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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-24-000-2015-00131-00(4024-15)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-24-000-2015-00131-00(4024-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR AUTORIDADES DEL ORDEN NACIONAL O POR ENTIDADES O PERSONAS DE DERECHO PRIVADOComepetencia De acuerdo con el artículo 128 numeral 1 en el marco del Decreto Ley 01 de 1984, el Consejo de Estado conoce en única instancia, entre otras, de los procesos de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.

LAS DIRECCIONES REGIONALES DEL TRABAJO O DIRECCIONES TERRITORIALES – Naturaleza jurídica / ACTOS ADMINISTRATIVOS

EXPEDIDOS POR LAS DIRECCIONES REGIONALES DEL TRABAJO / MEDIO

DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Juez competente /

ACTOS DE TRÁMITE DE INSCRIPCIÓN O REGISTRO DE LA JUNTA SUBDIRECTIVA DE SINDICATOS Las Direcciones Regionales del Trabajo en los departamentos, hoy Direcciones Territoriales, no eran organismos territoriales autónomos e independientes, sino que actuaban en nombre y representación del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, organismo de carácter nacional, que ejercía sus tareas en las entidades territoriales de manera desconcentrada, a través de las mencionadas Direcciones, esquema que se conserva en la actualidad a través de la Direcciones Territoriales creadas por el Decreto 4108 de 2011. Así las cosas, las decisiones adoptadas por las Direcciones Regionales, hoy Direcciones Territoriales, se entienden adoptadas en nombre del Ministerio mismo, que es el órgano que para

los efectos conserva la representación legal del sector; siendo esta la razón de ser del numeral 9.º del artículo 40 del Decreto 2145 de 1992, que atribuía a las Direcciones Regionales la función de «Prestar la colaboración requerida por la Oficina Jurídica, en los procesos judiciales en que sea parte la Nación - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, conforme a las instrucciones que, para el efecto, imparta dicha dependencia». Las anteriores consideraciones permiten a la Sala afirmar entonces, que el acto administrativo demandado fue expedido por una autoridad del orden nacional, pues, como quedó expuesto, la Resolución 0400 de 4 de agosto de 1995, fue proferida por el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de su Dirección Regional del Trabajo del Atlántico, ordenando inscribir la junta subdirectiva de la Seccional Barranquilla del SINDESS. Definido entonces, que el acto administrativo demandado se entiende proferido por una autoridad del orden nacional, se tiene que le asistía razón al Tribunal Administrativo del Atlántico al asegurar que el presente asunto es de conocimiento del Consejo de Estado, en aplicación del artículo 128.1 del Decreto Ley 01 de 1984. Ahora bien, la competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia se refuerza por el hecho de que en el Código de Procedimiento Laboral, contenido en el Decreto Ley 2158 de 1948, no existe acción judicial, medio de control o mecanismo procesal alguno que permita controvertir las decisiones administrativas referidas al trámite de inscripción o

registro de los órganos de dirección de los sindicatos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2145 DE 1992 - ARTÍCULO 39 / DECRETO 4108

DE 2015 / DECRETO LEY 2158 DE 1948 / DECRETO 58 DE 1999

FALTA DE JURISDICCIÓN O FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - No da lugar a declarar la nulidad de lo actuado De acuerdo con el artículo 138 del Código General del Proceso, cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, como ocurrió en el presente caso, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. En aplicación de la norma en estudio al caso en concreto, se tiene que el Tribunal Administrativo del Atlántico debió declarar su falta de competencia por el factor funcional o subjetivo y remitir el proceso al competente, que como se vio es el Consejo de Estado, pero sin decretar la nulidad de todo lo actuado. En consecuencia, en la parte resolutiva de la presente providencia se dispondrá dejar sin efecto el numeral primero del auto de 28 de noviembre de 2014, notificado por estado el 12 de febrero de 2015, que declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, obrante a folios 109 a 112 del expediente. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección tercera, auto de 25 de junio de 2014, C.P., Enrique Gil Botero, sobre la aplicación del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 138

JUNTAS SUBDIRECTIVAS O COMITÉS SINDICALES - Sólo puede existir una por municipio o … De acuerdo con la jurisprudencia constitucional trascrita, el fin último de la prohibición contenida en la norma en comento (artículo 55 Ley 50 de 1990), es garantizar el eficaz funcionamiento de los sindicatos, dentro de un ambiente democrático y participativo, toda vez, que de permitirse varias juntas subdirectivas o comités sindicales en una misma seccional o municipio, se desdibujaría la estructura que constitucionalmente se le ha atribuido a estas organizaciones consagradas por el derecho laboral, pues, nada evitaría que surjan desacuerdos o disputas entre las mismas, obstruyendo el cumplimiento del ejercicio de las libertades sindicales.

