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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-24-000-2017-00170-00(5088-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-24-000-2017-00170-00(5088-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

NULIDAD / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS - Declara no probada la excepción / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN – HABÉRSELE DADO A LA DEMANDA EL TRÁMITE DE UN

PROCESO DIFERENTE AL QUE CORRESPONDE / INEXISTENCIA DE

CAUSAL DE NULIDAD – EXCEPCIÓN DE LEGALIDAD / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA […] [L]a nueva reforma, al ser de carácter procesal, rige a partir de su publicación y cobija a todas las actuaciones y procesos que se hayan iniciado en vigencia de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de las excepciones contempladas en el precitado artículo. […] Por consiguiente, y en atención a que el presente asunto se inició en vigencia de la referida ley y no corresponde a un recurso, ni hay términos procesales corriendo, ni notificaciones pendientes, ni se ha convocado a audiencia, le es aplicable la nueva normativa contemplada en la Ley 2080 de 2021. […] El artículo 180, numeral 6, del CPACA, antes de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, contemplaba que las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva debían resolverse en el trámite de la audiencia inicial. […] Luego, y con ocasión a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por la pandemia del COVID 19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, con una vigencia de 2 años a partir

de su promulgación, según el cual, en su artículo 12, se reguló lo concerniente a la resolución de las excepciones previas en la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, […] Este mecanismo judicial está contemplado en el artículo 87 de la Constitución Política, según el cual «toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo». A su turno, dicho mecanismo fue reglamentado por medio de la citada Ley 393 de 1997, que establece, entre otros, los criterios sobre su procedencia y trámite correspondiente […] Por otra parte, el medio de control de nulidad está contemplado en el artículo 137 del CPACA, según el cual «toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general». […] De igual modo, la citada norma dispone, como causales de anulación de los actos administrativos, cuando estos se hayan expedido i) con infracción de las normas en las que debería fundarse; ii) sin competencia; iii) de forma irregular; iv) con desconocimiento del derecho de audiencia o de defensa; v) mediante falta o falsa motivación; o vi) con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. […] Así mismo, podrá pedirse la anulación de actos administrativos de contenido particular, siempre y cuando, «1. con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; 2. cuando se trate de recuperar bienes de uso

público; 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico; 4. Cuando la ley lo consagre expresamente». […] [E]l aludido medio de control es el mecanismo judicial idóneo para controvertir la legalidad de los actos administrativos, en el evento en los que estos estén inmersos en alguna de las causales previamente enunciadas. […] [S]e declarará como no probada la excepción previa de «improcedencia de la acción – Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde» que planteó el Ministerio de Minas y Energía.

FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / CPACA – ARTÍCULO 137 / LEY 2080 DE 2021 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 87 / LEY 393 DE 1997

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00170-00(5088-18)

Actor: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INGENIEROS DE PETRÓLEOS

Demandado: MINISTERIOS DEL TRABAJO Y DE MINAS Y ENERGÍA

Referencia: RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS

El despacho resuelve las excepciones propuestas por el apoderado de la Nación (Ministerio de Minas y Energía), en atención al trámite que establece el parágrafo 2.º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021.

1. Trámite procesal 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones La Asociación Colombiana de Ingenieros de Petróleos, por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad contemplado en el artículo 137 del CPACA, formuló demanda1 en contra de la Nación (Ministerios del Trabajo y de Minas y Energía) en orden a que se declare la nulidad de los

siguientes apartes jurídicos: a. Decreto 1072 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1668 de 2016: Artículo 2.2.1.6.2.3. Definiciones. Para efectos de interpretar y aplicar la presente sección se establecen las siguientes definiciones: 1 Folios 6 a 39. […]

4. Mano de obra local: solo se considerará como mano de obra local, sin importar el tipo de vacante al que aspire, la persona que acredite su residencia con el certificado expedido por la alcaldía municipal, de conformidad con lo previsto en el numeral 6° del literal f) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de

