CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-24-000-2003-00082-01(2416-08)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-24-000-2003-00082-01(2416-08)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ARMADA NACIONAL / JUSTICIA PENAL MILITAR - No es competente para asignar nomenclatura sigla y sede a los despachos de la justicia penal militar / COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA De acuerdo con los num. 1 y 2 del artículo del D.1512 de 2000 ya transcritos, a dicho funcionario le compete “implementar las políticas y ejecutar los planes, programas y decisiones adoptadas por el Ministro de Defensa Nacional en materia de administración de la Justicia Penal Militar”, así como “tomar o proponer, de acuerdo con su competencia, las decisiones necesarias para que la Justicia Penal Militar se administre oportuna y eficazmente”. En criterio de la Sala, la función de implementar políticas así como tomar o proponer decisiones para administrar la Justicia Penal Militar no comporta la facultad de asignar nomenclatura, sigla y sede de los despachos judiciales. Lo anterior por cuanto la asignación de nomenclatura conlleva la ordenación sistemática y codificada de las distintas denominaciones de los empleos dentro de cada uno de los niveles jerárquicos; conviene recordar que la nomenclatura se conforma por el nivel jerárquico, la denominación del empleo, el código y el grado salarial, y se trata de una atribución que le corresponde ejercer tanto al Congreso de la República (art. 150 numeral 7 C.P.) como al Presidente de la República ( art. 189 numeral 14 C.P.).
FUENTE FORMAL: DECRETO 1512 DE 2000 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1512
DE 2000 - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150
NUMERAL 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 NUMERAL 14
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 084 DE 2002 (Anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00082-01(2416-08)
Actor: ALBA RAQUEL MEDINA MEZA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala, en única instancia, sobre las pretensiones de la demanda presentada por Alba Raquel Medina Meza contra la NaciónMinisterio de Defensa
Nacional. ANTECEDENTES La señora Alba Raquel Medina Meza, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo con el fin de obtener la nulidad de los artículos primero y segundo de la Resolución No. 084 de 30 de mayo de 2002 proferida por el Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar, por la cual se modifica la Resolución No. 1425 de 26 de septiembre de 2000, que asignó nomenclatura, sigla y sede a los despachos de la Justicia Penal Militar de la Armada Nacional, cuyo contenido es el siguiente: “RESOLUCION NUMERO 084 DE 30 DE MAYO DE 2002 Por la cual se modifica la Resolución No. 1425 del 26 de septiembre del 2000, que
asignó nomenclatura, sigla y sede a los Despachos de la Justicia Penal Militar de la Armada Nacional. EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR En uso de las facultades legales conferidas por el Artículo 1 numeral 1 de la Resolución No. 0015 del 11 de enero de 2002, y los numerales 1 y 2 del artículo 26 del Decreto 1512 de 2000, y CONSIDERANDO Que analizada la carga laboral del Juzgado de Instancia de la Fuerza Naval del Atlántico, Comando Específico de San Andrés y Providencia, y del Juzgado de Instancia de la Primera y Segunda y Brigada Fluvial de Infantería de Marina, es necesario por necesidades del servicio modificar la nomenclatura y sigla de los mencionados despachos. Que lo anterior fue constatado y analizado por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, mediante el estudio de las Estadísticas mensuales en relación con los procesos que se llevan en los despachos, Que el Código Penal Militar en su artículo 245, en concordancia con el artículo 249, otorga competencia al Juzgado de Instancia de la Fuerza Naval del Atlántico para conocer de los procesos penales contra un personal de Infantería de Marina de unidades ubicadas en la Jurisdicción de la Fuerza Naval del Atlántico. Que de conformidad a la Sentencia de la Corte Constitucional C-178 del 12 de marzo de 2002, se declaró inexequibles, los artículos 578 y 579 de la Ley 522 de 1999, lo cual congestionaría en caso de no tomarse las medidas pertinentes, el
