CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-24-000-2017-00089-00(0410-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-24-000-2017-00089-00(0410-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATORequisitos / MEDIDAS CAUTELARES – Finalidad Los requisitos sustanciales para la procedencia de la suspensión provisional radican en lo siguiente: a)violación de las normas invocadas como vulneradas a partir de la confrontación del acto demandado, o de las pruebas aportadas con la solicitud; b) en caso de que se depreque restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios, se deberá probar la existencia del derecho o del perjuicio. En consecuencia, el objetivo de las medidas cautelares en el marco de la Ley 1437 está orientado a salvaguardar los derechos subjetivos que se discuten en el proceso y la eficacia de la administración de justicia, los cuales podrían verse menguados por la tardanza en la resolución de fondo del litigio. De esta manera, las medidas cautelares son, en esencia, preventivas y provisionales, y descansan en el loci propuesto por Chiovenda según el cual «el tiempo necesario para tener razón no debe causar daño a quien tiene razón». MANUAL DE FUNCIONES – Definición / DESCRIPCIÓNDE FUNCIONES – Finalidad Los manuales de funciones son instrumentos o documentos generales que visibilizan las competencias de los servidores públicos que ocupan un empleo dentro del Estado, lo cual hace más explícitas las relaciones especiales de sujeción que tiene todo servidor público al posesionarse en un cargo público. ACTUALIZACIÓN DE MANUALESNo es necesaria frente a la convocatoria a concurso de méritos El carácter general del manual de funciones tiende a perdurar durante varias décadas, mientras no exista un cambio misional o una abrupta variación de la
naturaleza jurídica de la entidad. Por tanto, si ello no ha ocurrido, no es necesario actualizar el manual de funciones cada vez que se convoque a un concurso de méritos, tal y como lo argumenta el aquí demandante.
CONVOCATORIA A CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA CONFORMACIÓN
DEL REGISTROS DE ELEGIBLES PARA LA PROVISIÓN DE CARGOS DE
CARRERA DE EMPLEADOS DE LAS OFICINAS Y UNIDADES DE LA SALA
ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y DE LA
UNIDAD DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedencia / ACTO DE CONVOCATORIA DE CONCURSO DE MÉRITOS – No es necesario que contenga el catálogo de funciones de los cargos que se ofertan / MANUAL DE FUNCIONES – Objeto No se advierte la vulneración al orden jurídico anunciado por la parte demandante, por cuanto es claro, que sí existe la determinación de las funciones de los cargos a proveer por el Acuerdo PSAA13-10037 de 2013, sin que sea un elemento esencial del acto de convocatoria, que las pluricitadas funciones estén consagradas expresamente en su contenido, valga que estén determinadas en una ley o reglamento general que permitan conocer con claridad, cuáles son las conductas exigidas a quien supera el concurso, tal como lo establece el principio de responsabilidad jurídica de los servidores públicos consagrado en el art. 6 de la Constitución Política. Igualmente se considera, que la definición de las funciones en la provisión de empleos mediante concurso de méritos tiene como
objetivo que el aspirante conozca con claridad, cuales funciones va a desempeñar, así mismo, que exista una relación de esas funciones con los requisitos que deben cumplir los participantes a fin de garantizar que la provisión de cargos de carrera en la rama judicial o en cualquier otra entidad, se realice con quienes tengan mayor idoneidad para ello. Bajo este entendido, lo sustancial es que dichas funciones estén definidas al momento de la convocatoria, como sucede en el presente caso, que están contempladas en un acto administrativo preexistente. Además, dicha circunstancia se dio a conocer a los participantes en el Acuerdo PSAA13-10037 de 2013 que fijó los lineamientos de la convocatoria, al disponer en el acápite de requisitos generales (art. 2-2), que los aspirantes en el término de inscripción deberán reunir, entre otros, « las condiciones y requisitos mínimos que para cada cargo establezca la ley y los Acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura exigidos para los cargos de aspiración».
NORMA DEMANDADA: ACUERDOS PSAA13-10036 (7 de noviembre de 2013 ) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA ( No suspendida ) / PSAA1310037 (7 de noviembre de 2013 ) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA ( No suspendida )
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00089-00(0410-17).
