CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-24-000-2014-00403-00(3674-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-24-000-2014-00403-00(3674-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIDA CAUTELAR – Suspensi(cid:243)n provisional / SUSPENSI(cid:211)N PROVISIONAL – Resoluci(cid:243)n 0777 de 2012, 01528 de 2012 y 2037 de 2012 / MINISTERIO DE TRABAJO – Declaro que no existi(cid:243) unidad de empresa entre la hoy liquidada compaæ(cid:237)a de inversiones de la flota mercante S.A. y la federaci(cid:243)n nacional de cafeteros / UNIDAD DE EMPRESA – Configuraci(cid:243)n / ESTUDIO TECNICO ECONOMICO – No exist(cid:237)a complementariedad ni conexidad entre la Federaci(cid:243)n Nacional de Cafeteros y la C.I.F.M / VULNERACION DEL ARTICULO 194 DEL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – No se vulnero al no declarar la unidad de empresa el ministerio de trabajo En resumen, el fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico de la unidad de empresa se configura cuando ademÆs de existir predominio econ(cid:243)mico de una persona sobre otra, ya sea natural o jur(cid:237)dica, se presentan las condiciones de similitud, conexidad y complementariedad en cuanto a sus objetos sociales. Precisados los presupuestos legales y jurisprudenciales constitutivos del instituto jur(cid:237)dico de la «unidad de empresa», a continuaci(cid:243)n, el Despacho revisa los actos administrativos demandados, esto es, Resoluciones 0777 de 2012, 01528 de 2012 y 002037 de 2013, en virtud de las cuales el Ministerio del Trabajo neg(cid:243) a la parte demandante una solicitud orientada a que se declarara que entre la FNC, como
administradora del Fondo Nacional del CafØ, y la CIFM existi(cid:243) una sola empresa. La lectura de las resoluciones demandadas evidencia que para negar la solicitud de unidad de empresa, el Ministerio del Trabajo argumenta, con base en el estudio tØcnico econ(cid:243)mico elaborado por sus funcionarios, que mientras el prop(cid:243)sito principal de la FNC es defender los intereses de los caficultores y sus ingresos, la CIFM ten(cid:237)a por misi(cid:243)n la promoci(cid:243)n, adquisici(cid:243)n, enajenaci(cid:243)n, constituci(cid:243)n, direcci(cid:243)n y administraci(cid:243)n de sociedades, por lo que concluy(cid:243), que no hay elementos que acrediten similitud en el desarrollo de objeto social. En tal virtud, luego de un anÆlisis sumario, propio de esta etapa del proceso, encuentra el Despacho que no le asiste raz(cid:243)n a la parte actora cuando asegura que al no declarar la existencia de unidad de empresa entre la FNC como administradora del Fondo Nacional del CafØ y la CIFM, el Ministerio de Trabajo desconoci(cid:243) el art(cid:237)culo 194 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo que regula lo relacionado con dicha figura jur(cid:237)dica, pues, la mencionada cartera ministerial adopt(cid:243) la determinaci(cid:243)n demandada, precisamente en aplicaci(cid:243)n de la mencionada norma y con base en un estudio tØcnico que en esta etapa inicial del proceso no fue controvertido desvirtuado por la parte actora. PROCESO LIQUIDATORIO – No desarrolla el objeto social estatutariamente
definido / REGIMEN LIQUIDATORIO – Restringe su objeto social a la ejecuci(cid:243)n de unas funciones exclusivas de liquidaci(cid:243)n De acuerdo con lo expuesto, el inicio del proceso liquidatario da lugar a que comience el fin de la sociedad, y por lo tanto, ya no hay lugar a que se desarrolle el objeto social estatutariamente definido, sino que la capacidad de la sociedad se restringe, se mutila, se cercena, limitÆndose, como ha quedado dicho, a ejecutar «los actos propios de la liquidaci(cid:243)n», es decir, ejecutar las gestiones propias de la fase liquidataria, que habrÆ de extinguir la persona jur(cid:237)dica de manera definitiva. Por las razones expuestas, para la Ponente, en esta etapa inicial del proceso, los