🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-15-000-2007-00250-00(C)-2009

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-15-000-2007-00250-00(C)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

CONFLICTO DE COMPETENCIA - Factor territorial En cualquiera de estos dos lugares, a escogencia del actor, podía presentarse la demanda, por cuanto la norma transcrita otorga las dos posibilidades al demandante, para lo cual deberá tener en cuenta, en caso de escoger la segunda de las opciones que la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar, como sucede en el presente caso. Revisado el expediente se observa que en efecto se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento, que la parte actora tiene su domicilio en la Carrera 36 A N° 10-36 en Acopi-Yumbo, municipio que pertenece al Distrito Judicial de los Juzgados Administrativos de Cali y así mismo la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tiene ubicada su oficina en la Carrera 3ª N° 10-60 en la Ciudad de Cali. Lo anterior significa que el juez competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la Fábrica Nacional de Autopartes - FANALCA S.A -, es el de Cali a quien se remitirá el asunto. Al juez de Bogotá se le comunicará, enviándole de copia de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00250-00(C)

Actor: FABRICA NACIONAL DE AUTOPARTES S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

  • UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL Referencia: Conflicto de Competencia Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado Tercero

Administrativo del Circuito de Bogotá. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado de la Fábrica Nacional de Autopartes S.A. - FANALCA -, interpuso demanda en la Oficina Judicial de Cali, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 03-064-191-636-1000-000181, de 25 de enero de 2006 y 03-072-193-601-0558 de 28 de abril de 2006, ésta última corregida por la N° 03-072-193-601-0895 de 29 de junio de 2006, las tres resoluciones emanan de la Administración Especial de Aduanas Nacionales de Bogotá, Unidad Administrativa Especial, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. A título de restablecimiento del derecho solicita que los bienes muebles objeto de aprehensión, valoración en aduanas y decomiso, sean devueltos a la sociedad Exportamérica de Colombia S.A de Bogotá, pues la actual propietaria los adquirió dentro del país en una operación comercial totalmente lícita. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali, dispuso remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá, luego de considerar que la competencia

se determina por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos que ésta proceda, en los demás casos, donde se practicó la liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del numeral 2º del artículo 134D del Código Contencioso Administrativo. Posteriormente el proceso fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá y en auto de 5 de febrero de 2007, consideró que la norma aplicable al caso objeto de examen era el literal b) del artículo 134D del Código Contencioso Administrativo, el cual dispone que la competencia en razón del territorio se determina por el lugar donde se expidieron los actos o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar y por esa razón, promovió el conflicto negativo de competencias ante esta Corporación. Para resolver, se CONSIDERA La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Sección SegundaSubsección “A” - del Consejo de Estado es competente para dirimir el presente conflicto, en virtud de lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009 que modificó el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 y adicionó un parágrafo: En el caso bajo estudio, el conflicto territorial surge entre los Juzgados Cuarto Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la Fábrica Nacional de Autopartes S.A. -FANALCAS.A contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANUnidad Administrativa Especial, quienes

se atribuyen uno a otro la competencia para conocer de la demanda. Para efecto de decidir, se tiene lo siguiente: El artículo 134D del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, establece la regla general para la determinación de la competencia por el factor territorial y expresamente dispone que se debe atender al lugar donde se encuentre ubicada la sede de la entidad demandada o el domicilio del particular demandado. Por su parte, el numeral 2º ibídem trae una regulación específica tratándose de asuntos del orden nacional. En el presente asunto es claro que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Unidad Administrativa Especial, entidad demandada en el proceso, es una entidad del orden nacional y así lo entendieron los involucrados en el conflicto de competencia y por tal razón acudieron a las reglas previstas en el numeral 2º del artículo 134 D. En ese sentido el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali sostuvo que la norma aplicable en este caso era el literal g), es decir, atendiendo el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en lo casos en que proceda y en los demás, donde se practicó la liquidación. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, lo hizo con fundamento en el literal b) según el cual, la competencia se determina por el lugar donde se expidió el acto o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. En el presente caso la Fábrica Nacional de Autopartes S.A - FANALCA S.Ainterpone una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. 191-636-1000-000181 y 03-072-193-601-0558, expedidas por