Actor: MÓNICA FRANCO FRANCO
Demandado: RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE DMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Solicitud de medida cautelarSuspensión provisional de efectos de actos administrativos-.
Ley 1437 de 2011 Auto interlocutorio simple nulidad 176 ASUNTO El despacho decide la solicitud de suspensión provisional presentada por la parte demandante en escrito separado de la demanda.1 1 Folios 1 a 23 cuaderno que contiene la suspensión provisional. 2 ANTECEDENTES La señora Mónica Franco Franco solicitó la suspensión provisional de los efectos de los Acuerdos PSAA13-10036 y PSAA13-10037 expedidos el 7 de noviembre de 2013 por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de los cuales se «modifican los Acuerdos 22 y 97 de 1994, 025 de 1997, 250 y 346 de 1998, respecto de los requisitos mínimos y niveles ocupacionales de los cargos de las unidades y oficinas de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura» y «se reglamenta la convocatoria a concurso de méritos para la conformación de Registros de Elegibles para la provisión de cargos de carrera de empleados de las Oficinas y Unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial». Sustentó la solicitud de suspensión provisional en atención a los siguientes argumentos:
Señaló que en los acuerdos demandados, no señalan las funciones de los cargos a proveer, ni tampoco fueron actualizadas. Tampoco se indicó el número total de áreas que conforman orgánica y estructuralmente las unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, omisión, que vulnera los artículos 122 y 125 de la Constitución Política, 157,161 y 164 de la Ley 270 de 1996 2 y 22 del Decreto 052 de 19873. El no suspender los actos acusados traería consigo consecuencias negativas, pues elaborar la lista de elegibles y continuar con el proceso de nombramiento sin tener claramente definidas las funciones, ni reglamentado el proceso de evaluación de los empleados de la parte administrativa, trasgrede normas de carácter constitucional y legal. Continuar con las etapas ulteriores del proceso de selección, permitiría la consolidación de situaciones patrimoniales gravosas para el Estado, e incluso de escenarios inaccesibles para garantizar los derechos de los interesados, en consideración, a que con el desarrollo de este proceso se consolidarían las garantías de los aspirantes, pero las mismas serian fundadas en infracciones al orden legal y constitucional. PRONUNCIAMIENTO DE LA ENTIDAD DEMANDADA Mediante auto de 17 de abril de 2018 se corrió traslado a la demandada de la solicitud de suspensión provisional (folio 5). 2 Estatutaria de Administración de Justicia. 3 Por el cual se establece el servicio de defensoría pública de oficio, se provee su funcionamiento y división respectiva en el Ministerio de Justicia 3 La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a
través de apoderada contestó extemporáneamente la solicitud de medida cautelar. Lo anterior, teniendo en cuenta que el auto que corrió traslado fue notificado el 15 de mayo de 20174 y la respuesta se radicó ante esta Corporación el 23 del mismo mes y año5, es decir, por fuera del término de 5 días de que trata el artículo 233 del CPACA6.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con los artículos 2297 y 2308 del CPACA, se procede a determinar si se cumplen los presupuestos normativos para suspender provisionalmente los efectos de los Acuerdos PSAA13-10036 y PSAA13-10037 expedidos el 7 de noviembre de 2013 por el Consejo Superior de la Judicatura.
2. De la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos El artículo 231 del CPACA contiene los requisitos para el decreto de medidas cautelares tratándose de la suspensión provisional de un acto administrativo: « […] ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. […]» Según la norma transcrita los requisitos sustanciales para la procedencia de la
suspensión provisional radican en lo siguiente: 4 Folio 11 cuaderno medida cautelar 5 Folio 23 reverso cuaderno medida cautelar 6 « […] El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda […]» 7 El referido artículo señala: « […] En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso a petición de parte debidamente sustentada podrá el juez o magistrado ponente, decretar en providencia motivada las medidas cautelares que considere necesarias […]». 8 El referido artículo señala: «[…] Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el juez o magistrado ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas […]». 4 a) Violación de las normas invocadas como vulneradas a partir de la confrontación del acto demandado, o de las pruebas aportadas con la solicitud; b) En caso de que se depreque restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios, se deberá probar la existencia del derecho o del perjuicio. En consecuencia, el objetivo de las medidas cautelares en el marco de la Ley 1437 está orientado a salvaguardar los derechos subjetivos que se discuten en el
proceso y la eficacia de la administración de justicia, los cuales podrían verse menguados por la tardanza en la resolución de fondo del litigio. De esta manera, las medidas cautelares son en esencia preventivas y provisionales, y descansan en el loci propuesto por Chiovenda según el cual «el tiempo necesario para tener razón no debe causar daño a quien tiene razón»9.