argumentos esgrimidos por el Ministerio del Trabajo en los actos administrativos demandados, en principio no estÆn falsamente motivados, puesto que en la forma en que fue estudiado y aplicado el art(cid:237)culo 194 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo, implic(cid:243) necesariamente acudir a normas de carÆcter mercantil, no para que Østas desplazaran a aquella norma laboral, sino porque las reglas contenidas en la Ley 222 de 1995 imperaban en su momento el rØgimen liquidatario al que fue sometida la Compaæ(cid:237)a de Inversiones de la Flota Mercante, y fue esa situaci(cid:243)n la que modific(cid:243) el objeto social de esa compaæ(cid:237)a, y por contera, restringi(cid:243) su objeto social a la ejecuci(cid:243)n de unas funciones exclusivas de la liquidaci(cid:243)n, que no admit(cid:237)an
parang(cid:243)n alguno, ni siquiera con sus propias funciones estatutarias. UNIDAD DE EMPRESA – Elemento que debe verificarse para la procedencia de la declaraci(cid:243)n de la figura / DERECHOS LABORALES – Fraccionamiento de la unidad de empresa / SUSPENSION PROVISIONAL – No procede Recuerda la Ponente que segœn el art(cid:237)culo 194 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo, los elementos que deben verificarse para efectos de la procedencia de la declaratoria de la figura de la «unidad de empresa» son, ademÆs de la preminencia econ(cid:243)mica, la simultaneidad, conexidad y complementariedad de los objetos sociales de las personas naturales o jur(cid:237)dicas respecto de las cuales se reclama la existencia de «una sola empresa». Mientras que la finalidad y prop(cid:243)sito de dicho instituto jur(cid:237)dico, segœn la jurisprudencia de las altas cortes a que se ha hecho referencia, es la de proteger los derechos laborales de los trabajadores, ante un eventual fraccionamiento de las unidades empresariales que conlleve una multiplicidad de patronos que hagan nugatoria las garant(cid:237)as que en materia laboral establece el ordenamiento jur(cid:237)dico, como el derecho a recibir los salarios y prestaciones sociales de ley. En tal virtud, no pueden confundirse las finalidades y prop(cid:243)sitos de la figura de la «unidad de empresa» con sus requisitos legales, y en esa medida, el hecho que la CIFM, al momento de su liquidaci(cid:243)n hubiese tenido deudas de (cid:237)ndole laboral con sus empleados, no es una de las circunstancias a
tenerse en cuenta al momento de resolver una solicitud de declaratoria de «unidad de empresa», por lo que tales situaciones no son propias del trÆmite adelantado ante el Ministerio del Trabajo para efectos de estudiar la declaratoria de dicho instituto jur(cid:237)dico. As(cid:237) las cosas, de la confrontaci(cid:243)n de los actos administrativos demandados con las normas acusadas como violadas y del anÆlisis de las pruebas allegadas con la solicitud, el Despacho no encuentra, luego de un estudio sumaria cognitio y ab initio, propio de esta instancia procesal, que las Resoluciones 0777 de 15 de junio de 2012, 01528 de 28 de septiembre de 2012 y 02037 de 18 de junio de 2013, las hayan transgredido.
FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTICULO 194
NORMA DEMANDADA: RESOLUCI(cid:211)N 0777 DE 2012 (15 de junio) – MINISTERIO DE TRABAJO (No suspendida) / RESOLUCION 01528 DE 2012 (28 de septiembre) – MINISTERIO DE TRABAJO (No suspendida) / RESOLUCION 2037 DE 2012 (18 de junio) MINISTERIO DE TRABAJO (No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA,
SUBSECCI(cid:211)N B
Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
BogotÆ, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-24-000-2014-00403-00 (3674-14)
Actor: UNI(cid:211)N DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE
MAR˝TIMO Y FLUVIAL (UNIMAR)1 Y ASOCIACI(cid:211)N NACIONAL DE OFICIALES
DE LA MARINA MERCANTE (ASOMMEC)2
Demandado: NACI(cid:211)N, MINISTERIO DEL TRABAJO 1 En adelante UNIMAR. 2 En adelante ASOMMEC.
