CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-24-000-2017-00203-00(0019-18)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-24-000-2017-00203-00(0019-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PERDIDA DE EJECUTORIA O DECAIMIENTO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Medio de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho Conviene precisar que esta Corporación ha sido diáfana en establecer la improcedencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para declarar la pérdida de ejecutoria o el decaimiento de los actos administrativos sin que previamente se haya estudiado su legalidad a través los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho contemplados en los artículos 137 y 138 del CPACA, respectivamente. Al respecto, ha indicado: Es claro que no obstante que el apoderado del demandante asegura no estar discutiendo la legalidad del acto administrativo de desvinculación sino el efecto de su pérdida de ejecutoriedad, no podría estudiarse la pretensión sin entrar a analizar la legalidad del acto que puso fin a la relación laboral del demandante con la entidad, ya que solo si este está viciado de ilegalidad podría solicitarse el reintegro y pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados percibir desde el retiro del cargo, a título de reparación del daño a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo señala el artículo 138 del CPACA. Así las cosas, en el sub lite no se puede tener en cuenta la forma en la que el Sindicato de Trabajadores de la Reintegración determinó las pretensiones de la demanda. En tal sentido, se le ordenará a la parte actora que, en el plazo que se fije en la parte resolutiva de esta providencia, establezca de manera detallada,
conexa y precisa cuáles son los actos administrativos de los que pretende su nulidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la declaración de la perdida de ejecutoria o decaimiento de los actos administrativos por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente Dr. William Hernández Gómez. Auto del 11 de febrero de 2016, radicación número 15001-23-33-000-2013-00408-01 (2838-13) y la sentencia de 28 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta, con ponencia del Dr. Milton Chávez García, radicación número 25001-23-37-000-201200118-01 (20694).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00203-00(0019-18)
Actor: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA REINTEGRACIÓN
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA, DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, AGENCIA COLOMBIANA
PARA LA REINTEGRACIÓN DE PERSONAS Y GRUPOS ALZADOS EN
ARMAS – COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Referencia: INADMITE DEMANDA El Sindicato de Trabajadores de la Reintegración (SINTRARE), por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad (artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:1 i) Que se decrete la nulidad de los Decretos Presidenciales núm. 2253 de 2015, mediante el cual se modificó la estructura de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, y el núm. 2254 de ese año, que modificó la planta de personal de la mencionada entidad. ii) De igual manera, pidió que se declare « (…) la extinción y pérdida de ejecutoriedad» de las Resoluciones núm. 2154 del 24 de noviembre de 20152; 302,3 3034 y 3045 de febrero de 2016, así como «de los demás actos administrativos expedidos por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas que hayan sido motivados en los Decretos Presidenciales 2253 y 2254 del 24 de noviembre de 2015». iii) Por último, solicitó que «se DECLARE el DECAIMIENTO del Acuerdo CNSC -20161000000036 del 11-04-2016 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil “por el cual se deroga el Acuerdo 304 del 10 de abril de 2013 y en su lugar se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema 1 Folios 401 y 402
2 «Por la cual se establece el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal de la Dirección General de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas». 3«Por la cual se establece el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal de la Dirección General de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas» 4 «Por la cual se establece el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal de la Dirección Programática de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas» 5 Conviene aclarar que el demandante identificó dicha Resolución como la número 303 (folio 401, numeral 6.º), pero en realidad corresponde a la 304 de 2016 «Por la cual se establece el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal de la Secretaria General de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas». General de Carrera Administrativa de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, Convocatoria No. 338 de 2016 ACR”, debido a, que una vez declarada la nulidad de los Decretos demandados y la declaratoria de extinción y pérdida de ejecutoria de las resoluciones que le sirven de sustento no le quedarían fundamentos legales para su subsistencia». De acuerdo con lo anterior, y de la revisión del escrito de la demanda y sus anexos, el Despacho advierte lo siguiente:
- El medio de control impetrado por la asociación sindical mencionada, como se indicó en precedencia, tiene como fin, además, que se decrete la «extinción y pérdida de ejecutoriedad» de los actos administrativos descritos en el numeral ii) de esta providencia, así como que se declare el «decaimiento» del Acuerdo CNSC -20161000000036 del 11 de abril de 2016.
Conviene precisar que esta Corporación ha sido diáfana en establecer la improcedencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para declarar la pérdida de ejecutoria o el decaimiento de los actos administrativos sin que previamente se haya estudiado su legalidad a través los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho contemplados en los artículos 137 y 138 del CPACA, respectivamente. Al respecto, ha indicado:6 Es claro que no obstante que el apoderado del demandante asegura no estar discutiendo la legalidad del acto administrativo de desvinculación sino el efecto de su pérdida de ejecutoriedad, no podría estudiarse la pretensión sin entrar a analizar la legalidad del acto que puso fin a la relación laboral del demandante con la entidad, ya que solo si este está viciado de ilegalidad podría solicitarse el reintegro y pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados percibir desde el retiro del cargo, a título de reparación del daño a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo señala el artículo 138 del CPACA. (Resalta el despacho) Así las cosas, en el sub lite no se puede tener en cuenta la forma en la que el Sindicato de Trabajadores de la Reintegración determinó las pretensiones de la
6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente Dr. William Hernández Gómez. Auto del 11 de febrero de 2016, bajo el número de radicado 15001-23-33-000-2013-00408-01 (2838-13). De igual manera, véase la sentencia del 28 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta, con ponencia del Dr. Milton Chávez García, bajo el número de radicado 25001-23-37-000-2012-00118-01 (20694). demanda. En tal sentido, se le ordenará a la parte actora que, en el plazo que se fije en la parte resolutiva de esta providencia, establezca de manera detallada, conexa y precisa cuáles son los actos administrativos de los que pretende su nulidad. ii) Ahora bien, el numeral 4.º del artículo 166 del CPACA, dispone que a la demanda se deberá acompañar de la prueba de existencia y representación para el caso de las personas jurídicas de derecho privado. En efecto, al revisar el poder otorgado por el representante legal del Sindicato de Trabajadores de la Reintegración – SINTRARE, visible en el folio 1 del expediente, se observa que con este no se allegó prueba sumaria que permita demostrar la existencia y representación de la asociación sindical mencionada. Por lo tanto, también deberá satisfacerse este requisito. En este orden de ideas, se procederá a inadmitir la demanda de nulidad de la referencia y se otorgará un término de diez (10) días para su subsanación. En mérito de lo expuesto, se
Resuelve
Inadmitir la demanda de nulidad interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de la Reintegración, para que en el término de diez (10) días, contados desde la notificación de esta providencia, corrija los yerros advertidos en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase Rafael Francisco Suárez Vargas Consejero de Estado