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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-1999-00892-01(892-99)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-1999-00892-01(892-99)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

EXCEPCION DE FALTA DE JURISDICCION - Fue resuelta por el Consejo Superior de la Judicatura / REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO - Hace parte del contrato individual de trabajo, mas no del contrato de trabajo / INDEBIDA REPRESENTACION DE LA UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS UNEB - Se demostró la existencia y representación legal del sindicato / AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA - La organización sindical UNEB cumplió con este requisito Competencia. La excepción de falta de jurisdicción que propuso la Nación, en el sentido de que era la jurisdicción laboral ordinaria la competente para conocer del proceso, fue resuelta por el Consejo Superior de la Judicatura mediante la sentencia del 28 de mayo de 2003, adscribiéndole al Consejo de Estado su conocimiento. Al efecto consideró la Sala que se trata de una controversia que no proviene de un contrato de trabajo, pues si bien es cierto que el artículo 107 del C.S.T. consagra como efecto jurídico del reglamento interno, que este hace parte del contrato individual de trabajo de cada uno de los trabajadores del respectivo establecimiento, no se puede confundir el reglamento interno de la empresa con el contrato de trabajo, y mucho menos afirmar que el acto administrativo que aprueba el citado reglamento tiene origen en el contrato de trabajo. Indebida representación de la UNEB. Sostuvo el Bancolombia S.A., que no existía prueba de la existencia y representación de la organización sindical demandante. Al punto la Sala observa que la certificación de la Coordinación del Archivo Sindical de la División de Reglamentación y Registro Sindical del Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social y las resoluciones 002798 de la Inspección 17 de la División de Trabajo de la Regional de Trabajo y Seguridad Social de Bogotá y Cundinamarca del mismo Ministerio y 003035 del Jefe de la División de Reglamentación y Registro Sindical ibídem, demuestran la existencia y representación legal del sindicato demandante. Agotamiento de la vía gubernativa. Según los mandatos del artículo 135 del CCA, la demanda para que se declare la nulidad de un acto administrativo y se le restablezca el derecho al actor, debe agotar previamente la vía gubernativa. En el presente caso, solo la organización sindical “UNEB” cumplió con tal carga procesal, como puede verificarse con la lectura de los actos acusados, mientras que el demandante Eliécer Orozco Carrillo no lo hizo así. Por consiguiente, en relación con el actor Orozco, la Sala emitirá un pronunciamiento inhibitorio, aunque por razón diferente a la expuesta por el Ministerio Público. No se presta a duda que el reglamento de trabajo hace parte del contrato individual de trabajo de cada uno de los trabajadores del respectivo establecimiento, salvo estipulación en contrario que, sin embargo, solo puede ser favorable al trabajador, como expresamente lo dispone el artículo 107 del Código Sustantivo del Trabajo.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección. LEGITIMACION EN LA CAUSA DE LA UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS UNEB - Representación en juicio. Asesoría. Representación ante autoridades administrativas pero no ante jueces / SINDICATO DE LA UNEB - No está legitimado para actuar en lo relacionado con los derechos

individuales de los trabajadores de Bancolombia / INTERESES JURIDICOS COLECTIVOS O INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES - No pueden ser representados en juicio por el sindicato que no provenga de la convención colectiva / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA ACTIVA - Fallo inhibitorio No se presta a duda que el reglamento de trabajo hace parte del contrato individual de trabajo de cada uno de los trabajadores del respectivo establecimiento, salvo estipulación en contrario que, sin embargo, solo puede ser favorable al trabajador, como expresamente lo dispone el artículo 107 del Código Sustantivo del Trabajo. El Sindicato demandante no está legitimado para actuar en lo relacionado con los derechos individuales de los trabajadores del Bancolombia S.A., porque el artículo 373 numeral 5 solo le permite representar en juicio los intereses económicos comunes o generales de los agremiados o de la profesión respectiva; de igual manera, el numeral 4 ibídem autoriza al sindicato la asesoría a sus miembros en defensa de los derechos emanados de un contrato de trabajo o de la actividad profesional correspondiente y la representación ante las autoridades administrativas, patronos y terceros, pero no ante los jueces. Los intereses jurídicos colectivos o individuales de los trabajadores, distintos de los que provengan de la convención colectiva, no pueden ser representados en juicio por el sindicato. En tales eventos, la acción judicial corresponde a cada uno de los trabajadores individualmente considerados. Por consiguiente, la Sala se inhibirá de pronunciarse sobre el mérito del asunto respecto de las pretensiones que se relacionen con los derechos individuales de los trabajadores del Bancolombia S.A.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección. DERECHOS DE LA ORGANIZACION SINDICAL UNEB - Permisos sindicales / PERMISOS SINDICALES - No contiene la condición que estableció el nuevo reglamento / PROHIBICION A LOS TRABAJADORES - Colocación de carteleras / CONVENIOS INTERNACIONALES DEL TRABAJO - Debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna / RECOMENDACION 143 DE 1971 DE LA OIT - No son creadores de obligaciones El sindicato demandante es titular del derecho a los permisos sindicales, en los términos establecidos en la Convención Colectiva, vigente entonces, la cual ciertamente no contiene la condición que estableció el nuevo reglamento interno de trabajo (artículo 39, letra b) en el sentido de que el número de los trabajadores que se ausenten no sea tal que perjudique la marcha de la respectiva dependencia, a juicio del correspondiente funcionario o representante del Banco, cláusula que desmejora las condiciones de los comisionados sindicales establecida en la referida Convención Colectiva y que por mandato del artículo 109 ibídem, es ineficaz y por ende, nulos los actos acusados en relación con este punto. Y en relación con el artículo 62, numeral 12 del nuevo reglamento, se tiene que su texto es el siguiente: “Se prohibe a los trabajadores: “… 12. Fijar o escribir avisos, carteles, pancartas de cualquier clase en lugar distinto a las carteleras existentes, tales como paredes, vitrales o ventanas de las dependencias o sucursales del Banco, sin autorización previa de la institución.” . El texto del