Asunto: Auto que niega solicitud de suspensi(cid:243)n provisional de los efectos de las Resoluciones 0777 de 2012, 01528 de 2012 y 02037 de 2013, por las cuales el Ministerio del Trabajo declar(cid:243) que no existi(cid:243) «unidad de empresa» entre la hoy liquidada Compaæ(cid:237)a de Inversiones de la Flota Mercante S.A.3 y la Federaci(cid:243)n Nacional de Cafeteros, en calidad de administradora del Fondo Nacional del CafØ El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensi(cid:243)n provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, formulada por la parte actora en escrito separado del de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la referencia, en la que plante(cid:243) como pretensiones, en resumen, las siguientes: Primera. Que se declare la nulidad de las Resoluciones: i) 0777 del 15 de junio de 2012, por medio de la cual el Ministerio del Trabajo, Direcci(cid:243)n Territorial de Cundinamarca, neg(cid:243) la solicitud presentada por la parte actora orientada a obtener la declaraci(cid:243)n de «unidad de empresa» entre la Compaæ(cid:237)a de Inversiones
de la Flota Mercante S.A.4 en ese momento, en liquidaci(cid:243)n obligatoria, y la Federaci(cid:243)n Nacional de Cafeteros de Colombia,5 en su calidad de administradora del Fondo Nacional del CafØ; ii) 01528 del 28 de septiembre de 2012, por la que el Ministerio del Trabajo, Direcci(cid:243)n Territorial de Cundinamarca, al resolver un recurso de reposici(cid:243)n, confirm(cid:243) la anterior; y iii) 02037 del 18 de junio de 2013, proferida por el Ministerio del Trabajo, Direcci(cid:243)n de Inspecci(cid:243)n, Vigilancia, Control y Gesti(cid:243)n Territorial, confirmando las anteriores. Segunda. Que a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho se declare, que entre la CIFM, hoy liquidada, y la FNC, como administradora del Fondo Nacional del CafØ, existi(cid:243) «unidad de empresa», en la medida que, en su criterio, se puede verificar la realizaci(cid:243)n de actividades similares, conexas o complementarias entre ellas como lo exige el art(cid:237)culo 194 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo,6 puesto que el Fondo ten(cid:237)a el control societario al ser dueæo del 80% de las acciones de la Compaæ(cid:237)a y por lo tanto, comercialmente ten(cid:237)an los roles de casa matriz y filial. Para decidir la solicitud de medida cautelar, la estructura expositiva de la presente providencia serÆ la siguiente: i) en primer lugar, se precisarÆn algunos elementos generales relativos a la medida cautelar de suspensi(cid:243)n provisional de los efectos
del acto administrativo; ii) posteriormente, se harÆ una reflexi(cid:243)n general sobre los aspectos mÆs importantes de los actos administrativos demandados, respecto de los cuales se solicita la cautela; iii) en tercer lugar, se procederÆ a resolver la 3 Cuyo nombre inicial fue Flota Mercante Gran Colombiana S.A. 4 En adelante CIFM. 5 En adelante FNC. 6 Ley 50 de 1990. solicitud de la medida cautelar estudiando los cargos formulados, tanto en el escrito de suspensi(cid:243)n provisional como en el concepto de violaci(cid:243)n de la demanda7, as(cid:237) como las pruebas aportadas por la parte demandante; sin tener en cuenta los argumentos de oposici(cid:243)n presentados por el Ministerio del Trabajo por haber sido allegados de forma extemporÆnea;8 y por œltimo se harÆ el pronunciamiento del Despacho. LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSI(cid:211)N PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO Establece el art(cid:237)culo 229, inciso 1.”, de la Ley 1437 de 20119, que: «En todos los procesos declarativos, que se adelanten ante esta jurisdicci(cid:243)n, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda, o en cualquier estado del proceso, a petici(cid:243)n de parte debidamente sustentada, podrÆ el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia…».