3. Problema jurídico ¿Se cumplen los requisitos señalados en el art. 231 del CPACA para decretar la suspensión provisional de los efectos de los Acuerdos PSAA13-10036 y PSAA1310037 expedidos el 7 de noviembre de 2013 por el Consejo Superior de la
Judicatura?
Tesis del Despacho: No se cumplen los requisitos señalados por el art. 231 del CPACA, para decretar la suspensión provisional de los efectos de los acuerdos acusados.
Los argumentos son los siguientes: La señora Mónica Franco Franco solicitó la suspensión provisional de los Acuerdos PSAA13-10036 y PSAA13-10037 expedidos el 7 de noviembre de de 2013 por el Consejo Superior de la Judicatura. Para lo cual argumentó, que si bien se menciona en los acuerdos las funciones de los cargos a proveer, lo cierto es, que esto se realizó de manera general, omitiendo la actualización de dichas funciones y la indicación exacta de las áreas que conforman la orgánica y estructuralmente las Unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto, es necesario tener en cuenta que los artículos 122 y 125 de la Constitución Política, en relación con los empleos y las funciones a estos asignadas, disponen lo siguiente:
« ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. 9 Chiovenda, G, «Notas a Cass. Roma,7 de marzo de 1921.» Giur.CIV e Comm., 1921», p.362. Cita realizada por el Consejero William Hernández Gómez en la obra publicada por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla «El Juicio por Audiencias, En la Jurisdicción de Lo Contencioso Administrativo»Tomo I, pág., 237. 5 Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia
o en el exterior.» « ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.» Ahora bien, en lo concerniente a los artículos de la Ley 270 de 1996, estos
disponen: «ARTÍCULO 157. Administración de la Carrera Judicial. La administración de la carrera judicial se orientará a atraer y retener los servidores más idóneos, a procurarles una justa remuneración, programas adecuados de bienestar y salud ocupacional, capacitación continua que incluya la preparación de funcionarios y empleados en técnicas de gestión y control necesarias para asegurar la calidad del servicio, exigiéndoles, al mismo tiempo, en forma permanente conducta intachable y un nivel satisfactorio de rendimiento.» «ARTÍCULO 161. Requisitos adicionales para el desempeño de cargos de empleados de carrera en la Rama Judicial. Para ejercer los cargos de empleado de la Rama Judicial en carrera deben reunirse, adicionalmente a los señalados en las disposiciones generales y a aquellos que fije la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre experiencia, capacitación y especialidad para el acceso y ejercicio de cada cargo en particular de acuerdo con la clasificación que establezca y las necesidades del servicio, los siguientes requisitos mínimos:
1. Niveles administrativos y asistencial: Título de abogado o terminación y aprobación de estudios de derecho.
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2. Nivel profesional: Título profesional o terminación y aprobación de estudios superiores.
3. Nivel técnico: Preparación técnica o tecnológica.
4. Nivel auxiliar y operativo: Estudios de educación media y capacitación técnica o tecnológica.
PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de acceder a los cargos de empleados de carrera por ascenso dentro de cada uno de los niveles establecidos en este artículo, la experiencia judicial adquirida en el cargo inmediatamente anterior se computará doblemente. Este cómputo no tendrá efectos salariales. PARÁGRAFO 2o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinará los casos en que, por tratarse de despachos judiciales situados en provincias de difícil acceso, puedan vincularse a cargos de empleados personas sin los títulos académicos mínimos señalados en este artículo». «ARTÍCULO 164. Concurso de Méritos. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fijará su ubicación en el mismo. Los concursos de mérito en la carrera judicial se regirán por las siguientes
normas básicas:
1. Podrán participar en el concurso los ciudadanos colombianos que de acuerdo con la categoría del cargo por proveer, reúnan los requisitos correspondientes, así como también los funcionarios y empleados que encontrándose vinculados al servicio y reuniendo esos mismos requisitos, aspiren a acceder o a ocupar cargos de distinta especialidad a la que pertenecen.