Juzgado de Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina y la Fiscalía ante dicho despacho, RESUELVE ARTICULO 1º. Asignar nomenclatura, sigla y sede a los despachos de la Justicia Penal Militar adscrito a la Armada Nacional, en la forma que a continuación se indica:
NOMENCLATURA SIGLA UNIDAD SEDE
CIUDAD
ASIGNADA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA JIGAR CARMA
BOGOTA
DE INSPECCION GENERAL DE LA
ARMADA NACIONAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA JIFNA FNA
CARTAGENA
DE LA FUERZA NAVAL DEL
ATLANTICO, COMANDO
ESPECIFICO DE SAN ANDRES Y
PROVIDENCIA Y BATALLONES DE
INFANTERIA DE MARINA DE LA
JURISDICCION DE LA FUERZA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JIFNP-JIFNSFNP BAHIA
MALAGA
FUERZA NAVAL DEL PACIFICO Y
FUERZA NAVAL DEL SUR
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JIBRIMS BRIFLIM
BOGOTA
LA BRIGADA FLUVIAL Y SEGUNDA
BRIGADA DE INFANTERIA DE MARINA
FISCAL ANTE JUPRI – IGAR FIGAR CARMA
BOGOTA
FISCAL ANTE JUPRI DE LA FUERZA FISFA FNA
CARTAGENA
NAVAL DEL ATLANTICO, COMANDO
ESPECÍFICO DE SAN ANDRES Y
PROVIDENCIA, Y BATALLONES DE
INFANTERIA DE MARINA DE LA
JURISDICCIÓN DE LA FUERZA
FISCALIA ANTE JUPRI – FNP Y FNS FISFP-FS FNP BAHIA
MALAGA
FISCAL ANTE JUPRI DE LA BRIGADA FIBRIMS BRIFLIM BOGOTA
FLUVIAL Y SEGUNDA BRIGADA DE
INFANTERIA DE MARINA
AUDITORIA DE GERRA ANTE AGIGA CARMA
BOGOTA
INSPECCION GENERAL ARMADA
NACIONAL
AUDITORIA DE GUERRA DE FUERZA AUGUE BRIFLIM
BOGOTA
NAVAL
NOMENCLATURA NOMENCLATURA UNIDAD CIUDAD
ANTERIOR ACTUAL
J-101 J101IPM FNA CARTAGENA
J-102 J102IPM BEIM-2
BUENAVENTURA
J-103 J103IPM BPNM-21 CARTAGENA
J-104 J104IPM BAFIM-3 MALAGANA
J-105 J105IPM BPNM-27 BOGOTA
J-106 J106IPM FNS P. LEGUIZAMO
J-107 J107IPM BEIM-2 TUMACO
J-108 J108IPM BRIFLIM BOGOTA
J-109 J109IPM BAFIM-5 COROZAL
J-110 J110IPM BEIM-1
COVEÑAS
17 SECRETARIAS SJM DESPACHOS AL
DESPACHOS JUSTICIA PENAL QUE MILITAR PERTENEZCAN ARTICULO 2º. Los procesos actualmente en trámite en los cuales se haya declarado cierre de investigación, seguirán en el Despacho respectivo que haya tomado esta decisión para que continúe su trámite legal. ARTICULO 3º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y modifica la Resolución 1425 del 26 de septiembre de 2000 del Ministerio de la Defensa Nacional. (…)”
En el acápite de hechos de la demanda, la actora indicó que el Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar, a través de la Resolución No. 084 de 30 de mayo de 2002, modificó la jurisdicción y competencia de los juzgados de la justicia penal militar adscritos a la Armada Nacional prevista en la Ley 522 de 1999 sin estar facultado para tal efecto, toda vez que la competencia de tales despachos judiciales es de creación legal, situación por la que afirma que el acto demandado vulneró la constitución, la ley y los derechos al debido proceso y a la igualdad de los procesados de la justicia penal militar. Refiere la demanda que tal decisión se fundó en necesidades del servicio y en el análisis de la carga laboral, no obstante, a través del mismo se modificó la nomenclatura y sigla de algunos juzgados militares, como lo son, el Juzgado de Instancia de la Fuerza Naval del Atlántico, el Comando Específico de San Andrés y Providencia y el Juzgado de Instancia de la Primera Brigada, Segunda Brigada y Brigada Fluvial de Infantería de Marina, variando la jurisdicción y competencia prevista en el Código Penal Militar. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Nacional: artículos 6, 13, 29, 84, 121, 122, 189 numeral 14, 228, 229.
