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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-24-000-2011-00438-00(1245-13)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-24-000-2011-00438-00(1245-13)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

JUEZ - Interpretación de la demanda / SIMPLE NULIDAD - Adecuación a nulidad y restablecimiento del derecho / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contenido subjetivo de la pretensión A fin de establecer el asunto materia de debate a la luz de lo planteado por la actora en el escrito de demanda y básicamente atendiendo a las facultades que le asisten al Juez Contencioso en lo relativo a su interpretación, es que la Sala estima necesario precisar, que aunque la misma fue instaurada en ejercicio de la acción de nulidad regulada por el “artículo 84 del Código Contencioso Administrativo”, luego de leídas las declaraciones y condenas se observa, que lo que la demandante pretende, como fruto de la anulación del acto impugnado, es que se declaren igualmente nulos todos los actos derivados de su eventual ejecución; con lo que no queda duda, que se debe entender que la acción que en esta oportunidad se instaura, es la de nulidad y restablecimiento del derecho, dado el contenido subjetivo de la pretensión, pues a nadie escapa que la invalidez de la resolución de asignación de la investigación penal, ciertamente no tiene efecto erga omnes, esto es, impersonal y abstracto, y en cambio sí se concentra en los derechos subjetivos de quienes en el funcionamiento administrativo de un proceso de investigación penal encuentran que las decisiones del órgano de administración quebrantan eventualmente una norma Superior o un principio de legalidad definido por el orden jurídico. PROCESO PENAL - Nulidad de resolución proferida por la Fiscalía General de la Nación / RESOLUCION 3605 DE 2006 - Reasignación de

investigaciones penales / FISCAL GENERAL DE LA NACION - Funciones / INVESTIGACIONES Y PROCESOS PENALES - Marco normativo / INVESTIGACIONES Y PROCESOS PENALES - El Fiscal General de la Nación puede desplazar a sus servidores Del análisis del marco normativo se deduce, que al Fiscal General de la Nación por orden constitucional, con carácter especial, le corresponde no sólo, asumir las investigaciones y los procesos penales en el estado en que se encuentren, sino que además, puede asignar y desplazar a sus servidores en dichas investigaciones y procesos. Facultad que fue reiterada por el Acto Legislativo 3 de 2002, a través del cual el Congreso, en ejercicio de su función constituyente y de su potestad para diseñar y adoptar la política criminal del Estado, instituyó el sistema acusatorio como un nuevo procedimiento de investigación, acusación y juzgamiento en materia penal. En igual dirección la Ley 600 de 2000 autorizó a dicho servidor para que en la etapa de instrucción, siempre que se torne necesario, a fin de asegurar la eficiencia de la actuación penal, ordene la remisión del proceso que adelante un Fiscal Delegado, al despacho de cualquier otro; potestad que ejerce sin que implique violación al principio del juez natural, habida cuenta que no comporta modificación al sistema de competencias, sino simplemente, la sustitución de un funcionario que debe cumplirlas por orden de su superior delegante, y de manera razonable, de tal suerte, que se permita el derecho de defensa del afectado. Además, su ejecución se debe adelantar por medio de una resolución en la que en cada caso, el Fiscal General exponga de

manera concreta, los hechos que motivan esa designación; decisión que se debe notificar a todos los sujetos procesales por un medio idóneo, tal como lo consideró la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada del numeral 4° del artículo 115 de la referida ley. Esta atribución conferida al máximo jerarca de la Fiscalía, ligada a su deber de motivar la remisión de la actuación de un Fiscal Delegado al despacho de otro, adquiere el carácter de facultad especial en la Ley 906 de 2004.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTICULO 115 NUMERAL 4 / ACTO LEGISLATIVO 3 DE 2002

