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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-24-000-2008-00308-00(0279-09)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-24-000-2008-00308-00(0279-09)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

JUECES ADMINISTRATIVOS - Rendimiento NORMA DEMANDADA: ACUERDO 4874 DE 2008 - ARTICULO 2 (No

Suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00308-00(0279-09)

Actor: IBETH MARIA HERNANDEZ CASTRO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA En ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., el actor solicita la nulidad del artículo 2º del Acuerdo No. 4874 de 11 de junio de 2008, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la

Judicatura. Dentro de la demanda se solicita la suspensión provisional de la disposición acusada. Como sustento de esta medida precautelativa, argumenta el actor que es evidente la trasgresión del artículo 34 del Acuerdo 1392 de 21 de marzo de 2002, mediante el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentó la evaluación y calificación de servicios de los funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial. Dice que conforme al citado artículo 34, el rendimiento esperado de trabajo asignado a los Jueces Administrativos lo debe determinar el Consejo Superior de la Judicatura el mes de enero de cada año, es decir, a la iniciación del

período a evaluar y no después. Por tanto, el Acuerdo 4874 de 11 de junio de 2008, no podía disponer, en esta fecha, que el rendimiento esperado de los Jueces Administrativos para el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2007, correspondía a 701 procesos, tal y como ya lo había establecido la Circular PSAC07-17 de 8 de mayo de 2007. Lo procedente y ajustado al ordenamiento jurídico era que el rendimiento esperado para el año 2007, se comunicara, mediante Acuerdo debidamente publicado en la Gaceta de la Judicatura a más tardar en enero de 2007. Para resolver la solicitud de suspensión provisional de la disposición acusada, se CONSIDERA: De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional, tratándose de la acción de simple nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. En desarrollo del artículo 34 del Acuerdo 1392 de 2002, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. 4874 de junio 11 de 2008, mediante el cual se estableció el rendimiento esperado o capacidad máxima de respuesta para los despachos judiciales del tercer nivel; en su artículo 2º dispuso que “Conforme a la Circular PSAC07-17 del 8 de mayo de 2007, para los Jueces Administrativos por el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2007, corresponde a 701 procesos.

Para comprender el alcance de la disposición acusada, es necesario precisar rápidamente, cuáles son los despachos del tercer nivel a los que alude el Acuerdo 4874 y qué significa el denominado “rendimiento esperado o capacidad máxima de respuesta”. El Acuerdo 1392 de 2002, mediante el cual la Sala Administrativa reglamentó la evaluación y calificación de servicios de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, dispuso que para la calificación del factor “eficiencia y rendimiento” los despachos se clasifican en tres niveles, a saber: primer nivel: con carga efectiva inferior o igual a 400 procesos, segundo nivel: con carga efectiva superior a 400 procesos e inferior o igual a 700 y tercer nivel: con carga efectiva superior a 700 procesos. Según el mismo Acuerdo, por regla general, la productividad o rendimiento de cada funcionario o despacho se determina porcentualmente, dividiendo el egreso efectivo de los procesos durante el periodo a evaluar por la carga efectiva o inventario de los mismos al comienzo del mismo periodo. Entre más alto resulte el porcentaje, mayor puntaje obtendrá cada funcionario. Para los despachos del tercer nivel, es decir los que tienen a cargo un inventario inicial o carga efectiva superior a 700 procesos, se introdujo el denominado “rendimiento esperado o capacidad máxima de respuesta”, como un factor de ajuste que busca equilibrar en igualdad de condiciones los despachos de este nivel. Consiste en reemplazar la carga efectiva por el rendimiento esperado o capacidad máxima de respuesta de trabajo, con el fin de no dividir el egreso efectivo de los procesos de cada despacho durante el periodo a evaluar por el desigual y excesivo inventario inicial de cada uno de ellos.

Para evitar injusticias y desigualdades en la calificación y evaluación de los funcionarios con más alta carga de trabajo, el artículo 34 ibídem, señaló la forma de calcular el rendimiento esperado o capacidad máxima de respuesta y los eventos en los cuales este factor puede sustituir a la carga efectiva: ARTICULO 34.- La productividad de los funcionarios a cargo de despachos ubicados en el tercer nivel, que tengan una carga efectiva igual o superior al rendimiento esperado, se determinará dividiendo el egreso efectivo por aquel. El rendimiento esperado, será determinado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta la información estadística que sobre el movimiento de procesos repose en las Unidades de Administración de la Carrera Judicial y de Desarrollo y Análisis Estadístico; en ningún caso podrá ser inferior al límite superior de la carga correspondiente a los despachos ubicados en el segundo nivel. Este se comunicará a los funcionarios, a más tardar en el mes de enero del año correspondiente a la iniciación del período a evaluar. Surgen entonces las siguientes reglas de carácter lógico matemático: si y solo si la carga efectiva es mayor o igual al rendimiento esperado, entonces, la productividad seria igual al egreso efectivo sobre el rendimiento esperado (si y solo si Ce ≥ Re, entonces P = Ee/Re). Es decir que, si y solo si la carga efectiva es menor al rendimiento esperado, entonces, la productividad seria igual al egreso efectivo sobre la carga efectiva (si y solo si Ce < Re, entonces P= Ee/Ce). Por disposición de la misma Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ella es quien determina el rendimiento esperado o

capacidad máxima de respuesta, a través de un análisis estadístico. No obstante, claramente se señaló que el rendimiento esperado para los despachos del tercer nivel en ningún caso puede ser inferior al límite superior de la carga efectiva correspondiente a los despachos ubicados en el segundo nivel, es decir, no menos de 700 procesos. Además, el rendimiento esperado se debe comunicar “a los funcionarios, a más tardar en el mes de enero del año correspondiente a la iniciación del período a evaluar”, según el inciso tercero de la misma norma. En sentir de la parte actora, debe suspenderse el artículo 2º del Acuerdo No. 4874 de junio 11 de 2008, mediante el cual, se fijó como rendimiento esperado para los Jueces Administrativos de tercer nivel, 701 procesos para el año 2007. La razón que aduce es que esta cifra se dio a conocer extemporáneamente hasta el año 2008 y no a la iniciación del período a evaluar, es decir en el mes de enero del 2007. Sobre este punto, considera la Sala que la comunicación extemporánea no puede mermar o disminuir por ahora el efecto esperado del referido artículo 2º que dispuso como rendimiento esperado 701 procesos para los Jueces Administrativos por el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2007, por las siguientes razones: De conformidad con el texto del artículo 34 del Acuerdo 1392 de 2002, se puede afirmar con seguridad que todos sus posibles destinatarios saben que si bien la cifra de la capacidad máxima de respuesta o rendimiento esperado debe ser comunicada en el mes de enero del año correspondiente a la iniciación

del período a evaluar, son igualmente consientes que hasta tanto no se conozca tal cifra, no puede ser otra sino 700 procesos, de conformidad con la segunda parte del inciso 2º del mismo artículo 34. La comunicación que trata el inciso tercero del mismo artículo se justifica o produce algún efecto útil cuando el Consejo Superior de la Judicatura, ayudado con estadísticas, decida incrementar el piso de los 700 procesos. Ahora bien, la Sala encuentra técnicamente justificado que la disposición acusada hubiera establecido el rendimiento esperado en 701 procesos y no en 700, porque si la carga efectiva minima asignada a los despachos del tercer nivel corresponde a 701 procesos y el rendimiento esperado o capacidad de respuesta es un factor para equilibrar a los despachos que se encuentran en el mismo nivel pero que cuentan con un número mayor de 701 procesos, no tiene ningún sentido fijar dicho factor de ajuste por debajo de esta cantidad. El análisis anterior no permite decretar la figura procesal invocada. Por lo expuesto, la Sala, R E S U E L V E : 1º ADMITESE LA DEMANDA presentada en ejercicio de la acción pública de nulidad, instaurada por Ibeth María Hernandez Castro, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. 2° NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Director Ejecutivo de Administración Judicial conforme al inciso 3º del artículo 149 y 150 del C.C.A. 3º. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público. 4º. Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el

artículo 58 de la Ley 446 de 1998. 5º. SE DENIEGA LA SUSPENSION PROVISIONAL del artículo 2º del Acuerdo 4874 de 11 de junio de 2008, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6º Solicítese a la demandada el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado. Adviértesele que el desacato constituye falta disciplinaria. Término diez (10) días. 7º. Con el fin de llevar a cabo las notificaciones personales de rigor, debe la parte demandante suministrar la suma de $13.000, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relatoría: AJSD/Lmr.

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