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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-15-000-2008-00657-00(C)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-15-000-2008-00657-00(C)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

CONFLICTO DE COMPETENCIA - Factor territorial La Secretaría de Obras Públicas de Medellín expidió la Resolución No. 049 del 27 de septiembre de 2004, por medio de la cual declaró la caducidad administrativa del referido contrato y ordenó llamar en garantía a la compañía de seguros. El 29 de septiembre de 2004 confirmó en su integridad la Resolución No. 049 de 2004 declarando agotada la vía gubernativa y el 21 de agosto de 2007 el Municipio de Medellín presentó demanda ejecutiva contractual en contra del señor Mena Balanta y de la Compañía de Seguros del Estado SA por el incumplimiento del contrato de obra pública No. 3253 del 12 de diciembre de 2001. En las anteriores condiciones y con fundamento en lo expuesto concluye la Sala que el competente para seguir conociendo de la demanda ejecutiva contractual instaurada por el Municipio de Medellín, es el Juzgado Noveno Administrativo de ese Circuito, a quien se le remitirá el asunto. A la Jurisdicción Coactiva del Municipio de Medellín, se le comunicará, enviándole copia de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00657-00(C)

Actor: MUNICIPIO DE MEDELLIN

Demandado: COMPAÑIA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Referencia: Conflicto de competencia

Decide la Sala el Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín y la Jurisdicción Coactiva del Municipio de Medellín. ANTECEDENTES El MUNICIPIO DE MEDELLÍN, por intermedio de apoderado instauró ante los juzgados Contenciosos Administrativos del Circuito de Medellín, demanda ejecutiva contractual, en contra de la Compañía de Seguros del Estado S.A, con el fin de que se librara mandamiento de pago a favor dicho municipio por concepto de la cláusula penal pecuniaria, anticipo y cumplimiento de un contrato celebrado entre el municipio y el señor Luis Emilio Mena en calidad de contratista para la construcción de andenes, cordones y cuentas en un barrio del mismo. El proceso fue repartido al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín el cual a través de auto del 6 de noviembre de 2007 (fl. 320), declaró la falta de jurisdicción fundamentando su decisión en lo siguiente: “… 1. A partir de la vigencia de la Ley 1166 (sic) de 2006, radicó en cabeza de las entidades públicas la facultad de cobro coactivo, cuando de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional, territorial incluidos en lo órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, así lo establece el artículo 5° de la citada ley… …

4. En sentir del Despacho, el juez administrativo carece de

jurisdicción para conocer de la controversia, toda vez que el objeto del contrato número 3253 de 2003, se encuentra contemplado dentro de las funciones de prestación de servicios en cabeza del Ente territorial, luego, el conocimiento del cobro ejecutivo qué se pretende de conformidad con el artículo 5° de la ley 1066 de 2006, radica en la jurisdicción coactiva del Municipio de Medellín.” El asunto fue enviado al Municipio de Medellín el cual a través de escrito dirigido al Consejo Superior de la Judicatura radicado con número 2007-0229 (fl. 18), provocó el conflicto negativo de jurisdicción con fundamento en: “… Afirma el Juez de Primera Instancia que la actividad administrativa dirigida a la contratación estatal y que consagra el Estatuto de la Contratación Estatal (Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios), no caben en las excepciones consignadas en el parágrafo 1° del artículo 5° de la Ley 1166 (sic) de 2006; eso es mas que cierto, tampoco se discute; pero también es cierto, que en esa excepción no tenía porqué estar consagrados todos aquellos asuntos que emanan de la contratación estatal, porque ya el artículo 75 de la ley 80 de 1993 le había designado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las ejecuciones provenientes de los contratos del Estado. Entonces, que sentido tiene aplicar el artículo 5° de la ley 1166 (sic) de 2006 para determinar que la jurisdicción competente para dirimir conflictos emanados de un contrato estatal, es la coactiva administrativa cuando

