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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-1999-00139-00(2035-99)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-1999-00139-00(2035-99)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACTO COMPLEJO – Lo es el conformado por las resoluciones de nombramiento en periodo de prueba y las que ordenaron la inscripción en el escalafón de carrera administrativa especial de la Contraloría El 6 de septiembre de 1999, el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, presentó demanda contra las resoluciones de su Director, por medio de las cuales nombró en período de prueba a los demandados, y las Resoluciones del Jefe de la Oficina de Administración de la Contraloría General de la República que ordenaron la inscripción en el Escalafón de Carrera Administrativa Especial de la Contraloría. Las Resoluciones acusadas fueron expedidas en julio y septiembre de 1998, por tanto la acción no estaba caducada al momento de presentación de la demanda, pues la actora tenía hasta septiembre de 2000 para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin perjuicio de lo anterior, si bien las Resoluciones que ordenaron la inscripción en el Escalafón de Carrera Administrativa fueron expedidas por una autoridad distinta de la actora, éstas conforman con las Resoluciones de nombramiento del Director del Fondo un acto administrativo complejo, pues ambas constituyen una unidad jurídica encaminada a definir la calidad de los concursantes en el procedimiento de carrera administrativa que definen una situación jurídica dentro de un procedimiento administrativo. En consecuencia, a las Resoluciones de la Contraloría les es aplicable el término de caducidad de la acción de las resoluciones del Director del Fondo, que en el presente caso es de dos años. CONSEJO DE ESTADO – Conoce de los procesos que carecen de cuantía en

los que se controvierten actos expedidos por entidades nacionales De acuerdo con el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo–modificado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, vigente a la fecha de presentación de la demanda (9 de septiembre de 1999), previó que “ el Consejo de Estado, en Sala de lo contencioso administrativo, conocerá de los [...] procesos privativamente y en única instancia [...[ 3)De los de restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía en los cuales se controviertan actos administrativos del orden nacional." En el sub exámine los actos demandados carecen de cuantía y fueron expedidos por las entidades nacionales, Contraloría General de la República y el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General; por tanto, el proceso es competencia del Consejo de Estado en única instancia. CARRERA ADMINISTRATIVA – El sistema consagrado para la Contraloría General de la República no se extiende a los servidores del Fondo de Bienestar Social del órgano de control / SENTENCIA DE NULIDAD – Efectos Mediante sentencia del 15 de abril de 2004, el Consejo de Estado declaró la nulidad de las Resoluciones 9100 de 1997 y 754, 755 y 756 de 1998, porque el Contralor General de la República no podía ordenar que el sistema de carrera de la Contraloría previsto en la Ley 106 de 1993, se extendiera a los servidores del Fondo de Bienestar Social del órgano de control, por cuanto fue voluntad del legislador que su personal, en lo tocante a dicha carrera, se sujetara a lo dispuesto en las normas generales reguladoras de la carrera administrativa general aplicable

a los funcionarios del orden nacional, pues si su querer hubiera sido sustraerlo del sistema general y sujetarlo al que existía en la Contraloría, expresamente habría consagrado que los servidores de dicho Fondo, en materia de carrera administrativa se regirían por el sistema especial de carrera existente en esa entidad. En cuanto a los efectos de la sentencia de nulidad de los actos administrativos generales, la Sala reitera el criterio, según el cual, el fallo de nulidad incide en las situaciones que se encuentran sub - judice como es el caso de los actos administrativos demandados, en razón de que la declaratoria de nulidad produce efectos ex – tunc, es decir, que se retrotraen al momento en que nació el acto administrativo viciado de nulidad, excluyendo, en aras de la seguridad jurídica, las situaciones cumplidas que aún no se hayan consolidado, entendiéndose como tales aquellas que al momento de ser dictada la sentencia de nulidad se encuentran en discusión ante las autoridades administrativas o están demandadas ante la jurisdicción contenciosa y sobre las cuales no ha operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada a que se refiere el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo. En el caso bajo examen, la parte actora presentó demanda contra las resoluciones acusadas el 6 de septiembre de 1999 y la sentencia de nulidad del acto administrativo que les sirvió de fundamento fue proferida el 15 de abril de 2004. Lo anterior significa que al momento de expedido el fallo de nulidad, las situaciones jurídicas creadas por las resoluciones demandadas no estaban consolidadas, por lo

que les son aplicables sus efectos. De acuerdo con las consideraciones expuestas, para la Sala, la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 9100 de 1997 y 754, 755 y 756 de 1998 a que hace referencia la sentencia de 15 de abril de 2004, genera la nulidad de los actos administrativos demandados, al ser expedidos con fundamento en las anuladas, como en efecto se declarará en la presente providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”

Consejero Ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007).