la Administración Especial de Aduanas Nacionales de Bogotá – División de Liquidación, en las cuales se determinó lo siguiente: Resolución 191-636-1000-00-181: “El Despacho procederá a ordenar el decomiso a favor de la Nación, de la mercancía aprehendida con el Acta N° 834-025 del 25 de enero de 2005, reconocida y avaluada mediante el Documento de Ingreso Inventario y Avalúo de Mercancías Aprehendidas N° 39032109028 del 25 de enero de 2005, con fundamento en la causal de aprehensión y decomiso establecida en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 48 del Decreto 2685 de 1999, por la razón de que quedó plenamente demostrado que no se encuentra amparado en una Declaración de Importación, es decir que su ingreso y permanencia en el territorio aduanero nacional no se ajusta a las exigencias de la legislación aduanera vigente.”(Se resalta). En la Resolución 03-072-193-601-0558, se confirmó la Resolución anterior con fundamento en el hecho de que al existir una mercancía de procedencia extranjera que por sus características puede ser individualizada, esta debe encontrarse plenamente descrita en una declaración de importación, de lo contrario la mercancía no está legalmente amparada. Reiteró que la única forma de demostrar el legal ingreso de mercancía extranjera al territorio nacional, es presentando la declaración de importación que la describa plenamente con su correspondiente levante, declaración que para el caso particular no se allegó al proceso de definición de situación jurídica de la mercancía aprehendida mediante Acta N°

834-0025 FISCA de 25 de enero de 2005, pudiéndose concluir con certeza que respecto de dicha mercancía no se acreditó su legal importación y que en consecuencia el decomiso de la misma se encuentra totalmente ajustado a derecho. De la lectura desprevenida de los actos acusados podría pensarse, como lo hizo el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Cali que por tratarse de una orden de aprehensión y decomiso de una mercancía, por no haberse presentado la declaración de importación, la norma aplicable sería el literal g) del numeral 2° del artículo 134D, en cuanto afirma: “En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que ésta proceda, en los demás casos, donde se practicó la liquidación.” (Se subraya) Sin embargo, examinado el asunto puesto a consideración de la Sala, se observa que el problema jurídico a dilucidar es si la mercancía a que hacen referencia los actos acusados, fue introducida legalmente al país, es decir que aquí no se esta discutiendo sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas o contribuciones. En consecuencia, para determinar la competencia por el factor territorial debe acudirse a las previsiones del literal b) numeral 2º, del artículo 134D, el cual precisa: “En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del

demandante, siempre y cuando que la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar” En cualquiera de estos dos lugares, a escogencia del actor, podía presentarse la demanda, por cuanto la norma transcrita otorga las dos posibilidades al demandante, para lo cual deberá tener en cuenta, en caso de escoger la segunda de las opciones que la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar, como sucede en el presente caso. Revisado el expediente se observa que en efecto se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento, que la parte actora tiene su domicilio en la Carrera 36 A N° 10-36 en Acopi-Yumbo, municipio que pertenece al Distrito Judicial de los Juzgados Administrativos de Cali y así mismo la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tiene ubicada su oficina en la Carrera 3ª N° 10-60 en la Ciudad de Cali. Lo anterior significa que el juez competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la Fábrica Nacional de Autopartes - FANALCA S.A -, es el de Cali a quien se remitirá el asunto. Al juez de Bogotá se le comunicará, enviándole de copia de esta providencia. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE DECLÁRASE que el competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la Fabrica Nacional de Autopartes S.A - FANALCA S.A -, es el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali, al

cual se remitirá el expediente para lo de su cargo. Comuníquese esta decisión al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO E. GOMÉZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relatoría: JORM/Lmr.

Consultar sobre este documento ...