FUENTE FORMAL: CONVENIO 87 DE LA OIT - ARTÍCULO 3 / LEY 50 DE 1990ARTÍCULO 55

ACTOS DE REGISTRO DE SINDICATOS - No tienen control administrativo Quiere la Sala resaltar, que la Corte Constitucional, en sede de constitucionalidad, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido de señalar, que todo acto de registro que se trate sobre asuntos que pertenezcan al núcleo básico de la libertad y autonomía sindical y deba ser inscrito o depositado ante el Ministerio del ramo, lo será únicamente con propósitos de publicidad, y por lo tanto, el Ministerio deberá acoger lo que sobre el particular le informe la respectiva organización sindical, sin emitir juicios de valor respecto a su legalidad o ilegalidad, es decir, sin

realizar control administrativo previo. NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, sentencia C-567 de 2000; C-797 de 2000; C-734 de 2008 FUSIÓN DE SINDICATOS / INSCRIPCIÓN DE LA JUNTA SUBDIRECTIVA - No puede negarse por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social / PROHIBICIÓN DE SINDICATO DE CONTAR CON DOS JUNTAS SUBDIRECTIVAS En ese sentido, se tiene que la voluntad colectiva de la organización sindical SINDESS consistente en solicitar al Ministerio la inscripción de la junta directiva inscrita por la Resolución 400 de 4 de agosto de 1995, resultante de la fusión de los mencionados sindicatos, fue reemplazada por la decisión del mismo SINDESS, de reactivar o continuar con el trámite de inscripción de la junta elegida en asamblea general de trabajadores el 3 de junio de 1995, sin la participación de SINTRAHEMOSBA. Y es entonces cuando, mediante la Resolución 1491 de 19 de septiembre de 1995, el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social inscribe o registra la junta subdirectiva que corresponde, se insiste, a la que inicialmente se eligió en asamblea general de trabajadores el 3 de junio de 1995, sin la participación de SINTRAHEMOSBA. En ese sentido, las circunstancias descritas constitutivas del procedimiento administrativo adelantado ante el Ministerio del Trabajo, no implican que las dos juntas subdirectivas se encontraban vigentes y que en consecuencia, la Seccional Barranquilla del SINDESS tuviese

dos organismos directivos, contrariando la prohibición contenida en el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, antes trascrito. Aunado a lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional anteriormente expuesta, según la cual, el registro sindical sólo tiene fines o efectos de publicidad, el hecho de que la organización sindical decidiera reactivar o continuar con el trámite de la solicitud de registrar la voluntad colectiva sindical expresada en la primera asamblea general de trabajadores de 3 de junio de 2015, aun cuando hubiere surgido en el interregno otra voluntad, no confiere al Ministerio del Trabajo competencia para devolver o negar el registro. Por lo tanto, nunca se materializó una vulneración a la prohibición de conformar más de una junta subdirectiva o comité en un mismo municipio contenida en el artículo 55 de la Ley 50 de 1990.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00131-00(4024-15)

Actor: HUGO NELSON GUZMÁN PALACIO Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO Trámite: Decreto Ley 01 de 1984 / Nulidad Simple Temas: - Prohibición de elegir más de una subdirectiva o comité sindical por municipio - La inscripción de las modificaciones de los órganos directivos sindicales tiene funciones de publicidad

