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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-15-000-2008-00769-00(C)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-15-000-2008-00769-00(C)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

CONFLICTO DE COMPETENCIA – El juez competente en acción de nulidad y restablecimiento de carácter laboral es aquel donde se prestó el servicio / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE CARÁCTER LABORAL – El Juez competentes aquel donde se prestó el servicio / FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL – Saneamiento Por tratarse de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y ser la entidad demandada de orden territorial, la competencia para conocer del mismo, por razón del territorio, está dada por el artículo 134D del C.C.A., adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998. De los documentos allegados al expediente se aprecia que el último lugar donde el actor prestó sus servicios fue en la Base de Entrenamiento ARC “Barranquilla” (Fl. 51), de donde se deduciría, en principio, que el competente para conocer del asunto sería el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, por el factor territorial. No obstante la situación cambia de norte de manera radical si se tiene en cuenta que dado el momento procesal para el cual el Juez Décimo Tercero de Cartagena declaró su incompetencia, éste factor, eventualmente causante de nulidad, había sido saneado al haberse guardado silencio acerca de tal circunstancia dentro del traslado de la admisión de la demanda, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 144 del C.P.C.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 134 D / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 43 NUMERAL 2 / CODIGO DE

PROCEDIMEINTO CIVIL – ARTICULO 144

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00769-00(C)

Actor: ZAIDA MARIA OSPINA DIAZ

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES CONFLICTO DE COMPETENCIA Decide la Sala, el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado Séptimo

Administrativo del Circuito de Barranquilla. ANTECEDENTES ZAIDA MARÍA OSPINA DÍAZ solicitó, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la nulidad de la Resolución No.5338 de 18 de diciembre de 2001 por la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le negó el reconocimiento y pago de la prima de actualización; a título de restablecimiento del derecho solicitó disponer el pago de la prestación reclamada desde el 1 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995; reajustar su asignación de retiro a partir de 1996; indexar el valor de las condenas tomando como base el índice de precios al consumidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el cual la admitió por auto de 15 de julio de 2003, ordenando las notificaciones pertinentes. Con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos el expediente fue remitido por competencia y repartido al Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena el 22 de agosto de 2006. Dicho Juzgado, por auto de 2 de octubre de 2006 abrió el proceso a pruebas; posteriormente mediante providencia de 21 de febrero de 2007 remitió el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla por considerar que a ellos les asiste la competencia para conocer el asunto por razón del territorio, pues el último lugar donde el causante prestó sus servicios fue la Base de Entrenamiento ARC “Barranquilla” (Fl. 53). El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, por auto de 30 de octubre de 2007, se abstuvo de asumir el conocimiento aduciendo que las actuaciones del proceso se encuentran incólumes y que la falta de competencia por razón del territorio no puede decretarse de oficio toda vez que en los términos del artículo 144 del C.P.C. es una causal de nulidad saneable. Devolvió el expediente al juzgado de origen (Fl. 58). El Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, por auto de 27 de mayo de 2008, remitió el expediente a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que se dirima el conflicto negativo de competencia. Por fuera del término del traslado para alegar dispuesto por esta

Corporación en el trámite del conflicto de competencias, la accionada indicó que el conocimiento del proceso le corresponde al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla porque esa ciudad fue el último lugar donde prestó sus servicios el causante; sin embargo se advierte, que el alegato no puede ser tenido en cuenta porque no se alegó oportunamente. Para resolver, SE CONSIDERA De conformidad con lo dispuesto en el articulo 12 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009 que modificó el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, esta subsección es competente para resolver los conflictos de competencia que se presenten entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de los distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos. EL OBJETO DEL CONFLICTO Se trata de precisar si la competencia del presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra atribuida al Juez Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena o al Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla. El primero de ellos afirma que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2, literal c), del artículo 134D del C.C.A., adicionado por la Ley 446 de 1998, la competencia por razón del territorio en asuntos laborales se determina por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, en este caso, en la Base de Entrenamiento ARC “Barranquilla”.

