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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-15-000-2008-00387-00(C)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-15-000-2008-00387-00(C)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

SANCION ADMINISTRATIVA – El Juez competente es aquel donde se realizó el hecho que ocasionó la sanción / CONFLICTO DE COMPETENCIA – El Juez competente es aquel donde se realizó el hecho En el caso de ahora se aprecia que el acto acusado impuso una sanción administrativa al demandante con ocasión de la tardanza en la transmisión del manifiesto de carga No. 1921120040001003, al sistema de información aduanero, de que trata el artículo 280 del Decreto 2685 de 1999 y el 241 de la Resolución 4240 de 2000, correspondiente al embarque efectuado en la ciudad de Santa Marta el 23 de octubre de 2004, de donde viene la pertinencia de la aplicación del literal h, del artículo citado. Siendo ello así, la competencia estará atribuida al Juez Administrativo donde se realizó el hecho originador de la sanción.

FUENTE FORMAL: CODIGO COTNENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 134 D / LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00387-00(C)

Actor: EUROLATINA SHIPPING & CHARTERING LTDA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES CONFLICTO DE COMPETENCIA Decide la Sala, el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Quinto Administrativo del

Circuito de Barranquilla. ANTECEDENTES EUROLATINA SHIPPING & CHARTERING LTDA., mediante apoderado, solicitó, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la nulidad de las Resoluciones Nos. 2907 de 24 de noviembre de 2006 y 141 de 16 mayo de 2007 por las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, Seccional Barranquilla, le impuso la sanción administrativa aduanera contemplada en el artículo 497, numeral 2.2.1 del Decreto 2685 de 1999. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenarle a la demandada, eximirlo del pago de la sanción pecuniaria impuesta; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, por auto de 18 de septiembre de 2007, remitió el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla de conformidad con lo dispuesto en los literales g) y h) del artículo 134 D del C.C.A. por considerar que a ellos les asiste la competencia para conocer el asunto por razón del territorio, pues la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Seccional Barranquilla, fue la que profirió los actos demandados y esta ciudad es el domicilio principal de la sociedad demandante. (folio 62 a 63) El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla, por auto de 26 de febrero de 2008, declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto aduciendo que en la ciudad de Santa Marta ocurrieron los

hechos que dieron origen a la sanción administrativa impuesta por la DIAN, y remitió el expediente a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo para que se dirima el conflicto negativo de competencia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 215 del C.C.A. (folios 75 a 77). Para resolver SE CONSIDERA De conformidad con lo dispuesto en el articulo 12 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009 que modificó el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, esta subsección es competente para resolver los conflictos de competencia que se presenten entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de los distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos. EL OBJETO DEL CONFLICTO Se trata de precisar si la competencia del presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra atribuida al Juez Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta o al Juez Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla. El primero de ellos afirma que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2, literales g) y h), del artículo 134D del C.C.A., adicionado por la Ley 446 de 1998, la competencia por razón del territorio en asuntos como el debatido se determina por el lugar donde se expidió el acto y en los de nulidad y restablecimiento del derecho por el lugar donde se expidió o en el domicilio del demandante. Por su parte, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla

no avocó el conocimiento del asunto por cuanto en el sub lite se acusan los actos por los cuales se le impuso una sanción a la sociedad demandante, evento en el que la competencia se determina por el lugar de ocurrencia de los hechos que dieron origen a la sanción. La Sala, para resolver el conflicto suscitado puesto a su consideración, hará las siguientes precisiones: El objeto de la demanda es la nulidad de los actos por los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Seccional Barranquilla, le impuso a la sociedad demandante una sanción pecuniaria por haber infringido el régimen de exportación. El artículo 134 D del C.C.A, determina la competencia por razón del territorio en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, en el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. De esa manera, en principio podríamos concluir que el competente para conocer el asunto de la referencia es el Juez Administrativo del Circuito de Barranquilla por cuanto los actos acusados fueron expedidos por la DIAN, Seccional Barranquilla. Sin embargo, el literal h) del mencionado artículo establece que en los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. Asi: “Art. 134D.- Competencia por razón del territorio. La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas: (…) h).En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a

la sanción.”. En el caso de ahora se aprecia que el acto acusado impuso una sanción administrativa al demandante con ocasión de la tardanza en la transmisión del manifiesto de carga No. 1921120040001003, al sistema de información aduanero, de que trata el artículo 280 del Decreto 2685 de 1999 y el 241 de la Resolución 4240 de 2000, correspondiente al embarque efectuado en la ciudad de Santa Marta el 23 de octubre de 2004, de donde viene la pertinencia de la aplicación del literal h, del artículo citado. Siendo ello así, la competencia estará atribuida al Juez Administrativo donde se realizó el hecho originador de la sanción. Para averiguar la circunstancia del lugar, la Sala considera que el origen de la actuación administrativa aludida se encuentra en una operación de exportación realizada desde el puerto de Santa Marta, locación en la que pueden vincularse tanto la actividad como la documentación y el agregado de datos cuya transmisión se realizó tardíamente. Dado lo anterior y teniendo en cuenta que el lugar donde el demandante disponía de los elementos necesarios para cumplir con el compromiso legal previsto en el artículo 280 Ibídem, fue la ciudad de Santa Marta, ha de disponerse el conocimiento del presente proceso al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, por considerarse que en aquella locación ocurrieron los hechos originarios de la sanción como dispone el literal h) del artículo 134D del C.C.A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, RESUELVE Declárese que la competencia para el conocimiento de la demanda

instaurada por EUROLATINA SHIPPING & CHARTERING LTDA, contra la Dirección de Aduanas y Impuestos Nacionales, corresponde al Juez Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta. Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente al Juez Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta para lo de su cargo y copia de la decisión al Juez Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla para su conocimiento.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

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