Ahora bien, sobre el «contenido y alcance de las medidas cautelares», dispone el primer inciso del art(cid:237)culo 230 ibidem, que Østas: «… podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberÆn tener relaci(cid:243)n directa y necesaria con las pretensiones de la demanda». Por otra parte, en lo referente con los requisitos para decretar la medida cautelar de suspensi(cid:243)n provisional de los efectos de un acto administrativo, el art(cid:237)culo 231 ejusdem estipula, que: «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensi(cid:243)n provisional de sus efectos procederÆ por violaci(cid:243)n de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violaci(cid:243)n surja del anÆlisis del acto demandado y su confrontaci(cid:243)n con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se 7 Ello en aplicación del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, que dispone entre otras, que «… la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud…». (Subraya la Sala). 8 Según se advierte en constancia secretarial visible a fls. 30 (reverso) y 31 del cdno. de medidas cautelares.
9 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnizaci(cid:243)n de perjuicios deberÆ probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos». De acuerdo con las normas trascritas, la medida cautelar de suspensi(cid:243)n provisional de los efectos de un acto administrativo procederÆ siempre y cuando pueda comprobarse la violaci(cid:243)n de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud de la medida, y tal violaci(cid:243)n puede surgir: i) de la confrontaci(cid:243)n del acto administrativo demandado con las normas superiores seæaladas como violadas; o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. El Consejo de Estado se ha pronunciado en muchas ocasiones sobre la manera como la Ley 1437 de 201110 introdujo una reforma sustancial al regular la instituci(cid:243)n de la suspensi(cid:243)n provisional, precisando la Corporaci(cid:243)n, que en vigencia del Decreto Ley 01 de 198411 esta cautela s(cid:243)lo proced(cid:237)a cuando se evidenciase una «manifiesta infracci(cid:243)n»12 de normas superiores por parte de la disposici(cid:243)n enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio de la citada Ley 1437 de 201113, la exigencia de verificar la existencia de una infracci(cid:243)n normativa como requisito estructurante de la suspensi(cid:243)n provisional, al no haber sido calificada por el legislador como tal, no requiere ser manifiesta, es decir, evidente, ostensible, notoria, palmar, detectable a simple vista o prima facie.14 Entonces, para el caso de la suspensi(cid:243)n provisional de los efectos del acto
administrativo demandado, la Ley 1437 de 201115, art(cid:237)culo 231, establece la exigencia de acreditarse la violaci(cid:243)n de las normas superiores, cuando tal violaci(cid:243)n surja del anÆlisis del acto demandado y su confrontaci(cid:243)n con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 10 Ib. 11 Código Contencioso Administrativo. 12 «Artículo 152. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.» 13 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 14 Al respecto pueden consultarse, entre otros, los autos de 28 de agosto de 2014, proferido dentro del Expediente 11001-03-27-000-2014-0003-00 (20731), con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez; de 30 de abril de 2014, proferido por el Consejero Carlos Alberto Zambrano, en el Expediente 11001-03-26-0002013-00090-00 (47694); de 24 de enero de 2014, expedido por el Consejero Mauricio Fajardo en el Expediente No. 11001-03-26-000-2013-00090-00 (47694); de 21 de mayo de 2014, emitido por la Consejera Carmen Teresa Ortiz en el Expediente No. 11001-03-24-000-2013-0534-00 (20946); 29 de enero de 2014 proferido por el Consejero Jorge Octavio Ramírez, emitido en el Expediente No. 11001-03-27-000-201300014- (20066), 17 de marzo de 2015 expedido por la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, en el Expediente 1100103150002014037990. 15 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Este anÆlisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusi(cid:243)n de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensi(cid:243)n sumaria, propia de una etapa en la que las partes aœn no han ejercido a plenitud sus derechos de pretensi(cid:243)n y excepci(cid:243)n, por lo que su resoluci(cid:243)n parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisi(cid:243)n final. En este escenario, corresponde al operador judicial en cada caso concreto abordar de manera cuidadosa su estudio, analizando inicial o preliminarmente el sometimiento de la decisi(cid:243)n administrativa al parÆmetro normativo invocado, prosperando la medida en aquellos eventos en los que de ese estudio surja el
quebrantamiento invocado. En suma, si bien la regulaci(cid:243)n de la medida cautelar de suspensi(cid:243)n provisional de los efectos de un acto administrativo, prevista16 en la Ley 1437 de 201117, le confiere al juez un margen de estudio mÆs amplio del que preve(cid:237)a la legislaci(cid:243)n anterior sobre la materia, no puede perderse de vista que la contradicci(cid:243)n y el anÆlisis entre las normas invocadas y el acto administrativo exige, entonces, que luego de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, se pueda arribar a la conclusi(cid:243)n de que el acto contradice la norma superior invocada, exigiendo, se insiste, la rigurosidad del Juez en su estudio, con fundamento en el anÆlisis del acto o las pruebas allegadas con la solicitud. Hechas las anteriores precisiones generales sobre la medida cautelar de suspensi(cid:243)n provisional y sobre la competencia del juez de lo contencioso administrativo para su resoluci(cid:243)n, a continuaci(cid:243)n se presenta una s(cid:237)ntesis de los actos administrativos demandados.