Radicación número: 11001-03-25-000-1999-0139-00(2035-99)

Actor: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - FONDO DE

BIENESTAR SOCIAL

Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA y OTROS AUTORIDADES NACIONALES Llegado el momento de decidir, sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación, procede la Sala a dictar sentencia en el asunto de la referencia, previos los siguientes

1. ANTECEDENTES El Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de los actos administrativos del Director del Fondo y del Jefe de la Oficina de Administración de la Contraloría General de la República que

nombraron en período de prueba y ordenaron la inscripción en el Escalafón de la Carrera

Administrativa Especial de la Contraloría General de la República, respectivamente, a las siguientes personas: Empleado Cargo Res. de Res. de Nombramiento Inscripción en Período de en Carrera Prueba María Margarita Asesor Grado 18 999 de 2/07/98 1119 de Ariño J. 24/09/98 Doris Hernández Asesor Grado 18 1000 de 1117 de Madrigal 2/07/98 24/09/98 Damaris Marín Asesor Grado 19 1001 de 1125 de Duque 2/07/98 24/09/98 Elber Verdugo Asesor Grado 19 998 de 2/07/98 1121 de Cotera 24/09/98 Leonor Rincón Asesor Grado 19 937 de 6/07/98 Cárdenas Héctor Jativa García Asesor Grado 19 1038 de 1122 de 6/07/98 24/09/98 Jorge Luis Díaz Asesor Grado 19 1039 de 1120 de Barbosa 6/07/98 24/09/98 Gladys Jiménez Asesor Grado 18 1040 de 1124 de García 6/07/98 24/09/98 María E. Pasquel Asesor Grado 18 1041 de 1123 de Castillo 6/07/98 24/09/98 Salima Miserque Jefe División Jurídica 995 de 2/07/98 1126 de Salomón Grado 15 24/09/98 Javier Morillo Jefe Unidad de Control 992 de 2/07/98 1092 de Guerrero Interno17° 24/09/98

Fátima Caraballo J. División Asis. Soc. C. 996 de 2/07/98 1127 de Mogollón Médico 15° 24/09/98 Clara Belén Melo Jefe Unidad de Servicios 993 de 2/07/98 1118 de Quijano 17° 24/09/98 Heraldo Urrego Jefe Unidad de Recursos 1042 de 1097 de Acosta 17° 6/07/98 24/09/98 Janeth Céspedes Jefe División Financiera 994 de 2/07/98 1128 de Pava Grado 15 24/09/98 María C. Villareal J. Unidad Administrativa 997 de 2/07/98 1091 de Isaac Grado 17 24/09/98 Nicolás Pineda Profesional Universitario 1043 de 1105 de Fernández Grado 11 6/07/98 24/09/98 Arlina María Cabas Profesional Universitario 1044 de 1180 de Duica Grado 11 6/07/98 24/09/98 Adriana Sánchez Profesional Universitario 1069 de 1096 de Giraldo Grado 9 15/07/98 24/09/98 Tomás Torres Profesional Universitario 1070 de 1094 de Bernal Grado 9 15/07/98 24/09/98 Yadira Hernández Profesional Universitario 1071 de 1107 de Urueta Grado 9 15/07/98 24/09/98 José Manuel Arias Profesional Universitario 1073 de 1110 de Gaviria Grado 9 15/07/98 24/09/98