2012. […] Artículo 2.2.1.6.2.4. Priorización en la contratación de mano de obra local. La totalidad de la mano de obra no calificada contratada para prestar

sus servicios en proyectos de exploración y producción de hidrocarburos, en principio, será residente en el área de influencia del proyecto de exploración y producción de hidrocarburos. De otra parte, si la hubiere, por lo menos el treinta por ciento (30%) de la mano de obra calificada contratada para prestar sus servicios en proyectos de exploración y producción de hidrocarburos, será residente en el área de influencia del proyecto de exploración y producción de hidrocarburos […] b. Decreto 2089 de 2014: Artículo 3. Priorización de recurso humano local. La totalidad de la mano de obra no calificada contratada en los términos de este decreto, deberá en principio, ser residente del municipio y con prioridad del área en que se encuentre el proyecto de exploración y producción de hidrocarburos. De igual forma, y cuando existiere mano de obra calificada, como mínimo el treinta por ciento (30%) de ésta deberá ser residente del municipio en que se encuentre el proyecto. (Apartes resaltados son los que se acusan) c. De igual modo, solicitó declarar la pérdida de ejecutoria de todos los procedimientos administrativos, actuaciones administrativas o normas jurídicas de alcance no nacional, en cuyos textos i) «se reflejen auténticas o modificadas, las disposiciones aquí demandadas (…)»; y ii) «se exijan requisitos para la expedición del certificado de residencia, distintos de los que se indican en el inciso 2 del numeral 6º del literal f) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012».2

d. Por último, y de manera subsidiaria, pidió que se declare «excluida a la profesión de Ingeniero de Petróleos» del alcance de todas las normas acusadas. 2 Folio 12. 1.2. La contestación de la demanda: excepciones previas 1.2.1. Ministerio de Minas y Energía3 La entidad, por conducto de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y, además, propuso las excepciones de i) «improcedencia de la acción – Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde»; ii) «falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Minas y Energía; y la de iii) «inexistencia de causal de nulidad – excepción de legalidad». En lo que concierne a la primera, entendida como de carácter previo, indicó que, en el sub lite, en realidad se pretende es el «cumplimiento de ciertas normas por parte de los entes territoriales, para que de acuerdo con su criterio, no se incluya la mano de obra calificada en los parámetros de contratación y fijación de residencia en los [d]epartamentos y [m]unicipio, de tal forma que se configura como improcedente la [a]cción de [n]ulidad [s]imple acá impetrada, debiendo presentarse la [a]cción de [c]umplimiento, para que de esta manera lograr que [a]lcaldes y [g]obernadores implementen un único criterio para la certificación de vecindad y la contratación de mano de obra calificada».4 Con relación a la segunda exceptiva, precisó que el referido ente ministerial

carece de legitimación para que sea vinculado a la litis, toda vez que los actos administrativos enjuiciados fueron proferidos por otras entidades, en este caso, el Ministerio del Trabajo y de la Protección Social. Por último, y en cuanto a la tercera excepción, advirtió que el demandante no logró demostrar la manera en la que las normas acusadas vulneraron la Constitución Política y la ley. 1.2.2. Ministerio del Trabajo La mencionada entidad, mediante apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Así mismo, planteó las excepciones de i) «inexistencia de violación de la Constitución Política» y ii) la innominada. 3 Folios 54 al 67. 4 Folio 63, revés. 1.3. Traslado de las excepciones De las excepciones enunciadas en el acápite anterior, la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, previo a remitir por competencia el asunto de la referencia a esta Sección, corrió traslado por el término de 3 días, a efectos de que el demandante se pronunciara al respecto.5 Para tal fin, el apoderado de la Asociación Colombiana de Ingenieros de Petróleos argumentó lo siguiente: a. Sobre la excepción de «improcedencia de la acción», propuesta por el Ministerio de Minas y Energía, adujo que a través del medio de control de nulidad de la referencia se persigue la prevalencia del orden legal, por lo cual es procedente para cuestionar los actos administrativos enjuiciados. b. Respecto de la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva», precisó que al referido ministerio si le asiste legitimación en el proceso, toda vez

que el Decreto 1668 de 2016, modificatorio del Decreto 1072 de 2015, fue suscrito por dicho ente ministerial junto con el del Trabajo. De igual modo, se pronunció sobre las exceptivas de «legalidad»; «inexistencia de violación de la Constitución» e «innominada» que plantearon los Ministerios de Minas y Energía y del Trabajo, respectivamente.