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS
1. Resoluci(cid:243)n 0777 del 15 de junio de 2012,18 por medio de la cual el Ministerio del Trabajo, Direcci(cid:243)n Territorial Cundinamarca, neg(cid:243) a la parte actora una solicitud orientada a obtener la declaraci(cid:243)n de «unidad de empresa» entre la FNC, en su calidad de administradora del Fondo Nacional del CafØ, y la CIFM, en liquidaci(cid:243)n obligatoria para ese entonces.19
16 Especialmente los artículos 229 y 231 de la Ley 1437 de 2011. 17 Ib. 18 Fls. 8 a 23 del cdno. ppal. 19 El proceso de liquidación obligatoria se inició porque la Procuraduría General de la Nación solicitó a la Superintendecia de Sociedades la apertura del mismo, motivada en la cesación de pagos, la situación de insolvencia, la relación deficitaria entre el activo y el pasivo, aunado al hecho que las mesadas pensionales no se venían atendiendo de manera regular. Los antecedentes del mencionado acto administrativo vienen desde el aæo 1998, con ocasi(cid:243)n de la solicitud presentada por UNIMAR al Ministerio del Trabajo, peticionando que se declarara la «unidad de empresa» entre la CIFM, en ese entonces en proceso de liquidaci(cid:243)n, y la FNC, como entidad gremial privada. Petici(cid:243)n que fue negada por medio de Resoluciones 2996 de 1998 y 2525 de 1999, en las que la mencionada Cartera Ministerial, con fundamento en un estudio tØcnico econ(cid:243)mico elaborado por funcionarios del Ministerio ese mismo aæo, argument(cid:243) que aunque la FNC adquiri(cid:243) el 80% de las acciones de la CIFM con recursos del Fondo Nacional del CafØ, lo cual implica preeminencia econ(cid:243)mica, no exist(cid:237)a unidad de empresa entre una y otra, porque la Federaci(cid:243)n era apenas una de las accionistas de la Compaæ(cid:237)a y no su dueæa, y ademÆs, no exist(cid:237)a similitud, conexidad o complementariedad entre sus actividades comerciales estatutarias
por cuanto sus objetos sociales no eran similares ya que mientras que la CIFM se dedicaba a promover, constituir, adquirir, administrar, dirigir e invertir en sociedades comerciales de todo tipo, la Federaci(cid:243)n se dedica a organizar el gremio de caficultor fomentando la eficiencia de dicha industria, amØn de que las actividades para desarrollar sus objetos sociales eran realizados en sedes diferentes y no ten(cid:237)an personal comœn. Posteriormente, ASOMMEC, en octubre de 2001 solicit(cid:243) al Ministerio del Trabajo la declaratoria de «unidad de empresa» entre la CIFM y la FNC, pero no como entidad gremial de derecho privado, sino en su calidad de administradora del Fondo Nacional del CafØ. En esta oportunidad, el Ministerio del Trabajo, a travØs de la Resoluci(cid:243)n 0070 de 2002, confirmada por Resoluciones 00889 y 01212 de 2002, con base en un nuevo estudio tØcnico econ(cid:243)mico elaborado por funcionarios del Ministerio ese aæo, resolvi(cid:243) declarar la existencia de la «unidad de empresa», seæalando que encontr(cid:243) probadas dos de las causales contenidas en el art(cid:237)culo 194 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo,20 que regula la materia, a saber: i) predominio econ(cid:243)mico de la matriz sobre la filial, es decir, del Fondo Nacional del CafØ, administrado por la FNC, respecto de la CIFM, en atenci(cid:243)n a que el Fondo era dueæo del 80% de las acciones de la Compaæ(cid:237)a y ii) realizaci(cid:243)n de actividades
