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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-15-000-2020-02557-00(4076-20)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-15-000-2020-02557-00(4076-20)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ADICIÓN O CORRECCIÓN DE AUTO - Requisitos / FRASES QUE OFREZCAN MOTIVO DE DUDA SOBRE LOS MOTIVOS PARA DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL - No se configura De acuerdo con los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, los requisitos para tramitar las solicitudes de «aclaración», «corrección» y «adición» de las providencias judiciales, son los siguientes: Las providencias judiciales pueden ser «aclaradas», «corregidas» y/o «adicionadas», de oficio o a petición de parte; La oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición» es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial, mientras que la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo. La «aclaración» procede cuando la providencia judicial contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o que, estando en la parte motiva, influyan en la parte resolutiva. La «corrección» de las providencias judiciales es procedente en los eventos en los que se haya incurrido en error puramente aritmético y en los casos de error por omisión, cambio o alteración de palabras, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que, estando en la parte motiva, influyan en ella. La «adición» de las providencias judiciales resulta legalmente viable cuando en ellas se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

Habiendo precisado los aspectos normativos generales atinentes al procedimiento y causales para «aclarar», «corregir» y «adicionar» las providencias judiciales, procede la Sala a estudiar el caso en concreto. El Despacho reconoce, valora y resalta el buen interés del Ministerio Público por colaborar con la administración de justicia al presentar su concepto en el presente trámite, pero no es procedente adicionar, aclara o corregir el auto de 4 de noviembre de 2020, ya que, como se vio, no ofrece motivo alguno de duda sobre los motivos para declarar la improcedencia del medio de control, ni sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, ni contiene errores aritméticos o de palabra.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 11-01765 DE 2020 (9 de Junio) (Vigente.

Niega solicitud de aclaración, adición o corrección)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02557-00(4076-20)

Actor: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Demandado: RESOLUCIÓN 11-01765 DE 9 DE JUNIO DE 2020

Referencia: MEDIO DE CONTROL: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD.

ACTO: RESOLUCIÓN N°. 11-01765 DE 9 DE JUNIO DE 2020 PROFERIDA POR

EL SUBDIRECTOR DEL CENTRO METALMECÁNICO DEL SERVICIO

NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, «POR LA CUAL SE ORDENA LA

ASIGNACIÓN PRESUPUESTAL Y DESEMBOLSO PARA LA VIGENCIA 2020

DE LOS APRENDICES ADJUDICADOS CON EL APOYO DE ALIMENTACIÓN

EN EL CENTRO METALMECÁNICO - SERVICIO NACIONAL DE

APRENDIZAJE SENA». DECISIÓN: SE NIEGA SOLICITUD DE ADICIÓN,

ACLARACIÓN O CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA.

1. Se procede a estudiar la petición presentada por el Ministerio Público en proceso de la referencia, en la que solicita que se adicione, aclare o corrija, el auto de 4 de noviembre de 2020, que resolvió declarar la improcedencia del medio de control inmediato de legalidad respecto de la Resolución N°. 11-01765 de 9 de junio de 2020 proferida por el Subdirector del Centro Metalmecánico del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, «Por la cual se ordena la asignación presupuestal y desembolso para la vigencia 2020 de los aprendices adjudicados con el apoyo de alimentación en el Centro Metalmecánico - Servicio Nacional de Aprendizaje

SENA».

I.- LA SOLICITUD DE «ACLARACIÓN», «CORRECCIÓN» o «ADICIÓN»

2. La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado1, señaló que

el 9 de noviembre de 2020, se le notificó del auto interlocutorio del día 4 del mismo mes y año que resolvió declarar la improcedencia del proceso de control inmediato de legalidad de la referencia.

3. Advirtió, que en el acápite considerativo de la referida providencia se indicó que a la fecha de expedición del auto el Ministerio Público no había rendido concepto, pese a que ese mismo día se cargó en el aplicativo SAMAI el Concepto número 191 de 2020, en el que se solicitó a la Sala Especial de Decisión Nro. 10 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, declarar la improcedencia el control inmediato de legalidad respecto de la Resolución 1101765 de 9 de junio de 2020, expedida por el Subdirector del Centro

Metalmecánico del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENARegional Distrito 1 Dra. María Isabel Posada Corpas Capital, porque no cumple con el primer requisito exigido por el artículo 136 del CPACA, referido a que se trate de actos de carácter general.

4. En consecuencia, la Procuradora Delegada solicita que el auto de 4 de noviembre de 2020 sea adicionado, aclarado o corregido, en el sentido de que se indique que sí hubo concepto del Ministerio Público y que este fue enviado oportunamente al Consejo de Estado.