2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa 2.1.1. Transición normativa Si bien la presente demanda se interpuso ante el Consejo de Estado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 (25 de enero),6 que modificó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que las nuevas disposiciones son aplicables al asunto sub examine, tal como se pasa a explicar: 5 Folios 94 al 96. 6 Publicada en el Diario Oficial 51.568 del 25 de enero de 2018.

a. El artículo 86 de la citada ley prevé lo siguiente: Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […] De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de

los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (Negritas fuera del texto) b. En virtud de lo anterior, la nueva reforma, al ser de carácter procesal, rige a partir de su publicación y cobija a todas las actuaciones y procesos que se hayan iniciado en vigencia de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de las excepciones contempladas en el precitado artículo. c. Por consiguiente, y en atención a que el presente asunto se inició en vigencia de la referida ley y no corresponde a un recurso, ni hay términos procesales corriendo, ni notificaciones pendientes, ni se ha convocado a audiencia, le es aplicable la nueva normativa contemplada en la Ley 2080 de 2021. 2.1.2. La resolución de excepciones previas en el marco de Ley 2080 de 2021 El artículo 180, numeral 6, del CPACA, antes de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, contemplaba que las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y

prescripción extintiva debían resolverse en el trámite de la audiencia inicial. Luego, y con ocasión a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por la pandemia del COVID 19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020,7 con una vigencia de 2 años a partir de su promulgación,8 según el cual, en su artículo 12, se reguló lo concerniente a la resolución de las excepciones previas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, así: Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá́ traslado por el termino de tres (3) días en la forma regulada en el articulo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articules (sic) 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán

en los términos señalados anteriormente. La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable. Por otro lado, el 25 de enero de 2021, se expidió la Ley 2080, que modificó y adicionó, en gran parte, la Ley 1437 de 2011 (contentiva del CPACA). Así, con relación al tema de las excepciones previas, el artículo 38 de la nueva ley modificó el parágrafo 2.º del artículo 175 del ibidem, en el siguiente sentido: Artículo 38. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2°. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera 7 «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las

comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia (…)». 8 Así lo contempló el artículo 16 del mencionado decreto, en el que se estableció lo siguiente: «Vigencia y derogatoria. El presente decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición». la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. Dicho de otro modo, la norma transcrita también derogó tácitamente el artículo 12 del precitado Decreto Legislativo 806 de 2020, y estableció un procedimiento propio y permanente para la resolución de las excepciones previas en el curso de los medios de control que conciernen a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo. Bajo este contexto, el despacho estima necesario dilucidar los nuevos elementos

del mencionado trámite, así: i) de las excepciones propuestas se deberá correr traslado a las partes, por el término de 3 días, para que se pronuncien al respecto; ii) su trámite y solución se dará de conformidad con los artículos 100,9 10110 y 10211 del Código General del Proceso, lo cual se hará a través de providencia escrita, previo a la celebración de la audiencia inicial señalada en el artículo 180 del CPACA, que también fue modificado por el artículo 40 de la nueva ley; iii) en esta misma oportunidad, se declarará, si hay lugar a ello, la terminación del proceso por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad; y iv) con relación a las excepciones perentorias de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, estas ya no se resolverán en esta etapa procesal, sino que serán causal de sentencia anticipada que prevé el artículo 182 A, numeral 3, ibidem, o en su defecto, se desatarán en el momento de dictar la sentencia que en derecho corresponda. 9 Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero,

cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada. 10 Artículo 101. oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado. El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si

prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos. Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra. 11 Artículo 102. Inoponibilidad posterior de los mismos hechos. Los hechos que configuran

excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones. 2.1.3. Imposibilidad de pronunciamiento en esta etapa procesal sobre algunas excepciones 2.1.3.1. El despacho se abstendrá de estudiar, en esta oportunidad procesal, las excepciones de mérito denominadas «inexistencia de causal de nulidad – excepción de legalidad», propuesta por el Ministerio de Minas y Energía, y las de «inexistencia de violación de la Constitución Política» e innominada, que planteó el Ministerio del Trabajo, por atacar directamente el fondo del asunto. Por lo tanto, se resolverán en el momento de dictar la sentencia correspondiente. 2.1.3.2. Por su parte, y con relación a la excepción mixta y/o perentoria de «falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Minas y Energía», el despacho estima pertinente hacer las siguientes precisiones: a. La versión original de la Ley 1437 de 2011, en su artículo 180, numeral 6, establecía que la oportunidad para resolver la aludida exceptiva era en la audiencia inicial; empero, esa disposición fue modificada por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, tal y como se expuso en el numeral 2.1.2. (ut supra). b. En este sentido, la excepción de falta de legitimación en la causa deberá resolverse, en cualquier etapa del proceso, a través de sentencia anticipada: cuando esta sea «manifiesta», conforme al numeral 3.º del artículo 182A ibidem, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021,12 o, luego de adelantar todas