Nidia Cardona Profesional Universitario 1013 de 1131 de Trujillo Grado 9 2/07/98 24/09/98 Norma Díaz Profesional Universitario 1045 de 1182 de Rodríguez Grado 9 6/07/98 24/09/98 Sonia Rivero Profesional Universitario 1014 de 1100 de Mendoza Grado 9 2/07/98 24/09/98 Eugenia García Profesional Universitario 1015 de 1133 de García Grado 9 2/07/98 24/09/98 Manuel Jiménez Profesional Universitario 1073 de 1134 de Garzón Grado 9 15/07/98 24/09/98 Alba Nora Realpe Profesional Universitario 1005 de 1102 de Ibarra Grado 9 2/07/98 24/09/98 Evelin de Jesús Toro Profesional Universitario 1006 de 1093 de Ayus Grado 9 2/07/98 24/09/98 Blanca Munevar Profesional Universitario 1074 de 1111 de Martínez Grado 9 15/07/98 24/09/98 José L. de la Hoz Profesional Universitario 1075 de 1113 de Grado 9 15/07/98 24/09/98 Nelly Camacho Profesional Universitario 1076 de 1112 de Pinzón Grado 9 15/07/98 24/09/98 Gina Arana Fajardo Profesional Universitario 1007 de 1106 de Grado 10 2/07/98 24/09/98 Gloria Pérez Luna Profesional Universitario 1034 de 1104 de

Grado 10 6/07/98 24/09/98 Ana Salcedo Profesional Universitario 1008 de 1101 de Guatibonza Grado 10 2/07/98 24/09/98 Elizabeth Blanco Profesional Universitario 1009 de 1129 de Wilches Grado 10 2/07/98 24/09/98 Rosa Lucía Ortega Profesional Universitario 1010 de 1185 de Muleth Grado 9 2/07/98 24/09/98 Flor María Villarraga Profesional Universitario 1011 de 1095 de Ávila Grado 9 2/07/98 24/09/98 Marleny Chacón Profesional Universitario 1012 de Camacho Grado 9 2/07/98 Danilo Ramírez Zora Profesional Universitario 1004 de 1103 de Grado 11 2/07/98 24/09/98 Carlos Rojas Profesional Universitario 1035 de 1099 de Hernández Grado 11 6/07/98 24/09/98 Lidia A. Hernández Profesional Universitario 1002 de 1116 de Ayala Grado 11 2/07/98 24/09/98 Mabel Bautista Profesional Universitario 1003 de 1115 de Zambrano Grado 11 2/07/98 24/09/98 Irina Chilito Profesional Universitario 1036 de 1114 de Rodríguez Grado 11 6/07/98 24/09/98 Noris del Carmen Profesional Universitario 1077 de 1109 de Arrieta Grado 11 15/07/98 24/09/98

Ossiris Cáceres Profesional Universitario 1578 de 1108 de Guzmán Grado 9 15/07/98 24/09/98 Mónica María Vega Profesional Universitario 1079 de 1098 de

L. Grado 9 15/07/98 24/09/98

A título de restablecimiento del derecho solicitó la cancelación de las inscripciones en el Libro de Funcionarios Inscritos en el Escalafón de Carrera Administrativa Especial de la entidad demandada. Subsidiariamente, pidió la suspensión del proceso por prejudicialidad, hasta tanto se resuelva el proceso de nulidad adelantado contra las Resoluciones 9100 de 1997 y 754, 755 y 756 de 1998 que dieron origen a los actos demandados en el presente asunto. Los hechos de la demanda se resumen así: Mediante Resolución 9100 de 19 de diciembre de 1997, el Contralor General de la República autorizó al Director General del Fondo de Bienestar de la Contraloría General de la República para ejecutar los procesos de selección de los cargos de carrera del Fondo, con base en las normas de carrera administrativa especial de la Contraloría General. El Director del Fondo adoptó el Manual de Funciones y Requisitos para el ejercicio de los empleos de la Entidad, mediante la Resolución 723 de 26 de diciembre de 1997. A través de las Resoluciones 754, 755 y 756, todas de 13 de febrero de 1998, el Director convocó a concurso los cargos de los niveles Directivo Asesor, Profesional y Ejecutivo del Fondo, respectivamente. El concurso fue superado por las personas citadas anteriormente, las