De orden legal: artículos 244, 245, 246, 247, 248, 249 y 607 de la Ley 522 de
1999. Como concepto de violación propuso los siguientes cargos: a).- Respecto al artículo primero de la Resolución No. 084 de 30 de mayo de 2002. .- Primer cargo: Refiere la demanda que el artículo 1 de la Resolución No. 084 de 30 de mayo de 2002 vulnera el artículo 6 de la C.P. toda vez que el Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar se extralimitó en el ejercicio de sus funciones establecidas en el artículo 26 del Decreto 1512 de 2000 al modificar la nomenclatura y sede de los despachos de la justicia penal militar; del mismo modo, modificó la jurisdicción y competencia establecida en la Ley 522 de 1999. Afirma la actora que el artículo 26 del Decreto 1512 de 2000, citado como fundamento de la resolución demandada, no otorgó la facultad al Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar para modificar la jurisdicción y competencia de un despacho judicial, o establecer que un Auditor de Fuerza Naval sea asesor jurídico del Juez de Primera Instancia de la Primera y Segunda Brigada de Infantería de Marina y de la Brigada Fluvial de Infantería de Marina. Tampoco la Resolución No. 0015 de 11 de enero de 2002, por la cual el Ministro de Defensa Nacional delegó unas funciones relacionadas con la administración de personal en el Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar confirió la facultad para modificar la jurisdicción y competencia establecida por la Ley 522 de 1999 ni variar las normas de procedimiento penal. .- Segundo cargo: Se vulnera el artículo 13 de la C.P. en cuanto lesiona el
derecho a la igualdad de los procesados y sindicados de la justicia penal militar toda vez que establece que las autoridades judiciales que ocupan los cargos de Jueces de la Fuerza Naval del Atlántico y del Comando Específico de San Andrés y Providencia; de la Fuerza Naval del Pacífico y Fuerza Naval del Sur y de la Segunda Brigada de Infantería de Marina y Brigada Fluvial de Infantería Marina y Fiscales ante dichos despachos pueden intervenir en la etapa de acusación y juzgamiento desde sedes distintas a las del territorio donde acaecieron los hechos, como son las de Cartagena – Fuerza Naval del Atlántico y Comando Específico de San Andrés y Providencia; Bahía Málaga – Fuerza Naval del Pacífico y Fuerza Naval del Sur y Bogotá – Segunda Brigada de Infantería de Marina y Brigada Fluvial de Infantería de Marina, frente a los demás procesados, a quienes los acusan y juzgan las autoridades con competencia territorial fijada por la Ley y no por un acto administrativo. .- Tercer cargo: Se infringe el artículo 29 de la C.P. que contiene la garantía constitucional del debido proceso, toda vez que el Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar no está facultado para modificar la competencia asignada por la Constitución y la Ley a la justicia penal militar. De igual modo, porque los sujetos procesales no pueden acceder con facilidad al despacho del fallador para ejercer los derechos de impugnación y contradicción. .- Cuarto cargo: Se quebranta el artículo 121 de la C.P. toda vez que ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas de las atribuidas por la
Constitución y la Ley. Expresa que al atribuirse a los Juzgados de la Fuerza Naval del Atlántico y de la Fuerza Naval del Pacífico los procesos penales militares adelantados contra el personal militar en servicio activo, por delitos cometidos en las dependencias del Comando Específico de San Andrés y Providencia y de la Fuerza Naval del Sur respectivamente se vulnera la norma constitucional. .- Quinto cargo: También se infringe el artículo 122 de la C.P. toda vez que las funciones de los empleos públicos se encuentran detalladas en la ley. Manifiesta que no es posible que los servidores públicos que se desempeñan como jueces de primera instancia cumplan funciones para dos (2) despachos judiciales diferentes, ubicados en jurisdicción diferente por cuanto es causal de nulidad. Agrega que no es viable que las funciones propias del cargo de Juez del Comando Específico de San Andrés y Providencia y de Juez de la Fuerza Naval del Sur sean desempeñadas por parte de quienes ocupan los cargos de Juez de la Fuerza Naval del Atlántico y Juez de la Fuerza Naval del Pacífico. De otro lado, la planta de personal de la justicia penal militar no ha incluido a los juzgados del Comando Específico de San Andrés y Providencia ni a los Juzgados de la Fuerza Naval del Sur, razón por la que sostiene que dichos cargos no pueden ejercerse. .- Sexto cargo: Se vulnera el numeral 14 del artículo 189 de la C.P. pues es al Gobierno Nacional a quien le compete, de conformidad con la Constitución y la Ley, crear los empleos que demande la administración central y fijar sus dotaciones y emolumentos.