II.- CONSIDERACIONES 2.1. LAS SOLICITUDES DE «ACLARACIÓN», «CORRECCIÓN» y «ADICIÓN»

DE PROVIDENCIAS EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.

5. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo (CPACA),2 en sus artículos 290 y 291, trae disposiciones para regular lo relacionado con la «aclaración», «corrección» y «adición» de las providencias judiciales, pero únicamente para el caso del proceso contencioso donde se discuten pretensiones de naturaleza electoral, de la siguiente manera: «Artículo 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los 2 días siguientes a aquel en el cual quede notifica, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada. Artículo 291. Adición de la sentencia. Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno.».

6. Por tal razón, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tanto para el proceso ordinario en general, como para el proceso electoral en los aspectos no regulados en los referidos artículos 290 y 291 del CPACA, el estudio de las solicitudes de «aclaración», «corrección» y «adición» de las providencias judiciales, exige, en aplicación del procedimiento de remisión normativa estipulado 2 Ley 1437 de 2011. en el artículo 3063 del mismo CPACA, integrar la fuente normativa con el Código General del Proceso (CPG), cuyos artículos 285, 286 y 287, establecen lo siguiente sobre la materia: «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a

solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le

devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. 3 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.».

7. De acuerdo con los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, los requisitos para tramitar las solicitudes de «aclaración», «corrección» y «adición» de las providencias judiciales, son los siguientes:  Las providencias judiciales pueden ser «aclaradas», «corregidas» y/o «adicionadas», de oficio o a petición de parte;  La oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición» es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial, mientras que la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo.  La «aclaración» procede cuando la providencia judicial contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o que, estando en la parte motiva, influyan en la parte resolutiva.  La «corrección» de las providencias judiciales es procedente en los eventos en los que se haya incurrido en error puramente aritmético y en los casos

de error por omisión, cambio o alteración de palabras, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que, estando en la parte motiva, influyan en ella.  La «adición» de las providencias judiciales resulta legalmente viable cuando en ellas se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

8. Habiendo precisado los aspectos normativos generales atinentes al procedimiento y causales para «aclarar», «corregir» y «adicionar» las providencias judiciales, procede la Sala a estudiar el caso en concreto.

2.2.- CASO EN CONCRETO

9. Se trata del medio de control inmediato de legalidad de legalidad previsto en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, de la Resolución Nro. 11-01765 de 9 de junio de 20204 expedida por el Subdirector del Centro Metalmecánico del Servicio

Nacional de Aprendizaje - SENA, Regional Distrito Capital.

10. Así las cosas, se tiene que por medio de auto de 15 de julio de 2020, la Consejera Ponente dispuso avocar conocimiento del presente asunto, en única instancia, y correr los traslados pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011.

11. Posteriormente, agotadas todas las etapas procesales y encontrándose el proceso para proferir decisión de fondo5, la Consejera Ponente al efectuar una revisión integral del expediente en cumplimiento de la obligación de ejercer un control de legalidad6 o de saneamiento,7 encontró que de acuerdo con los artículos

20 de la Ley 137 de 19948 y 136 de la Ley 1437 de 20119, no resultaba procedente adelantar el control inmediato de legalidad, porque las medidas adoptadas en el acto administrativo enjuiciado no eran de carácter o naturaleza general. 4 Por la cual se ordena la asignación presupuestal y desembolso para la vigencia 2020 de los aprendices adjudicados con el apoyo de alimentación en el Centro Metalmecánico – Servicio Nacional de Aprendizaje SENA 5 Encontrándose surtido el trámite procesal previsto en los numerales 1° a 5° del artículo 85 de la Ley 1437 de 2011. 6 Dispone el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, que: «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes». Igualmente, la Ley 1564 de 2012, también hace alusión al saneamiento procesal, pero señalando de manera precisa que se trata de un deber del juez. Al respecto, el canon 42 de la citada ley establece: «Artículo 42. Deberes del juez. Son deberes del juez. (…)5. Adoptar las medidas autorizadas en este Código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia». 7 En auto de la Sección Segunda de 23 de abril de 2015 (exp. 4791-203), con ponencia de la suscrita, la