NULIDAD - Resolución mediante la cual se varia la asignación de una investigación / FALSA MOTIVACION - Vicio de nulidad / LIBERALIDAD DEL FISCAL GENERAL DE LA NACION - No excluye la posibilidad de control judicial contencioso administrativo / NULIDAD DE RESOLUCION - Falsa motivación A esta altura, es necesario destacar que el Fiscal Jefe de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, como atrás se trascribió, expuso las razones por las cuales no era viable el cambio de asignación del proceso, y paradójicamente, el acto demandado, en el argumento de motivación que accede a la variación de la asignación, para [designar] especialmente a la doctora Dídima Romero Alvarado, se apoya en el criterio expuesto el 28 de junio anterior por el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, quien en los precisos términos de la decisión demandada, lo toma como un argumento de la recta y oportuna

administración de justicia en los que se basa para motivar la pertinencia de asignar a la doctora Dídima Romero Alvarado, especialmente el conocimiento de la segunda instancia. Es protuberante el desconcierto que aflige al acto administrativo cuestionado, pues en síntesis, “para decir sí, se fundamenta en un criterio que decía no”, hipótesis que configura un grado de contradicción suficiente para habilitar la presencia de un vicio de nulidad por falsa motivación, que por supuesto armoniza la censura de nulidad que el Consejo de Estado declarará sobre el acto demandado, en el entendido de los principios constitucionales que, pese a la textualidad de las modificaciones a la Carta, en torno a la liberalidad del Fiscal General para asignaciones o reasignaciones, en forma “libre”, no excluye la posibilidad de control judicial contencioso administrativo que atribuye la interpretación de la cláusula constitucional citada, en función de los principios superiores y transparencia de la administración de justicia, y no meramente, con el alcance de las nudas palabras empleadas por el constituyente derivado al modificar la Carta, y que si no se corrigen en su alcance interpretativo, pueden dar lugar a la inaceptable categoría de una función horizontal de un servidor público ausente de cualquier control, como si se tratara de una potestad puramente privada, en los términos del artículo 6° de la Constitución.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 0-2354 DE 2011 (Anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).

Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00438-00(1245-13)

Actor: MARTHA LILIANA GUEVARA GALLEGO Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Conoce la Sala en única instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora MARTHA LILIANA GUEVARA GALLEGO contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Cabe señalar que en un principio la demanda fue repartida a la Sección Primera de esta Corporación, no obstante, la señora Magistrada Sustanciadora que conoció del caso, con auto de 15 de marzo de 2013, determinó que atendiendo el principio de especialidad asignado a cada una de las Secciones del Consejo de Estado, y en cumplimiento del Acuerdo 55 de 2003, que contiene el Reglamento de la Corporación, el expediente debía ser tramitado por la Sección Segunda, supuesto que determinó que en esta Sección se resolviera sobre las medidas cautelares y se admitiera en forma complementaria la demanda, con auto de 24 de julio de 2013.

ANTECEDENTES En nombre propio y en ejercicio de la “acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo”, en nombre propio, la señora MARTHA LILIANA GUEVARA GALLEGO solicitó, con petición de suspensión provisional, la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 0-2354 de 8 de septiembre de 2011 “Por medio de la cual se varía la asignación de una investigación y se dictan otras

disposiciones”, porque en su sentir, contraría lo dispuesto por la Resolución No. 3605 de 3 de noviembre de 2006 “Por la cual se reglamentan los mecanismos de reasignación de investigaciones y designación de fiscales especiales en asuntos penales de conocimiento de la Fiscalía General de la Nación”, ambos actos proferidos por la Fiscalía General de la Nación. Igualmente requirió, la declaratoria de nulidad de “todos los actos derivados de su eventual ejecución”. Relató la actora en el acápite de hechos, que desde junio de 2001 tuvo ocurrencia una disputa entre los accionistas de la Empresa Superview; situación que después de ser conocida por la Justicia Civil y por la Superintendencia de Sociedades, quienes desestimaron las pretensiones, fue sometida a consideración de la Justicia Penal a través de la Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, habiendo sido radicada con el No. 639449. Durante diez años de investigación, las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia emitieron dos tutelas en su favor y la Fiscalía General de la Nación decretó tres preclusiones, en dos de las cuales, no sólo se le exoneró sino que además se afirmó, que en caso de existir algún delito, el mismo sería de autoría exclusiva del denunciante, señor Manuel Arturo Rincón Guevara, sobre quien recaen cuatro condenas en firme por los delitos de peculado, estafa y fraude procesal y la vinculación a varios procesos penales, entre los que figura el iniciado por el giro de un cheque para pagar la notaría supuestamente otorgada a