.- Séptimo cargo: Se contraría el artículo 228 de la C.P., pues no pueden ser permanentes las actuaciones de los Fiscales Penales Militares y de los Jueces de Primera Instancia cuando éstos no despachan continuamente desde la sede donde les corresponde cumplir sus funciones y deben comisionar a otros funcionarios judiciales o trasladarse al lugar donde se va a realizar la corte marcial o solicitar a los sujetos procesales que se trasladen a su sede. .- Octavo cargo: Se desconoce el artículo 229 de la C.P. toda vez que no es posible acceder a la administración de justicia cuando el despacho judicial ni el Juez de Conocimiento no tienen su sede en el territorio donde ocurrieron los hechos, lo que dificulta la práctica y controversia de las pruebas y el derecho de defensa. .- Noveno cargo: Se quebrantan los artículos 245, 246, 247, 248 y 249 de la Ley 522 de 1999 toda vez que estas normas se refieren de manera independiente a los Juzgados de la Fuerza Naval del Atlántico, Fuerza Naval del Pacífico y Fuerza Naval del Sur, y a los Juzgados de Brigada de Infantería de Marina y del Comando Específico de San Andrés y Providencia, y no al “Juzgado de Primera Instancia de la Fuerza Naval del Atlántico, Comando Específico de San Andrés y Providencia y Batallones de Infantería de Marina de la jurisdicción de la Fuerza”, ni tampoco al “Juzgado de Primera Instancia de Fuerza Naval del Pacífico y Fuerza Naval del Sur” ni al “Juzgado de Primera Instancia de la Brigada Fluvial y Segunda Brigada
de Infantería de Marina”. De igual manera, se quebranta el Código Penal Militar al establecer órganos judiciales diferentes a los contemplados en dicha norma y les agrega a los Juzgados, Fiscalías Penales Militares, Jueces y Fiscales Penales Militares correspondientes, el conocimiento de otros despachos judiciales que no han sido incluidos en la planta de personal ni que cuentan con las personas naturales que desempeñen las funciones de jueces, fiscales y secretarios, por no haber sido nombrados ni posesionados. b).- Respecto al artículo segundo de la Resolución No. 084 de 30 de mayo de 2002. .- Primer cargo: Se afirma que el artículo 2 de la Resolución No. 084 de 30 de mayo de 2002 infringe el artículo 6 de la C.P. toda vez que el Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar, al establecer que los procesos en los que no se haya cerrado la investigación debían remitirse al Juzgado de la Fuerza Naval del Atlántico, incurrió en extralimitación de funciones y vulneró los derechos fundamentales de los procesados y sindicados de la justicia penal militar al variarle el juez natural y el debido proceso. Indica que las normas de procedimiento no pueden ser establecidas ni modificadas mediante acto administrativo sino por Ley. Añade que variar normas procesales y la jurisdicción y competencia de un Juez de conocimiento, teniendo como motivación la carga laboral de dos despachos judiciales, no concierne a quien se desempeña como Director de la Justicia Penal Militar. .- Segundo cargo: Se vulnera el artículo 13 de la C.P. al establecer que los
procesos en los cuales se haya declarado cierre de investigación continuaran en el despacho respectivo y los que no, se enviarán a otro despacho, toda vez que se da un tratamiento desigual a los procesados, según que se haya efectuado o no el cierre de la investigación, desconociendo el derecho a la igualdad de los procesados. .