CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-15-000-2008-00388-00(C)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-15-000-2008-00388-00(C)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUECES ADMINISTRATIVOS DE DIFERENTES DISTRITOS JUDICIALES ADMINISTRATIVOS – Competencia de las diferentes secciones o subsecciones del Consejo de Estado por especialidad / COMPETENCIA TERRITORIAL JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA– Entidades del orden nacional / COMPETENCIA TERRITORIAL JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVAEntidades del orden territorial El parágrafo del artículo 12 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009 - por medio de la cual se reformó la Ley Estatutaria de Administración de Justicia -, modificó el numeral 1 del artículo 37 de dicha norma, en lo atinente entre otras, a la facultad para resolver de los conflictos de competencia suscitados entre los Jueces Administrativos de los diferentes Distritos Judiciales Administrativos, dispuso que serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo a la especialidad. En el presente caso la demanda se dirigió, exclusivamente, contra la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES, organismo de carácter administrativo y técnico adscrito al Ministerio de Transporte, que goza de autonomía administrativa y financiera, de conformidad con el Decreto 1016 de 2000. Cuando se demandan entes del Orden Nacional, la competencia por razón del territorio se determina por las reglas específicas contenidas en el numeral 2º de la norma transcrita, en los casos de imposición de sanciones, por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción – literal h). Contrario sensu, cuando se demandan entes
territoriales, departamentos, municipios, distritos o sus entes descentralizados, la competencia por razón del territorio se determina por la regla general contenida en el numeral 1º de la norma transcrita, es decir, por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado. La Sala encuentra que no obstante el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja y el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, declararon expresamente su incompetencia para conocer del presente proceso y éste último ordenó remitirlo a esta Corporación para decidir el conflicto de competencia planteado; de conformidad con el artículo 215 de C.C.A., se decidirá de oficio que la competencia radica en el Juzgado Unico de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá por las razones arriba mencionadas, máxime cuando el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja remitió le remitió el expediente por ser de su competencia de conformidad con la normatividad que le atribuye dicha competencia. En conclusión el conocimiento del asunto, en razón del factor territorial de competencia, corresponde al Juzgado Único de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá, ya que la norma específica de competencia territorial del artículo 134D numeral 2º, literal h), no da lugar a interpretaciones equívocas.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 12 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 37 NUMERAL 1 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 215 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 134 D
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., marzo doce (12) de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00388-00(C)
Actor: TRANSPORTADORA BOYACENSE LTDA. TRANSBOY LTDA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE CONFLICTO DE COMPETENCIA Decide la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Santa
Rosa de Viterbo – Boyacá. ANTECEDENTES TRANSPORTADORA BOYACENSE LTDA – TRANSBOY LTDA, por conducto de apoderado, instauró la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A., contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, a fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1. Resolución No. 1715 de 22 de junio de 2004, proferida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte, por medio de la cual se ordenó abrir investigación administrativa por haber infringido presuntamente la tabla de fletes establecida mediante la Resolución No. 2500 de 22 de febrero de 2002.
2. Resolución No. 10587 de 8 de junio de 2005, proferida por el
Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor
de la Superintendencia de Puertos y Transporte, por la cual se resolvió la investigación administrativa y se ordenó sancionar con multa de $2.289.000.oo a la entidad demandante.
3. Resolución No. 15342 de 25 de agosto de 2005 expedida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte, por la cual se resuelve el recurso de reposición y se confirma la Resolución No. 10587 de 8 de junio de 2005.
4. Resolución No. 1293 de 3 de marzo de 2006, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación y se confirma la Resolución No. 10587 de 8 de junio de 2005, proferidas por el Superintendente Delegado de Puertos y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte, quedando así agotada la vía gubernativa Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que la entidad demandante no se encuentra obligada a pago alguno en favor de la Nación – Superintendencia de Puertos y Transporte por los actos administrativos base de la presente acción.
