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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-24-000-2015-00486-00(0279-18)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-24-000-2015-00486-00(0279-18)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

FUNCIÓN REGISTRAL - Regulación legal / RÉGIMEN DE PERSONAL DE LOS

REGISTRADORES DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS – Regulación legal / RÉGIMEN DE TRASLADOS DE LOS REGISTRADORES DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS – Aplicación del régimen general de los empleados públicos Revisada en su integridad y de manera exhaustiva la Ley 1579 de 2012, no encontró la Sala disposición alguna que regulase lo relacionado con los traslados de los Registradores de Instrumentos Públicos, por lo que es necesario realizar integración de fuente normativa y acudir a las normas que regulan la materia para la generalidad de los empleados públicos, contenida en la Ley 909 de 2004.En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 909 de 2004, el personal de las Superintendencias se rige por un Sistema Específico de Carrera Administrativa. De tal forma que, mientras se expiden las normas de estos sistemas, el personal que presta sus servicios en las Superintendencias se administrará según lo dispuesto en la referida Ley 909 de 2004.

TRASLADO DE CARGO – Procedencia / TRASLADO DE CARGO –

Concepto / TRASLADO DE CARGO DE REGISTRADORES DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CARGO EN PROVISIONALIDAD O INTERINIDAD – Procedencia El Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015, al regular la institución de los traslados, reproduce en su integridad lo preceptuado en el Decreto Ley 1950 de 1973, en el sentido de señalar que dicha figura se presenta cuando, por necesidades del servicio, siempre que ello no implique condiciones menos

favorables para el empleado, se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, y para el cual se exijan requisitos mínimos similares; y que también se entiende como traslado cuando la administración hace permutas entre empleados que desempeñen cargos de funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño. (…).Sin embargo, al analizar el artículo 5º de la Resolución 5132 de 2015, expedida por el Superintendente de Notariado y Registro para establecer el procedimiento y fijar los criterios para el otorgamiento de los traslados solicitados por los Registradores de Instrumentos Públicos, la Sala encuentra que dicho enunciado normativo establece un elemento o requisito adicional respecto de la procedencia de los traslados, que no fue establecido en el Decreto Ley 1950 de 1973, ni en el Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015, anteriormente aludidos, y es lo atinente a que:«No procederá la solicitud de traslado cuando en la Oficina de Registro solicitada, exista Registrador de Instrumentos Públicos en provisionalidad o interinidad.».La lectura del apartado demandado no ofrece dudas respecto del sentido unívoco de su enunciado normativo, según el cual, las solicitudes de traslados presentadas por los Registradores de Instrumentos Públicos, están condicionadas y no proceden cuando el cargo para el cual se pide la reubicación, esté provisto en provisionalidad o en encargo. Así las cosas, tal como lo argumentó el Ministerio

Público, la preceptiva demandada consagra un requisito adicional a la hora de dar trámite a las solicitudes de traslado presentadas por los Registradores de Instrumentos Públicos, excediendo o desbordándose de esta manera, el marco normativo establecido en el Decreto Ley 1950 de 1973 y en el Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015.En ese sentido, para la Sala, el argumento expuesto constituye razón suficiente para ordenar la anulación del artículo 5º de la Resolución 5132 de 2015.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 131 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 1579 DE 2012 – ARTÍCULO 75 / LEY 1579 DE 2012 – ARTÍCULO 76 / LEY 1579 DE 2012 – ARTÍCULO 77 / LEY 1579 DE 2012 – ARTÍCULO 78 / LEY 1579 DE 2012 – ARTÍCULO 79 / LEY 1579 DE 2012 – ARTÍCULO 80 / LEY 1579 DE 2012 – ARTÍCULO 81 / LEY 1579

DE 2012 – ARTÍCULO 82 / LEY 1579 DE 2012 – ARTÍCULO 83 / LEY 1579 DE 2012 – ARTÍCULO 84 / LEY 1579 DE 2012 – ARTÍCULO 90 / LEY 1579 DE 2012 – ARTÍCULO 91 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 4 / DECRETO LEY 1950 DE 1973 – ARTÍCULO 29 / DECRETO LEY 1950 DE 1973 – ARTÍCULO 30 /

DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1083 DE 2015.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 5132 DE 2015 (11 de mayo) –

ARTÍCULO 5 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO (Nulo)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00486-00(0279-18)