2. La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos. Cada dos años se efectuará de manera ordinaria por la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, y extraordinariamente cada vez que, según las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente.
3. Las solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades señaladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazarán mediante resolución motivada contra la cual no habrá recurso en la vía gubernativa.
4. Todo concurso de méritos comprenderá dos etapas sucesivas de selección y de clasificación.
La etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte del correspondiente Registro de Elegibles y estará integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La etapa de clasificación tiene por objetivo establecer el orden de registro según el mérito de cada concursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de especialidad. PARÁGRAFO 1o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, y señalará los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera. PARÁGRAFO 2o. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado.» 7 - De la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para para fijar los requisitos de ingreso como servidor público en la Rama Judicial. La Constitución Política (arts. 256, 257) y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (arts. 85, 160, 162 y 174) confieren a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura10, facultades de reglamentación. Por tanto, es incuestionable la competencia que tiene para dictar los reglamentos necesarios, con el fin de poner en funcionamiento la Administración de Justicia, la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales. Además, es también competente para determinar la estructura de las plantas de la Dirección de Administración, entre otras, pudiendo crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos al interior de la Rama Judicial con el cumplimiento de los requisitos legales11. - Manuales de funciones y su desactualización. Los manuales de funciones son instrumentos o documentos generales que visibilizan las competencias de los servidores públicos que ocupan un empleo dentro del Estado, lo cual hace más explícitas las relaciones especiales de sujeción que tiene todo servidor público al posesionarse en un cargo público. La descripción detallada de las funciones facilita el procedimiento para calificar las
aptitudes, competencias y habilidades que deben tener los aspirantes a ocupar dichos cargos de carrera administrativa. En ese mismo sentido garantizan la evaluación de la eficiencia y el cumplimiento de objetivos misionales, los deberes y prohibiciones de los servidores públicos La descripción detallada de las funciones facilita el procedimiento para calificar las aptitudes, competencias y habilidades que deben tener los aspirantes a ocupar dichos cargos de carrera administrativa. En ese mismo sentido garantizan la evaluación de la eficiencia y el cumplimiento de objetivos misionales, los deberes y prohibiciones de los servidores públicos. Ahora bien, el carácter general del manual de funciones tiende a perdurar durante varias décadas, mientras no exista un cambio misional o una abrupta variación de la naturaleza jurídica de la entidad. Por tanto, si ello no ha ocurrido, no es necesario actualizar el manual de funciones cada vez que se convoque a un concurso de méritos, tal y como lo argumenta el aquí demandante12. 10 Hoy Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con el acto legislativo Nº 2 de 2015 y la sentencia de la Corte Constitucional C-053 de 2016. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, expediente 0885-2016; auto de 5 de diciembre de 20016; magistrado ponente William Hernández Gómez 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, expediente 0885-2016; auto de 5 de diciembre de 20016; magistrado ponente William Hernández Gómez 8 Caso concreto. La demandante señala que los acuerdos enjuiciados no establecen las funciones
para cada uno de los cargos a ocupar en las unidades u oficinas de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Ab initio, es oportuno señalar que los Acuerdos PSAA13-10036 y PSAA13-10037 del 7 de noviembre de 2013 fueron expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura en aplicación de las facultades constitucionales conferidas por el numeral 1º del art. 256 de la Constitución Política de 1991, según el cual, dicho organismo tiene «como una de sus atribuciones administrar la carrera judicial». Ahora, es preciso señalar que el Consejo Superior de la Judicatura previo a la expedición de la convocatoria, determinó en el primero de los acuerdos demandados, esto es, el PSAA13-10036 de 2013, los niveles ocupacionales de los cargos de empleados de carrera de las unidades y oficinas de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de la siguiente manera: nivel profesional, nivel técnico, nivel auxiliar y nivel operativo13. Niveles, que fueron los efectivamente ofertados a través del segundo acuerdo acusado, PSAA13-10037 de 2013. Se suma a lo anterior, que si bien, en los acuerdos acusados no se indican expresamente las funciones de los cargos a proveer como lo manifiesta la parte demandante, lo cierto es, que esto no quiere decir que dichos empleos estén desprovistos de funciones. Prueba de ello, es que el Consejo Superior de la Judicatura con anterioridad a la época de realización del concurso (noviembre 7 de 2013), expidió el Acuerdo PSAA05-2961 del 30 de junio de 2005 «Por el que se