cuales fueron nombradas en período de prueba por el término de dos meses. Transcurrido dicho tiempo y las evaluaciones respectivas, el Jefe de la Oficina de Administración de Carrera de la Contraloría General ordenó la inscripción de aquellas personas que superaron el período de prueba en el Escalafón de Carrera Administrativa Especial de la Contraloría, excepto a las señoras Leonor Rincón Cárdenas y Marleny Chacón Camacho porque su inscripción se encontraba en trámite. Contra las Resoluciones 9100 de diciembre de 1997 del Contralor General de la República, 723 de 26 de diciembre de 1997 y 754, 755 y 756, todas de 13 de febrero de 1998, proferidas por el Director del Fondo, se inició acción de nulidad ante el Consejo de Estado. Estimó como normas violadas los artículos 1 a 6, 13, 40 [7], 53, 83, 125, 130 y 209 de la Constitución Política, 1, 4, 14 [a] de la Ley 27 de 1992; 2, 10 y 13 del Decreto 1222 de 1993, 2, 27 y 47 a 52 del Decreto 2329 de 1995, 11 de la Ley 87 de 1993 y 1[b] de la Ley 61 de 1987. El concepto de violación lo desarrolló de la siguiente manera: Los procesos de selección efectuados por el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, para la provisión de los empleos de los niveles directivo asesor, ejecutivo y profesional, no cumplieron los fines y postulados de los artículos 13 y 125 de la Constitución Política, porque se

apartaron del estatuto general de carrera administrativa y hasta del mismo Estatuto Especial de Carrera de la Contraloría General de la República. Lo anterior lo sustentó en la sentencia C-372 de 1999 de la Corte Constitucional. Las resoluciones acusadas padecen de falsa motivación, por cuanto se sustentaron en las mismas consideraciones que sirvieron para expedir las Resoluciones 9100 de 19 de diciembre de 1997 del Contralor General y 754, 755 y 756 del Director del Fondo de la Contraloría, las cuales son a su vez nulas por incompetencia, en cuanto aplicaron el régimen especial de carrera de la Contraloría al Fondo, sin que la Constitución o las normas sobre carrera administrativa lo permitieran. Según Acta del 13 de febrero de 1998, el Comité de Carrera Administrativa del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría estableció el cronograma y las bases del proceso de selección, analizó, estudió y elaboró para la firma del Director los proyectos de resolución mediante los cuales se convocó a concurso, pese a que la Resolución 757 de 13 de febrero de 1998 del Director del Fondo no previó dichas funciones. Además, algunos integrantes del citado Comité que superaron el concurso y fueron nombrados en período de prueba, no se declaran impedidos para concursar, a pesar de que ellos ejercieron funciones de supervisión y vigilancia del concurso. Mediante Resolución 723 de 26 de diciembre de 1997, el Director del Fondo adoptó el Manual de Funciones de la Entidad e incluyó los requisitos de estudio y experiencia de los empleos de los niveles directivo asesor y ejecutivo, los cuales,

casualmente, se asemejaban a las cualidades de las personas que en ese momento desempeñaban dichos cargos y que posteriormente ganaron el concurso y fueron nombradas en período de prueba. Tal situación, vulneró el principio de igualdad, por lo que en la práctica fue casi imposible que otros colombianos pudieran acceder a dichos cargos. De otro lado, las convocatorias infringieron la ley, por cuanto el período de prueba de dos meses no concuerda con el término de cuatro meses previsto en el sistema general de carrera ni de seis meses para los empleos de los niveles operativo y administrativo y de cuatro meses para los demás niveles establecidos en el Estatuto Especial de Carrera de la Contraloría General de la República. Además, las convocatorias son nulas porque incluyó cargos que por su naturaleza son de libre nombramiento y remoción, tales como el de Jefe de Unidad de Control Interno, Asesor, Jefe de Unidad y de División. Las Resoluciones de inscripción en el Escalafón de Carrera del Fondo son nulas, por las razones que se sintetizan así: Los Jefes de las oficinas de Administración de Carrera Administrativa y de la División de Evaluación y Escalafón de la Contraloría General de la República no tenían competencia para inscribir en el Escalafón de Carrera a funcionarios del Fondo, según Concepto 11-4130-0887 de 19 de marzo de 1999 del Jefe de la Oficina Jurídica de la Contraloría. Respecto de los empleados que en virtud del concurso accedieron a los cargos que por su naturaleza estaban clasificados como de libre nombramiento y remoción, aquéllos no son beneficiarios de los derechos de carrera, por cuanto la