La Sala conoce del proceso de la referencia con informe de la Secretaría1, para

fallo de única instancia. 1 De 14 de octubre de 2015, visible a fl. 120 del exp. La demanda Se trata de la acción de Nulidad Simple interpuesta2 por el abogado Hugo Nelson Guzmán Palacio,3 quien actúa en nombre propio, contra la Resolución 0400 de 4 de agosto de 1995, expedida por la Dirección Regional4 del Trabajo del Atlántico, por medio de la cual resolvió inscribir la junta directiva de la Seccional Barranquilla del Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social (SINDESS). A partir de la interpretación que la Sala realiza de lo expuesto en la demanda, los supuestos de hecho y de derecho que rodean el presente caso se presenta resumidos de la siguiente manera: El demandante alegó, en sustento de su pretensión de nulidad, que la mencionada Resolución 0400 de 4 de agosto de 1995, vulnera el artículo 55 de la Ley 50 de 1990,5 que prohíbe a las organizaciones sindicales la constitución de más de una junta subdirectiva o comité en cada municipio. Norma que es del siguiente tenor: «Artículo 55. Directivas Seccionales. Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de Subdirectivas Seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros. Igualmente se podrá prever la creación de Comités Seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros. No podrá haber más de una

subdirectiva o comité por municipio». (Subraya la Sala). Al respecto precisó, que un mes después de la expedición de la resolución demandada, esto es, Resolución 0400 de 4 de agosto de 1995, la misma Dirección Regional del Trabajo del Atlántico, profirió la Resolución 1491 de 19 de septiembre de 1995, inscribiendo otra junta subdirectiva para la Seccional Barranquilla del SINDESS.6 Aseveró el demandante, que la junta subdirectiva inscrita por la Resolución 0400 de 4 de agosto de 1995, fue producto del intento de fusión entre el SINDESS7 y Sindicato de Trabajadores y Empleados del Hospital Universitario de Barranquilla, SINTRAHEMOSBA. Sobre el particular adujo, que SINTRAHEMOSBA y el SINDESS, solicitaron ante el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, autorización para fusionarse, petición que fue negada por dicha cartera ministerial mediante Auto 491 de 20 de octubre de 1995. En razón de ello, el demandante asegura, que la junta inscrita mediante Resolución 0400 de 4 de agosto de 1995, es ilegal, por cuanto ésta era a su vez, el órgano directivo del SINTRAHEMOSBA,8 por lo que, al haber sido negada la fusión entre los dos sindicatos, los directivos allí nombrados no hacían parte del SINDESS.9 2 El 19 de diciembre de 1996 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico. 3 Invocado para el efecto el artículo 84 del Decreto Ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo. 4 Hoy denominada Dirección Territorial.

5 Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. 6 Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social. 7 Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social. 8 Sindicato de Trabajadores y Empleados del Hospital Universitario de Barranquilla. 9 Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social. En apoyo de su pretensión, el actor anexó copia simple de la Resolución 0400 de 4 de agosto de 1995 que ordenó inscribir la junta subdirectiva del SINDESS,10 Seccional Barranquilla, luego de la fusión con el SINTRAHEMOSBA; así como del Auto 491 de 20 de octubre de 1995, mediante el cual, el Ministerio, a través de su División de Reglamentación y Registro Sindical, negó la fusión sindical. Con las referidas documentales, el actor persigue evidenciar que la junta subdirectiva inscrita respecto del SINDESS,11 por virtud de la resolución mencionada, es la misma del SINTRAHEMOSBA.12 Adicionalmente, para acreditar sus afirmaciones, el actor aportó original del oficio sin número de 7 de octubre de 1996, por medio del cual, la cartera ministerial accionada, a través de su Dirección Regional13 del Atlántico, negó las solicitudes de revocatoria directa de la Resolución 0400 de 4 de agosto de 1995, presentadas por dos de los miembros de la junta subdirectiva del SINDESS14 inscrita por la mencionada resolución y que, según su dicho, también hacían parte de la junta directa del SINTRAHEMOSBA.15