Actor: ESMERALDA FRANCO ORREGO

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Tema: Traslados de Registradores de Instrumentos Públicos

1. La Sala conoce el proceso de la referencia con informe de la Secretaría1 para proferir fallo de única instancia.

ANTECEDENTES

2. La señora Esmeralda Franco Orrego promovió el medio de control de Nulidad con el propósito de obtener la anulación del artículo 5° de la Resolución 5132 de 2015, expedida por el Superintendente de Notariado y Registro, «por medio de la cual se establece el procedimiento y se fijan los criterios para el otorgamiento de los traslados solicitados por los Registradores de Instrumentos Públicos». 1 De 24 de enero de 2018, visible a fl. 89 del cdno. ppal. del. exp.

3. La demanda fue presentada ante la Sección Primera de esta Corporación2 y admitida mediante auto de 26 de abril de 2016.3

4. Luego, a través de auto de 19 de agosto de 2016, el Despacho de la Sección Primera que sustanció el expediente convocó a las partes a audiencia inicial,4 fijando como fecha para su celebración el día 9 de octubre de 2017. Llegado el día y la hora señalada, se adelantó la referida diligencia en la que se fijó el litigio y se dispuso prescindir de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento, de conformidad con los artículos 179 y 181 de la Ley 1437 de 2011, concediéndoseles a las partes el término de 10 días para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público, idéntico traslado, para que rindiese el respectivo concepto de ley.

5. Posteriormente, mediante auto de Ponente de 22 de junio de 2017, el Despacho de la Sección Primera que sustanció el expediente, resolvió negar la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la norma demandada, por considerar que en el presente caso, el estudio sumario e inicial propio de dicha etapa procesal, no evidenció «que la norma acusada ponga en peligro derecho alguno, ni que genere la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni se pudo deducir que por el hecho de no conceder la medida en mención, los efectos de la sentencia podrían resultar nugatorios.». Esta decisión no fue objeto de recursos.

6. Encontrándose el proceso para proferir sentencia de única instancia, mediante auto de 22 de noviembre de 2017,5 el Despacho de la Sección Primera que

sustanció el expediente ordenó remitirlo a esta Sección por cuanto consideró, que de conformidad con el Reglamento Interno del Consejo de Estado, la Sección Segunda es la competente para conocer del negocio, ya que envuelve un asunto de evidente carácter laboral.

7. Una vez remitido a la Secretaría de la Sección Segunda, el proceso fue repartido a la Subsección B, correspondiendo su conocimiento al Despacho de la

Consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez.

8. Teniendo claridad respecto del trámite surtido al interior de este proceso, así como de las razones por las cuales la Sección Primera lo remitió a la Segunda, y habiéndose desarrollado en su totalidad y en legal forma todas las etapas del proceso ordinario contemplado en la Ley 1437 de 2011, procede a la Sala a resolver el fondo del asunto.

LA DEMANDA

9. Como viene dicho, el proceso de la referencia fue promovido por la señora Esmeralda Franco Orrego, quien invocó el medio de control de Nulidad con el propósito de obtener la anulación del artículo 5° de la Resolución 5132 de 2015,6 expedida por el Superintendente de Notariado y Registro para establecer el procedimiento y fijar los criterios para el otorgamiento de los traslados solicitados por los Registradores de Instrumentos Públicos. 2 Según consta en el «Acta Individual de Reparto», visible a fl. 21 del cdno. ppal. del exp., su conocimiento correspondió al Despacho de la Consejera de Estado María Elizabeth García González. 3 Fls. 23 a 25 del cdno. ppal. del exp. 4 Etapa procesal que regula el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

5 Fl. 81 del expediente. 6 Por medio de la cual se establece el procedimiento y se fijan los criterios para el otorgamiento de los traslados solicitados por los Registradores de Instrumentos Públicos.

10. La preceptiva demandada es de la siguiente literalidad: «No procederá la solicitud de traslado cuando en la Oficina de Registro solicitada, exista Registrador de Instrumentos Públicos en provisionalidad o interinidad.». (Subraya la Sala).

11. Al aparte normativo trascrito, la demandante le reprochó en esencia, vulnerar el artículo 2.2.5.9.2 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015,7 el cual a su modo de ver, establece que la única condición para que procedan los traslados y las permutas de los servidores públicos en general, incluidos los Registradores de Instrumentos Públicos, es la referida a que los empleos a los cuales se solicite la reubicación, estén en situación de vacancia definitiva.

