🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-21-000-2006-00322-01(0984-07)-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-21-000-2006-00322-01(0984-07)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ - Niega suspensión provisional del decreto que fija requisitos adicionales / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Niega la suspensión de la norma que consagra requisitos adicionales para el reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión de vejez por no aparecer de manera manifiesta la violación de la preceptiva señalada como infringida La Ley 100 de 1993, consagró en su artículo 37 el derecho a recibir una indemnización sustitutiva para aquellas personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no alcanzaren a cotizar el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando. El Decreto 4640 de 2005, modificó el artículo 1° del Decreto 1730 dejando intactas las situaciones en las cuales se adquiere el derecho a dicha sustitución. De la lectura atenta de las anteriores disposiciones infiere la Sala que resulta equivocada la interpretación que de la preceptiva demandada hace el actor. En efecto, las normas reglamentarias no establece ningún requisito adicional a los consagrados en el artículo 37 de la Ley 100 sino que se encarga de regular las posibles situaciones que puedan dar lugar a acceder a la indemnización sustitutiva, siendo la primera de ellas que el afiliado, por alguna razón, se retire del servicio sin haber alcanzado el número de semanas de cotización exigido. Así, cada uno de los literales se refiere a los eventos en que el trabajador se retire del servicio sin contar con el número de semanas de cotización requerido, sin exigir que el afiliado demuestre retiro del servicio. En estas condiciones no encuentra la Sala que surja en forma

manifiesta la violación de la preceptiva señalada como infringida, para que pueda la jurisdicción suspenderla provisionalmente, por lo cual habrá de denegar la solicitud.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION “A”

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00322-01(0984-07)

Actor: PEDRO NEL RIVEROS GOMEZ Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTRO El ciudadano PEDRO NEL RIVEROS GOMEZ, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicita que se declare la nulidad del inciso primero del artículo 1° y el literal a) del Decreto 4640 de 2005. De igual modo pide que en caso de prosperar la las pretensiones de la demanda se anule el inciso primero y el literal a) del

Decreto 1730. SUSPENSION PROVISIONAL El demandante solicita la suspensión provisional del inciso primero del artículo 1° y su literal a) del Decreto 4640 del 2005, porque en su sentir contrarían de manera clara, ostensible y flagrante el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. Dice que con la disposición acusada el gobierno nacional desbordó la facultad reglamentaria al fijar como requisito adicional para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, tener la calidad de afiliado al Sistema General de

Pensiones y que se retire del servicio habiendo cumplido la edad, no obstante que en parte alguna del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, se consagran tales condiciones. Por último citó jurisprudencia de esta Corporación que a su juicio es aplicable al caso de autos. CONSIDERACIONES Las disposiciones reglamentada y reglamentaria preceptúan: ART. 37 de la Ley 100/93: ART. 1° del Decreto 4640 de 2005: “Indemnización sustitutiva (…) de la pensión de vejez. Las “Causación del derecho. personas que habiendo Habrá lugar al cumplido la edad para obtener reconocimiento de la la pensión de vejez no hayan indemnización sustitutiva cotizado el mínimo de prevista en la Ley 100 de semanas exigidas, y declaren 1993, por parte de las su imposibilidad de continuar administradoras del régimen cotizando, tendrán derecho a de prima media con recibir, en sustitución, una prestación definida, cuando indemnización equivalente a los afiliados al sistema un salario base de liquidación general de pensiones estén promedio semanal multiplicado en una de las siguientes por el número de semanas situaciones: cotizadas; al resultado así a) Que el afiliado se retire obtenido se le aplica el del servicio habiendo promedio ponderado de los cumplido con la edad, pero porcentajes sobre los cuales sin el número mínimo de haya cotizado el afiliado”. semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; …”. (El texto resaltado es la disposición acusada). La Ley 100 de 1993, consagró en su artículo 37 el derecho a recibir

una indemnización sustitutiva para aquellas personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no alcanzaren a cotizar el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando. Por su parte el Decreto 1730 de 2001, mediante su artículo 1° al reglamentar la preceptiva anterior, consagró las situaciones en las cuales se adquiere el derecho a dicha sustitución, a saber: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993; c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 d) Que el afiliado al sistema general de riesgos profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto-Ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto-Ley 1295 de 1994. El Decreto 4640 de 2005, modificó el artículo 1° del Decreto 1730 dejando intactas las situaciones en las cuales se adquiere el derecho a dicha

sustitución. De la lectura atenta de las anteriores disposiciones infiere la Sala que resulta equivocada la interpretación que de la preceptiva demandada hace el actor. En efecto, las normas reglamentarias no establece ningún requisito adicional a los consagrados en el artículo 37 de la Ley 100 sino que se encarga de regular las posibles situaciones que puedan dar lugar a acceder a la indemnización sustitutiva, siendo la primera de ellas que el afiliado, por alguna razón, se retire del servicio sin haber alcanzado el número de semanas de cotización exigido. Así, cada uno de los literales se refiere a los eventos en que el trabajador se retire del servicio sin contar con el número de semanas de cotización requerido, sin exigir que el afiliado demuestre retiro del servicio. En estas condiciones no encuentra la Sala que surja en forma manifiesta la violación de la preceptiva señalada como infringida, para que pueda la jurisdicción suspenderla provisionalmente, por lo cual habrá de denegar la solicitud. En consecuencia, la Sala R E S U E L V E : 1º ADMITESE LA DEMANDA presentada en ejercicio de la acción pública de nulidad, por el ciudadano PEDRO NEL RIVEROS contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2º NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al señor Ministro de Hacienda Y Crédito Público, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 150 del C.C.A. y al señor Ministro de Protección Social de conformidad con el numeral 3 del artículo 207 ibidem. 3º. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público. 4º. Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para los

efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998. 5º. DENIEGASE LA SUSPENSION PROVISIONAL de la disposición acusada. 6º. Con el fin de llevar a cabo las notificaciones personales de rigor, debe el demandante suministrar la suma de $10.000, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

JAIME MORENO GARCIA ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ ALFONSO VARGAS RINCO

William Moreno Moreno Secretario

Consultar sobre este documento ...