Adicionalmente solicitó que en el evento de que “TRANSPORTADORA BOYACENSE LTDA, durante la tramitación del presente proceso hayan (sic) tenido que pagar suma alguna de dinero como consecuencia de la sanción impuesta en las resoluciones declaradas nulas en el presente proceso, se ordene a la demandada devolver a TRANSPORTADORA BOYACENSE LTDA las sumas de dinero canceladas, debidamente indexadas de conformidad con la variación
porcentual de Indice de Precisos al Consumidor que certifique el DANE o el organismo que haga sus veces, entre la fecha del pago y la devolución real y material del dinero, junto con los intereses moratorios sobre el valor indexado.” (fl.3) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto de 22 de junio de 2006 ordenó la remisión por competencia del expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá, porque consideró que de conformidad a las reglas de competencia por razón del territorio el artículo 134D numeral 2 literal h) adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, en los casos de imposición de sanciones, la competencia se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción; y que como la investigación y posterior sanción fue a consecuencia de situaciones ocurridas en Sogamoso – Boyacá,- Municipio en el cual la mencionada Cooperativa tenía su sede principal y fue allí donde se presentó dicha visita; el Tribunal de Cundinamarca carece de competencia (fls. 73 a 75). De conformidad con el acta individual de reparto de 5 de agosto de 2006 (fl.77), correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Tunja el presente proceso y mediante auto de 8 de noviembre de 2006 avocó conocimiento del asunto (fl.61 sic). La Empresa TRANSPORTADORA BOYACENSE LTDA – TRANSBOY LTDA, elevó solicitud para que el Juez de conocimiento se declarara incompetente para conocer del proceso, argumentando que de conformidad con el artículo 134D numeral 1º, la regla general de competencia por razón del territorio se determina
por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandando y en los asuntos del orden Nacional en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar; como la sede de la Superintendencia de Puertos y Transporte está ubicada en la ciudad de Bogotá y esta entidad no posee sede en ningún otro lugar y el proceso sancionatorio se realizó en Bogotá, por economía procesal debe ordenarse llevar a cabo el desarrollo del proceso en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 64 y 65). El Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, mediante auto de 7 de marzo de 2007 declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 8 de noviembre de 2006 y ordenó remitir el proceso al Juzgado Unico Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo - Boyacá por ser la autoridad judicial competente, porque consideró que los hechos generados de la sanción ocurrieron en Sogamoso – Boyacá, ya que fue allí donde se presentó una visita por parte de los representantes de la Superintendencia de Puertos y Transporte donde se encontró que no se cumplía con los requisitos exigidos en las normas que reglamentan el transporte público de carga y este Municipio se encuentra dentro de la Jurisdicción del Juzgado Unico de Santa Rosa de Viterbo (fls. 68 y 69). A folios 71 a 73 el Juzgado Unico Administrativo de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá con auto de 11 de mayo de 2007 teniendo en cuenta la solicitud elevada
por la apoderada de la parte actora, se abstuvo de avocar conocimiento del proceso y ordenó el envió a la Oficina de apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá para su respectivo reparto y trámite; tuvo como consideraciones las mismas del Juzgado Octavo Administrativo de Tunja con auto de 7 de marzo de 2007, es decir, que como el lugar donde se expidieron los actos y el domicilio de la entidad que los expidió fue la ciudad de Bogotá, la competencia es los Juzgados Administrativos de esta ciudad de conformidad con el artículo 134D numerales 1 y 2. Por nuevo reparto correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Bogotá – Sección Primera, que mediante auto de 16 de julio de 2007, requirió a la parte actora acreditará el pago total de la obligación o que constituyera caución por valor de $2.289.000.oo, ya que los actos acusados impusieron esa sanción (fl. 77); con auto de 13 de agosto de 2007 admitió la demanda (fl. 82); y con auto de 31 de marzo de 2008 promovió conflicto negativo de competencia, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisión del proceso al Consejo de Estado para que resolviera el conflicto suscitado, por considerar que el conocimiento del asunto corresponde al Juez del lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la sanción impuesta (fls. 85 a 87).
