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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-24-000-2014-00004-00(5276-19)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-24-000-2014-00004-00(5276-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO O PROCESALPuede ser discutida antes de la sentencia / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL O mixtaPuede ser resuelta en la sentencia / DEL INSTITUTO– Procedencia / PARTICIPACIÓN EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA QUE SE DEMANDA La legitimación en la causa hace referencia a la posibilidad que tienen las partes de proponer o controvertir las pretensiones planteadas en la demanda, al ser sujetos procesales con interés, por activa o pasiva, en la relación jurídico sustancial que se ventila en el proceso. (…) Con la notificación del auto admisorio de la demanda, a quien se le vincula en la calidad de demandado, le asiste la legitimación procesal para intervenir en el trámite judicial con el objetivo de ejercer sus derechos de contradicción y defensa, lo que hace parte de la denominada legitimación de hecho o procesal. Por otro lado, la jurisprudencia de esta Corporación ha identificado otra clase de legitimación denominada «material», que alude a la participación en los hechos que originan la demanda, circunstancia que ha llevado a afirmar que esta es una excepción «mixta» que debe abordarse necesariamente en el momento de proferirse la sentencia, comoquiera que es allí donde debe dilucidarse si existe esa relación entre la parte demandante y demandada con respecto a la pretensión formulada. (…). Se advierte que el ICFES fue vinculado formalmente a este proceso mediante auto del 27 de febrero de 2019, por lo que la legitimación en la causa por pasiva que se discute frente a

esa entidad es de carácter procesal y, así, esta puede ser discutida antes de emitir sentencia. En esa ilación, tal y como se adujo en la providencia que vinculó al Instituto, la intervención pasiva en la litis por parte de esa entidad se hace necesaria porque participó activamente en la actuación administrativa que se demanda, ya que fue contratada por la CNSC para llevar adelante la evaluación de las pruebas del concurso de méritos de docentes y directivos docentes reglamentado por los actos acusados. Además, los argumentos de fondo respecto de la nulidad de dichos actos están relacionados con aspectos técnicos sobre la forma de evaluación de las pruebas, por lo que, la vinculación del ICFES a este proceso es imperiosa y está justificada. De conformidad con lo que se acaba de señalar, esta excepción no tiene vocación de prosperar.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Requisitos / CONCEPTO DE

VIOLACIÓN – Inteligible / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – Improcedencia El despacho estima que en este caso no se configura la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales por haberse obviado el requisito de explicar el concepto de violación de las normas invocadas como infringidas (que son los artículos 8.° y 9.° del Decreto Ley 1278 de 2002, y los artículos 2.°, 3.° y 13 del Decreto 3982 de 2006), en la medida en que, en términos generales, en el libelo es posible comprender que esta se fundamenta en el argumento de que se violó el

ordenamiento superior porque los resultados de las pruebas de aptitudes y competencias básicas se publicaron conjuntamente como uno solo. A partir de lo precedente, el despacho recuerda que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la ineptitud de la demanda se concreta en «aquellas situaciones o eventos extremos de carencia absoluta de invocación normativa o de argumentaciones que toquen los límites de lo absurdo, o cuando sea evidente o torticeramente incoherente, los que en dado caso podrían dar lugar a reputar inepta la demanda por la falta de invocación normativa y argumentativa del concepto de la violación y, eso sin olvidar, que el juez como máximo director del proceso y dada su competencia, se le impone solicitar al sujeto procesal que subsane la demanda» . Además, que la ineptitud de la demanda no se configura por la omisión de exponer argumentos que se traduzcan en el éxito del litigio, sino en el incumplimiento de aspectos formales sobre la exposición de los hechos y el concepto de violación, por lo que no se debe confundir la precariedad de las razones con su ineptitud.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00004-00(5276-19)

Actor: MARINO RAFAEL MOSQUERA GIRÓN

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) E

INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN

(ICFES)

AUTO INTERLOCUTORIO O-010-2021

1. ASUNTO Encontrándose el proceso a despacho para fallo, este ponente procede a resolver las excepciones alegadas por el apoderado del ICFES en la contestación de la demanda1, y que fueron reiteradas, a su vez, en el escrito de alegatos de conclusión2, las cuales denominó: «falta de legitimación en la causa por pasiva» e «ineptitud sustantiva de la demanda».