conexas por cuanto dos de los miembros permanentes y uno de los suplentes de la Junta Directiva de la CIFM, en ese entonces en liquidaci(cid:243)n, tambiØn desempeæaban cargos directivos en la FNC, en virtud de contratos de trabajo a tØrmino indefinido. En esa oportunidad, el estudio tØcnico econ(cid:243)mico seæal(cid:243) que no era posible establecer si exist(cid:237)a similitud y complementariedad entre las actividades de la FNC, como administradora del Fondo, y la CIFM, puesto que esta œltima, por estar en proceso de liquidaci(cid:243)n obligatoria, no se encontraba 20 Ley 50 de 1990. desarrollando su objeto social original, resultando imposible, por sustracci(cid:243)n de materia, analizar y comparar las actividades comerciales desarrolladas, pues, la Compaæ(cid:237)a solo estaba ejecutando tareas tendientes a finalizar el proceso de liquidaci(cid:243)n y no las de su objeto comercial. Contra las Resoluciones 070, 0889 y 01212 de 2002, por medio de las cuales el Ministerio del Trabajo declar(cid:243) la unidad de empresa, la FNC present(cid:243) demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual fue fallada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, mediante providencia del 23 de abril de 2009.21 En dicha providencia, esta Corporaci(cid:243)n declar(cid:243) la nulidad de los mencionados actos administrativos, indicando que la FNC no fue citada ni pudo intervenir en el trÆmite administrativo, por lo que se orden(cid:243) al
Ministerio del Trabajo rehacer la actuaci(cid:243)n administrativa. En tal virtud, para cumplir la orden judicial impartida por esta Corporaci(cid:243)n, la mencionada cartera ministerial orden(cid:243) la elaboraci(cid:243)n de un nuevo estudio tØcnico econ(cid:243)mico en el aæo 2011, que en esencia reiter(cid:243) las conclusiones de los estudios tØcnicos realizados en los aæos 1998 y 2001 en cuanto a la preeminencia econ(cid:243)mica de la FNC sobre la CIFM, pero precis(cid:243), que no era posible estudiar si entre ellas exist(cid:237)a similitud, conexidad y complementariedad, pues, esta œltima se encontraba en la etapa final de la liquidaci(cid:243)n obligatoria. El estudio tØcnico econ(cid:243)mico elaborado por el Ministerio del Trabajo en el aæo 2011 fue objetado por las asociaciones sindicales ahora demandantes, que argumentaron que el objeto social a estudiar y comparar con el de la CIFM no era el de la FNC como entidad gremial privada, sino el de la FNC en calidad de administradora del Fondo Nacional del CafØ. AdemÆs, alegaron que la Corte Constitucional en la sentencia SU-1023 de 2001 orden(cid:243) que las deudas laborales que la CIFM tiene con varios de sus exempleados sean asumidas por la FNC, lo cual, en su sentir, obliga al Ministerio del Trabajo a declarar la «unidad de empresa» para asegurar el pago de las deudas laborales. Entonces, con fundamento en este œltimo estudio tØcnico de 2011, mediante Resoluci(cid:243)n 0777 del 15 de junio de 2012, el Ministerio neg(cid:243) la solicitud de
declaratoria de «unidad de empresa» argumentando, que aunque la FNC, en calidad de administradora del Fondo Nacional del CafØ, ten(cid:237)a preeminencia econ(cid:243)mica sobre la CIFM puesto que era dueæa del 80% de sus acciones, para esa Øpoca esta œltima se encontraba en la etapa final del proceso de liquidaci(cid:243)n, por lo que no se encontraba desarrollando su objeto social o estatutario y, en esa 21 Proferida en el expediente 11001032500020020025800(5312), con ponencia del Consejero Luis Rafael Vergara Quintero. medida, resultaba imposible, por sustracci(cid:243)n de materia, analizar su quehacer comercial y compararla con las actividades de la FNC. Respecto de las objeciones formuladas por las demandantes, el Ministerio seæal(cid:243) en la Resoluci(cid:243)n 0777 del 15 de junio de 2012 que, contrario a lo afirmado por las asociaciones sindicales, el estudio tØcnico econ(cid:243)mico de 2011 valor(cid:243) el objeto social de la FNC como entidad gremial privada as(cid:237) como las obligaciones que como administradora del Fondo Nacional del CafØ tiene asignadas en virtud del contrato de administraci(cid:243)n delegada que para el efecto suscribi(cid:243) con el Gobierno Nacional, encontrando que el Fondo es una cuenta especial del Tesoro Nacional sin personer(cid:237)a jur(cid:237)dica creada para administrar y manejar los recursos parafiscales generados por el sector de la cafetero, cuya misi(cid:243)n principal es diferente de las
