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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-22-000-2005-00333-00(0799-06)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-22-000-2005-00333-00(0799-06)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Competencias conforme a la Ley 446 de 1998 / CONSEJO DE ESTADO – Conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, sobre sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro del servicio La Ley 446 de 1998 estableció nuevas competencias para el conocimiento de procesos que se surtieran ante la jurisdicción contencioso administrativa y fijó el trámite a seguir para la reasignación de acuerdo a la nueva realidad normativa. En materia de competencias, con la reforma que introdujo la Ley 446 de 1998 al Código Contencioso Administrativo, no quedaron señaladas controversias como la presente, en las cuales se impugnan actos sobre sanciones disciplinarias administrativas que originan retiro del servicio, cuyas pretensiones están desprovistas de cuantía. En efecto, el artículo 131 modificado por la Ley 446 de 1998, art. 39, atribuyó a los Tribunales Administrativos privativamente y en única instancia el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio, como la amonestación escrita. Por su parte, el artículo 42 (C. C. A. art. 134 B), atribuyó a los jueces administrativos en primera instancia, el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que carezcan de cuantía, que se originen en una relación legal y reglamentaria o

cuando se controviertan actos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional. No obstante, el legislador distinguió de las anteriores, las controversias relacionadas con sanciones disciplinarias administrativas. Resulta en consecuencia, contrario a la lógica jurídica el hecho de que mientras el conocimiento de una sanción disciplinaria administrativa, como la amonestación escrita que responde a una falta leve culposa, corresponde privativamente y en única instancia a los Tribunales Administrativos, la destitución que se impone como consecuencia de una falta gravísima dolosa, esté radicada en los jueces administrativos. En esas condiciones, y en aplicación de las previsiones consagradas en el numeral 13 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 36 de la ley 446 de 1998, se concluye que la competencia para el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio, corresponden en única instancia al Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., octubre doce (12) de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-22-000-2005-00333-00(799-06)

Actor: EDUARDO DE JESUS VEGA LOZANO AUTORIDADES NACIONALES.- La Ley 446 de 1998 estableció nuevas competencias para el conocimiento de

procesos que se surtieran ante la jurisdicción contencioso administrativa y fijó el trámite a seguir para la reasignación de acuerdo a la nueva realidad normativa, por lo cual, se hacen necesarias las siguientes consideraciones relacionadas con el presente asunto: Los incisos segundo y tercero del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 disponen: … Los procesos de única instancia que cursan actualmente ante el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de esta ley correspondan a los Tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia”. A su turno, las siguientes normas distribuyen las competencias referidas: - El artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998 señala: Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación legal y reglamentaria o

cuando se controviertan actos administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los actos referentes a la declaratoria de unidad de empresa y a la calificación de huelga, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia. - El artículo 131 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 39 de la Ley 446 de 1998, establece: Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: ...

3. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio. - El artículo 132, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, indica las competencias de los Tribunales Administrativos en primera instancia:

2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales” - El artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998 en el numeral 2º prevé que el Consejo de Estado conocerá privativamente y en única instancia:

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los de carácter laboral. No

obstante las controversias sobre declaratoria de unidad de empresa y calificación de huelga son de competencia del Consejo de Estado en única instancia.” Señalado lo anterior, es pertinente referir que en el presente asunto se impugnan los fallos disciplinarios de 23 de febrero de 2005 y 16 de junio del mismo año, expedidos por la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal, por medio de los cuales impuso a EDUARDO DE JESÚS VEGA LOZANO, en su condición de Gobernador del Departamento de Boyacá, sanción disciplinaria de destitución como pena principal e inhabilidad de cinco (5) años, como pena accesoria, sin que se persigan condenas o declaraciones económicas. La parte actora con fundamento en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo intenta la acción de simple nulidad contra un acto de contenido particular. En materia de competencias, con la reforma que introdujo la Ley 446 de 1998 al Código Contencioso Administrativo, no quedaron señaladas controversias como la presente, en las cuales se impugnan actos sobre sanciones disciplinarias administrativas que originan retiro del servicio, cuyas pretensiones están desprovistas de cuantía. En efecto, el artículo 131 modificado por la Ley 446 de 1998, art. 39, atribuyó a los Tribunales Administrativos privativamente y en única instancia el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio, como la amonestación escrita.

Por su parte, el artículo 42 (C. C. A. art. 134 B), atribuyó a los jueces administrativos en primera instancia, el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que carezcan de cuantía, que se originen en una relación legal y reglamentaria o cuando se controviertan actos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional. No obstante, el legislador distinguió de las anteriores, las controversias relacionadas con sanciones disciplinarias administrativas. Resulta en consecuencia, contrario a la lógica jurídica el hecho de que mientras el conocimiento de una sanción disciplinaria administrativa, como la amonestación escrita que responde a una falta leve culposa, corresponde privativamente y en única instancia a los Tribunales Administrativos, la destitución que se impone como consecuencia de una falta gravísima dolosa, esté radicada en los jueces administrativos. En esas condiciones, y en aplicación de las previsiones consagradas en el numeral 13 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 36 de la ley 446 de 1998, se concluye que la competencia para el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio, corresponden en única instancia al Consejo de Estado. Por las razones que anteceden, al presente proceso se le imprime el trámite en esta corporación en única instancia.

NOTIFIQUESE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión celebrada en la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA

JESÚS M. LEMOS BUSTAMANTE ANA MARGARITA OLAYA FORERO

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO JAIME MORENO GARCÍA

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