numeral 15. 1) de la recomendación 143 de 1971 de la OIT, es el siguiente: “Se debería autorizar a los representantes de los trabajadores que actúen en nombre de un sindicato a que coloquen avisos sindicales en los locales de la empresa en lugar o lugares fijados de acuerdo con la dirección y a los que los trabajadores tengan fácil acceso.” . El inciso cuarto del artículo 53 de la Constitución Política estableció que “Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna.”. Al punto la Sala advierte que lo previsto en el artículo 53 constitucional se refiere únicamente a los convenios internacionales del trabajo, debidamente ratificados, mas no a las recomendaciones, precisamente porque como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-147 del 23 de marzo de 1994 “Las recomendaciones por su parte, no son creadoras de obligaciones sino directrices que orientan la acción del gobierno en lo que a las relaciones laborales se refiere.”. De todas maneras, para la Sala también es evidente que el sindicato actor no indicó cuál ley habría ratificado la mencionada recomendación 143 de 1971 de la O.I.T., que en últimas, por su redacción inequívoca, solo contiene una hipótesis que podría ser desarrollada posteriormente por la ley, sin que ello hubiera ocurrido.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007)

Radicación número: 11001-03-25-000-1999-00892-01(892-99)

Actor: UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS UNEB Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Se decide la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la organización sindical denominada Unión Nacional de Empleados Bancarios “UNEB” y por Eliécer Orozco Carrillo, en su condición de trabajador del antiguo Banco Industrial Colombiano “BIC”, contra la Nación, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, siendo litis consorte necesario pasivo el Banco de Colombia S.A. “BANCOLOMBIA S.A.”, respecto de las resoluciones 000046 del 23 de enero de 1998, 000297 del 19 de agosto siguiente y 277 del 23 de diciembre ibídem, expedidas por funcionarios de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia del referido Ministerio, que aprobaron la modificación al Reglamento Interno de Trabajo del Banco litis consorte.

Antecedentes: En los hechos de la demanda, manifestaron los demandantes que el Banco Industrial Colombiano hizo uso del derecho de adoptar el Reglamento Interno de Trabajo, que fue aprobado por el Ministerio de Trabajo mediante la resolución 1552 del 14 de septiembre de 1976, el cual se integró al contrato individual de trabajo de cada uno de los trabajadores de ese Banco; que el 21 de octubre de 1997 esta entidad formuló petición a la División de Inspección del Trabajo de la Dirección Regional de Trabajo de Medellín, para que se le aprobara reglamento interno de trabajo reformando el vigente aprobado por la resolución 1552 de 1976; que el 3 de abril de 1998, mediante escritura pública 633 otorgada

en la Notaría 14 de Medellín, se protocolizó el Acuerdo de Fusión por el cual el Banco Industrial Colombiano absorvió al Banco de Colombia disuelto sin liquidarse y modificando su denominación social por la de Bancolombia S.A., pudiendo girar también bajo la razón social de Banco de Colombia S.A., quien entró a ser patrono sustituto frente a los antiguos trabajadores del sustituido Banco Industrial Colombiano; que la sola sustitución de patronos no suspende, modifica ni extingue los contratos de trabajo existentes; que no se puede modificar unilateralmente el contrato individual por la vía de modificación unilateral del reglamento interno de trabajo, dado que el reglamento forma parte y está incorporado a los contratos individuales, como “Patrimonio Contractual Individual y Derecho Adquirido.”. Agregaron que mediante el acto acusado, se aprobó ilegalmente la modificación unilateral de los contratos individuales de trabajo de los antiguos trabajadores del Banco Industrial Colombiano por la vía de la “modificación total” y unilateral del reglamento interno de trabajo; que el reglamento interno de trabajo aprobado por el acto acusado solo será aplicable a los trabajadores del Banco de Colombia S.A., que se vinculen a partir de la ejecutoria del acto que aprobó su reglamento interno de trabajo; que además en el modificado reglamento interno aprobado por el acto acusado ilegalmente se aprobó lo siguiente, que no puede producir efecto, por ser ineficaz: El artículo 1º inciso 2º letra a) en cuanto impuso excluyente y discriminatoriamente, que el único médico con validez para practicar examen médico es el que determine el Banco.