Teodolindo Avendaño en el caso de la Yidis política o la vinculación de su esposa, la Representante a la Cámara Lucero Cortés o Luz Emilia Cortés Méndez, como responsable del eventual delito de tráfico de influencias para conseguir la reversión de fallos y así favorecer a la Empresa Acociviles de la cual ambos son accionistas. No obstante, la Fiscalía General de la Nación, profirió Resolución de Acusación en su contra, como consecuencia de que en la Resolución No. 0-2354 de 2011, se ordenó el cambio de la asignación de su proceso penal a una Fiscal en particular, la Doctora Dídima Romero Alvarado; con lo que es evidente, que lo único que se buscaba era encontrar a un Fiscal determinado, para que emitiera una Resolución Acusatoria que satisficiera al denunciante. Ello es así, si se tiene en cuenta, que la aludida Resolución No. 0-2354 de 2011, se emitió por parte de la Fiscalía General de la Nación sin dar cumplimiento a la Resolución No. 3605 de 2006, en cuyo artículo 2° se establece, que tanto la designación de los Fiscales Delegados Especiales como la reasignación de investigaciones entre despachos de la Fiscalía, proceden por solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, del denunciante, de las víctimas o de terceros que evidencien interés en la búsqueda de la verdad y la justicia, siempre que se sustente en razones objetivas calificables como excepcionales, especialmente en los casos en que proceda el cambio de radicación y siempre que esas circunstancias no puedan ser subsanadas a través de los mecanismos procesales previstos en la

legislación vigente; según las directrices trazadas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-873 de 30 de septiembre de 2003, con el propósito de garantizar los principios de transparencia e imparcialidad de la función jurisdiccional en estos eventos. En efecto, en la Resolución No. 0-2354 de 2011, sin que existan razones objetivas calificables como excepcionales o solicitud de cambio de asignación originada en el Fiscal de conocimiento o en el Agente del Ministerio Público, y aún con concepto negativo para una eventual reasignación, emitido por el Fiscal 8° Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, se dispuso reasignar el proceso penal adelantado en su contra a una Fiscal en particular, que tampoco formaba parte de la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Bogotá; unidad a la cual estaba asignado el proceso penal. Cabe resaltar que la libelista enfatiza la contradicción del acto demandado en el sentido de adoptar la decisión cuestionada como si el concepto emitido por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia hubiese aconsejado el cambio de asignación. Además, la Resolución No. 3605 de 2006 determina con claridad, que la decisión emitida por el Fiscal General de la Nación respecto a las razones de procedencia o improcedencia de la reasignación de la actuación o la designación de un Fiscal Especial, debe ser notificada a los interesados, pero, la Resolución No. 0-2354 de 2011, a través de la cual se varió la asignación de la investigación penal que cursaba en su contra, nunca se le notificó.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Citó como normas vulneradas los artículos 4° y 29 de la Constitución Política; 14, 28 y 48 del Código Contencioso Administrativo; y, la Resolución No. 3605 de 3 de noviembre de 2006 expedida por la Fiscalía General de la Nación. Reiteró, que con el acto acusado se está desatendiendo el espíritu de la Carta Fundamental plasmado en la Sentencia C-873 de 2003 emitida por la Corte Constitucional, orientado a trazar las directrices a las que debe ceñirse la Fiscalía General de la Nación para la reasignación de las investigaciones penales, cuando las circunstancias objetivas de cada caso lo exijan y en aras del respeto a los principios de transparencia e imparcialidad de la función jurisdiccional. De igual manera, se transgrede el principio del debido proceso que se hace efectivo a través del principio de confianza legítima en el Estado y que incluye la garantía de ser juzgado por el Juez natural, sin dilaciones, sin interferencias, sin sorpresas y sin perturbaciones odiosas en detrimento de una parte y en beneficio de otra. Además, de manera especial, el derecho de defensa y el de contradicción, porque “… en la expedición del acto acusado y de los derivados de su expedición irregular” se vulneraron en forma flagrante los principios de transparencia e imparcialidad. No cabe duda que la determinación adoptada a través de la Resolución No. 0-2354 de 8 de septiembre de 2011, debe declararse nula, ante su inadecuación al acto regulatorio de un procedimiento orientado a producir profundos efectos en la