12. En ese sentido, la demandante considera que el artículo 5° de la Resolución 5132 de 2015,8 que aquí se demanda, al señalar que «No procederá la solicitud de traslado cuando en la Oficina de Registro solicitada, exista Registrador de Instrumentos Públicos en provisionalidad o interinidad», está creando un requisito adicional que no está en la norma reglamentaria que regula la materia para la generalidad de los servidores públicos, es decir, el Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015.9

13. A partir del argumento expuesto, la demandante también considera que el artículo 5° de la Resolución 5132 de 2015 desconoce el principio del mérito

consagrado en el artículo 125 constitucional, pues, según ella, el efecto práctico de la preceptiva demandada es, que sin merecerla, se otorga a los Registradores de Instrumentos Públicos provisionales o interinos, es decir, en encargo, la prerrogativa de estabilidad laboral, que en su decir, es exclusiva de los servidores de carrera administrativa, que la adquieren luego de superar todas las fases del concurso de méritos, incluido el periodo de prueba. Sobre el particular, la accionante puntualmente adujo: «…un Registrador, que haya ingresado por méritos, desea pedir traslado a una oficina ocupada por alguien que no tiene derechos de carrera administrativa (provisionalidad o interinidad), está en situación de desventaja, cuando se supone que debería ser todo lo contrario, pues, prima o debe primar en todo nombramiento el mérito, como ya se ha repetido en plurales pronunciamientos. // La postura de la Superintendencia es abiertamente ilegal e injustificada, pretende dar continuidad, más estabilidad y mayores derechos a los registradores que están nombrados subjetivamente (por no decir a dedo), por encima de quienes ingresaron por concurso público y que al momento de escoger sitio de trabajo contaron con menos suerte que quienes ahora pretenden anclarse indefinidamente a la entidad. // La redacción de la resolución demandada está expresamente dirigida a satisfacer intereses subjetivos y blindar a los registradores que no están en carrera administrativa para que permanezcan en sus cargos indefinidamente, en contra de la posibilidad de quienes estén en carrera administrativa, máxime cuando no existe norma constitucional o legal que proscriba la posibilidad de traslado a oficinas ocupadas por interinos.».

14. Por último, señala que el aparte normativo demandado vuelve totalmente «ineficaz» la figura del traslado en favor de un Registrador de Instrumentos Públicos, puesto que a su juicio, en la práctica es virtualmente imposible que una vacante de Registrador, estando en vacancia definitiva, no haya sido provista de 7 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. 8 Por medio de la cual se establece el procedimiento y se fijan los criterios para el otorgamiento de los traslados solicitados por los Registradores de Instrumentos Públicos. 9 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. manera temporal, ya sea con un funcionario en provisional o en interinidad, es decir, en encargo. En palabras de la accionante: «en la práctica nunca se dará materialmente [la] posibilidad [del traslado], en el entendido que el Estado debe garantizar el servicio público registral y siempre la entidad nombra provisionalmente [a los] registradores, cargo que no puede quedar acéfalo. //

¿Cuándo, la petición de traslado de un Registrador de carrera, tendrá una respuesta positiva? La única respuesta es nunca […] porque sencillamente se nombrará, bajo intereses, a un nuevo registrador en provisionalidad, todo porque quien ingresó a carrera no representa el cumplimiento de cuotas burocráticas.».

OPOSICIÓN A LA DEMANDA10

15. La Superintendencia de Notariado y Registro acudió al proceso de la referencia a oponerse a las pretensiones de la demanda,11 para lo cual, trascribió los artículos 29, 30, 31 y 32 del Decreto 1950 de 197312 y luego de compararlos

con el texto de la resolución atacada, señaló, que «no existe […] confrontación normativa, perjuicio o ilegalidad manifiesta.».

16. La referida entidad precisó, que en ese sentido, la Resolución 5132 de 201513 reproduce el contenido del Decreto Ley 1950 de 1973,14 al establecer que «solo procederá el correspondiente traslado, siempre y cuando sea a solicitud del interesado; no haya lista de elegibles vigente; el registrador de encuentre en

carrera registral; la oficina a la que pretende llegar se encuentre en vacancia definitiva; no implique condiciones menos favorables y no procederá para Oficinas de Registro donde exista Registrador de Instrumentos Públicos en provisionalidad o interinidad.».

