CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-24-000-2013-00453-00(0880-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-24-000-2013-00453-00(0880-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
LEY 1437 DE 2011 - Competencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Objeto / TEORIA DE LOS MOVILES Y FINALIDADES - Adecuaci(cid:243)n de la Acci(cid:243)n De acuerdo con el art(cid:237)culo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo estÆ instituida para conocer, entre otras, de las controversias y litigios originados en actos administrativos; disposici(cid:243)n que guarda relaci(cid:243)n con los art(cid:237)culos 137 y 138 ib(cid:237)dem que consagran los medios de control de Nulidad y de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Ambos medios de control tienen una finalidad y un objeto distintos, lo cual ha sido centro de anÆlisis en mœltiples decisiones de la jurisprudencia, en las cuales se ha concluido que el primero busca la legalidad abstracta o control del ordenamiento jur(cid:237)dico (salvaguarda del principio de legalidad), mientras que con el segundo se persigue ademÆs de lo anterior, la defensa de un interØs particular que ha sido vulnerado por la expedici(cid:243)n del acto administrativo, espec(cid:237)ficamente para que opere el restablecimiento del derecho conculcado con el acto, as(cid:237) como la consecuente indemnizaci(cid:243)n de perjuicios, de ser el caso. Igualmente, se ha concluido que por regla general el primero procede contra actos de carÆcter general y el segundo contra actos de carÆcter particular y concreto, con las excepciones legales y
jurisprudenciales que no son del caso traer a colaci(cid:243)n, as(cid:237) como que el demandante no puede escoger el medio por el cual pretende acudir a la jurisdicci(cid:243)n sino que Øste debe adecuarse a los m(cid:243)viles y finalidades por los cuales se acude a la administraci(cid:243)n de justicia. Para el caso concreto se concluye que dada la naturaleza de los actos demandados, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, mÆxime cuando lo pretendido es que a consecuencia de la nulidad solicitada, se decrete la eficacia y validez de una resoluci(cid:243)n anterior que resolvi(cid:243) en forma contraria a lo determinado en los actos acusados.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 104 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 138
ACTO ADMINISTRATIVO - Naturaleza / CONFLICTO DE TRABAJADORES OFICIALES - Competencia / CONFLICTO - Proviene de una relaci(cid:243)n de orden laboral surgida de contratos de trabajo / SECCION PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de los procesos de simple nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones y de todos los demÆs procesos para los cuales no exista una regla especial de competencia La Secci(cid:243)n Primera, de conformidad al art(cid:237)culo 13 del Acuerdo 58 de 1999 modificado por el Acuerdo 55 de 2003, conoce entre otros de los procesos de
simple nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones y de todos los demÆs procesos para los cuales no exista una regla especial de competencia. La Secci(cid:243)n Segunda, de la cual forma parte este Despacho, conoce entre otros, de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales y de aquellos expedidos por el Ministerio de Trabajo, as(cid:237) como de nulidades y restablecimientos del derecho de carÆcter laboral NO PROVENIENTES DE UN CONTRATO DE TRABAJO, se resalta - art(cid:237)culo 13 ib.-. (…) El Despacho advierte que pese a que las actuaciones contenidas en los actos demandados fueron adoptadas por el Ministerio del Trabajo, forman parte de una actuaci(cid:243)n administrativa llevada a cabo dentro de un conflicto colectivo entre la EEB S.A. E.S.P. y la agremiaci(cid:243)n sindical “Asociación de Ingenieros de la Empresa de Energía de Bogotá”, teniente a dirimir el conflicto con trabajadores oficiales de la empresa. Es decir, el conflicto proviene de una relaci(cid:243)n de orden laboral surgida de contratos de trabajo. En este orden de ideas y de conformidad con la norma de competencia atrÆs enunciada, se considera que la Secci(cid:243)n Primera es quien debe conocer del presente asunto por raz(cid:243)n de la atribuci(cid:243)n residual que por disposici(cid:243)n legal y reglamentaria se le ha hecho.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 58 DE 1999 - ARTICULO 13 / ACUERDO 55 DE
2003
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
BogotÆ, D.C., tres (03) de marzo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-24-000-2013-00453-00(0880-14)
Actor: EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. E.S.P Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO Referencia: NULIDAD CON SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONALLEY 1437 DE 2011. Auto interlocutorio O-102-2016. Autoridades Nacionales/Ley 1437 de 2011.