reasignación de los procesos penales, máxime que se trata de una variación sustancial en la que está de por medio la libertad de las personas y la aplicación efectiva del criterio de justicia. TRÁMITE DEL PROCESO En escrito inserto en el libelo demandatorio, la actora solicitó la suspensión provisional del acto administrativo censurado, porque fue expedido sin acatar los requisitos establecidos en la Resolución No. 3605 de 2006 sobre el cambio de asignación de las investigaciones penales, que están orientados a garantizar el debido proceso, lo que implica la presencia del vicio de falsa motivación. (fls. 23 a 25). Por medio de proveído de 24 de julio de 2013, se admitió la demanda y se negó la solicitud de suspensión provisional de la actuación acusada, en consideración a que de la simple confrontación del acto acusado con la normativa que le sirve de soporte, no es posible establecer la violación al orden jurídico por razón de la decisión en él adoptada. (fls. 34 a 37). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Fiscalía General de la Nación indicó, que la acción de nulidad persigue la defensa de la legalidad del orden jurídico en abstracto, mientras que la de nulidad y restablecimiento del derecho busca no sólo la defensa del ordenamiento jurídico, sino además, el resarcimiento de un derecho subjetivo lesionado por un acto administrativo; significa, que en principio, la naturaleza de dicho acto es la que define el tipo de acción que debe ejercerse, por manera, que si su contenido es particular y concreto, la acción que corresponde es la de nulidad y restablecimiento

del derecho, y si es de carácter general, la adecuada es la acción de nulidad, que habilita el cuestionamiento de su legalidad. Sin embargo, acorde con la teoría de los móviles y de las finalidades, es posible invocar la acción de nulidad en contra de un acto de contenido particular y concreto, en el evento en el que la situación individual a que el mismo se refiera, comporte un especial interés para la comunidad, de tal naturaleza e importancia, que con el afán de la legalidad vaya aparejada la incidencia en el orden público, social o económico del país. Y, si con la declaratoria de nulidad del acto administrativo surge automáticamente el restablecimiento del derecho subjetivo afectado, la acción de simple nulidad resulta improcedente, a menos que cumpla con los presupuestos procesales de la acción de nulidad y restablecimiento, es decir, con la capacidad jurídica y procesal de las partes, el agotamiento de la vía gubernativa, el ejercicio oportuno de la acción y demás requisitos formales que exige el Código Contencioso Administrativo. Con vista en lo anterior, en este asunto no era posible incoar la acción de simple nulidad, habida cuenta que la pertinente era la de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, propuso como excepción la “Falta de legitimación en la causa por activa”, porque la actora carece de legitimación, para a través de la acción de simple nulidad, buscar el retiro del acto acusado del ordenamiento jurídico, si se tiene en cuenta que le asiste un interés jurídico, por lo que ha debido instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte actora en el extenso escrito que allegó, que sintetizamos, reiteró, que la demandada al proferir el acto acusado, desconoció sus propias directrices contenidas en la Resolución No. 3605 de 2006 al igual que los artículos 85 a 88 de la Ley 600 de 2000, cuando de manera sorpresiva, se produjo el cambio de radicación de la investigación penal y se emitió Resolución de Acusación en su contra por parte de la Fiscal a la que se le reasignó el conocimiento del proceso, no obstante que en tres oportunidades la Fiscalía había solicitado su terminación total ante la inexistencia del hecho denunciado, pues era imposible, que ella como implicada -al igual que otras dos personas-, fuera autora del ilícito de hurto agravado por la confianza de la víctima, como quiera que lo supuestamente hurtado era de propiedad de uno de los imputados, quien nunca denunció la ocurrencia de un hecho punible. Hasta esta etapa procesal explicó, que se configuró la falsa motivación ante la inexistencia de los hechos que aduce la Administración para la expedición del acto acusado y por la ausencia de circunstancias de carácter excepcional que habilitaran su emisión, ligado a que se incumplió con el deber de dar a conocer a los interesados el contenido del acto objetado. Y tuvo lugar la desviación de poder por parte de la funcionaria que profirió la Resolución Acusatoria, a quien con interés oculto o extraño desprovisto del propósito de la búsqueda de la verdad y de la justicia, se le asignó el proceso del que ya había conocido, no obstante, que contaba con numerosas tareas, habida cuenta que desempeñaba el cargo de