existe norma expresa aplicable al caso concreto, esto es, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, claramente determina que el Juez natural para dirimir las controversias y las ejecuciones emanadas del contrato estatal es la contencioso administrativa” El 22 de abril de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura, profirió auto mediante el cual se inhibió para dirimir el conflicto, por considerar que en este caso no se trataba de un conflicto de jurisdicción sino de competencias entre el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín y la Oficina Líder de Cobro Coactivo de la Secretaría de Hacienda de mismo municipio, ordenando su envio a esta corporación por las siguientes razones (fl.4 cd. 2): “… Así las cosas, como quiera que en este caso las actuaciones de la jurisdicción coactiva por expreso mandato de la Ley (artículo 75 ley 80 de 1993 y artículo 133 y 134C del C.C.A.) le corresponde a la jurisdicción contencioso Administrativa conocer de la segunda instancia de la misma y ejercer el control de legalidad de dichos actos, de donde se puede inferir que los despachos colisionados pertenecen a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al mismo Distrito Judicial. De acuerdo con lo expuesto, esta sala se inhibirá de resolver el supuesto conflicto de jurisdicción, y en consecuencia remitirá el expediente al Consejo de Estado para lo de su competencia… ” Para resolver, se CONSIDERA La Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “A” del

Consejo de Estado es competente para dirimir el presente conflicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009 que modificó el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 y adicionó un parágrafo. En orden a adoptar la decisión a que haya lugar, se expone el siguiente razonamiento: El Juzgado Noveno Administrativo de Medellín consideró que de conformidad con el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, la competencia radicaba en el Municipio de Medellín en razón a que dicha norma estableció que las entidades públicas tenían la facultad de cobro coactivo cuando de manera permanente ejerzan actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que en virtud de las mismas tengan a su cargo el recaudo de rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial. El tenor literal de la citada norma, es: Art. 5. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades o funciones administrativas o la prestación de servicios del estado Colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. Si embargo, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, señala que la jurisdicción

competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento es la Contencioso Administrativa en los siguientes términos: ARTICULO 75. DEL JUEZ COMPETENTE. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa. En efecto, la norma transcrita no hizo distinción alguna en materia de ejecutivos contractuales, pues el legislador fue claro al fijar la competencia tanto para los procesos de conocimiento como para los de ejecución, siempre y cuando el título jurídico esté respaldado en un contrato estatal, bien sea que la ejecución se adelante a instancias de la entidad estatal o del particular contratista. La Sala Plena de esta Corporación, en reiteradas oportunidades se ha pronunciado en relación con el alcance del artículo 75 de la ley 80 de 19931 señalando que de la misma se infiere claramente que el legislador asignó a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia de todos los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento, entendiendo que se trata este último caso de procesos de ejecución respecto de obligaciones ya definidas por voluntad de la partes o por decisión judicial. En el asunto en examen, el Municipio de Medellín suscribió con el señor Luis Emiliano Mena Balanta el contrato de obra pública No. 3253 del 12 de diciembre de 2001, con el objeto de realizar la construcción de andenes, cordones y cunetas

en la calle 78 con carrera 89 del Barrio Bello Horizonte (Medellín). El valor de dicho contrato era de seis millones veinticinco mil pesos ($6’025.000) y el plazo se pactó por treinta (30) días contados a partir de la fecha del acta de iniciación firmada por las partes. La Secretaría de Obras Públicas de Medellín expidió la Resolución No. 049 del 27 de septiembre de 2004, por medio de la cual declaró la caducidad administrativa del referido contrato y ordenó llamar en garantía a la compañía de seguros. El 29 de septiembre de 2004 confirmó en su integridad la Resolución No. 049 de 2004 declarando agotada la vía gubernativa y el 21 de agosto de 2007 el Municipio de Medellín presentó demanda ejecutiva contractual en contra del señor Mena Balanta y de la Compañía de Seguros del Estado SA por el incumplimiento del contrato de obra pública No. 3253 del 12 de diciembre de 2001. En las anteriores condiciones y con fundamento en lo expuesto concluye la Sala que el competente para seguir conociendo de la demanda ejecutiva contractual instaurada por el Municipio de Medellín, es el Juzgado Noveno Administrativo de ese Circuito, a quien se le remitirá el asunto. A la Jurisdicción Coactiva del Municipio de Medellín, se le comunicará, enviándole copia de esta providencia 1 Auto del 22 de noviembre de 1994 Expediente No. S414 – MP. Dr. Guillermo Chahin Lizcano En merito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Segunda Subsección “A”,

RESUELVE DECLÁRASE que el competente para conocer de la demanda ejecutiva contractual presentada por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, es el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, al cual se remitirá el expediente para lo de su cargo. Comuníquese esta decisión a la Jurisdicción Coactiva del Municipio de Medellín. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relatoría: JORM/Lmr.

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