esencia de dichos cargos es diferente e incompatible y no puede recaer en una persona la doble condición de ostentar derechos de carrera administrativa y ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción. Tal ha sido el criterio del Consejo de Estado fijado en la sentencia de 16 de marzo de 1983 y en la Resolución 105 de 19 de abril de 1999 de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. La Contraloría General de la República se opuso a las pretensiones con base en las razones que se resumen así: Falta de legitimación por pasiva, porque los actos demandados fueron expedidos por el Director del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría y no por el Contralor General de la República.

La acción esta caducada, por cuanto entre la fecha del nombramiento en período de prueba de los funcionarios demandados y la fecha de presentación de la demanda, transcurrieron más de veinte días, según el artículo 136 [12] del Código Contencioso Administrativo. De acuerdo con el artículo 100 de la Ley 106 de 1993, para establecer la planta de personal del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República y su Junta Directiva se tendrá en cuenta la clasificación, niveles y grados establecidos para la Contraloría General de la República, por lo que se podía adoptar el sistema especial de carrera de la Contraloría al Fondo. En efecto, el Contralor General tenía competencia para expedir la Resolución 9100 de 1997, por la cual autorizó el Director del Fondo para reglamentar la carrera administrativa de dicha entidad.

Ahora bien, como al Fondo de Bienestar Social de la Contraloría le son aplicables las normas especiales de carrera de la Contraloría, no es posible afirmar, como lo hace la actora, que la Resolución 723 de 1997, por medio de la cual se adoptó el manual de requisitos y funciones del Fondo, infringió los Decretos 590 de 1993, 406 de 1994 y 339 de 1995, pues éstas son normas que reglamentan la carrera administrativa general. De otro lado, el concurso convocado por la actora cumplió los requisitos de la Ley 106 de 1993, puesto que se evacuaron todas las etapas del proceso como son la convocatoria, inscripción, evaluaciones, lista de elegibles, nombramientos en período de prueba y los correspondientes escalafonamientos en carrera administrativa. No se trasgredió el período de prueba de los demandados establecido en dos meses, por cuanto la Ley 106 de 1993 señala que el período de prueba será hasta de seis meses y su duración se determinará en el acto de convocatoria, situación que se ajusta al presente asunto. 2.2. El apoderado judicial de Héctor Jativa García , Nidia Cardona Trujillo, Gina Arana Fajardo, Marleny Chacón Camacho, Norma Díaz Rodríguez, Manuel Jiménez Garzón, Rosa Lucía Ortega Muleth, Nicolás Pineda Fernández, Alba Nora Realpe Ibarra, María E. Pasquel Castillo, Ana Rocío Salcedo Guatibonza, Adriana Sánchez Galindo, Heraldo Urrego Acosta, Flor María Villarraga Ávila y Gloria Pérez Luna, se opuso a la demanda en los siguientes términos:

La parte actora no demostró causal de ilegalidad de los actos acusados. Por el contrario, las resoluciones demandadas tienen respaldo legal en las Resoluciones 9100 y 723 de 1997 y 754, 755 y 756 de 1998, por medio de las cuales se reglamentó la carrera administrativa del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República y se convocó a concurso. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho está caducada, por cuanto fue interpuesta transcurridos los cuatro de meses de que trata el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Asimismo, la acción electoral está caducada, en razón de que el término para su interposición es de veinte días. Existe ineptitud de la demanda, porque la actora debió impugnar todos los actos que dieron lugar al concurso de méritos que terminó con el nombramiento en propiedad y la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa y no los actos de nombramiento provisional y la inscripción en el escalafón. 2.3. La apoderada judicial de Noris del Carmen Arrieta Cevera y Yadira Hernández Urueta afirmó que no son aplicables las normas generales de carrera administrativa previstas en la Ley 27 de 1992 a los empleados del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría, pues dicha entidad no hace parte de la rama ejecutiva del poder público. El Fondo pertenece a la Contraloría General de la República y , en consecuencia, son aplicables las normas de carrera especial de la Contraloría (folios 770 a 778 c. ppal). El apoderado de Damaris Marín Duque, Fátima Caraballo Mogollón, Clara