1. ASUNTO El despacho decide sobre la posibilidad de dar trÆmite al presente medio de control de nulidad simple.
2. ANTECEDENTES La Empresa de Energ(cid:237)a de BogotÆ S.A. E.S.P., con fundamento en el art(cid:237)culo 137 de la Ley 1437 de 2011, solicit(cid:243) la nulidad de las Resoluciones N” 001960 y N” 00001344 del 19 de septiembre de 2012 y 30 de abril del 2013 expedidas por el Viceministro de Relaciones Laborales e Inspecci(cid:243)n y el Ministro de Trabajo respectivamente.
En consecuencia, solicit(cid:243) que se declare vÆlida y eficaz la Resoluci(cid:243)n N” 0000342 del 8 de marzo del 2012, por medio de la cual no se accedi(cid:243) a la convocatoria de
un tribunal de arbitramento que estudie y decida el conflicto colectivo de trabajo entre la accionante y la organizaci(cid:243)n sindical denominado Asociaci(cid:243)n de Ingenieros de la Empresa de Energía de Bogotá “ASIEB”.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Problemas jur(cid:237)dicos.
El Despacho debe ocuparse de establecer si es competente o no el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, para conocer del presente asunto. Para tal efecto, se debe resolver como problema jur(cid:237)dico si la decisi(cid:243)n administrativa adoptada en los actos demandados es susceptible del medio de control de nulidad simple o si por el contrario debe adecuarse el trÆmite al de nulidad y restablecimiento del derecho. En segundo lugar, teniendo en cuenta la naturaleza de los actos enjuiciados, se deberÆ establecer si Østos se tienen que ver con una relaci(cid:243)n especial de sujeci(cid:243)n de orden laboral cuyo conocimiento en sede de cuestionamiento de su legalidad, corresponde a esta Secci(cid:243)n de la Corporaci(cid:243)n. A efecto de dar respuesta a lo anterior, se pronunciarÆ la Sala sobre los siguientes aspectos: i) Naturaleza de los actos demandados, ii) Juez competente, y vi) Caso concreto. 3.2. Naturaleza de los actos demandados Pese a que en el libelo se invoca el medio de control de Nulidad Simple, en virtud de lo previsto en el art(cid:237)culo 1711 ib., es deber del Despacho revisar si este es el adecuado y para ello hay analizar la naturaleza de los actos enjuiciados.
Al revisar los actos demandados, se tiene que son de contenido particular y concreto, producto de una actuaci(cid:243)n administrativa surtida entre la Empresa de Energ(cid:237)a de BogotÆ S.A. E.S.P., la Asociaci(cid:243)n de Ingenieros de la Empresa de Energía de Bogotá “ASIEB”, y el Ministerio de Trabajo, en este sentido el medio de control adecuado para discutir su legalidad ser(cid:237)a el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, normado en el art(cid:237)culo 138 ib(cid:237)dem. Ahora, de acuerdo con el art(cid:237)culo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo estÆ instituida para conocer, entre otras, de las controversias y litigios originados en actos administrativos; disposici(cid:243)n que guarda relaci(cid:243)n con los art(cid:237)culos 1372 y 1383 ib(cid:237)dem que consagran los medios de control de Nulidad y de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 1“ART˝CULO 171. ADMISI(cid:211)N DE LA DEMANDA. El juez admitirÆ la demanda que reœna los requisitos legales y le darÆ el trÆmite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una v(cid:237)a procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrÆ:{…}” negrillas fuera de texto 2 ART˝CULO 137. NULIDAD. Toda persona podrÆ solicitar por s(cid:237), o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carÆcter general.