17. Por último, la Superintendencia de Notariado y Registro señaló, que mediante

Acuerdo 01 de 21 de febrero de 2013, el Consejo Superior de la Carrera Registral convocó a concurso público de méritos para proveer en carrera los cargos de Registradores de Instrumentos Públicos; precisó la entidad, que la lista de elegibles fue expedida a través de Acuerdo 015 de 9 de diciembre de 2013, con una vigencia de 2 años. Anota la Sala, que la Superintendencia no explicó la relación de esta circunstancia con el reproche de legalidad formulado por la demandante contra la Resolución 5132 de 11 de mayo de 2015.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

18. El Ministerio Público, a través de su Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa,15 solicitó16 al Consejo de Estado anular el artículo 5° de la Resolución 5132 de 11 de mayo de 2015, bajo la consideración de que dicha

preceptiva, al señalar que «No procederá la solicitud de traslado cuando en la Oficina de Registro solicitada, exista Registrador de Instrumentos Públicos en 10 En este apartado, la Sala presenta un resumen de los argumentos expuestos por la entidad demandada en su contestación a la demanda, y en sus alegatos de conclusión. 11 A través de memorial obrante a folios 131 a 144 del cdno. ppal. del exp. 12 Por el cual se reglamentan los decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil. 13 Por medio de la cual se establece el procedimiento y se fijan los criterios para el otorgamiento de los traslados solicitados por los Registradores de Instrumentos Públicos. 14 Por el cual se reglamentan los decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil. 15 Doctor Iván Darío Gómez Lee. 16 A través de concepto de No. 00126 de 24 de octubre de 2017, visible a folios 74 a 79 del cdno. ppal. del exp. provisionalidad o interinidad», «restringe y limita» el enunciado normativo contenido en el artículo 2.2.5.9.2. del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015,17 según el cual, los traslados y las permutas de los servidores públicos en general, incluidos los Registradores de Instrumentos Públicos, proceden siempre que los empleos a los cuales se solicite la reubicación, estén en situación de vacancia definitiva, sin señalar requisito adicional u «otros elementos».

19. Sin embargo, el Ministerio Público precisó, que en la sentencia que decida de

fondo el presente asunto se debe dejar en claro, que la aprobación de un traslado solicitado por un Registrador de Instrumentos Públicos de carrera, no constituye, por sí mismo o de manera automática, causal para desvincular al funcionario que desempeña en provisionalidad o en encargo el empleo al cual se aprueba la reubicación laboral, como lo sugiere la demandante, puesto que, para el caso de los funcionarios en provisionalidad, a diferencia de los servidores de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con la Corte Constitucional,18 solo pueden ser retirados de manera motivada, debido a que los cobija una estabilidad laboral intermedia; y para el caso de los servidores en encargo, estos deben ser regresados al empleo al cual están designados en propiedad.

20. Por otra parte, el Ministerio Público también precisó, que a su modo de ver, la demandante parte de un supuesto errado al considerar que los Registradores de Instrumentos Públicos tienen prelación a la hora de solicitar traslados, puesto que

«los traslados no necesariamente están atados a la [carrera administrativa]», por las siguientes dos razones: (i) porque el referido artículo 2.2.5.9.2. del Decreto Único Reglamentario 1083 de 201519 sólo señala que los traslados aplican para los «empleados en servicio activo», lo que incluye todos los servidores públicos, independientemente de la naturaleza de su nombramiento; y (ii) porque tanto jurisprudencial como doctrinalmente se ha señalado, que son diversas las causas que motivan los traslados, tales como, salud, seguridad del servidor público, razones familiares, entre otras.

CONSIDERACIONES

21. Los argumentos expuestos por la parte demandante, los motivos de oposición aducidos por la Superintendencia de Notariado y Registro en defensa de la legalidad de la resolución parcialmente acusada, así como los razonamientos del Ministerio Público, muestran a esta Corporación que los problemas jurídicos a resolverse en este proceso de Nulidad, es el siguiente:

PROBLEMA JURÍDICO

22. Establecer, si el artículo 5° de la Resolución 5132 de 11 de mayo de 2015, al señalar que «No procederá la solicitud de traslado cuando en la Oficina de Registro solicitada, exista Registrador de Instrumentos Públicos en provisionalidad o interinidad», vulnera el artículo 2.2.5.9.2. del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015,20 según el cual, los traslados y las permutas de los servidores públicos en general, incluidos los Registradores de Instrumentos Públicos, proceden siempre que los empleos a los cuales se solicite la reubicación, estén en situación de vacancia definitiva. 17 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. 18 Para el efecto cita la sentencia T-716 de 2013. 19 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. 20 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.

23. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala realizará en primer lugar, unas breves consideraciones respecto de la función registral y del

régimen de carrera de los Registradores de Instrumentos Públicos, haciendo especial énfasis en la manera de proveer dichos empleos.

DE LA FUNCIÓN REGISTRAL

24. Desde los inicios mismos de la vida republicana,21 e incluso desde los tiempos del virreynato,22 el registro de instrumentos públicos tiene una función esencial para la garantía y la transparencia del manejo del derecho a la propiedad inmueble y de la estabilidad de los negocios y actos jurídicos.

25. Hoy día, se presta a través de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y se encuentra organizado como servicio público, que consiste en anotar, en un folio de matrícula, los datos más importantes de los actos, contratos o providencias sujetos a registro y de los que dispongan su cancelación, con el fin de que cualquier persona interesada conozca en todo momento el estado jurídico de los bienes inmuebles matriculados.

26. Así pues, a través de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, dirigidas por los respectivos Registradores de Instrumentos Públicos, se realizan los registros de transferencias y transmisiones de dominio sobre bienes inmuebles tales como; compraventa, dación en pago, donación, pertenencias, expropiación, permuta, fusión, transacción, sucesión.

27. Por ello, consiente de la importancia de dicha función, el Constituyente de 1991, señaló en su artículo 131 de la Constitución, que «compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados […]. Corresponde al gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la

determinación del número de notarios y oficinas de registro.».

28. Lo anterior, en procura de que quienes cumplen estas funciones tengan las calidades de probidad y honestidad que garanticen la observancia de los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución, cuyo tenor es el siguiente: «Articulo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.».

29. Ahora bien, en desarrollo del artículo 131 de la Constitución, el Congreso expidió la Ley 1579 de 2012,23 en virtud de la cual estableció el «estatuto de 21 En 1844 aparece un verdadero estatuto de registro que sirve de base para establecer de una vez por todas el registro de instrumentos públicos en Colombia. Se establece por medio de la Ley 84 del 26 de mayo de 1873

(Código Civil de los Estados Unidos de Colombia), que es adoptado por la República de Colombia mediante la Ley 57 de 1887. 22 El registro en Colombia data del año de 1790. En un libro se anotaban todos los actos sobre inscripción de tributos, censos, hipotecas y ventas de bienes inmuebles. Su fundamento legal radicaba en las Reales Cédulas españolas de 1778, 1783 y 1802, que así lo ordenaban, entre otras, para efectos de la realización del

denominado juicio de residencia, que es el antecedente indiano de los actuales procesos disciplinario y de responsabilidad fiscal. 23 Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones. registro de instrumentos públicos», a través del cual, entre otras, se da un vuelco radical a la forma en que se llevaba el registro inmobiliario, gracias a la implementación de nuevas tecnologías que agilizan la prestación del servicio registral, ya que crea un mecanismo novedoso de apertura de folios de matrícula inmobiliaria. Esta ley permite, por ejemplo, el pago de servicios registrales y la radicación de documentos a través de medios electrónicos en Notarías, Despachos Judiciales y otras entidades. Así mismo el Estatuto amplía las funciones de inspección, vigilancia y control y faculta a la Superintendencia de Notariado y Registro para hacer intervenciones de oficinas de registro de instrumentos públicos y designar interventores que asuman las funciones del titular de esas sedes, entre otras.

RÉGIMEN DE PERSONAL APLICABLE A LOS REGISTRADORES DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS

30. Para los efectos del caso en estudio, la Sala resalta que el «estatuto de

registro de instrumentos públicos» establece una Carrera Registral, similar a la notarial, en virtud de la cual registradores serán seleccionados mediante un concurso abierto de méritos. Al respecto, el artículo 75 de la ley en comento señala: «Artículo 75. Propiedad, encargo o provisionalidad. El nombramiento de los Registradores de Instrumentos Públicos en propiedad se hará mediante concurso de méritos. En caso de vacancia, si no hay lista de elegibles vigente, podrá el

nominador designar Registradores en encargo o en provisionalidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso. De igual modo se procederá cuando el concurso sea declarado desierto. Parágrafo 1°. Para efectos de lo previsto en este artículo, ejercerá la función de nominador para los Registradores Principales, el Gobierno Nacional y para los Registradores Seccionales, el Superintendente de Notariado y Registro. Parágrafo 2°. Corresponderá al Superintendente de Notariado y Registro la facultad de proveer temporalmente las vacancias del cargo de Registrador Principal de Instrumentos Públicos, mediante la figura de encargo, generadas por muerte, renuncia, permiso, vacaciones, licencias, incapacidades, comisiones de servicio, suspensión en el ejercicio del cargo, mientras el Gobierno provea dicho cargo.». (Subraya la Sala).