Coordinadora de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES CUESTIÓN PRELIMINAR A fin de establecer el asunto materia de debate a la luz de lo planteado por la actora en el escrito de demanda y básicamente atendiendo a las facultades que le asisten al Juez Contencioso en lo relativo a su interpretación, es que la Sala estima necesario precisar, que aunque la misma fue instaurada en ejercicio de la acción de nulidad regulada por el “artículo 84 del Código Contencioso Administrativo”, luego de leídas las declaraciones y condenas se observa, que lo que la demandante pretende, como fruto de la anulación del acto impugnado, es que se declaren igualmente nulos todos los actos derivados de su eventual ejecución; con lo que no queda duda, que se debe entender que la acción que en esta oportunidad se instaura, es la de nulidad y restablecimiento del derecho, dado el contenido subjetivo de la pretensión, pues a nadie escapa que la invalidez de la resolución de asignación de la investigación penal, ciertamente no tiene efecto erga omnes, esto es, impersonal y abstracto, y en cambio sí se concentra en los derechos subjetivos de quienes en el funcionamiento administrativo de un proceso de investigación penal encuentran que las decisiones del órgano de administración quebrantan eventualmente una norma Superior o un principio de legalidad definido por el orden jurídico. Y, es posible adelantar el proceso por esta vía, habida cuenta que la acción fue

interpuesta dentro del término de caducidad de 4 meses que determina el numeral 2° del artículo 136 del referido Estatuto, pues el acto que se acusa fue proferido el 8 de septiembre de 2011 (fls. 3 cdn. ppal.), y la acción fue instaurada el 4 de noviembre de 2011. (fls. 27 vto. Cdn. ppal.). Además, contra el acto acusado no procede recurso alguno por la vía administrativa, tal como expresamente lo dispone el numeral 4° del artículo 115 de la Ley 600 de 2000. Es por lo anterior, que la Sala declarará impróspera la excepción propuesta de falta de legitimación en la causa por activa y procederá a abordar el análisis de la presente contención como una acción de nulidad y de restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. ASUNTO OBJETO DE CONTRADICCIÓN La Sala desatará la controversia que se contrae a establecer, si la Resolución No. 02354 de 8 de septiembre de 2011, por medio de la cual se varió la asignación de la investigación penal que cursaba en contra de la demandante, adolece de nulidad por transgredir la Resolución No. 3605 de 3 de noviembre de 2006, a través de la cual se reglamentan los mecanismos de reasignación de las investigaciones y la designación de los Fiscales Especiales en asuntos penales de conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. Bajo esta perspectiva, inicialmente abordará la temática concerniente a las funciones asignadas al Fiscal General de la Nación, en lo relacionado con

reasignación de investigaciones penales, en el entendido de que conforme al artículo 249 de la Constitución, la Fiscalía General de la Nación forma parte de la Rama Judicial, aunque desde luego, goce de autonomía administrativa y presupuestal, lo cual implica que pese al diseño piramidal de la estructura de este órgano judicial, sus competencias constitucionales para el ejercicio de la acción penal y la realización de la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, administrativamente, en lo que toca con las asignaciones y reasignaciones de la investigación, no puede representar en sí misma una atribución meramente discrecional, ausente de los elementos de regularidad que supone las garantías de independencia y autonomía de quien ejerce funciones judiciales, aun en la fase investigativa del proceso penal. DE LAS FUNCIONES DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN La Carta Fundamental establece, en el numeral 3° de su artículo 251 -cuyo texto reiteró el artículo 3° del Acto Legislativo 3 de 20021-, como función básica del Fiscal General de la Nación, la de asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar “libremente” a sus servidores en las investigaciones y procesos. Igualmente, en virtud de los principios de unidad de gestión y de jerarquía, determinar el criterio y la posición que la Fiscalía deba asumir, sin perjuicio de la autonomía de los Fiscales Delegados en los términos y condiciones fijados por la ley2. No obstante, esa modificación introducida a la Carta en torno a la atribución de desplazamiento libre de los Fiscales que adelantan investigaciones y procesos,

contiene una literalidad que no corresponde al simple sentido textual, sino que impone una interpretación dentro del marco del ejercicio de una función judicial como atribución primigenia del Estado, en la que bajo ningún concepto es posible entender que el adverbio de liberalidad no soporte el control de la coincidencia de tal atribución con los fines y objetivos de la actuación penal en la fase investigativa que debe observar los principios inherentes a la administración de justicia y que ya mencionábamos bajo la perspectiva de la autonomía e independencia del funcionario, cualquiera que sea, y la necesidad de realizar el contenido de una competencia así descrita dentro de un procedimiento que asegure la vigencia de los principios inherentes a la administración de justicia. En el artículo 253 señala, que le corresponde a la ley, entre otras materias, determinar lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación. Por su parte el Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 20003en el numeral 1 ? La reforma al artículo 151 Constitucional por parte del Acto Legislativo No. 03 de 2002, fue objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional en la Sentencia C-873 de 30 de septiembre de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 2 ? Este numeral 3° fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1092 de 19 de noviembre 2003 con ponencia del Magistrado Dr. Álvaro Tafur Galvis, respecto de la expresión “sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados por la ley”, porque consideró que a través de tal expresión “… se reafirmaron las consecuencias derivadas de la