ProcederÆ cuando hayan sido expedidos con infracci(cid:243)n de las normas en que deber(cid:237)an fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivaci(cid:243)n, o con desviaci(cid:243)n de las atribuciones propias de quien los profiri(cid:243). TambiØn puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificaci(cid:243)n y registro. Excepcionalmente podrÆ pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automÆtico de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso pœblico.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden pœblico, pol(cid:237)tico, econ(cid:243)mico, social o ecol(cid:243)gico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PAR`GRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automÆtico de un derecho, se tramitarÆ conforme a las reglas del art(cid:237)culo siguiente. 3 ART˝CULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur(cid:237)dica, podrÆ pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho;
tambiØn podrÆ solicitar que se le repare el daæo. La nulidad procederÆ por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del art(cid:237)culo anterior. Igualmente podrÆ pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparaci(cid:243)n del daæo causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicaci(cid:243)n. Si existe un acto intermedio, de ejecuci(cid:243)n o cumplimiento del acto general, el tØrmino anterior se contarÆ a partir de la notificaci(cid:243)n de aquel. Ambos medios de control tienen una finalidad y un objeto distintos, lo cual ha sido centro de anÆlisis en mœltiples decisiones de la jurisprudencia4, en las cuales se ha concluido que el primero busca la legalidad abstracta o control del ordenamiento jur(cid:237)dico (salvaguarda del principio de legalidad), mientras que con el segundo se persigue ademÆs de lo anterior, la defensa de un interØs particular que ha sido vulnerado por la expedici(cid:243)n del acto administrativo, espec(cid:237)ficamente para que opere el restablecimiento del derecho conculcado con el acto, as(cid:237) como la consecuente indemnizaci(cid:243)n de perjuicios, de ser el caso. Igualmente, se ha concluido que por regla general el primero procede contra actos de carÆcter general y el segundo contra actos de carÆcter particular y concreto,
con las excepciones legales y jurisprudenciales que no son del caso traer a colaci(cid:243)n, as(cid:237) como que el demandante no puede escoger el medio por el cual pretende acudir a la jurisdicci(cid:243)n sino que Øste debe adecuarse a los m(cid:243)viles y finalidades por los cuales se acude a la administraci(cid:243)n de justicia. Para el caso concreto se concluye que dada la naturaleza de los actos demandados, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, mÆxime cuando lo pretendido es que a consecuencia de la nulidad solicitada, se decrete la eficacia y validez de una resoluci(cid:243)n anterior que resolvi(cid:243) en forma contraria a lo determinado en los actos acusados. 3.3. Juez competente El Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo5 estÆ integrado entre otras, por la Sala de lo Contencioso Administrativa, que por virtud de un criterio de especializaci(cid:243)n y volumen de trabajo se divide en 5 4 A t(cid:237)tulo de ejemplo ver: 1) Sentencia C-199-97 de la Corte Constitucional, 2) Consejo De Estado, Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola, BogotÆ, D. C., cuatro (4) de marzo del dos mil tres (2003), Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-24-0001999-05683-02(IJ-030), Actor: Corporaci(cid:243)n Aut(cid:243)noma Regional De Cundinamarca – Car, Demandado: Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural 3) Consejo De Estado, Sala De Lo
Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Cuarta, Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas BÆrcenas, BogotÆ, veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-27000-2012-00010-00(19330), Actor: Francisco Hernando Reyes Ortiz, Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales; entre otras 5 Art(cid:237)culo 237 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991. secciones6. La Secci(cid:243)n Primera, de conformidad al art(cid:237)culo 13 del Acuerdo 58 de 1999 modificado por el Acuerdo 55 de 2003, conoce entre otros de los procesos de simple nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones y de todos los demÆs procesos para los cuales no exista una regla especial de competencia. La Secci(cid:243)n Segunda, de la cual forma parte este Despacho, conoce entre otros, de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales y de aquellos expedidos por el Ministerio de Trabajo, as(cid:237) como de nulidades y restablecimientos del derecho de carÆcter laboral NO PROVENIENTES DE UN CONTRATO DE TRABAJO, se resalta - art(cid:237)culo 13 ib.-. 3.4. Caso concreto. El Despacho advierte que pese a que las actuaciones contenidas en los actos demandados fueron adoptadas por el Ministerio del Trabajo, forman parte de una actuaci(cid:243)n administrativa llevada a cabo dentro de un conflicto colectivo entre la
EEB S.A. E.S.P. y la agremiación sindical “Asociación de Ingenieros de la Empresa de Energía de Bogotá”, teniente a dirimir el conflicto con trabajadores oficiales de la empresa. Es decir, el conflicto proviene de una relaci(cid:243)n de orden laboral surgida de contratos de trabajo. En este orden de ideas y de conformidad con la norma de competencia atrÆs enunciada, se considera que la Secci(cid:243)n Primera es quien debe conocer del presente asunto por raz(cid:243)n de la atribuci(cid:243)n residual que por disposici(cid:243)n legal y reglamentaria se le ha hecho. Por lo expuesto se, RESUELVE 6 Art(cid:237)culo 110 de la Ley 1437 de 2011.
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia para conocer de este asunto por parte de la Secci(cid:243)n Segunda de la Corporaci(cid:243)n.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaria de la Secci(cid:243)n Primera del Consejo de Estado para que se efectœe el respectivo reparto y se asuma el conocimiento del mismo.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.
WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ
Consejero Ponente Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.