las etapas procesales, en la sentencia propiamente dicha que dispone el artículo 187 ejusdem. c. Ahora, la connotación de «manifiesta», que se requiere para que su decisión se dé por medio de sentencia anticipada, ha de entenderse en el sentido de que no haya duda sobre su configuración; en otras palabras, debe existir plena certeza de la falta de legitimación de alguna de las partes para que se pueda dar por terminado el proceso en cualquier momento.13 d. En este orden de ideas, en el presente asunto, el Ministerio de Minas y Energía planteó la excepción objeto de análisis, bajo el argumento de que no debe estar vinculado al proceso, porque no expidió ninguno de los actos administrativos 12 «Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: […] 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. […]» (Se resalta). 13 Frente a este punto, véase el auto del 18 de mayo de 2021, proferido por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, dentro del proceso 11001032500020140125000 (40452014), con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. enjuiciados. No obstante, y sin que implique su resolución en esta oportunidad, el despacho evidencia que esa afirmación no es cierta, toda vez que el mencionado ente ministerial sí suscribió, junto con el del Trabajo, el Decreto 1668 de 2016, que

contiene algunos de los apartes normativos cuya nulidad depreca la Asociación Colombiana de Ingenieros de Petróleos. e. Así las cosas, la pluricitada excepción no tiene el carácter de «manifiesta», por lo que no se le podrá dar el trámite descrito para sentencia anticipada, y, por ende, será en el momento de dictar la sentencia correspondiente, la oportunidad para su resolución, esto es, una vez agotadas todas las etapas del proceso. 2.2. Problema jurídico Luego de las aclaraciones previamente expuestas, el despacho se encargará de determinar si en el sub judice se configura la excepción previa de «improcedencia de la acción – Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde», propuesta por el apoderado del Ministerio de Minas y Energía. 2.3. Análisis del despacho. Caso concreto La excepción previa que planteó el Ministerio de Minas y Energía, y que se estudia en esta oportunidad procesal, atañe a la descrita en el numeral 7.º del artículo 100 del Código General del Proceso, bajo el entendido de que la acción que debió incoarse por parte de la Asociación Colombiana de Ingenieros de Petróleos era la de cumplimiento que establece la Ley 393 de 1997, mas no el medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA. Ahora bien, el artículo 101, numeral 2.º, inciso 5, del CGP dispone que de prosperar dicha réplica «el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda». En este orden de ideas, el despacho analizará los aspectos generales de cada

uno de los medios de control indicados por el demandante, a efectos de determinar si la mencionada exceptiva tiene vocación de prosperidad, así: 2.3.1. Acción de cumplimiento Este mecanismo judicial está contemplado en el artículo 87 de la Constitución Política, según el cual «toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo». A su turno, dicho mecanismo fue reglamentado por medio de la citada Ley 393 de 1997, que establece, entre otros, los criterios sobre su procedencia y trámite correspondiente. Por su parte, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-157 de 1998, indicó lo siguiente sobre la referida acción: El objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. Ahora bien, y al analizar la citada Ley 393 de 1997, el despacho destaca los siguientes elementos para su interposición, trámite y resolución: a. La legitimación en la causa la tiene cualquier persona, así como los servidores públicos, las organizaciones sociales y las organizaciones no

gubernamentales. b. Deberá dirigirse contra las autoridades administrativas a quienes les corresponda el cumplimiento de una determinada norma con fuerza material de ley o un acto administrativo. De igual modo, se podrá incoar contra particulares que ejerzan funciones públicas. c. Será improcedente cuando se pretenda la protección de derechos que puedan garantizase a través de la acción de tutela o cuando el interesado tenga otro medio judicial para lograr el efectivo cumplimiento de un acto administrativo. d. En cuanto a la oportunidad legal para su interposición, el artículo 164, numeral 1.º, literal e), del CPACA, en concordancia con el 7.º del Decreto 393 de 1997, será en cualquier tiempo, siempre que el acto administrativo no haya perdido fuerza de ejecutoria. e. Según el artículo 161, numeral 3.º, del aludido código, se exige, como requisito de procedibilidad, la constitución en renuencia de la entidad demandada, en

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