actividades comerciales que en su momento desarroll(cid:243) la CIFM, por lo que no es predicable la existencia de la similitud, conexidad y complementariedad exigidas por el art(cid:237)culo 194 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo22 para declarar la unidad de empresa. De igual modo, el Ministerio aleg(cid:243) que la sentencia SU-1023 de 2001 no lo obliga a declarar la «unidad de empresa» entre la CIFM y la FNC, pues, esa no fue la materia estudiada en dicha providencia, ni esa fue la orden dada en la misma; al respecto precisa, que la mencionada sentencia al estudiar las demandas de tutela interpuestas por 4 de los 772 pensionados a cargos de la CIFM orden(cid:243) el amparo del derecho a la seguridad social ordenando a la FNC como accionista mayoritario, que de manera transitoria asumiera el pago de las mesadas pensionales adeudadas y en la medida en que el Liquidador de la CIFM certificara que no contaba con recursos suficientes para atender dicha obligaci(cid:243)n. Contra la Resoluci(cid:243)n 0777 del 15 de junio de 2012, las organizaciones sindicales demandantes interpusieron recursos de reposici(cid:243)n y apelaci(cid:243)n, los cuales fueron sustentados reiterando que entre las entidades mencionadas s(cid:237) exist(cid:237)an actividades similares, conexas o complementarias que permit(cid:237)an asegurar la ocurrencia del fen(cid:243)meno de «unidad de empresa», puesto que la CIFM fue una empresa complementaria de la industria cafetera, ya que mientras la FNC
exportaba cafØ e importaba insumos para su producci(cid:243)n, la CIFM era la encargada del transporte del grano y de los insumos.
2. Resoluci(cid:243)n 01528 del 28 de septiembre de 2012, a travØs de la cual el Ministerio de Trabajo, Direcci(cid:243)n Territorial de Cundinamarca, al resolver el recurso de reposici(cid:243)n interpuesto contra la Resoluci(cid:243)n 0777 del 15 de junio de 2012, la confirma en todas sus partes. 22 Ley 50 de 1990.
Adujo el Ministerio en la Resoluci(cid:243)n 01528 del 28 de septiembre de 2012, para resolver el recurso de reposici(cid:243)n interpuesto contra la resoluci(cid:243)n 0777 de 15 de junio de 2012, que no era posible siquiera estudiar si exist(cid:237)an circunstancias constitutivas de similitud, conexidad y complementariedad, puesto que la CIFM en ese momento se encontraba en proceso liquidatorio ordenado obligatoriamente por la Superintendencia de Sociedades,23 y en esa medida, dej(cid:243) de desarrollar su objeto social, para dedicarse œnicamente a ejecutar actividades propias del proceso concursal. En sustento de su argumentaci(cid:243)n el Ministerio trajo a colaci(cid:243)n lo dicho por el Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, en sentencia de 5 de mayo de 2005,24 en la que al estudiar la legalidad de Resoluciones 2996 de 1998 y 2525 de 1999,25 expres(cid:243) que «la compaæ(cid:237)a de Inversiones de la Flota
Mercante - antes Flota Mercante Grancolombiana - es una empresa en liquidaci(cid:243)n que no estÆ desarrollando su objeto social, pues su actividad se limita a realizar las operaciones tendientes a liquidar la empresa. No puede entonces, predicarse de una empresa en liquidaci(cid:243)
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