decisión de mantener a la Fiscalía General de la Nación como un órgano que hace parte de la rama judicial del poder público (C.P. arts. 116 -aprobado por el artículo 1 del Acto Legislativo 03 de 2002y 249), lo que en sí mismo comporta que los fiscales, en su calidad de funcionarios judiciales y en ejercicio de las funciones judiciales que desempeñan, se sometan a los principios de autonomía e independencia predicables de la función judicial, de acuerdo con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y al artículo 5 de la Ley 270 de 1996, lo que no implica necesariamente una contradicción con el principio de jerarquía sino más bien una precisión sobre su proyección y alcance”. 3 Ley 600 de 24 de julio de 2000 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, en el artículo 536 dispuso, que este Código entra en vigencia un año después de su promulgación, que lo fue en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000; es decir, que entró en vigor el 24 de julio de 2001. 4° de su artículo 115, referente a las funciones que le corresponde ejercer al Fiscal General de la Nación, entre otras, determinó: “4. Durante la etapa de instrucción y cuando sea necesario para asegurar la eficiencia de la misma, ordenar la remisión de la actuación adelantada por un fiscal delegado al despacho de cualquier otro mediante resolución motivada. Contra esta determinación no procederá recurso alguno, pero siempre deberá informarse al agente del Ministerio Público y a los demás sujetos procesales”.

El aparte subrayado fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-873 de 20034, “EN EL ENTENDIDO que el Fiscal General de la Nación al asignar y desplazar a sus delegados en las investigaciones y procesos deberá exponer en forma concreta, en cada caso, los hechos que motivan su decisión y notificar por un medio idóneo dichas decisiones al Agente del Ministerio Público y a los demás sujetos procesales y no podrá asignar a otro Fiscal las investigaciones o procesos que haya asumido directamente”. Cabe resaltar que en la aludida sentencia el Alto Tribunal al analizar el referido numeral consideró: “…. la Ley tiene un amplio margen de configuración para establecer la estructura y el esquema de funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación; como consecuencia, bien puede el legislador señalar que en ciertos casos excepcionales, el Fiscal General de la Nación puede asumir personalmente el conocimiento de ciertas investigaciones, o designar a determinados funcionarios para conocer de ciertas investigaciones, desplazando a otros fiscales del conocimiento de los procesos -siempre y cuando estas facultades se consagren legalmente y se ejerzan en forma razonable, permitiendo el ejercicio del derecho de defensa por parte de los afectados, y con una adecuada motivación para la decisión respectiva-. En segundo lugar, las facultades en cuestión encuentran un fundamento en el carácter de delegatarios atribuido por la Constitución a los fiscales delegados respecto del Fiscal General de la Nación, quien es en principio el titular de la función de investigar las violaciones a la ley penal y acusar a los posibles culpables ante los jueces competentes. Finalmente, se ha reconocido en la jurisprudencia de

la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia que el ejercicio de estas facultades legales por parte del Fiscal General no conlleva la violación del principio del juez natural pre-establecido en 4 ? Corte Constitucional. Sentencia C-873 de 30 de septiembre de 2003. Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. la ley, puesto que no implica modificar el esquema de competencias, sino simplemente sustituir al funcionario que habrá de cumplirlas por su superior delegante, dejando intacto dicho esquema”. En la misma línea, la Ley 906 de 20045 contentiva del nuevo Código de Procedimiento Penal en el numeral 2° del artículo 116, fijó como atribuciones de carácter especial de las que goza el Fiscal General de la Nación en ejercicio de la acción penal, entre otras, la de “Asumir directamente las investigaciones y procesos cualquiera sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos, mediante providencia motivada”. De otro lado, la Ley 938 de 20046 a través de la cual se constituyen la estructura orgánica y las competencias de la Fiscalía General de la Nación al igual que las funciones a cargo del Fiscal General de la Nación, en su artículo 7° determina, que para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, le corresponde, entre

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