Por su parte, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla no avocó el conocimiento del asunto por cuanto, al no haberse alegado la falta de competencia territorial en su oportunidad por la parte que pudiere resultar afectada, se subsanó la irregularidad debiendo continuar con el conocimiento del proceso el Juzgado Décimo Tercero del Circuito de Cartagena. La Sala, para resolver el conflicto suscitado, hará las siguientes consideraciones: La demandante, aduciendo su calidad de sustituta pensional de Rafael Antonio Vives Robayo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad de la Resolución No.5338 de 18 de diciembre de 2001 y ordenar el reconocimiento y pago de la prima de actualización a la que tenía derecho su cónyuge, así como el reajuste de la asignación de retiro reconocida al mismo. Por tratarse de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y ser la entidad demandada de orden territorial, la competencia para conocer del mismo, por razón del territorio, está dada por el artículo 134D del C.C.A., adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998 que, en su numeral 2, literal C, dispone: “Art. 134D.- Competencia por razón del territorio. La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas: […] c).En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.”. De los documentos allegados al expediente se aprecia que el último lugar

donde el actor prestó sus servicios fue en la Base de Entrenamiento ARC “Barranquilla” (Fl. 51), de donde se deduciría, en principio, que el competente para conocer del asunto sería el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, por el factor territorial. No obstante la situación cambia de norte de manera radical si se tiene en cuenta que dado el momento procesal para el cual el Juez Décimo Tercero de Cartagena declaró su incompetencia, éste factor, eventualmente causante de nulidad, había sido saneado al haberse guardado silencio acerca de tal circunstancia dentro del traslado de la admisión de la demanda, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 144 del C.P.C. En efecto, el artículo 144 del C.P.C., aplicable al proceso contencioso administrativo, dispone que la posible nulidad derivada de la competencia territorial se considerará saneada si el interesado en alegarla omite proponerla a través de las excepciones, oportunidad procesal diseñada para conjurar las irregularidades de esa naturaleza y cuya ausencia determina la convalidación del procedimiento. La norma en mención preceptúa: “Art.144.- La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos: […] 5º. Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso.”. La facultad oficiosa del Juez para declarar una nulidad está establecida por el artículo 145 del C.P.C. en los siguientes términos: “Art. 145.- En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el

juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. Si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1o y 2o del artículo 320. Si dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la nulidad, está quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará.”. Conforme a las normas antes trascritas, la ley autoriza al juez para declarar de oficio las nulidades insaneables, pero las saneables pueden ser puestas en conocimiento de la parte afectada para que las alegue si lo tiene a bien, de lo contrario deben declararse saneadas. De tal manera, visto que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, no alegó contra la competencia del funcionario que asumió el conocimiento del proceso, la Sala concluye que la posible irregularidad, originada en el factor territorial ha sido saneada en desarrollo de la conducta omisiva del interesado. En el mismo sentido se pronunció la Sala Plena de esta Corporación1, en auto de 18 de febrero de 2003 proferido por expediente No.20021196 01 (C-059), actora FANNY GARCÍA M., Consejero Ponente ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, a través del cual se dirimió un conflicto similar al aquí expuesto, en el que se indicó: “[…] Lo primero que se debe advertir es que, en los casos de conflicto de competencia por el factor territorial, el tema de la nulidad procesal y su saneabilidad son temas inseparables. En efecto, conforme a la legislación

civil, la competencia por el factor territorial es un asunto que debe determinarse al inicio del proceso y si, por alguna circunstancia, dicha competencia se definió de manera equivocada y la parte afectada no alegó el error como excepción previa, el art. 144 del C.P.C. establece que el juez que empezó a conocer del proceso, debe continuar haciéndolo. Así las cosas, es claro que en procedimiento civil, el conflicto por falta de competencia territorial solo se puede presentar hasta antes de que se dé traslado a la demandada - oportunidad para proponer excepciones previas - pues, una vez transcurrida esta oportunidad, la ley se encarga de definir el conflicto, radicando la competencia en cabeza del juez que inició el conocimiento. Ahora bien, teniendo en cuenta la remisión consagrada en el art. 165 del C.C.A, es necesario establecer si la normatividad que regula las nulidades, especialmente aquella que se refiere al saneamiento de las mismas, es aplicable en el proceso contencioso administrativo. Sobre este tema la Sala Plena de esta Corporación ha dicho que, si bien es cierto en el proceso contencioso no existen excepciones previas, la norma no puede ser interpretada de manera restrictiva, so pena de desconocer el principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal y el principio de celeridad. Estas son sus palabras: “Desde este enfoque, es claro que las nulidades y demás irregularidades subsanables por la actuación procesal de las partes dentro del litigio, no pueden quedar supeditadas al requisito formal de su alegación inicial dentro de la oportunidad legalmente señalada para que quede trabada la litis, pues es obvio que si en el proceso contencioso administrativo desapareció la