- Tercer cargo: Se vulnera el artículo 29 de la C.P. toda vez que es la ley la que fija la jurisdicción y competencia de las autoridades judiciales militares. Se afirma que el acto demandado, desconoce la garantía constitucional de que el proceso sea conocido por el juez natural. En ese orden, se afirma que determinar nueva competencia por parte del Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar, constituye infracción al debido proceso, toda vez que la competencia no puede ser modificada por acto administrativo. Manifiesta que el hecho de que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-178 de 12 de marzo de 2002 haya declarado inexequibles los artículos 578 y 579 del Código Penal Militar que se refieren al procedimiento especial, no motiva el cambio de un juez por otro, considerando que los jueces de primera instancia, al contrario que los funcionarios de instrucción penal militar, no tienen competencia en todo el territorio nacional. .- Cuarto cargo: Se infringe el artículo 84 de la C.P. porque cuando un derecho o una actividad han sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no pueden establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio. Se afirma que a los servidores públicos de la justicia penal militar no se les puede exigir requisitos adicionales ni diferentes para el ejercicio de sus funciones. Indica que mediante acto administrativo no resultaba procedente
reglamentar la actividad judicial, al mencionar el trámite a seguir respecto a los procesos que se encontraban en curso el 30 de mayo de 2002, fecha en la cual entró a regir la Resolución 084. .- Quinto cargo: Se quebranta el artículo 121 de la C.P. toda vez que ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas de las atribuidas constitucional y legalmente. Se expresa que lo relativo a los procesos en curso ya había sido regulado en el artículo 607 del Código Penal Militar. .- Sexto cargo: Se quebranta el artículo 229 de la C.P. toda vez que se dificulta el acceso a la administración de justicia cuando se varía el Juez de conocimiento y por ende su sede, desconociéndose que uno de los factores de la competencia es el factor territorial. Se afirma que la modificación de la competencia dificulta al procesado o sindicado y su apoderado, ejercer sus derechos sin demoras y costos innecesarios. .- Séptimo cargo: Se contraría el artículo 607 de la Ley 522 de 1999 que estableció la competencia y procedimiento de los procesos en curso en la justicia penal militar, a partir del 12 de agosto de 2000, en desarrollo del cual, el Presidente de la República expidió los Decretos 1513 y 1514 de 2000, por los cuales se modificó la nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de la Justicia Penal Militar y se modificó la planta de personal correspondiente; del mismo modo, mediante la Resolución 1425 de 26 de septiembre de 2000, expedida por el Ministro de Defensa Nacional, se determinó la nomenclatura, sigla
y sede de los despachos de la Justicia Penal Militar adscritos a la Armada Nacional. Se indicó que la competencia de los jueces de primera instancia de la Armada Nacional fue establecida en los artículos 244 a 249 del Código Penal Militar y lo relativo a los procesos en curso fue regulado por el artículo 607 del citado código. SUSPENSIÓN PROVISIONAL La actora solicitó la suspensión provisional de los artículos primero y segundo de la Resolución No. 084 de 30 de mayo de 2002 por violación de los artículos 6, 13, 29, 121, 122, 189 numeral 14, 228, 229 de la Constitución Política y artículos 245, 246, 247, 248 y 249 de la Ley 522 de 1999, al considerar que el acto fue expedido sin que el Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar tuviera facultades expresas para tal efecto. (fs. 56 y 57). Mediante auto de 13 de marzo de 2003, la Sección Primera de la Corporación negó la suspensión provisional de los artículos demandados al considerar que de la simple confrontación no era posible determinar la violación de las normas invocadas (fs. 62 a 68). TRAMITE La demanda fue admitida por la Sección Primera de esta Corporación mediante providencia de 13 de marzo de 2003 (fs. 62 a 68). El 29 de mayo de 2003 se llevó a cabo la diligencia de notificación de la entidad demandada mediante fijación de Aviso (f. 71). Mediante auto de 30 de marzo de 2004 se decretaron las pruebas solicitadas por
las partes (fs. 87 y 88). El 02 de septiembre de 2005 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 131). El 13 de noviembre de 2008 la Sección Segunda – Subsección B de la Corporación, avocó conocimiento del proceso teniendo en consideración que el acto demandado es una decisión administrativa con connotaciones de índole laboral (fs. 169 a 170). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La NaciónMinisterio de Defensa Nacional no contestó la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSION .- La parte actora guardó silencio. .- La parte demandada: La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa presentó escrito de alegatos de conclusión con apoyo en las siguientes razones (fs. 132 a 137): Manifestó que no se demostraron los cargos de nulidad formulados en la demanda, que el acto acusado no modificó la jurisdicción y competencia de los despachos judiciales, sino que por economía y carga laboral, creó un solo despacho judicial para que conozca de los procesos; además afirmó que la unificación de los despachos se efectuó mediante la Resolución 1425 de 2000 por la cual se asigna nomenclatura, sigla y sede a los despachos de la justicia penal militar adscritos a la Armada Nacional. Expresó que no existe vulneración al derecho de igualdad y que lo pretendido, con base en la Ley 522 de 1999, fue dejar la competencia en cabeza del Juzgado Primero de Instancia de la Fuerza Naval del Atlántico para descongestionar a los Juzgados de Brigadas –JIBRIMS. Del mismo modo, sostuvo que no se vulnera el debido proceso en razón a que el
Director de la Justicia Penal Militar no ha delegado competencia y se han dado las plenas garantías de acceso a la justicia. Indicó que no se vulnera el artículo 121 constitucional, toda vez que la Ley 522 de 1999 faculta que un juez esté atendiendo dos juzgados simultáneamente; tampoco se vulnera el artículo 122 de la C.P. porque fue el Decreto 1514 de 2000 el que fijó la planta de la Justicia Penal Militar. Afirmó que no se presenta quebranto alguno al artículo 189 numeral 14 de la C.P. porque no se ha expedido el acto administrativo que dé cumplimiento a dicho mandato constitucional. Tampoco se viola el artículo 228 de la C.P. por cuanto no es relevante la sede territorial del despacho, en tanto que las decisiones de los jueces penales militares son una función pública en la cual prevalece el derecho sustancial. Expresó que no se ha demostrado la violación del artículo 229 de la C.P. y que ninguno de los cargos propuestos está llamado a prosperar porque no fueron demostrados, razón por la que afirmó que el acto acusado conserva su presunción de legalidad. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación rindió concepto No. 115 de 11 de octubre de 2005 en el que solicitó acceder a las pretensiones de nulidad del acto demandado por considerar que el Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar carece de competencia para asignar nomenclatura, sigla y sede a los despachos de la Justicia Penal Militar por tratarse de una facultad del Gobierno
Nacional (fs. 146 a 160). CONSIDERACIONES 1.- Problema Jurídico Se trata en el presente caso de establecer si el Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar era competente para expedir la Resolución No. 084 de 30 de mayo de 2002, por medio de la cual asignó nomenclatura, sigla y sede a los despachos de la Justicia Penal Militar adscritos a la Armada Nacional y si con dicha decisión modificó la competencia prevista en la Ley 522 de 19991 o Código Penal Militar.