Así las cosas, consideró el demandante, que el hecho de que dos de los directivos inscritos en la junta del SINDESS inscrita por la resolución acusada, hayan solicitado su revocatoria una vez fue negada la fusión de los sindicatos, constituye prueba suficiente de la ilegalidad de ésta. El accionante también anexó copia simple de una certificación expedida el 21 de agosto de 1996 por el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de su Coordinación de Archivo Especializado Sindical, en la que consta que «la última junta directiva de la Seccional Barranquilla de la citada organización sindical (…) es la inscrita mediante Resolución 1491 de 19 de septiembre de 1995, emanada de la Dirección Regional del Atlántico». Documento que, en criterio del demandante, permite afirmar que carece de validez la inscripción de la junta subdirectiva del SINDESS16 Seccional Barranquilla, ordenada por la Resolución 0400 de 4 de agosto de 1995, y que por lo tanto es procedente decretar su nulidad. Trámite dado a la demanda A través de auto de 3 de abril de 1997,17 el Tribunal Administrativo del Atlántico18 admitió la demanda, negó la solicitud de suspensión provisional y ordenó notificar al Ministerio Público y a la señalada cartera ministerial, así como la 10 Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social. 11 Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social. 12 Sindicato de Trabajadores y Empleados del Hospital Universitario de Barranquilla. 13 Hoy denominada Dirección Territorial. 14 Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social.

15 Sindicato de Trabajadores y Empleados del Hospital Universitario de Barranquilla. 16 Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social. 17 Fls. 15-17 del exp. 18 Con ponencia del Magistrado Enrique A. Llinás Salazar. correspondiente fijación en lista, de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 107 y 137 a 142 del Decreto Ley 01 de 1984.19 Oposición del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social20 Por medio de memorial de 7 de julio de 1997,21 el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de su Dirección Regional22 del Trabajo del Atlántico, contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Alegó el Ministerio, que ambas resoluciones, tanto la 0400 de 4 de agosto de 1995, como la 1491 de 19 de septiembre de la misma anualidad, por medio de las cuales se inscribieron dos juntas subdirectivas del SINDESS,23 Seccional Barranquilla, fueron expedidas con apego al ordenamiento jurídico. Sobre el particular explicó, que ambas juntas subdirectivas se inscribieron en atención a que fue el mismo SINDESS,24 Seccional Barranquilla, el que solicitó el adelantamiento de dicho trámite. Agregó, que para tales efectos, el mencionado sindicato anexó las correspondientes actas de las asambleas generales de trabajadores en las que se eligió a los integrantes de sus órganos directivos, y en consecuencia, no podía la cartera ministerial negarse a inscribir ninguna de las dos juntas, pues, su competencia en la materia solo es registral, de depósito, o de

protocolización. Aunado a lo anterior señaló, que aunque es innegable el hecho de que en menos de dos meses fueron inscritas dos juntas subdirectivas para la seccional Barranquilla de la organización sindical SINDESS, ello no quiere decir que se vulneró la norma legal que prohíbe la coexistencia de varios órganos subdirectivos seccionales o municipales en el seno de un mismo sindicato; pues, según su dicho, en el caso en concreto se entiende que la junta vigente es la última que se inscribió, pues, en su decir, la voluntad sindical expresada en la solicitud que el sindicato elevó al Ministerio, tiene validez inmediata. Señaló finalmente, que de existir algún tipo de irregularidad de tipo penal, como por ejemplo fraude procesal o falsedad, no es el Ministerio la autoridad competente para investigarlo y juzgarlo. Período probatorio Mediante auto de 25 de marzo de 1998,25 el Tribunal Administrativo del Atlántico abrió el proceso a pruebas, decretando tener como tales, «las documentales acompañadas con la demanda y la contestación de la misma»; así mismo, ordenó 19 Código Contencioso Administrativo. 20 Hoy Ministerio del Trabajo. 21 Folios 18-21 del expediente. 22 Hoy denominada Dirección Territorial. 23 Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social. 24 Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social. 25 Con ponencia del Magistrado Enrique A. Llinás Salazar, visible a fl. 26 del expediente. librar «oficio a la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, para que remita a esta Corporación con destino al proceso de la referencia, los