posibilidad de proponer excepciones previas, no ocurrió lo mismo respecto de otros aspectos determinantes de la competencia, como las nulidades y la forma de sanearlas, cuya vigencia y aplicación, por mandato expreso del artículo 165 del C.C.A. quedaron regidas por las disposiciones que, en lo pertinente, se encuentran previstas en el Código de Procedimiento Civil. El saneamiento de algunas de las irregularidades consagradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por el silencio de las partes, está expresamente señalado en la ley procesal por lo que su consagración obedece más que al rígido criterio de su presentación bajo una denominación exceptiva que desapareció dentro de la regulación contencioso administrativa, a los principios orientadores de la actuación administrativa sobre economía, eficacia y celeridad; y sobre la prevalencia de lo sustantivo sobre lo formal establecido en la Constitución Nacional”2. 1 Expediente No. 2008-00389-00 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Ligia López Díaz, Actor: Transportadora Boyacense S.A. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo providencia del 11 de mayo de 1993, expediente No. C. 227. […] La posibilidad de sanear la nulidad por falta de competencia territorial, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es más clara aún, si se tiene en cuenta que el numeral 1° del art. 144 del C.P.C. establece que la nulidad se considera saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo y, el último inciso del numeral 6°, establece que las únicas nulidades que no son

saneables son las consagradas en los numerales 3° y 4° del artículo 140 y la proveniente de falta de jurisdicción o competencia funcional. […] Lo anterior implica que si el demandado no interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, y tampoco alegó los hechos que configuran la nulidad al darle contestación a la misma, perdió la oportunidad para cuestionar la validez de lo actuado en el proceso3. Es éste el entendimiento que, en opinión de la Sala, debe darse a las normas citadas del C.P.C., aplicables en el procedimiento contencioso administrativo, y cuyo propósito es asegurar que este tipo de nulidades sean declaradas en la etapa inicial del proceso, a fin de evitar dilaciones posteriores e injustificadas. Conforme a lo expuesto, forzoso es concluir que también en el proceso contencioso administrativo la falta de competencia por el factor territorial sólo se puede alegar hasta la contestación de la demanda, pues de no hacerse en las oportunidades mencionadas, la propia ley se encargó de resolver el conflicto, radicando la competencia en cabeza del juez que primero conoció del proceso. Por último, se debe tener en cuenta que aceptar que la falta de competencia territorial subsiste, aún después de transcurridas las oportunidades que, conforme a la ley, tiene el interesado para alegarla, implica dejar sin aplicación el art. 144. 5 del C.P.C. o, lo que es peor, sostener que el mismo sólo tiene aplicación en determinadas oportunidades procesales con lo que contraría, como se dijo, los principios de celeridad y de primacía de los (sic) sustancial sobre lo meramente formal. […]”.

De acuerdo con las anteriores consideraciones se ordenará remitir el expediente al Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena para que asuma el conocimiento del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, RESUELVE 3 En este sentido se ha pronunciado, en diferentes oportunidades, la Sección Tercera del Consejo de Estado. Al respecto ver: Sentencia del 25 de julio de 2002, Exp. No. 18.092. Declárese que la competencia para el conocimiento de la demanda instaurada por ZAIDA MARÍA OSPINA DÍAZ contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, corresponde al Juez Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena. Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente al Juez Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena para lo de su cargo y copia de la decisión al Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla para su conocimiento.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

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