Para resolver SE CONSIDERA: Competencia de la Sección o Subsección para resolver el conflicto.- Resumen Normativo: El numeral 1º del artículo 97 del C.C.A., subrogado por el Decreto 2282 de 1989,
en concordancia con el artículo 215 del C.C.A., subrogado por el Decreto 2304 de 1989, atribuyó a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la competencia para resolver los conflictos entre las Secciones del Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y las Secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. A partir de la vigencia del numeral 1º del artículo 37 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia – Ley 270 de 1996 - , la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tuvo, entre otras, la siguiente competencia:
1. Resolver los conflictos de competencia entre las secciones del Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y las Secciones de los Tribunales Administrativos, y entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos.” (Se subraya).
La Ley 446 de 1998, artículo 33, numerales 4 a 10, adicionó el artículo 97 del C.C.A. en lo relativo a las competencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, dejando incólume la competencia de la Sala Plena para resolver los conflictos de competencia suscitados entre los diferentes Tribunales Administrativos del país. Actualmente en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009 - por medio de la cual se reformó la Ley Estatutaria de Administración de Justicia -, modificó el numeral 1 del artículo 37 de dicha norma, en lo atinente entre otras, a la facultad para resolver de los conflictos de competencia
suscitados entre los Jueces Administrativos de los diferentes Distritos Judiciales Administrativos, dispuso que serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo a la especialidad. La norma en mención así lo prescribe: “… PARÁGRAFO. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno”. (Negrilla fuera de texto). …” Objeto del Conflicto y normatividad aplicable. Se trata de precisar cuál es el Juez competente para conocer de este proceso ordinario de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que la Empresa TRANSPORTADORA BOYACENSE LTDATRANSBOY LTDA, solicita la nulidad de los actos mediante los cuales se le investigó administrativamente y le impuso una sanción con multa de $2.289.000.oo Como se dijo, el factor de competencia a establecer es el objetivo por razón del territorio. La norma aplicable para determinar la competencia por razón del territorio es el artículo 134D, adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, del C.C.A., que dispone:
“…
2. En los asuntos del orden nacional se observarán las siguientes
reglas: … h) En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción; …” De acuerdo con la norma transcrita, como regla general, la competencia por el factor territorial se determina “por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado”, y sólo en tratándose de asuntos del orden nacional entran en juego otros elementos determinantes. Así las cosas, lo primero que debe revisarse a efectos de establecer la competencia objetiva territorial es contra qué autoridad administrativa se dirige la acción porque de ello depende la regla de competencia que se debe aplicar. En el presente caso la demanda se dirigió, exclusivamente, contra la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES, organismo de carácter administrativo y técnico adscrito al Ministerio de Transporte, que goza de autonomía administrativa y financiera, de conformidad con el Decreto 1016 de 2000. Cuando se demandan entes del Orden Nacional, la competencia por razón del territorio se determina por las reglas específicas contenidas en el numeral 2º de la norma transcrita, en los casos de imposición de sanciones, por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción – literal h). Contrario sensu, cuando se demandan entes territoriales, departamentos, municipios, distritos o sus entes descentralizados, la competencia por razón del territorio se determina por la regla general contenida en el numeral 1º de la norma transcrita, es decir, por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada
o por el domicilio del particular demandado. En consecuencia, en este caso concreto, como la entidad demandada es del orden Nacional, la competencia por razón del territorio es la del numeral 2º literal h) del artículo 134D, que dispone: “… h) En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. …” Como lo ha dicho la Doctrina, los factores que determinan la competencia territorial que son de interpretación restrictiva, obedecen a una regla general y a una descripción en detalle; de manera que la regla general es la prevista en el numeral 1º del artículo 134D adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998; y las descripciones en detalle o específicas corresponden a las consignadas en el numeral 2º literales del a) al i).1 Como la Empresa TRANSPORTADORA BOYACENSE LTDA – TRANSBOY LTDA no cumplió con las obligaciones que le imponen las normas que reglamentan el transporte público de carga, la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE procedió a la imposición de una sanción pecuniaria; es decir, que la sanción fue consecuencia de un hecho generador, que es el incumplimiento de los preceptos legales, al liquidar y cancelar fletes por valor inferior al calculado al rango mínimo establecido por tonelaje transportado, el cual fue determinado en visita realizada a las instalaciones de la entidad demandante en la ciudad de Sogamoso (fl.19), por los funcionarios de la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, y como la norma es clara al determinar taxativamente la
competencia territorial cuando se trate de imposición de sanciones, que es el lugar donde se originó el hecho que dio origen a la sanción, para el caso la 1 Derecho Procesal Administrativo, tercera edición 2002 Librería Jurídica Sánchez R. Ltda Bogotá, páginas 142 y 143. Doctor Juan Angel Palacio Hicapié. ciudad de Sogamoso, dado que, fue allí donde se generaron los hechos que culminaron con la sanción impuesta. Sobre este tema específico la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse al resolver un conflicto de competencia entre las mismas partes, en el siguiente sentido2: “… Al revisar el contenido del acto acusado, se observa que la Superintendencia de Puertos y Transporte sancionó a Transportadora Boyacense Ltda. por infringir normas de tránsito público terrestre automotor de carga en hechos que tuvieron lugar en el Municipio de Sogamoso. El tenor del numeral 2º, literal h) del artículo 134D, CCA es el siguiente: ¨Artículo 134D. Competencia por razón del territorio. La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas: […]
2. En los asuntos de orden nacional se observarán las
siguientes reglas: […] h) En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. […] Según esta norma, y como lo ha sostenido la Sala en reiteradas oportunidades1 la competencia por razón del territorio para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos
sancionatorios se determina por el lugar donde ocurrieron los hechos, en este caso el Municipio de Sogamoso, que pertenece al Circuito de Santa Rosa de Viterbo. Por tanto, se ordenará enviar el expediente al Juzgado Administrativo de esa ciudad. 1 Ver autos 30 de octubre y 11 de diciembre de 2007, 22 y 29 de enero de 2008, expedientes 2007-00951, 00820, 01194 y 00950, actora Transportadora Boyacense Limitada. …” La Sala encuentra que no obstante el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja y el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, declararon expresamente su 2 Sentencias de Sala Plena de esta Corporación de 15 de julio de 2008, Exp. No. 00987-00 M.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade; 26 de agosto de 2008 Exp. No. 00562-00 y 000952-00 M.P. DRa. Bertha Lucía Ramírez de Páez. incompetencia para conocer del presente proceso y éste último ordenó remitirlo a esta Corporación para decidir el conflicto de competencia planteado; de conformidad con el artículo 215 de C.C.A., se decidirá de oficio que la competencia radica en el Juzgado Unico de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá por las razones arriba mencionadas, máxime cuando el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja remitió le remitió el expediente por ser de su competencia de conformidad con la normatividad que le atribuye dicha competencia. En conclusión el conocimiento del asunto, en razón del factor territorial de competencia, corresponde al Juzgado Único de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá,
ya que la norma específica de competencia territorial del artículo 134D numeral 2º, literal h), no da lugar a interpretaciones equívocas.3 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “B” RESUELVE DECLARAR que la competencia para el conocimiento de la demanda instaurada por la TRANSPORTADORA BOYACENSE LTDA - TRANSBOY LTDA contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, es del Juzgado Único Administrativo de Santa Rosa de Viterbo - Boyacá. Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente al Juzgado Único Administrativo de Santa Rosa de Viterbo - Boyacá para lo de su cargo, y envíese copia de la decisión al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja para su conocimiento.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE 3 En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Plena en los autos de 22 de febrero de 2008 Exp. No. 01194-00 M.P. Dra María Nohemí Hernández Pinzón; 29 de enero de 2008 Exp. No. 00950-00 M-P. Dr. Alfonso Vargas; de la misma fecha Exp. No. 01306-00 M.P. Dra. Martha Sofía Sanz Tobón: y 22 de julio de 2008 Exp. No. 00987-00 M. P., Camilo Arciniegas Andrade.
VICTOR. H. ALVARADO ARDILA
/AH