CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-24-000-2016-00310-00(5210-16)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-24-000-2016-00310-00(5210-16)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
APORTES PATRONALES NO SANEADOS -Definición De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 106 de la Ley 1687 de 2013, y en la resolución 154 de 2013, los recursos no saneados son aquellos que vencido el término para el saneamiento [depuración] de los aportes patronales a que hace referencia el artículo 85 de la Ley 1438 de 2011,no se hubiere realizado el proceso y se pueden destinar al saneamiento fiscal y financiero de la red pública prestadora de servicios de salud, privilegiando el pago de los pasivos laborales y/o al pago de servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda que adeude la Entidad Territorial a la EPS o a los prestadores de servicios de salud. PROCEDIMIENTO DE GIRO DE LOS APORTES PATRONALES NO SANEADOS Teniendo en cuenta la normas que se han traído a colación y analizado de manera exhaustiva el contenido de los artículos 3º y 4º de la resolución 2464 de 2014, y 10 de la resolución 3568 del mismo año, sobre los cuales gira esencialmente la demanda; se observa que esas normas se ocupan, de los recursos no saneados y el mecanismo de giro de los mismos, Igualmente, los diferencia de los recursos saneados y al confrontar su texto con las previsiones de la ley, se evidencia que las normas demandas siguen los derroteros del artículo 106 de la Ley 1687 de 2013; 31 y 85 de la Ley 1438 de 2011.(…) se evidencia que en el sub examine el Ministerio de Salud y Protección Social es la autoridad competente para expedir las normas demandas y ejerció la facultad reglamentaria atendiendo los contenidos de
la ley. Las normas censuradas, no asimila los recursos no saneados como excedentes o saldos resultantes luego del proceso de saneamiento, tampoco cambia su destino. Asimismo, las normas reglamentarias demandas, disponen el giro o retorno de los recurso no saneados, por el mecanismo dispuesto por el legislador. Adicionalmente, en el subexamine,la demandante no allegó prueba alguna que demuestre que con ese mecanismo no se garantiza la gestión de administración, ni rentabilidad mínima. Finalmente, las disposiciones contenidas en los artículos 4º, 7º, 8º de la resolución 3568 de 2014, 1º de la resolución 4906 de 2014, 2º de la resolución 2231 de 2015 y resolución 3459 de 2015, simple y llanamente contienen mecanismos para facilitar el proceso de saneamiento y sus objetivos, como el de reportar la deuda de aportes patronales no saneados, de los valores coincidentes y no coincidentes y la publicación definitiva de la deuda de los aportes no saneados; los que resultan razonables y necesarios en el proceso y para la buena administración de los recursos. Así, no le asiste razón a la parte demandante, en sentido contrario, prospera la excepción de fondo de inexistencia de causales de nulidad, propuesta por la demanda, también las razones expuestas por la entidad vinculada y la interviniente en este caso.