El artículo 1º incisos 1º letra c) en cuanto impuso la intromisión del Banco en la vida privada y familiar del aspirante, que como tal no es trabajador suyo aun, para inmiscuirse en el cumplimiento de sus obligaciones familiares. El artículo 14 sobre jornada de trabajo, en cuanto: a) Desconociendo la jornada de trabajo de lunes a viernes, que se ha venido ejecutando desde hace mas de 15 años, la cambia para algunos trabajadores por de lunes a sábado y, b) Sin mediar acuerdo entre las partes, como lo exige la ley, amplió unilateralmente la jornada diaria de lunes a viernes, excediendo el tope de las 8 horas diarias de ley. El artículo 39 letra b) en cuanto impuso una condición para el permiso sindical, no existente en la convención colectiva. El artículo 62 numeral 12 en cuanto supuso la obligación meramente facultativa del patrono para colocar carteleras así como para determinar sus carácterísticas de tamaño y ubicación en sitio poco visible, afecta el Derecho de Expresión Sindical ya que lo restringe exclusivamente a la cartelera del patrono, negando el derecho a que el sindicato tenga su propia cartelera. Como normas violadas se invocaron los artículos 68, 104, 105, 107, 109 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 14 y 43 ibídem y 53 y 58 de la Constitución Política. La explicación del concepto de la violación se expuso en los términos que obran a folios 5 a 7 del expediente. En la contestación de la demanda, la Nación se opuso a la

prosperidad de las pretensiones, se refirió a los hechos y propuso la excepción de falta de jurisdicción que hizo consistir en que este asunto le corresponde decidirlo a la jurisdicción laboral ordinaria en los términos del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo. A su vez el Bancolombia S.A., al referirse a los hechos expuso las razones de su defensa; propuso las excepciones previas de indebida representación de la persona jurídica y natural demandantes por falta de prueba de su existencia y representación en los términos de la ley 50 de 1990 y de la calidad de trabajador, respectivamente, y trámite inadecuado de la demanda y como excepciones perentorias la de falta de capacidad jurídica sustantiva de la organización sindical para pedir, de conformidad con los artículos 373 y 374 del Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual invocó las sentencias de la Sección Segunda de 9 de julio de 1985 en el proceso 6935, actor Sindicato de Trabajadores de la Garantía A. Dishington S.A., 5 de diciembre de 1991 en el proceso 4523, actor Sindicato de Trabajadores de Hilanderías Medellín S.A., 4 de junio de 1998 en el proceso 13078 actor Sintravidricol y 13 de abril de 1994 en el proceso 6364, actor Sindicato de Trabajadores de Gaseosas Lux S.A; y ausencia de derecho a restablecer. El Ministerio Público solicitó en su concepto que la Sección Segunda debía proferir sentencia de fondo desestimatoria de las pretensiones

formuladas por la Unión Nacional de Empleados Bancarios “UNEB”, al considerar que los actos acusados no adolecen de vicio de nulidad alguno, e inhibitoria respecto del actor Eliécer Orozco Carrillo, porque no se demostró que fuera trabajador del antiguo Banco Industrial Colombiano. Separados del conocimiento de este asunto, por impedimento, dos de los integrantes de la Sala e integrada la Sala con la posesión de la Consejera de Estado Bertha Lucía Ramírez de Páez que hizo innecesario resolver el impedimento presentado por el conjuez Guillermo López Guerra; tramitado el proceso; surtida la etapa de alegatos de conclusión, y sin que se advierta vicio de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve lo pertinente previas las siguientes consideraciones: Competencia. La excepción de falta de jurisdicción que propuso la Nación, en el sentido de que era la jurisdicción laboral ordinaria la competente para conocer del proceso, fue resuelta por el Consejo Superior de la Judicatura mediante la sentencia del 28 de mayo de 2003, adscribiéndole al Consejo de Estado su conocimiento. Al efecto consideró la Sala que se trata de una controversia que no proviene de un contrato de trabajo, pues si bien es cierto que el artículo 107 del C.S.T. consagra como efecto jurídico del reglamento interno, que este hace parte del contrato individual de trabajo de cada uno de los trabajadores del respectivo establecimiento, no se puede confundir el reglamento interno de la empresa con el contrato de trabajo, y mucho menos afirmar que el acto administrativo que aprueba el citado reglamento tiene origen en el contrato de trabajo.

