahora, para la designación del Tribunal que debe conocer del asunto, ante la omisión del legislador de establecer las reglas para determinarlo, la Sala ha acordado que debe ser el más cercano geográficamente del que se declara impedido. Pero, en el caso de autos, tratándose de una materia en la cual están interesados todos los magistrados del país, en aras de los principios que inspiran la administración de justicia (celeridad y economía procesal) se ordenará al Tribunal impedido que proceda al sorteo de conjueces para conocer del asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de
lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E : 1º. INAPLICANSE los artículos 9º del Decreto No. 2637 de agosto 19 de 2004 y 3º del Decreto No. 2697 de agosto 24 de 2004, expedidos por el Presidente de la República, con fundamento en las facultades extraordinarias subsidiarias consagradas en el inciso 2º del articulo 4º transitorio del Acto Legislativo No. 03 de diciembre 19 de 2002, que determinaron la designación de CONJUECES elegidos en la forma allí señalada para resolver controversias judiciales en que sean parte o terceros interesados los funcionarios o empleados judiciales. 2º. DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por los H. Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, por lo que se les acepta y se les separa del conocimiento del presente asunto. 3º. ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Santander proceder al nombramiento de conjueces para conocer del asunto. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha precitada.
ALBERTO ARANGO MANTILLA TARSICIO CÁCERES TORO
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE ANALMARGARITA OLAYA
FORERO
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria