CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-24-000-2010-00212-00(3829-13)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-24-000-2010-00212-00(3829-13)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - Naturaleza jurídica / ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - Régimen de prima media con prestación definida En cumplimiento de la normativa legal el Gobierno Nacional suprimió el Instituto de los Seguros Sociales e inició el proceso de liquidación del Instituto de los Seguros Sociales. Ahora bien, en cuanto a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que el legislador creó en la norma trascrita, se puede observar que éste utilizó dos técnicas normativas: i) definición directa de los aspectos fundamentales y estructurales, y ii) delegó la regulación de aspectos funcionales a la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional y del órgano de dirección de Colpensiones, así: i) Definición directa por la ley. El legislador definió de forma directa los siguientes aspectos fundamentales y estructurales de Colpensiones: 1) La naturaleza jurídica; 2) Los atributos jurídicos de independencia; 3) El objeto; 4) El grado de tutela gubernamental; 5) El nivel territorial; 6) El domicilio; 7) Los componentes del patrimonio; 8) El órgano de dirección y su composición; 9) La función del órgano de dirección; y 10) El órgano de administración y su designación. ii) Delegación en la facultad normativa de otras autoridades del Estado. El Legislador delegó la regulación de los aspectos estructurales de Colpensiones, en otros organismos del estado, así: 1) Al Gobierno Nacional, para que a través de su facultad reglamentaria realizara todas las acciones tendientes
al cumplimiento del objeto o “propósito” de Colpensiones, y, 2) a la Junta Directiva de Colpensiones, para que estableciera las demás funciones de Colpensiones que serían determinadas a través los propios estatutos. (…) La Sala puede concluir que: i) el régimen de pensiones de prima media con prestación definida inicialmente fue administrado por el Instituto de los Seguros Sociales (artículo 52, Ley 100 de 1993); ii) el legislador ordenó al Gobierno Nacional la liquidación del ISS y creó en su lugar la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (artículo, Ley 155 de 2007) para sustituir en su objeto social al ISS, pues le atribuyó como función principal de administrar el régimen de pensiones de prima media con prestación definida y los beneficios económicos periódicos (Beps); iii) para el cumplimiento del objeto social de Colpensiones el legislador la dotó con las mismas características esenciales del ISS, esto es le otorgó la naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, le otorgó atributitos jurídicos de independencia y un grado de tutela gubernamental amplio (artículo 155, ley 1151 de 2007). Así mismo del análisis normativo antes realizado puede establecerse que el legislador en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, difirió otros aspectos estructurales de Colpensiones a la Junta Directiva de esa entidad y al Gobierno Nacional, los cuales deben ser abordados a continuación por cuanto en estos se encuentra la norma administrativa que ha sido demanda y a fin de establecer una comprensión integra de la estructura jurídico administrativa de esa entidad para el
momento de resolver los cargos planteados en la demanda. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 52 / LEY 1151 DE 2007ARTICULO 135 / LEY 1650 DE 1977
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONESFunciones de los órganos que la componen / COLPENSIONES - Empresa Industrial y Comercial del Estado El Decreto N° 4488 de 2009 también estableció las funciones de cada una de los órganos antes mencionados que componen la estructura de Colpensiones, entre estas las de: i) la defensoría del cliente (artículo 9°, Decreto N° 4488 de 2009); ii) el Presidente (artículo 10°, Decreto N° 4488 de 2009); iii) la vicepresidencia jurídica y doctrinal (artículo 15, Decreto N° 4488 de 2009); iv) la vicepresidencia de beneficios y prestaciones (artículo 30°, Decreto N° 4488 de 2009); v) la gerencia de determinación (artículo 31, Decreto N° 4488 de 2009); y vi) la gerencia de reconocimiento, así mismo consagró: vii) un proceso de transición para la operación de Colpensiones (artículo 36, Decreto N° 4488 de 2009) y la vigencia del Decreto N° 4488 de 2009 (artículo 37, Decreto N° 4488 de 2009), las cuales también son el objeto de la demanda y no serán expuestas en detalle en este
acápite dado que ya fueron señaladas en esta providencia en el acápite de concepto de violación. Finalmente debe señalarse que pese a que el Gobierno Nacional en el Decreto N° 4488 de 2009 aprobó la estructura interna de Colpensiones como Empresa Industrial y Comercial del Estado (EICE) así como las funciones de sus dependencias, el Congreso de la República mediante la Ley 1444 de 2011, artículo 18, le confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para cambiar la naturaleza jurídica de las entidades y organismos de la rama ejecutiva del orden nacional. En atención a lo anterior el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley N° 4121 de 2011, por el cual modificó la naturaleza jurídica de Colpensiones a Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial (EICE - EFE) y mediante el Decreto Reglamentario N° 4936 de 2011, aprobó una nueva estructura interna para Colpensiones, la cual modificó mediante el Decreto Reglamentario N° 2727 de
2013. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.
UNIDAD ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP - Creación, regulación legal y funciones De acuerdo con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Legislador respecto de la UGPP utilizó tres (3) técnicas normativas, a saber: i) definió directamente asuntos fundamentales de la estructura jurídico - organizacional y funciones; ii) delegó en el Presidente de la República a través del otorgamiento de facultades legislativas la determinación de funciones, el sistema de carrera laboral y la
armonización de funciones de cobro persuasivo y coactivo de recursos parafiscales de la protección social y iii) delegó en el ejecutivo para que a través de su facultad administrativa reglamentara el ejercicio de las funciones de la entidad. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección. UNIDAD ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP - Creada para el pago de los derechos pensionales ya reconocidos o causados en el régimen de prima media / COLPENSIONESAdministradora del régimen de prima media con prestación definida Se tiene que la UGPP fue creada para el pago de los derechos pensionales ya reconocidos o causados en el régimen de prima media que estén a cargo de administradoras del régimen de prima media del orden nacional y entidades del orden nacional que sean liquidadas, en consecuencia esta entidad no es administradora del régimen de pensiones. En atención a lo anterior se observa que la parte demandante confunde la función de “reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del régimen de prima media del orden nacional y de entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación” propia de la UGPP descrita en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007; con las funciones que como “administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida” le corresponde a Colpensiones, entre ellas -de acuerdo con la Ley 100 de 1993el reconocimiento de las pensiones de sus afiliados, para lo cual en términos de la misma ley en ningún caso podrá delegar.
Así las cosas, son desacertados los argumentos de los libelistas en cuanto a la disposición jurídica acusada bajo análisis, pues la calidad de administradora del Régimen de Prima Medida con Prestación Definida “incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005”, se la otorgó la Ley 1151 de 2007, de manera que el artículo 2° del Decreto 4488 de 2009, respetó los términos de la norma en que debía fundarse. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección. COLPENSIONES - Patrimonio y capital fiscal / RECURSOS DEL SISTEMA QUE TIENEN NATURALEZA PARAFISCAL - Cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones / PATRIMONIO PROPIO Y APORTES DE NATURALEZA PARAFISCAL - Diferencias / BIENES PUBLICOS DE NATURALEZA PARAFISCAL - No constituyen impuestos ni contra prestación salarial / RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - No entrar a formar parte del patrimonio de Colpensiones El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, al crear Colpensiones además de otorgarle personería jurídica y autonomía administrativa la dotó de “patrimonio independiente” indicando los rubros que lo componen; en esos términos se tiene que la disposición administrativa bajo análisis únicamente se limitó a seguir el referido lineamiento señalando que hacen parte de ese patrimonio los mismos
rubros mencionados por el legislador, sin que se incluyan como es obvio los recursos del sistema que tienen naturaleza parafiscal, a saber “cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones” que administra. En ese orden se tiene que, la parte demandante confunde el concepto de patrimonio propio de la administradora de pensiones Colpensiones, con los aportes de naturaleza parafiscal que administra los cuales por mandato superior y legal como lo ha definido la ley y la abundante jurisprudencia constitucional, no pertenecen al empleador, al trabajador o a la administradora o entidad correspondiente, antes bien, son bienes públicos de naturaleza parafiscal, que no constituyen impuestos ni contraprestación salarial, implicando con ello que esos valores no pueden destinarse a otros fines a los previstos en la norma especial aplicable al sistema, es decir, no son de libre disposición. Así las cosas, es evidente que en la disposición administrativa bajo análisis no se establece que los recursos del Sistema General de Pensiones entren a formar parte del patrimonio de Colpensiones, lo que pone de manifiesto que -por los cargos analizadosse ajusta tanto a los mandatos constitucionales como legales, especialmente a lo dispuesto en el literal m) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, pues además al observar la estructura de Colpensiones se puede diferenciar entre la administración de los recursos propios de la Entidad y el manejo de los fondos de reservas que se administran por parte de la Vicepresidencia de Recaudo, a través de patrimonios autónomos separados. NOTA DE RELATORIA: Esta
providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección. DEFENSORIA DEL CLIENTE DE COLPENSIONES - Competencia para establecer su propio reglamento / PRINCIPIO DE DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - No vulnerado El artículo 40 numeral 5° de la Constitución Política, señala que: “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…) 5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas. (…).”, y el artículo 103 de la Constitución Política, indica que “Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará. El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan.” Ahora bien, el hecho de que la norma acusada haya señalado que la Defensoría del Cliente de Colpensiones tenía la competencia para establecer su propio reglamento en los “términos de la ley y los reglamentos” en nada afecta el principio de democracia participativa esgrimido por los demandantes, el cual se ha dicho se estructura en las normas constitucionales antes mencionadas. (…) Por otra parte, la determinación del reglamento interno
por la Defensoría del Cliente de Colpensiones, no es una función discrecional de ese organismo, por el contrario se trata de una competencia reglada que se ejerce dentro de un marco normativo estricto, tal y como se desprende de la propia disposición acusada cuando señala que esa función debe materializarse “en los términos de la ley y de los reglamentos”, para los efectos de la Ley 1328 de 2009, el Decreto Reglamentario N° 2281 de 2010 y la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 007 de 1996) en cuyo numeral 5.4.2 establece como deber del Representante Legal de la entidad vigilada el “Diseñar y someter a aprobación de la Junta Directiva o el Consejo de Administración el manual del SAC y sus modificaciones”. En ese orden se tiene que, como en muchos otros casos, ante la imposibilidad de participación directa e individual de los ciudadanos en todas las decisiones del Estado, el principio de la participación democrática debe también -a fin de lograr su conservaciónmaterializarse indirectamente mediante diversos organismos y autoridades públicas, en este caso por medio del legislador que diseñó y estructuró el marco dentro del cual la Defensoría del Cliente de Colpensiones debía actuar y sujetarse a la hora de definir su reglamento. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección. DECRETO REGLAMENTARIO - No constituye el sustento de transición institucional entre el Instituto de Seguros Sociales ISS y Colpensiones La disposición normativa acusada en ningún momento establece que los recursos del Sistema General de Pensiones provenientes de las cotizaciones de los afiliados serán de propiedad de Colpensiones, pues de acuerdo con el literal m)
del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 -adicionado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a ese sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran. Ahora bien el cuanto al argumento vi), la Sala debe señalar que los accionantes no reparan en el rango de acto administrativo de la norma acusada ni en su fundamento. Lo anterior por cuanto el Decreto Reglamentario N° 4488 de 2009 proferido por el Gobierno Nacional en ningún caso constituye el sustento de la transición institucional entre el Instituto de los Seguros Sociales y Colpensiones, pues la misma es producto de una decisión adoptada por el propio Legislador a través del artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, cuyo control es competencia de la Corte Constitucional la cual lo declaró exequible a través de la sentencia C-376 de 2008, motivo por el que tampoco son de recibo los cargos comunes planteados por los demandantes en contra de la disposición administrativa acusada. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 4488 DE 2009 GOBIERNO NACIONAL (No
Anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).
Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00212-00(3829-13)
Actor: ALBERTO PARDO BARRIOS Y OTRO
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
- DECRETO 01 DE 1984. Asunto: ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DE
COLPENSIONES Y DE LA UGPP / CARACTERISTICAS Y ESTRUCTURA
DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO Y DE
LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES CON PERSONERIA
JURIDICA / VALIDEZ DE ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE HAN PERDIDO
VIGENCIA. NIEGA LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. FALLO UNICA INSTANCIA Ha venido el proceso de la referencia el 9 de octubre de 2013 y cumplido el trámite previsto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo1, procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de nulidad presentado por los señores Alberto Pardo Barrios y Oscar Jose Dueñas Ruiz contra el Gobierno Nacional por haber expedido el Decreto N° 4488 de 2009 por medio del cual se aprobó la estructura de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, una vez verificado que no hay irregularidades procesales o vicios de nulidad que sanear.
I. ANTECEDENTES 1 Decreto 01 de 1984, artículo 212. Segunda instancia ante el Consejo de Estado. Apelación de sentencias. 1.1 La demanda y sus pretensiones Los señores Alberto Pardo Barrios y Oscar José Dueñas Ruiz, en ejercicio de la acción pública de nulidad, consagrada en el artículo 842 del Código Contencioso Administrativo, solicitaron la declaratoria de nulidad del Decreto Reglamentario Nº
4488 de 18 de noviembre de 2009, expedido por el Gobierno Nacional, por el cual se aprobó la estructura de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, y se determinó las funciones de sus dependencias, en cuanto a: Los artículos 2°, 4°, 10, 30, 31, 32, 36 y 37. El artículo 5° (numerales 1°, 11, 13 y 14). El artículo 6° (numerales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12 y 13). El artículo 9° (numeral 5°). El artículo 15 (numeral 1°). Los demandantes hacen un recuento sobre la evolución normativa en materia de seguridad social, la cual se considera pertinente resumir: Afirmaron los demandantes que el Legislador reguló las prestaciones sociales en materia pensional a través de las leyes 100 de 19933 y 797 de 20034, las cuales establecieron dos regímenes de pensiones, el de Prima Media con Prestación Definida administrado principalmente por el Instituto de los Seguros Sociales y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por sociedades administradoras de fondos de pensiones constituidas bajo la forma de sociedades anónimas o cooperativas. 2 Decreto 01 de 1984, artículo 84. Acción de nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o
con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. 3 Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral. 4 Ley por medio de la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. Mocionaron que el Congreso de la República mediante el Acto Legislativo N° 01 de 2005, adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y señaló que la Seguridad Social sería reglamentada a través de la ley, lo cual se hizo mediante la Ley 1151 de 20075, por la que se creó la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para la administración estatal del Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida y, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP para el reconocimiento de derechos y bonos pensiónales. Indicaron que con posterioridad el Gobierno Nacional mediante el Decreto Reglamentario N° 4488 de 18 de noviembre de 2009, estableció la estructura y funciones de las referidas entidades contrariando las normas superiores antes mencionadas y sin competencia para ello. 1.2 Normas vulneradas y concepto de vulneración El demandante citó como vulneradas las siguientes disposiciones: Constitución Política, preámbulo y los artículos 1º, 2º, 40, 49, 48, 49, 93, 58,
150, 152, 153, 189, 200, 338, 341 y 366. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 22 y 25. El Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 12. El Protocolo de San Salvador. El Código Iberoamericano, artículos 4º y 9º. Ley 1151 de 2007, artículos 156. Ley 797 de 2003, artículo 2º. El Acto Legislativo N° 01 de 2005. En cuanto al concepto de vulneración los demandantes expusieron: (i) Desconocimiento de las normas superiores por redistribución de competencias 5 Ley por medio de la Cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo para los años 2006 a 2010. La hacen consistir en que el Gobierno Nacional al expedir el artículo 2º del Decreto Reglamentario 4488 de 2009, incurrió en una vulneración a las normas superiores por redistribución de competencias, por cuanto otorgó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, las facultades de: 1) administrar el Régimen de Pensiones Solidario de Prima Media con Prestación Definida y 2) administrar las prestaciones especiales y los beneficios económicos periódicos de estas; lo cual, de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 20076 corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- (ii) Desconocimiento de las normas superiores por patrimonialización de los recursos de la seguridad social Señalan los demandantes que el Gobierno Nacional en el artículo 4º del Decreto
Reglamentario 4488 de 20097, indicó que el patrimonio de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, está conformado por los ingresos producto de su objeto social, los aportes del Presupuesto General de la Nación, los activos trasferidos por la Nación y los demás activos e ingresos que a cualquier título perciba, lo cual vulnera el literal m) del artículo 2º de la Ley 797 de 20038, que señala expresamente que los recursos del Sistema General de Pensiones no pertenecen a las entidades que los administran. (iii) Desconocimiento de las normas superiores por redistribución de las competencias asignadas por la ley a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP-, y Colpensiones, por falta de competencia regulativa 6 Ley 1151 de 2007, Artículo 156. Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: (…). 7 Decreto 4488 de 2009. Artículo 4. Patrimonio y capital fiscal. El patrimonio de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, estará conformado por los ingresos que genere en desarrollo de su objeto social, por los aportes del Presupuesto General de la Nación, los activos que le transfieran la Nación y otras entidades públicas del orden nacional y los demás activos e ingresos que a cualquier título perciba. El capital
fiscal estará constituido por los aportes y activos que se reciban para la entrada en funcionamiento de la Empresa, y la acumulación de los traslados que se hagan de otras cuentas patrimoniales. 8 Ley 797 de 2003. Artículo 2. Se modifican los literales a), e), i), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho artículo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedarán así: Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones. (…) m) Los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran. (…) Indican los demandantes que el Gobierno Nacional en los numerales 1° -literales a) y b)-, 11, 13 y 14 del artículo 5º del Decreto Reglamentario N° 4488 de 20099, incurrió en las siguientes transgresiones normativas: - Con el numeral 1°, literales a) y b), se vulneró el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, dado que el reconocimiento de derechos pensionales se le asignó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, y no a Colpensiones. - Con el numeral 11, vulneró el artículo 20 de la Ley 797 de 200310, dado que la revisión del reconocimiento de pensiones a cargo de los fondos públicos, es una función de los Jueces de la República y no puede ser otorgada a Colpensiones, por cuanto el Acto Legislativo N° 01 de 2005 permite la revisión de tales prestaciones mediante ley de la república -ordinaria o
estatutariay no por decreto. 9 Decreto 4488 de 2009. Artículo 5. Funciones. En desarrollo de su objeto, además de las que establece la ley, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cumplirá con las siguientes funciones:
1. Administrar el régimen solidario de prima media con prestación definida del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Inicialmente, asumirá las siguientes funciones frente al tema de reconocimiento de mesadas pensionales y la administración del Sistema, de manera gradual: a) Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas en favor de los afiliados al régimen de prima media con prestación definida del orden nacional, que estén vinculados en esta condición a las entidades que actualmente reconocen o administran simultáneamente las pensiones y los derechos pensionales de servidores públicos y particulares, y que se causen con posterioridad a la recepción de esos afiliados por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. b) Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas relacionadas con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida a cargo de las actuales administradoras del régimen en el orden nacional encargadas de la administración exclusiva de afiliados servidores públicos, que se causen con posterioridad a que se ordene su liquidación o se defina el cese de actividades como administradora, siempre y cuando, para el momento de la liquidación o cesación de actividades, los afiliados o quienes estuvieron afiliados no hayan cumplido los requisitos de tiempo de servicio y de edad exigidos por las normas legales o que, para el momento de la liquidación o cesación de actividades, el servidor público tenga cumplida la edad
necesaria pero no el tiempo de servicio. (…)
11. Revisar el reconocimiento de sumas periódicas a cargo de los fondos públicos que administra, en los términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y demás normas que la sustituyan, modifiquen y adicionen.
(…)
13. Estudiar, señalar, publicar, capacitar y promover al interior de la Empresa o frente a terceros, criterios unificados sobre la actualización e interpretación de las disposiciones normativas que corresponden a las prestaciones a que se refiere el objeto social.
14. Evaluar, formular y desarrollar estrategias jurídicas unificadas para la defensa judicial de la Empresa y de los intereses del Estado en relación con las prestaciones que por ley deba administrar la Empresa. (…). 10 Ley 797 de 2003. Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.. - Con el numeral 13, vulneró el artículo 155 de la Ley 1151 de 200711 por cuanto la función de estudiar, señalar, publicar, capacitar y promover al
interior de la empresa o frente a terceros, criterios unificados sobre la actualización e interpretación de las disposiciones normativas que corresponden a las prestaciones a que se refiere el objeto social de Colpensiones, no fue señalada en la norma legal en comento dado que, la interpretación de las normas corresponde a los Jueces de la República de conformidad con los artículos 22812 y 23013 de la Constitución Política. - Con el numeral 14, vulneró el artículo 228 de la Constitución Política, ya que establece la función de evaluar, formular y desarrollar estrategias jurídicas unificadas para la defensa judicial de Colpensiones y de los intereses del Estado en relación con las prestaciones que por ley deba administrar la Empresa, dejando por fuera los intereses y derechos de quienes aspiran a ser pensionados o de quienes ya lo son. (iv) Desconocimiento de las normas superiores por redistribución de las competencias asignadas por la ley a la UGPP y a Colpensiones; y por modificación de la estructura establecida por la ley para Colpensiones. Aseguran los demandantes que Gobierno Nacional mediante el artículo 6º14 del Decreto Reglamentario 4488 de 2009, a) asignó a Colpensiones la función de reconocimiento de pensiones, pese a que el legislador en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, había entregado esa función a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-; 11 Ley 1151 de 2007. Artículo 155. De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en
pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto,
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