31. De acuerdo con el artículo trascrito, El nombramiento de los Registradores de Instrumentos Públicos en propiedad se hará mediante concurso de méritos.

También dice la norma, que en caso de vacancia o cuando el concurso sea declarado desierto, si no hay lista de elegibles vigente, podrá el nominador designar Registradores en encargo o en provisionalidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso. Y que la función de nominador para los Registradores Principales, la ejerce el Gobierno Nacional, mientras que respecto de los Registradores Seccionales, el Superintendente de Notariado y Registro.

32. Por otra parte, en cuanto a la definición de los requisitos para ser Registrador de Instrumentos Públicos; régimen de impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades; edad de retiro forzoso; régimen disciplinario, entre otros; los

artículos 76 a 84 de la Ley 1579 de 2012,24 señalan: 24 Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones. «Artículo 76. Requisitos generales. Para ser Registrador de instrumentos Públicos, se requiere ser nacional colombiano, ciudadano en ejercicio, abogado titulado y tener más de 30 años de edad. Artículo 77. Requisitos para ser registrador principal. Para ser Registrador Principal de Instrumentos Públicos se exigen, además de los requisitos generales, en forma alternativa: Haber ejercido cargo público de dirección, manejo y control, por un término no menor de 6 años, o la judicatura o el profesorado universitario en derecho al menos por 8 años, o la profesión con buen crédito por un término no menor de 10 años. Artículo 78. Requisitos pare ser Registrador Seccional. Para ser Registrador Seccional de Instrumentos Públicos se exigen, además de los requisitos generales, los siguientes: Haber ejercido cargo público de dirección, manejo y control por un término de 3 años, o la judicatura o el profesorado universitario en derecho al menos por 4 años, o la profesión con buen crédito por un término no menor de 5 años. Artículo 79. Impedimentos. No podrán ser Registradores de Instrumentos Públicos, quienes se encuentren en las siguientes circunstancias: a) Quienes se hallen en interdicción judicial; b) Los ciegos y quienes padezcan cualquier afección física o mental que comprometa la capacidad necesaria para el debido desempeño del cargo; c) Quienes se encuentren bajo medida de aseguramiento, aunque no sea

privativa de la libertad, o quienes hayan sido llamados a juicio por infracción penal, mientras se define su responsabilidad por providencia en firme; d) Quienes hayan sido condenados a pena de prisión, aunque esta sea domiciliaria; e) Quienes se encuentren o hayan sido suspendidos en el ejercicio de la profesión de abogado o excluidos del ejercicio de la misma o sancionados disciplinariamente; f) Quienes como funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público, y por falta disciplinaria, hayan sido destituidos o suspendidos por falta grave o gravísima, cualesquiera que hayan sido las faltas o las sanciones; g) Quienes hayan sido destituidos de cualquier cargo público por faltas gravísimas, dolosas o realizadas con culpa gravísima o suspendidos en el ejercicio del cargo por falta grave, dolosa o gravísima culposa; h) Las demás previstas en la ley. Artículo 80. Inhabilidades. Para ningún nombramiento de Registrador de Instrumentos Públicos podrá postularse o designarse a persona que sea cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de alguno de los funcionarios que intervienen en la postulación o nombramiento, o de los que hayan participado en la elección o nombramiento de ellos. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos efectuados en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso por méritos. Artículo 81. Incompatibilidades. No podrán ser designados en propiedad, provisionalidad o en encargo para una misma circunscripción territorial personas que sean entre sí cónyuges, compañeros permanentes o

parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Artículo 82. Retiro forzoso y pensión de jubilación. No podrán ser nombrados Registradores de Instrumentos Públicos en propiedad, provisionalidad o en encargo, quienes se hallen en condiciones de retiro forzoso, y quienes estén devengando pensión de jubilación. Artículo 83. Régimen Disciplinario. El régimen disciplinario, impedimentos, incom

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