expide el Manual de Funciones para los cargos adscritos a las Unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura», observándose, que en dicho documento se consagraron las funciones de los cargos adscritos a las Unidades de Auditoria, Administración de la Carrera Judicial, Desarrollo y Análisis Estadístico, Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», Centro de Documentación Judicial CENDOJ, Recursos Físicos e Inmuebles, Registro Nacional de Abogados y Oficina de Seguridad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Valga resaltar, que las unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, citadas en el párrafo que precede, corresponden a las ofertadas en el Acuerdo PSAA13-10037 de 2013, lo cual quiere decir, que no es cierto que los empleos convocados carezcan de funciones, por cuanto están consagradas en el Acuerdo PSAA05-2961 del 30 de junio de 2005. Además, visto el contenido del acto de junio de 2005, se advierte que dichas funciones están discriminadas atendiendo a la unidad y al nivel del cargo, en concordancia con lo dispuesto en la convocatoria. 13 Art. 1 ibidem. 9 Así las cosas, no se advierte la vulneración al orden jurídico anunciado por la parte demandante, por cuanto es claro, que sí existe la determinación de las funciones de los cargos a proveer por el Acuerdo PSAA13-10037 de 2013, sin que sea un elemento esencial del acto de convocatoria, que las pluricitadas funciones estén consagradas expresamente en su contenido, valga que estén determinadas en
una ley o reglamento general que permitan conocer con claridad, cuáles son las conductas exigidas a quien supera el concurso, tal como lo establece el principio de responsabilidad jurídica de los servidores públicos consagrado en el art. 6 de la Constitución Política. Igualmente se considera, que la definición de las funciones en la provisión de empleos mediante concurso de méritos tiene como objetivo que el aspirante conozca con claridad, cuales funciones va a desempeñar, así mismo, que exista una relación de esas funciones con los requisitos que deben cumplir los participantes a fin de garantizar que la provisión de cargos de carrera en la rama judicial o en cualquier otra entidad, se realice con quienes tengan mayor idoneidad para ello. Bajo este entendido, lo sustancial es que dichas funciones estén definidas al momento de la convocatoria, como sucede en el presente caso, que están contempladas en un acto administrativo preexistente. Además, dicha circunstancia se dio a conocer a los participantes en el Acuerdo PSAA13-10037 de 2013 que fijó los lineamientos de la convocatoria, al disponer en el acápite de requisitos generales (art. 2-2), que los aspirantes en el término de inscripción deberán reunir, entre otros, « las condiciones y requisitos mínimos que para cada cargo establezca la ley y los Acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura exigidos para los cargos de aspiración» (resaltado fuera de texto) . Finalmente se resalta, que constituye un argumento reiterado de la parte demandante que el manual de funciones está desactualizado y en consecuencia de ello se vulneran los principios de flexibilidad, responsabilidad y capacitación
que rigen la función pública. No obstante, se observa que dicho alegato constituye una opinión, ausente de pruebas y de cualquier tipo de demostración que permita realizar un análisis de fondo sobre este punto.
En conclusión: No es procedente la suspensión provisional de los efectos de los Acuerdos PSAA13-10036 y PSAA13-10037 del 7 de noviembre de 2013, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, porque no se concluye en esta etapa preliminar del proceso, la vulneración de las normas invocadas con la confrontación de dicho acto administrativo.
Es de aclarar que de conformidad con el artículo 229 del CPACA, la presente decisión no implica prejuzgamiento. 10 Por lo expuesto, el magistrado ponente, RESUELVE Primero: Negar la suspensión provisional de los efectos de los Acuerdos PSAA13-10036 y PSAA13-10037 del 7 de noviembre de 2013, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, solicitada por la demandante Mónica Franco Franco en el medio de control de simple nulidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al despacho para continuar con el trámite del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Consejero Ponente 11