NORMA DEMANDADA :RESOLUCIÓN 2464 DE 24 DE JUNIO DE 2014, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL (No nulo ) / RESOLUCIÓN
3568 D DE 2014 MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL(No nulo ) /
RESOLUCIÓN 4906 DE 2014 MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
(No nulo ) / RESOLUCIÓN 2231 DE 2015 MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL (No nulo ) FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2003 / LEY 1438 DE 2011ARTÍCULO 85 / LEY 1737 DE 2014 RECURSOS PARA CUBRIR APORTES PATRONALES DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL SECTOR SALUD / APORTES PATRONALES – Definición De conformidad con el artículo 58 de la Ley 715 de 2001, las entidades territoriales y sus entes descentralizados, deben destinar del sistema general de participaciones, recursos para cubrir aportes patronales de servidores públicos del sector salud; los que deben ser girados directamente por la Nación a los Fondos de Pensiones y Cesantías, Administradoras de Riesgos Profesionales y a las Entidades Promotoras de Salud a las cuales se encuentren afiliados los trabajadores. El Sistema General de Participaciones está constituido por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales, para la financiación de los servicios cuya competencia se les asigna la ley.[715 de 2001].Los aportes patronales son las sumas correspondientes a los recursos que las entidades territoriales y sus entes descentralizados, deben destinar a cesantías, pensiones, salud y riesgos laborales de los servidores públicos de los hospitales públicos y de
las empresas sociales de Estado, cuya fuente de financiación; inicialmente de acuerdo con la Ley 60 de 1993 fue el situado fiscal y luego el sistema general de participaciones, en el marco de lo establecido en el artículo 58 de la Ley 715 de 2001.[reglamentaria de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, modificados por el Acto Legislativo 01 de 2001].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00310-00(5210-16)
Actor: SANDRA PAOLA CHARRIS IBARRA Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Coadyuvante : Asociación Colombiana de Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías-ASOFONDOSVinculado : Nación-Ministerio de Trabajo Medio de control : Nulidad Tema : Resoluciones 2464 de 24 de junio de 2014; 3568 de 22 de agosto de 2014; 4906 de 31 de octubre de 2014 y 2231 de 22 de junio de 2015
Medio de control : nulidad–Ley 1437 de 2011
La Sala decide mediante sentencia, la demanda de nulidad presentada, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra las resoluciones 2464 de 24 de junio; 3568 de 22 de agosto; 4906 de 31 de octubre de 2014 y 2231 de 22 de junio de 20151, expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social.
I.ANTECEDENTES
LA DEMANDA
1. La señora Sandra Paola Charris Ibarra, el 20 de mayo de 2016, en nombre propio, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social: i.Resolución 2464 de 24 de junio de 2014, «Por la cual se establece el procedimiento para el giro de aportes patronales financiados con recursos del situado fiscal y del sistema general de participaciones en salud y girados hasta la vigencia de 2011, no saneados en los términos de que trata el artículo 85 de la Ley 1438 de 2011». Acto administrativo publicado en el Diario Oficial 49.192 de 24 de junio de 2014. ii. Resolución 3568 de 22 de agosto de 2014, «Por medio de las cuales se dictan disposiciones en relación con el saneamiento de aportes patronales». Publicada en el Diario Oficial 49.251 de 22 de agosto de 2014. iii Resolución 4906 de 31 de octubre de 2014, «Por medio de la cual se modifican las resoluciones 2464 y 3568 de 2014». Publicada en el Diario Oficial 49.332 de 1 de noviembre de 2014. iv. Resolución 2231 de 22 de junio de 2015, «Por medio de la cual modifica
parcialmente la resolución, 3568 de 2014, en relación con la publicación de las deudas de aportes patronales no saneados». Publicada en el Diario Oficial 49.554 de 25 de junio de 2015. Normas violadas y concepto de violación
2. La parte actora consideró que los actos administrativos infringen los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, Acto Legislativo 01 de 2005, Leyes 715 de 2001, 1438 de 2011 [artículo 85]; 1687 de 2013 [artículo 106]; 100 de 1993 [artículos 54 y 101], los derechos a la seguridad social y los derechos mínimos irrenunciables de los trabajadores del sector público en salud. 1 Folio 31
3. La libelista desarrolló, el concepto de violación, en los siguientes cargos:
- Las normas demandadas incurren en expedición irregular e ilegal, infracción de las normas en que debían fundarse; toda vez que a la expresión «no saneados» del artículo 3º de la resolución 2464 de 2014, y que mantuvo las resoluciones 3568 de 2014, 4906 de 2014, y 2231 de 2015, la entiende como sinónimo de excedente; y como tal [excedente] trata a recursos no saneados de aportes patronales a cubrirse con recursos del situado fiscal y del sistema general de participaciones en salud. Modifica la definición de recurso excedente dado por el artículo 106 de la Ley 1687 de 2013. Como consecuencia, cambia el destino inicial de los recursos comprometidos, propios de la seguridad social [pago de aportes patronales-pensiones, cesantías, prestaciones, del sistema General de la red
pública prestadora de servicios de salud], y los utiliza para el financiamiento de gastos u otras obligaciones del sector salud, sin ser verdaderos excedentes. ii. Excede la potestad reglamentaria concedida en el artículo 85 de la Ley 1438 de 2011; el Ministerio de Salud, se atribuye la potestad de determinar el valor de la deuda de aportes patronales no saneados y de devolver a la Nación, recursos comprometidos y destinados a aportes patronales [trabajadores sector-salud], poniendo en riesgo los derechos de esos trabajadores; lejos de contribuir al saneamiento de los pasivos estatales en seguridad social, agrava la situación. Las resoluciones demandadas exceden los límites de las Leyes 1687 de 2013 y 1438 de 2011. iii. Los artículos 4º de la resolución 2464 de 2014 y 10 de la resolución 3568 de 2014, quebrantan los artículos 54 y 101 de la Ley 100 de 1993; habida cuenta que el mecanismo de recaudo y giro de los recursos aportes patronales «no saneados», no garantiza la gestión de administración, ni rentabilidad mínima. iv.En conclusión, la parte actora consideró que las normas demandadas crean una presunción en cuanto trata a recursos no saneados como excedentes y deben ser reintegrados a la Nación, cuya «destinación no necesariamente será para el cubrimiento de deudas del sistema pensional; siendo que son recursos comprometidos al pago de seguridad social». El proceso de saneamiento es altamente complejo, en muchos casos no siempre se logra satisfactoriamente en el tiempo fijado en la ley y se puede presentar deudas o valores no coincidentes.
Coadyuvante
4. La coadyuvante-Asociación Colombiana de Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías-ASOFONDOS-por medio de la representante legal, coadyuva los cargos. En su criterio, las resoluciones censuradas materializan la orden de reintegrar a la Nación, los recursos comprometidos, pertenecientes al sistema general de pensiones de los trabajadores del sector salud y, los trata como excedentes, sin tener ese carácter, además, girados se concreta el daño. No se está ante recursos excedentes que se puedan utilizar libremente bajo un procedimiento definido por el Ministerio de Salud.
5. Consideró que se debe continuar con el proceso de saneamiento de aportes patronales con la participación de todas las entidades empleadoras y administradoras; porque en muchos casos los valores reportados por entidades que concurrieron no son coincidentes con las deudas reportadas por las Administradoras y hasta tanto no se termine el proceso de saneamiento no es posible determinar cuáles son los excedentes que pueden ser girados para el pago de otras obligaciones.
TRÁMITE PROCESAL
6. El Consejo de Estado, mediante auto de 16 de agosto de 2016, admitió la demanda y ordenó notificar a: i.Ministro de Salud y Protección Social, ii. Agente del Ministerio Público y iii. Director Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado.
7. Por auto del 13 de enero de 2018: i. Vinculó como tercero interesado a la Nación-Ministerio del Trabajo ii. Aceptó como coadyuvante de la parte demandante a la Asociación Colombiana de Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías-ASOFONDOS. iii. Ordenó comunicar a la comunidad de la
existencia del proceso.
8. El 29 de julio de 2019, el magistrado sustanciador convocó a la audiencia inicial de que trata el artículo180 de la Ley 1437 de 2011, para el 23 de septiembre del mismo año.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
9. La demandada: Nación-Ministerio de Salud-, por medio de apoderado propuso excepciones previas que denominó: i.Improcedencia del medio de control, ii.Caducidad de la «acción» de nulidad y restablecimiento del derecho iii.Falta de integración del litisconsorcio necesario. iv.También, la excepción de fondo de inexistencia de causales de nulidad y vi. Las excepciones de oficio que resulten probadas.
10. Adujo que la facultad reglamentaria es un cláusula general de competencias y que los actos administrativos demandados al reglamentar el procedimiento de «saneamiento de aportes patronales financiados con recursos del situado fiscal y del sistema general de participaciones»; no exceden esa facultad, no son arbitrarios, ni contienen conceptos antitécnicos, no incurren en ninguno de los vicios endilgados, sino que se ajustan a las previsiones de las Leyes 715 y 1438 de 2011.