2. ANTECEDENTES 1 Folios 294-298 del cuaderno físico principal. 2 Índice 49 del expediente digital de este proceso, que puede ser consultado en el sistema Samai del Consejo de Estado.

De conformidad con lo previsto en el numeral 1.° del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, mediante auto del 14 de julio de 20203, este despacho ordenó incorporar los medios de prueba aportados por las partes a este proceso, negó una solicitud de decreto de pruebas presentada por el demandante y corrió traslado para alegar de conclusión antes de emitir sentencia anticipada. En este punto, el despacho observa que el apoderado del ICFES presentó las dos excepciones mencionadas anteriormente. Inicialmente, el ICFES alegó que en este caso se configura, respecto de esa entidad, una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los actos administrativos demandados fueron expedidos por la CNSC y no por el Instituto4. En ese sentido, señaló que la participación del ICFES en el proceso de selección se limitó a la evaluación de las pruebas, sin tener injerencia en la producción de

los actos acusados ni en su interpretación. Por otro lado, sostuvo que la demanda carece de un nivel argumentativo mínimo acerca del concepto de violación de las normas invocadas como transgredidas, lo que la hace padecer de una ineptitud sustantiva. Frente a lo anterior, entre el 11 y el 13 de junio de 2019, se corrió traslado al demandante de las excepciones y, respecto de ello, guardó silencio5.

3. CONSIDERACIONES Acerca del trámite para resolver las excepciones propuestas por el ICFES El artículo 12 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, proferido en el marco de la emergencia económica, social y ecológica declarada por causa de la pandemia de la covid-19, prevé, respecto de la resolución de las excepciones en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo siguiente: «Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de 3 Índice 41 ibidem. 4 Las normas demandadas son: - Los artículos 20, 22 y 25 del Acuerdo 189 del 2 de octubre de 2012, proferido por la CNSC «por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer los empleo vacantes de Directivos Docentes y Docentes de preescolar, básica, media y orientadores, en establecimientos educativos oficiales que prestan sus servicio a la población mayoritaria, ubicados en la entidad territorial certificada en educación Distrito Capital de Bogotá –

Convocatoria n.° 145 de 2012». - Las consideraciones de los apartes 1, 6, 7, 8 «y subsiguientes» de las consideraciones del Acuerdo 314 del 22 de abril de 2013 «por el cual se modifica el Acuerdo 189 de 2012 […]». - La interpretación oficial de los artículos 20, 22 y 25 plasmada en la guía de orientación para las pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnica de ingreso a la carrera docente para directivos docentes y docentes de población mayoritaria, páginas 141 y 142; y las respuestas oficiales de la CNSC y el ICFES emitidas con ocasión de la acción de tutela con número de radicación 2013-06572 en las que reiteraron la interpretación de dichos artículos. 5 Folios 302-304 del cuaderno físico principal. tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de

legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente. La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable». (Negrita fuera de texto). De acuerdo con lo precedente, este despacho considera que las excepciones propuestas por el ICFES como falta de legitimación en la causa por pasiva e ineptitud sustantiva de la demanda (esta última que en realidad sería la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales6), deben tramitarse en la manera prevista por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, toda vez que, bajo la vigencia de esa norma de excepción, se tomó la decisión de emitir sentencia anticipada en este proceso. Por lo dicho, y en la medida en que en el presente asunto no es necesario practicar pruebas para decidir sobre las excepciones propuestas y se trata de un proceso de única instancia, estas se resolverán mediante auto susceptible del recurso de súplica, antes de dictar sentencia. Sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva del ICFES La legitimación en la causa hace referencia a la posibilidad que tienen las partes de proponer o controvertir las pretensiones planteadas en la demanda, al ser sujetos procesales con interés, por activa o pasiva, en la relación jurídico

sustancial que se ventila en el proceso. En efecto, a la parte pasiva de la litis le asiste una legitimación en la causa cuando se encuentra en una relación directa con las pretensiones de la demanda, es decir, cuando es el obligado a reconocer o modificar el derecho subjetivo 6 CGP, art. 100, n.° 5: «Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: […]

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales […]». amparado en una norma jurídica que está siendo lesionado y del cual se reclama un restablecimiento por la parte demandante.