2. Marco Normativo y Conceptual de la Justicia Penal Militar.
La Justicia Penal Militar tiene como función constitucional la de investigar y fallar los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo, por lo que puede afirmarse que administra justicia (art. 116 C.P.); en cuanto a su integración, el artículo 221 de la C.P. establece que las Cortes Marciales o Tribunales Militares estarán integrados por miembros de la 1 Dicha ley fue derogada por la Ley 1407 de 2010, la cual entró a regir para los delitos cometidos con posterioridad al 1o de enero de 2010. Fuerza Pública en servicio activo o en retiro; sus funciones se rigen por el Código Penal Militar y el de Procedimiento Penal Militar, contenidos ambos en la Ley 522 de 1999; forma parte de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional (art. 6 Decreto 1512 de 2000) razón por la cual los despachos judiciales dependen administrativamente del Ministerio de Defensa Nacional, dentro del cual se encuentran la Dirección Ejecutiva y el Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar
(artículo 65 ibídem). 3.- Análisis de los cargos La lectura integral del concepto de violación permite a la Sala concretar los cargos de nulidad así: (i) falta de competencia del Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar para modificar la nomenclatura, sigla y sede de los despachos de la Justicia Penal Militar de la Armada Nacional, (ii) indebida modificación de la competencia de los despachos judiciales de la justicia penal militar, y (iii) violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso por la variación de la competencia en los procesos en trámite. 3.1. De la competencia del Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar para modificar la nomenclatura, sigla y sede de los despachos de la Justicia Penal Militar. Manifiesta la actora que la Resolución No. 084 de 30 de mayo de 2002 vulnera el artículo 6 de la C.P. porque el Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar se extralimitó en el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 26 del Decreto 1512 de 2000, toda vez que dicha norma no lo faculta para modificar la nomenclatura y sede de los despachos de la justicia penal militar de la Armada Nacional. Para resolver lo atinente al cargo planteado, debe la Sala remitirse a las funciones de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar consagradas en el artículo 26 del Decreto 1512 de 2002, expedido por el Presidente de la República, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones, el cual establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 26. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA
JUSTICIA PENAL MILITAR. A la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional, con autonomía administrativa y financiera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54, literal j) de la Ley 489 de 1998, corresponde, de acuerdo con las directrices impartidas por el Ministro de Defensa Nacional y el Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar y las disposiciones del Código Penal Militar y demás normas relativas a la materia, la administración y dirección ejecutiva de la Justicia Penal Militar. La Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar tendrá además de las funciones que le señalen las disposiciones legales y reglamentarias especiales y el artículo 64 de la Ley 489 de 1998, las siguientes:
1. Implementar las políticas y ejecutar los planes, programas y decisiones adoptadas por el Ministro de Defensa Nacional en materia de administración de la Justicia Penal Militar.
2. Tomar o proponer, según su competencia, las decisiones necesarias para que la Justicia Penal Militar se administre oportuna y eficazmente.
3. Administrar, de conformidad con las normas vigentes, los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Justicia Penal Militar y responder por su correcta aplicación o utilización.
4. Celebrar los contratos que se requieran para el eficaz funcionamiento de la Justicia Penal Militar, de conformidad con la delegación que reciba del
Ministro.
5. Adelantar los trámites relativos a la administración del personal de la Justicia Penal Militar, de conformidad con el Código Penal Militar, las normas vigentes, la delegación que reciba para el efecto y los
procedimientos internos del Ministerio.
6. Elaborar y presentar al Ministro de Defensa Nacional y al Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar los informes que éstos soliciten.
7. Actuar, previa delegación del Ministro de Defensa, como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que le correspondan.
8. Diseñar planes y programas que propendan por la prevención y control de la corrupción y por el bienestar del personal de la Justicia Penal Militar.
9. Proponer al Ministro de Defensa Nacional la adopción de políticas, planes, programas y reglamentos relacionados con el régimen carcelario para los miembros de la Fuerza Pública.
10. Elaborar e impulsar planes y programas de capacitación y desarrollo del personal de la Justicia Penal Militar, tendientes al incremento de la eficacia y eficiencia en la prestación del servicio.
11. Recomendar al Ministro las decisiones a adoptar relacionadas con la ubicación de los despachos, recursos humanos y físicos para la mejor prestación del servicio.
12. Llevar el control de rendimiento y gestión de los despachos mediante los mecanismos e índices correspondientes.
13. Recomendar las decisiones necesarias para evitar la congestión en los diferentes despachos de la Justicia Penal Militar.
14. Diseñar, desarrollar, poner y mantener en funcionamiento, adecuados sistemas de información, que incluyan, entre otros aspectos, los relativos a información financiera, recursos humanos, costos, información presupuestaria y gestión judicial.
15. Las demás que le asigne el Ministro de Defensa Nacional y las disposiciones vigentes sobre la materia.” Y la Resolución 0015 de 11 de enero de 20022, por la cual el Ministro de
Defensa Nacional delega en el Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar
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