Tercero interesado
11. La Nación-Ministerio del Trabajo: solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, porque en su criterio no se quebranta marco constitucional o legal alguno y no se vislumbra afectación de derechos previsionales o prestacionales.
12. Afirmó que ante la detectada problemática en el manejo financiero y de administración de los recursos del sistema General de Seguridad Social en Salud,
el Gobierno Nacional, emprendió la revisión de las fuentes de recursos disponibles y evidenció que en relación con el saneamiento de aportes patronales y determinación de excedentes; no se había dado cabal cumplimiento a las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001.
13. Que por motivo de esa problemática, se expidieron las Leyes 1687 de 2013
[artículo 106], 1737 de 2014,[artículo 100], 1438 de 2011, 1687 de 2013, resolución 154 de 2013 y las resoluciones demandadas; con el objetivo de que en el caso de que las entidades llamadas a sanear los aportes patronales del sistema general de participaciones-salud, no lo hicieran en el término fijado devolvieran los recursos no saneados a la Nación y a las entidades territoriales.
14. Informó, que lo anterior también para evitar que los recursos no saneados continuaran reposando inoficiosamente en las administradoras o aseguradoras de los diferentes subsistemas; en cambio, ingresaran para cubrir obligaciones de población «pobre» no asegurada y servicios no incluidos en el POS-S.
Interviniente
15. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio de apoderado, manifestó que ninguno de los cargos está llamado a prosperar y solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda. 16 Adujo que los argumentos esgrimidos en la demanda son «vagos, indirectos, abstractos y globales» y que el Ministerio de Salud y Protección Social; tiene la facultad legalmente para proferir los actos administrativos demandados y actúo dentro de los funciones y atribuciones conferidas por los artículos 31, 85 de la Ley
1438 de 2011, 106 de la Ley 1687 de 2013, artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 y 1769 de 2015.
17. Indicó que mediante las resoluciones 3815 de 2003, 2359 y 2360 de 2016, se establecieron las condiciones para el uso de los «recursos excedentes provenientes del proceso de saneamiento fiscal y financiero de las vigencias 19942011» y que la demanda intenta promover una confusión que en realidad nunca se desprende de las normas demandadas.
18. Que las resoluciones demandadas establecen el procedimiento para el giro de los aportes no saneado, y fueron expedidas en el contexto del saneamiento de aportes patronales, que culminando el plazo para adelantar el proceso de saneamiento previsto en la resolución 154 de 2013, y el artículo 85 de la Ley 1438 de 2011, no los habían depurado.
19. En criterio de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no es cierto que las normas demandadas hayan variado la destinación inicial de los recursos propios del sistema de seguridad social reservados para pagar las prestaciones del sistema general de pensiones.
20. Explicó que de los artículos 85 de la Ley 1437 de 2011, y 106 de la Ley 1687 de 2013, se desprende claramente que el Ministerio de Salud debía establecer el procedimiento para el saneamiento de los aportes patronales y dicho procedimiento debía hacerse en un término específico por los empleadores y administradoras y de no hacerse éstas [las administradoras] debían girar los recurso no saneados al mecanismos financiero del artículo 31 de la Ley 1438 de
2011.
21. En su criterio los actos administrativos demandados, no cambian el destino de los recursos no saneados͛ ; son un desarrollo de atribuciones dadas por el legislador al Ministerio de Salud, quien actuó dentro de las funciones que le fueron conferidas por la ley, no se extralimitó en sus funciones, no tomó decisiones contrarias a la Ley. El artículo 106 de la Ley 1687 de 2013, se refirió de forma directa y explícita al giro y destino de los recursos no saneados, lo que reproducen los actos censurados.
22. Informó que mediante la resoluciones 2359 y 2360 de 2016, se presentaron los resultados del proceso de saneamiento y se propusieron actuaciones que debían seguir tanto los empleadores como administradoras para cerrar el proceso y se hace distribución de los excedentes de aportes patronales entre las diferentes entidades territoriales.
23. Asimismo, indicó, que por disposición del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, se creó la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-SGSSS-ADRES, encargada de administrar los recursos del sector salud.