Con la notificación del auto admisorio de la demanda, a quien se le vincula en la calidad de demandado, le asiste la legitimación procesal para intervenir en el trámite judicial con el objetivo de ejercer sus derechos de contradicción y defensa, lo que hace parte de la denominada legitimación de hecho o procesal. Por otro lado, la jurisprudencia de esta Corporación ha identificado otra clase de legitimación denominada «material», que alude a la participación en los hechos que originan la demanda, circunstancia que ha llevado a afirmar que esta es una excepción «mixta» que debe abordarse necesariamente en el momento de proferirse la sentencia, comoquiera que es allí donde debe dilucidarse si existe esa relación entre la parte demandante y demandada con respecto a la pretensión formulada7. De acuerdo con lo anterior y para dilucidar el caso en concreto, se advierte que el ICFES fue vinculado formalmente a este proceso mediante auto del 27 de febrero

de 20198, por lo que la legitimación en la causa por pasiva que se discute frente a esa entidad es de carácter procesal y, así, esta puede ser discutida antes de emitir sentencia. En esa ilación, tal y como se adujo en la providencia que vinculó al Instituto, la intervención pasiva en la litis por parte de esa entidad se hace necesaria porque participó activamente en la actuación administrativa que se demanda, ya que fue contratada por la CNSC para llevar adelante la evaluación de las pruebas del concurso de méritos de docentes y directivos docentes reglamentado por los actos acusados9. Además, los argumentos de fondo respecto de la nulidad de dichos actos están relacionados con aspectos técnicos sobre la forma de evaluación de las pruebas, por lo que, la vinculación del ICFES a este proceso es imperiosa y está justificada. De conformidad con lo que se acaba de señalar, esta excepción no tiene vocación de prosperar. Respecto de la configuración de la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales El despacho estima que en este caso no se configura la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales por haberse obviado el requisito de explicar el concepto de violación de las normas invocadas como infringidas10 (que son los 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de julio de 2018, rad. 05001-23-33-000-2016-01082-01(0900-18). 8 Folio 285 del cuaderno físico principal. 9 Ver el contrato interadministrativo 165 del 19 de abril de 2013, folios 241-254 ibidem.

10 Este requisito está consagrado así: CPACA, art. 162, n.° 4: «Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […] artículos 8.° y 9.° del Decreto Ley 1278 de 2002, y los artículos 2.°, 3.° y 13 del Decreto 3982 de 2006), en la medida en que, en términos generales, en el libelo es posible comprender que esta se fundamenta en el argumento de que se violó el ordenamiento superior porque los resultados de las pruebas de aptitudes y competencias básicas se publicaron conjuntamente como uno solo. A partir de lo precedente, el despacho recuerda que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la ineptitud de la demanda se concreta en «aquellas situaciones o eventos extremos de carencia absoluta de invocación normativa o de argumentaciones que toquen los límites de lo absurdo, o cuando sea evidente o torticeramente incoherente, los que en dado caso podrían dar lugar a reputar inepta la demanda por la falta de invocación normativa y argumentativa del concepto de la violación y, eso sin olvidar, que el juez como máximo director del proceso y dada su competencia, se le impone solicitar al sujeto procesal que subsane la demanda»11. Además, que la ineptitud de la demanda no se configura por la omisión de exponer argumentos que se traduzcan en el éxito del litigio, sino en el incumplimiento de aspectos formales sobre la exposición de los hechos y el concepto de violación, por lo que no se debe confundir la precariedad de las razones con su ineptitud12.

Definido lo anterior, el despacho: RESUELVE Primero: Declarar no probada las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales propuesta por el ICFES.

Segundo: Ordenar la notificación de la presente decisión por estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

Tercero: Ordenar que se hagan las anotaciones pertinentes en los sistemas informáticos respectivos.

Cuarto: Una vez ejecutoriado el presente auto, por la Secretaría, pásese el asunto a despacho para proferir sentencia.

Notifíquese y Cúmplase

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación […]». (Negrita fuera de texto). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 7 de marzo de 2019, rad. 11001-03-28-000-2018-00091-00. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 11 de febrero de 2021, rad. 20001-23-33-000-2019-00359-02.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

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