Corporación? explicó, que: «… el saneamiento procesal, llamado también como principio de expurgación, es a su vez una materialización de los principios procesales de eficiencia, efectiva tutela judicial, congruencia y economía procesal, y podría definirse como el acto jurídico procesal propio del Juez, en el que se verifica que todos los elementos jurídicos procesales de la litis estén presentes, reexaminándose la relación jurídico procesal, para comprobar entre otras cosas, que los presupuestos procesales de la acción estén presentes, y que el Juez sustanciador sea el competente.» Y en auto de 14 de junio de 2016, también con ponencia de esta Consejera (exp. 2268-2013), se señaló que «El saneamiento procesal tiene como propósito, que en el transcurso o desarrollo del sumario, los aspectos formales o procesales como por ejemplo una indebida escogencia del mecanismo judicial, no retrasen ni impidan la decisión sobre el fondo, es decir, se busca con esta institución jurídica procesal, librar la causa de errores, defectos, omisiones, vicios, nulidades por efectos formales, o resoluciones judiciales mal dictadas o notificaciones mal diligenciadas, etc.». 8 Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. 9 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

12. Como corolario de lo anterior y en aplicación de los artículos 125, literal g),10 y 243, numeral 2, 11de la Ley 1437 de 2011,12 según los cuales en los procesos de única instancia -como lo es el de control inmediato de legalidad ante el Consejo de

Estado-, el magistrado ponente es el competente para proferir el auto que da por terminado el proceso, la Consejera Sustanciadora en providencia de 4 de noviembre de 2020, resolvió declarar la improcedencia del medio de control.

13. A partir de lo expuesto, se evidencia que en el auto de 4 de noviembre de 2020 se señalaron con precisión y claridad, los motivos por los cuales no es factible adelantar un control inmediato de legalidad respecto de un acto administrativo de carácter particular, como lo es la Resolución 11-01765 de

202013. De igual forma, se destaca que conforme a los artículos 125, literal g) y 243, numeral 2, del CPACA, la decisión de dar por terminado el proceso, en este caso por no ser procedente el medio de control, corresponde únicamente al

Consejero Sustanciador.

14. Ahora bien, teniendo en cuenta que la terminación del proceso es una decisión que compete exclusivamente al operador judicial y que, además, los conceptos del Ministerio Público no son vinculantes; la no inclusión del Concepto 191 de 2020 en el acápite considerativo del auto de 4 noviembre de 2020, no tiene tiene la entidad de alterar su parte resolutiva. Más aún, teniendo en cuenta que el aludido concepto fue subido a la plataforma SAMAI con posterioridad al registro del auto cuya aclaración, adición o corrección se solicita. En efecto, al revisar el historial de actuaciones en SAMAI, se observa que el auto se subió al sistema el 4 de noviembre de 2020 a las 9:00:50 A.M.; mientras que el concepto del Ministerio Público fue cargado a las 10:08:19 A.M. del mismo día.

15. En este punto es valedero recordar, que la posibilidad de adicionar, aclarar o corregir las providencias judiciales, no tiene por objeto atender nuevas peticiones o revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, sino dar claridad a los puntos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre 10 ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; 11 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…)

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. (…) 12 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 13 Por la cual se ordena la asignación presupuestal y desembolso para la vigencia 2020 de los aprendices adjudicados con el apoyo de alimentación en el Centro Metalmecánico – Servicio Nacional de Aprendizaje SENA que estén contenidos en su parte resolutiva o influyen en ella, o solventar los casos en los que se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, o corregir errores aritméticos o de palabras.

16. Así las cosas, el Despacho reconoce, valora y resalta el buen interés del Ministerio Público por colaborar con la administración de justicia al presentar su concepto en el presente trámite, pero no es procedente adicionar, aclara o corregir

el auto de 4 de noviembre de 2020, ya que, como se vio, no ofrece motivo alguno de duda sobre los motivos para declarar la improcedencia del medio de control, ni sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, ni contiene errores aritméticos o de palabra.

17. Por lo anteriormente expuesto, no se accederá a la solicitud formulada por el Ministerio Público orientada a lograr la aclaración, adición o corrección del auto interlocutorio de 4 de noviembre de 2020, proferido por la Consejera Ponente en el proceso de la referencia.

18. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO.- NEGAR la solicitud de aclaración, adición o corrección, del auto de 4 de noviembre de 2020, proferido en el presente proceso.

SEGUNDO.- DAR por terminado el proceso de Control Inmediato de Legalidad de la referencia y, por Secretaría, ordénese su archivo. TERCERO.- ADELANTAR, por Secretaría, los trámites necesarios para que en las bases del software de gestión judicial «Justicia Siglo XXI», y en los demás sistemas en los que aparezca el proceso de la referencia, se efectúen las anotaciones correspondientes. cópiese, notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente)

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Consejera de Estado

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.

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