AUDIENCIA INICIAL
24. Mediante audiencia inicial celebrada el 23 de septiembre de 2019, se agotó el trámite previsto en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en esa oportunidad el magistrado director:
- Limitó el control de legalidad a los artículos 3º y 4º de la Resolución 2464 de 2014; 4, 7. 8 y 10 de la Resolución 3568 de 2014, 1º de la Resolución 4906 de
2014, 2º de la Resolución 2231 de 2015 e integró a la proposición jurídica la resolución 3459 de 2015.2 ii.Declaró sin vocación de prosperidad las excepciones previas propuestas y difirió las excepciones de mérito con el fondo del asunto. iii. Al momento de fijar el litigio se planteó que la controversia radica fundamentalmente en que la parte actora considera que los actos administrativos demandados fueron expedidos de manera irregular e ilegal con infracción de las normas en que debían fundarse y exceden la potestad reglamentaria. En tanto la contraparte discurre en el sentido que se expidieron con fundamento en el artículo 106 de la Ley 1687 de 2013, 100 de la Ley 1737 de 2014, las Leyes 1438 de 2011, 1687 de 2013, la resolución 154 de 2013 y no incurren en ninguna causal de 2 Por la cual se modifica la Resolución 3568 de 2014, modificada por la Resolución 2231 de 2015, en relación con el reporte de la información definitiva sobre deudas aportes patronales no saneados. nulidad. Igualmente, se determinaron los problemas jurídicos por resolver los que se consignaran en la parte motiva de esta providencia.- iv. Asimismo, en la audiencia inicial el magistrado director negó las solicitudes de medida cautelar consistentes en la suspensión provisional de los efectos de las normas demandas; al considerar que analizadas las normas acusadas y confrontada con los artículos 85 de la Ley 1438 de 2011, 106 de la Ley 1687 de 2013, 58 de la Ley 715 de 2001, y las leyes 1438 de 2011 y 1687, invocadas como
fuente sustancial para solicitar la medida cautelar, no se vislumbró en ese momento procesal su quebrantamiento y en cambio advirtió que las normas demandadas a primera vista siguen los derroteros de los artículos 106 de la Ley 1687 y 85 de la Ley 1438 de 2011.
- Decretó como pruebas documentales la solicitada y aportada por las partes, coadyuvante, vinculada e interviniente. Asimismo, de oficio decretó pruebas documentales y testimoniales [señores Fabio Aristizábal Ángel-Superintendente de Salud-; Carlos Camargo Assís-Director Ejecutivo de la Federación Nacional de Departamentos-;Gilberto Toro Giraldo-Director Ejecutivo de la federación
Colombiana de Municipios]
25. En audiencia celebrada el 28 de octubre de 2019, en magistrado director: i.Recepcionó los testimonios de los señores Fabio Aristizábal ÁngelSuperintendente Nacional de Saludy Oscar García Gómez-profesional especializado de la Dirección de Financiamiento Sectorial del Ministerio de Salude invocado por Aristizábal Ángel como participante en la redacción de la norma demandada ii. Desistió de los testimonios de los señores Carlos Camargo Assis y Gilberto Toro Giraldo. Finalmente, cerró la etapa probatorio y concedió el término de diez (10) días a las partes para que presentaran por escrito los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que conceptuara si lo estima pertinente.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante
26. La parte actora y coadyuvante, en este momento procesal guardaron silencio y
así se dejó constancia secretarial3. La parte demandada 3 Folio 436.
27. La NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, en las alegaciones de conclusión reiteró los argumentos sostenidos al contestar el libelo y refirió que se debe declarar probada la excepción de fondo de inexistencia de causales de nulidad en el sentido de ratificar que las resoluciones 2464, 3368, 4906 de 2014 y 2231 de 2015 fueron expedidas con el lleno de requisitos legales, por autoridad competente, sin exceder la potestad reglamentaria.