expedientes en los cuales se encuentre lo actuado en relación con la Resolución 0400 de 4 de agosto de 1995 y la Resolución 1491 de 19 de septiembre de 1995, e igualmente los estatutos vigentes del Sindicato Nacional de Salud y Seguridad Social “Sindess” con personería jurídica 1131 de 15 de marzo de 1993». Pese a que el Tribunal Administrativo del Atlántico ofició26 a la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, para que enviase la documental solicitada, dicha dependencia no lo hizo. Por medio de providencia de 27 de octubre de 2004,27 el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró «precluída la etapa probatoria»; de igual modo dispuso correr «traslado a las partes por el término común de 10 días para que se sirvan presentar por escrito sus alegatos de conclusión y el Señor Procurador Judicial ante la Corporación emita concepto de fondo». Luego de cerrada la etapa probatoria y sin que las partes alegaran de conclusión, ni que el Ministerio Público emitiera concepto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto de mejor proveer de 11 de agosto de 2005,28 resolvió requerir nuevamente a la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico «para que, con destino al expediente de la referencia, se sirva remitir los expedientes en los cuales se encuentre lo actuado en relación con» las mencionadas resoluciones, e igualmente los estatutos del SINDESS.29 Pese a que la referida dependencia del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social30 fue oficiada en 4 ocasiones,31 no envió al expediente de la

referencia la documental requerida; razón por la cual, el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto de 7 de marzo de 2008, decidió decretar «la práctica de una inspección judicial en la Oficina de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, con el objeto de revisar el expediente contentivo de lo actuado en relación con las Resoluciones 0400 de 4 de agosto de 1995 y 1491 de 19 de septiembre de 1995, y también revisar los estatutos vigentes del Sindicato Nacional de Salud y Seguridad Social “SINDESS”….»32 El 19 de junio de 2008, el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través del respectivo Despacho que sustanció el proceso, adelantó la referida la diligencia de inspección judicial en las instalaciones de la Dirección Regional del Trabajo de dicho departamento, obteniendo copia de la resolución demandada, así como de 26 A través de oficio de 11 de febrero de 2000, visible a fl. 30 del exp. 27 Con ponencia del Magistrado Judith Romero Ibarra, visible a fl. 35 del exp. 28 Con ponencia de la magistrada Judith Romero Ibarra, visible a fls. 37 – 38 del exp. 29 Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social. 30 Hoy Ministerio del Trabajo. 31 El 23 de agosto de 2005, según constancia visible a fl. 39 del exp.; el 18 de enero de 2006, según constancia visible a fl. 40 del exp.; el 17 de agosto de 2007, según constancia visible a fl. 41 del exp.; y el 26 de febrero de 2008, según constancia visible a fl. 42 del exp.

32 Folios 47-48 del expediente. la Resolución 1491 de 19 de septiembre de 1995 y de los estatutos del SINDESS33 vigentes para el 2002.34 Posteriormente, mediante auto de 5 de agosto de 2008,35 el Tribunal Administrativo del Atlántico, requirió nuevamente al SINDESS,36 para que con destino a este expediente, remitiese copia de las actas de las asambleas generales de trabajadores celebradas los días 3 de junio y 18 de julio de 1995, en las que fueron elegidas las juntas subdirectivas que posteriormente fueron inscritas a través de las Resoluciones 1491 y 0400 de 19 de septiembre y 4 de agosto de 1995. A pesar que el Tribunal Administrativo del Atlántico ofició37 en 4 ocasiones al SINDESS,38 para que enviase la documental solicitada, dicha organización sindical no lo hizo. Finalmente, a través de auto de 28 de noviembre de 2014,39 el Tribunal Administrativo del Atlántico dispuso declarar «precluída la etapa probatoria» y correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, así como al Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto. Alegatos finales en el Tribunal Administrativo del Atlántico Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. Concepto del Ministerio Público La Procuraduría General de la Nación no conceptuó en el proceso de la referencia. Nulidad de todo lo actuado decretada por el Tribunal A través de auto de 28 de noviembre de 2014,40 el Tribunal Administrativo del Atlántico41 resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado, incluso del auto