Belén Melo Quijano, María Claudia Villareal Isaac y Javier Morillo Guerrero, solicitó negar las súplicas de la demanda por lo siguiente: Propuso la excepción de falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del sub júdice, por cuanto la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene cuantía, y según el artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca conocerla en primera instancia. Existe ineptitud de la demanda, por cuanto la actora no demandó las Resoluciones 9100 y 723 de 1997 que sirvieron de base para proferir las Resoluciones acusadas. Por último, afirmó que la acción está caducada porque se interpuso por fuera de los cuatro meses previstos en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 2.4. El Curador ad litem de Irina Chilito Rodríguez, Evelin de Jesús Toro Ayus, Leonor Rincón Cárdenas, Tomás Torres Bernal, Ossiris Cáceres Guzmán, Danilo Ramírez Zora y Eugenia García García, se opuso a la demanda, para lo cual argumentó que los actos demandados fueron expedidos con competencia por la Contraloría General quien ejerce control de tutela sobre el Fondo de Bienestar Social.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. La Contraloría General de la República alegó de conclusión para lo cual reiteró los argumentos de la contestación de la demanda (folios 966 a 968 c. ppal). 3.2. El apoderado judicial de Héctor Jativa García , Nidia Cardona Trujillo,

Gina Arana Fajardo, Marleny Chacón Camacho, Norma Díaz Rodríguez, Manuel

Jiménez Garzón, Rosa Lucía Ortega Muleth, Nicolás Pineda Fernández, Alba Nora Realpe Ibarra, María E. Pasquel Castillo, Ana Rocío Salcedo Guatibonza, Adriana Sánchez Galindo, Heraldo Urrego Acosta, Flor María Villarraga Ávila y Gloria Pérez Luna, alegó de conclusión y también reiteró los argumentos de la contestación de la demanda ( folios 970 a 974 c. ppal). 3.3. El Ministerio Público solicitó declarar la nulidad de los acusados, conforme a las razones que se resumen así: No existe caducidad de la acción porque la actora interpuso la demanda contra sus propios actos de nombramiento en período de prueba, antes de los dos años previsto en el artículo 136 [7] del Código Contencioso Administrativo. Si bien es cierto, los actos de inscripción fueron expedidos por la Contraloría General, también es verdad que éstos conforman con los de nombramiento un acto administrativo complejo y por lo tanto se les aplica el término de caducidad de éstos. No cabe la falta de legitimación por pasiva, por cuanto la Contraloría General de la República expidió los actos de inscripción , actos demandados por el Fondo. De acuerdo con los artículos 268 [10] de la Constitución Política, 89, 98, 100 de la Ley 106 de 1993 y 68 y 70 de la Ley 489 de 1989, el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República es un establecimiento público, autónomo e independiente de la Contraloría General, por lo que no se puede aplicar las normas de carrera administrativa especial de la Contraloría.

En consecuencia, el régimen de carrera aplicable al Fondo era el contenido en la Ley 27 de 1992, régimen general para los establecimientos públicos. En sentencia de 15 de abril de 2004, el Consejo de Estado declaró la nulidad de las Resoluciones 6100 de 1997 del Contralor General la República, 754, 755 y 756 del Director del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría, por cuanto el Contralor no podía extender el sistema de carrera de órgano de control fiscal a los servidores del Fondo, en razón de que la voluntad del legislador fue la sujeción del Fondo a las normas generales de carrera. La misma suerte corren las resoluciones acusadas, pues al declarar la nulidad de los actos generales que les sirvieron de motivación, es lógico que también los actos particulares se anulen.