28. Que no existe fundamento para que prosperen las pretensiones de la demanda, las resoluciones 2464, 3368, 4906 de 2014 y 2231 de 2015, fueron necesarias en su momento y de cara al saneamiento de aportes patronales; y en esas se estableció el procedimiento para el giro de aportes patronales financiados con recursos del situado fiscal y del sistema general de participaciones en salud girados en el periodo 1994-2011, no saneados en los términos de que trata el artículo 85 de la Ley 1438 de 2011.
29. Adujo que el artículo 106 de la Ley 1687 de 2013, fue la norma que fijó el destino de los excedentes y saldos no comprometidos de los aportes patronales y el mecanismo y giro de los recursos no saneados.
30. Concluyó que si bien en su momento se pudieron generar dificultades en la aplicación de los procesos relacionados con el saneamiento de aportes patronales en los términos de que trata el artículo 85 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo,
en la actualidad los resultados se reflejan en la resolución 2360 de 2016 y se espera que se continúe recuperando los recursos de manera óptima, ahora, respecto del periodo 2012-2016. Tercero interesado
31. La Nación-Ministerio de Trabajo se refirió a la prueba testimonial recepcionada y concluyó que los supuestos fácticos que dieron lugar al medio de control objeto del proceso se encuentra superados.
Interviniente
32. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, refirió en este momento procesal que reitera los argumentos que ha expuesto en el transcurso del proceso en defensa de la legalidad de los actos administrativos demandados.
33. Que la Agencia evidencia que en la expedición de las resoluciones 2464, 3368, 4906 de 2014 y 2231 de 2015, no se incurrió en los cargos endilgados, no existió extralimitación de funciones; fueron expedidas con fundamento en el artículo 85 de la Ley 1438 de 2011, y atendiendo lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 1687 de 2013.
34. Analizó, el testimonio rendido por el señor Oscar García Ramos y concluyó que el Ministerio de Salud permitió que las administradoras de Fondos de pensiones tuvieran los recursos en su poder con la finalidad de que entre ellas hicieran cruces internos de información, pero de todas maneras el Ministerio ordenó el recaudo de los recursos no saneados, sin que les hubiere dado tratamiento de excedentes.
35. Precisó, que en el contexto de las resoluciones demandadas existen dos conceptos totalmente distintos, y no sinónimos, a saber: i. recursos denominados no saneados que son aquellos respecto de los cuales no se realizó el
procedimiento en el término de ley; aquellos respecto de los cuales las administradoras y empleadores no llegan a acuerdo ii. recursos excedentes, aquellos que efectivamente constituyen un sobrante del sistema luego del proceso de saneamiento. En la actualidad el debate que pretendió generar la actora con la presentación de la demanda se encuentra superado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 36.La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, hizo una síntesis del asunto controvertido, y solicitó se nieguen las súplicas de la demanda. Sustentó su posición con fundamento en las siguientes razones:
- Analizó los artículos 3º y 4º de la resolución 2464 de 2014; 6º, 7º,8º y 10 de la resolución 3568 de 2014, 2º de la resolución 2231 de 2015, 1º de la resolución 4906 de 2014, 1º de la resolución 3459 de 2015, artículos 356 y 357 de la Constitución Política, 58 de la Ley 715 de 2001, 85 de la Ley 1438 de 2011, artículo 106 de la Ley 1687 de 2013, resolución 154 de 2013 y el testimonio del señor Oscar García Gómez, e indicó que el Ministerio de Salud y Protección Social estableció el procedimiento de saneamiento de los aportes patronales de las vigencias 1994-2011, facultado para ello. ii. Que el término recursos no saneados no es sinónimo de la expresión excedente o recursos no comprometidos, y la contenida en las resoluciones 2464 de 2014, 2568 de 2014, 4906 de 2014, 2231 de 2015 y 3459 de 2015, fueron expedidas
conforme al ordenamiento y atendiendo la facultad reglamentaria asignada por el legislador al Ministerio de Salud. 37.La respuesta al segundo problema jurídico planteado, también la halló negativa, pues consideró que:
- El artículo 31 del Ley 1438 de 2011 y el artículo 4º de la Resolución 2464 de 2014, regula el procedimiento para que las administradoras realicen los giros de los recursos, por concepto de aportes patronales no saneados con sus respectivos rendimientos bajo la modalidad de recaudo, giro y devolución a través de cuenta bancaria, su contabilidad y presupuesto se debía hacer a través del FOSYGA, hoy Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES o nuevo banco de salud. ii.Los artículos 4º, 7º, 8º y 10 de la resolución 3568 de 2014, establecen el deber que tienen las entidades empleadoras de reportar al Ministerio de Salud el total de las deudas por concepto de aportes no saneados; en el formato contenido en el anexo técnico 1 a través de la plataforma PISIS del SIPRO y dentro de los 30 días siguientes a la novedad de la obligación. iii. El artículo 2º de la resolución 2231 de 2015 consagra el deber que tienen las administradoras y empleadores de informar los valores coincidentes y no coincidentes mediante el sistema de información que disponga el Ministerio de Salud. Asimismo, el artículo 1º de la resolución 4906 de 2014, establece el deber que tienen las entidades empleadoras de reportar las deudas por concepto aportes no saneados
ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS
38. Las resoluciones contentivas de las normas demandadas, se identifican a
continuación:
- Resolución 2464 de 2014 «RESOLUCIÓN 2464 DE 2014
(junio 19) Diario Oficial No. 49.192 de 24 de junio de 2014 MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Por la cual se establece el procedimiento para el giro de aportes patronales financiados con recursos del Situado Fiscal y del Sistema General de Participaciones en Salud girados hasta la vigencia 2011, no saneados en los términos de que trata el artículo 85 de la Ley 1438 de 2011. EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las que le confiere el artículo 85 de la Ley 1438 de 2011 y el artículo 106 de la Ley 1687 de 2013, y
CONSIDERANDO:
[…] RESUELVE ARTÍCULO .1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto establecer el procedimiento para el giro de los recursos de aportes patronales financiados con recursos del Situado Fiscal en Salud y del Sistema General de Participaciones girados hasta la vigencia 2011, no saneados en los términos del artículo 85 de la Ley 1438 de 2011. ARTÍCULO 3o. RECURSOS NO SANEADOS. Para efectos de la presente resolución, se entenderá como recursos no saneados, aquellos destinados para el pago de aportes patronales del Situado Fiscal y del Sistema General de Participaciones para Salud, recibidos por las entidades a que se refiere el artículo 85 de la Ley 1438 de 2011 que, vencido el término establecido para su proceso de saneamiento, no lo
adelantaron conforme con los procedimientos descritos en la Resolución número 0154 de 2013 y en la precitada ley; aquellos que no se hayan conciliado y que no cuenten con un acta de conciliación a favor de las entidades territoriales o Empresas Sociales del Estado. ARTÍCULO 4o. PROCEDIMIENTO PARA EL GIRO DE LOS RECURSOS. Los destinatarios de la presente resolución girarán los recursos de aportes patronales no saneados con sus respectivos rendimientos al mecanismo de recaudo y giro previsto en el artículo 31 de la Ley 1438 de 2011, utilizando para el efecto el anexo que hace parte integral de la presente resolución, giro del cual se informará a la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social, de este Ministerio. En el mecanismo de recaudo y giro a que se refiere el presente artículo, se dispondrá una cuenta bancaria a la que ingresarán dichos recursos. La presupuestación, contabilización y manejo de portafolio de los mismos, se hará en la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga. PARÁGRAFO. Los recursos que fueron saneados y frente a los cuales las partes suscribieron las actas de conciliación a que hacen referencia las Resoluciones números 0154 y 5281 de 2013, podrán ser reclamados por el titular de los mismos. Las administradoras tendrán la obligación de efectuar el giro de estos recursos a las respectivas Empresas Sociales del Estado y reportarlo según lo aquí definido, dentro del término previsto en el artículo 5 de la presente resolución, siempre y cuando las actas de conciliación hayan sido suscritas por las partes, antes del 25 de enero de
2014 y conforme al procedi
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