admisorio de la demanda, aduciendo falta de competencia para conocer del presente asunto. Explicó el Tribunal, que el acto administrativo demandado fue proferido por una autoridad del orden nacional, como lo era el entonces Ministerio de Trabajo y 33 Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social. 34 Folios 50 a 92 del exp. 35 Folios 94-95 del exp. 36 Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social. 37 El 21 de agosto de 2008, según constancia visible a fl. 96 del exp.; el 8 de octubre de 2008, según constancia visible a fl. 97 del exp.; el 27 de febrero de 2009, según constancia visible a fl. 100 del exp.; y el 23 de agosto de 2011, según constancia visible a fl. 105 del exp. 38 Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social. 39 Folio 108 del exp. 40 Folios 109-112 del expediente. 41 Con ponencia del Magistrado Rafael Augusto Borge Mendoza. Seguridad Social, a través de una de sus Direcciones Regionales, hoy llamadas Direcciones Territoriales, y en tal virtud, para la referida Corporación, en aplicación del artículo 128.142 del Decreto Ley 01 de 1984,43 el competente para tramitar este expediente es el Consejo de Estado. Trámite del expediente al interior del Consejo de Estado En esta Corporación, el expediente fue inicialmente repartido al Despacho del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, perteneciente a la Sección Primera, quien por medio de auto de 17 de septiembre de 2015,44 ordenó remitirlo a la Sección Segunda para reparto, alegando que la materia objeto de la litis es,

«indiscutiblemente», de naturaleza laboral. Explicó, que de acuerdo con el Reglamento Interno del Consejo de Estado, los asuntos de carácter laboral son de conocimiento de esta Sección. La demanda fue finalmente repartida a este Despacho, tal como consta en acta de 13 de octubre de 2015.45 CONSIDERACIONES Los antecedentes expuestos muestran a la Sala, que previo a plantear y solucionar el problema jurídico resultante de la censura que formula el accionante, es del caso estudiar lo relacionado con la competencia de esta Corporación en el caso objeto de estudio. Competencia del Consejo de Estado en única instancia, en el marco del Decreto Ley 01 de 1984,46 para conocer de los asuntos donde se discute la legalidad de los actos administrativos que disponen sobre registros de órganos directivos sindicales En lo que tiene que ver con la competencia del Consejo de Estado en única instancia, el artículo 128.1 del Decreto Ley 01 de 1984,47 dispone lo siguiente: «Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 42 Artículo 128. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 597 de 1988, Modificado por el art. 36, Ley 446 de 1998Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:

1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del

mismo orden. 43 Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. 44 Folios 116-117 del expediente. 45 Folio 119 del expediente. 46 Código Contencioso Administrativo. 47 Ib.

1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los de carácter laboral.

No obstante, las controversias sobre los actos de declaratoria de unidad de empresa y calificación de huelga son de competencia del Consejo de Estado en única instancia.

3. De los de nulidad de elecciones del Presidente y vicepresidente de la República, senadores, representantes a la cámara, así como de los de nulidad de las elecciones o nombramientos hechos por el Presidente de la República, el Congreso, las Cámaras, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, el Gobierno Nacional o por cualquier autoridad, funcionario, corporación o entidad descentralizada, del orden nacional.

4. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía.

5. Del recurso de anulación de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra esta sentencia sólo

procederá el recurso de revisión.

6. De los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada, con excepción de las controversias contractuales, de reparación directa y las de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre impuestos mineros, contribuciones y regalías, que seguirán las reglas generales.

7. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley.

8. De las acciones de nulidad con restablecimiento, contra los actos administrativos expedidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, que inicien las diligencias administrativas de extinción del dominio; clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos.

9. De las acciones de revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos.

10. De los relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio o propiedad de inmuebles urbanos y de los muebles de cualquier naturaleza.

11. De los de nulidad de los actos del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, en los casos previstos en la ley.

12. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, senadores y representantes, ministros del despacho, directores de departamento administrativo, Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, de los

tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del tribunal penal militar.

13. De todas las demás de carácter Contencioso Administrativo, para los cuales no exista regla especial de competencia.» (Subraya la Sala).

De acuerdo con la norma trascrita, en el marco del Decreto Ley 01 de 1984,48 el Consejo de Estado conoce en única instancia, entre otras, de los procesos de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. Así mismo, la norma trascrita fija, en su numeral 13, una regla residual de competencia, en virtud de la cual le atribuye al Consejo de Estado el conocimiento de los asuntos o controversias de carácter contencioso administrativo, cuyo trámite no esté asignado a ningún o

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