4. CONSIDERACIONES En los términos de la demanda, debe la Sala precisar si se ajustaron a derecho los actos administrativos del Director del Fondo y del Jefe de la Oficina de Administración de la Contraloría General de la República que nombraron en

período de prueba y ordenaron la inscripción en el Escalafón de la Carrera Administrativa Especial de la Contraloría General de la República a los empleados demandados. Antes de dilucidar el anterior problema jurídico, la Sala debe resolver las excepciones de caducidad de la acción, falta de legitimación por pasiva, ineptitud de la demanda y falta de competencia, propuestas por la parte demandada. De acuerdo con el artículo 136 [7] del Código Contencioso Administrativo, cuando una persona de derecho público demande su propio acto, la caducidad

será de dos años contados a partir del día siguiente al de su expedición. El 6 de septiembre de 1999, el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, presentó demanda contra las resoluciones de su Director, por medio de las cuales nombró en período de prueba a los demandados, y las Resoluciones del Jefe de la Oficina de Administración de la Contraloría General de la República que ordenaron la inscripción en el Escalafón de Carrera Administrativa Especial de la Contraloría. Las Resoluciones acusadas fueron expedidas en julio y septiembre de 1998, por tanto la acción no estaba caducada al momento de presentación de la demanda, pues la actora tenía hasta septiembre de 2000 para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin perjuicio de lo anterior, si bien las Resoluciones que ordenaron la inscripción en el Escalafón de Carrera Administrativa fueron expedidas por una autoridad distinta de la actora, éstas conforman con las Resoluciones de nombramiento del Director del Fondo un acto administrativo complejo, pues ambas constituyen una unidad jurídica encaminada a definir la calidad de los concursantes en el procedimiento de carrera administrativa que definen una situación jurídica dentro de un procedimiento administrativo. En consecuencia, a las Resoluciones de la Contraloría les es aplicable el término de caducidad de la acción de las resoluciones del Director del Fondo, que en el presente caso es de dos años. Respecto de la falta de legitimación por pasiva de la Contraloría General de la República, el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo prevé que en los procesos Contenciosos Administrativos se tiene en cuenta para establecer la

parte demandada, la persona o entidad que expidió el acto. Como quiera que las Resoluciones de inscripción en el Escalafón de Carrera Especial fueron expedidas por el Jefe de la Oficina de Administración de la Contraloría General de la República, dicha entidad es sujeto pasivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En cuanto a la excepción de falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la presente acción , por cuanto el sub lite tiene cuantía, la Sala encuentra que la parte actora solicitó a título de restablecimiento del derecho se ordene la cancelación de las anotaciones de inscripción de los demandados en el Libro de Funcionarios Inscritos en el Escalafón de Carrera Administrativa Especial de la Contraloría General de la República, situación que no comprende la solicitud de devolución de salarios y prestaciones sociales devengados por los empleados inscritos, para que el asunto tenga cuantía. De acuerdo con el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo– modificado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, vigente a la fecha de presentación de la demanda (9 de septiembre de 1999)1, previó que “ el Consejo de Estado, en Sala de lo contencioso administrativo, conocerá de los [...] procesos privativamente y en única instancia [...[ 3)De los de restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía en los cuales se controviertan actos administrativos del orden nacional." En el sub exámine los actos demandados carecen de cuantía y fueron expedidos por las entidades nacionales, Contraloría General de la República y el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General; por tanto, el proceso es

competencia del Consejo de Estado en única instancia. Con relación a la proposición de ineptitud de la demanda, por cuanto la actora no demandó las Resoluciones 9100 y 723 de 1997 que sirvieron de base 1 Se calar que a pesar de que para la fecha presentación de la demanda ya se había expedido la Ley 146 de 1998, la misma suspendió su vigencia en materia de competencias (art. 164) hasta que los juzgados administrativos entraran en operancia, los cuales empezaron a funcionar el 1 de agosto de 2006. para proferir las Resoluciones acusadas; la Sala observa que dichos actos no eran susceptibles de demanda a través de la presente acción, por cuanto son actos administrativos de carácter general para los cuales está prevista la acción de simple nulidad contenida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, no cabe la excepción propuesta. Cumplidos los presupuestos procesales tanto de la acción como de

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