Indebida representación de la UNEB. Sostuvo el Bancolombia S.A., que no existía prueba de la existencia y representación de la organización sindical demandante. Al punto la Sala observa que la certificación de folio 31 de la Coordinación del Archivo Sindical de la División de Reglamentación y Registro Sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y las resoluciones 002798 de la Inspección 17 de la División de Trabajo de la Regional de Trabajo y Seguridad Social de Bogotá y Cundinamarca del mismo Ministerio (f.32-33) y 003035 del Jefe de la División de Reglamentación y Registro Sindical ibídem (f.34-36), demuestran la existencia y representación legal del sindicato demandante. Agotamiento de la vía gubernativa. Según los mandatos del artículo 135 del CCA, la demanda para que se declare la nulidad de un acto administrativo y se le restablezca el derecho al actor, debe agotar previamente la vía gubernativa. En el presente caso, solo la organización sindical “UNEB” cumplió con tal carga procesal, como puede verificarse con la lectura de los actos acusados (f.20-28), mientras que el demandante Eliécer Orozco Carrillo no lo hizo así. Por consiguiente, en relación con el actor Orozco, la Sala emitirá un pronunciamiento inhibitorio, aunque por razón diferente a la expuesta por el Ministerio Público. Legitimación en la causa de la “UNEB”. No se presta a duda que el reglamento de trabajo hace parte del contrato individual de trabajo de cada uno de los trabajadores del respectivo

establecimiento, salvo estipulación en contrario que, sin embargo, solo puede ser favorable al trabajador, como expresamente lo dispone el artículo 107 del Código Sustantivo del Trabajo. Si lo anterior es así, como evidentemente lo es, el Sindicato demandante no está legitimado para actuar en lo relacionado con los derechos individuales de los trabajadores del Bancolombia S.A., porque el artículo 373 numeral 5 solo le permite representar en juicio los intereses económicos comunes o generales de los agremiados o de la profesión respectiva; de igual manera, el numeral 4 ibídem autoriza al sindicato la asesoría a sus miembros en defensa de los derechos emanados de un contrato de trabajo o de la actividad profesional correspondiente y la representación ante las autoridades administrativas, patronos y terceros, pero no ante los jueces. Las citadas disposiciones no dejan duda de que los intereses jurídicos colectivos o individuales de los trabajadores, distintos de los que provengan de la convención colectiva, no pueden ser representados en juicio por el sindicato. En tales eventos, la acción judicial corresponde a cada uno de los trabajadores individualmente considerados. Por consiguiente, la Sala se inhibirá de pronunciarse sobre el mérito del asunto respecto de las pretensiones que se relacionen con los derechos individuales de los trabajadores del Bancolombia S.A. Derechos de la organización sindical. En cambio el sindicato demandante es titular del derecho a los permisos sindicales, en los términos establecidos en la Convención Colectiva (páginas 56 y 57), vigente entonces y que obra al final del cuaderno #3, la cual ciertamente no contiene la condición que estableció el nuevo reglamento interno

de trabajo (artículo 39, letra b; al comienzo del cuaderno #3) en el sentido de que el número de los trabajadores que se ausenten no sea tal que perjudique la marcha de la respectiva dependencia, a juicio del correspondiente funcionario o representante del Banco, cláusula que desmejora las condiciones de los comisionados sindicales establecida en la referida Convención Colectiva y que por mandato del artículo 109 ibídem, es ineficaz y por ende, nulos los actos acusados en relación con este punto. Y en relación con el artículo 62, numeral 12 del nuevo reglamento, se tiene que su texto es el siguiente: “Se prohibe a los trabajadores: “(...)” “12. Fijar o escribir avisos, carteles, pancartas de cualquier clase en lugar distinto a las carteleras existentes, tales como paredes, vitrales o ventanas de las dependencias o sucursales del Banco, sin autorización previa de la institución.” (negrilla de la Sala). Dijo el sindicato demandante que dicha norma supone la obligación meramente facultativa del patrono para colocar carteleras así como para determinar sus carácterísticas de tamaño y ubicación, lo que bien por inexistencia o por reducción o ubicación en sitio poco visible, afecta el derecho de expresión sindical ya que lo restringe exclusivamente a la cartelera del patrono, negando el derecho a que el sindicato tenga su propia cartelera, violándose la Recomendación de la O.I.T. 143 de 1971, numeral 15.1., aplicable por mandato del artículo 19 del C.S. del T. El texto del numeral 15. 1) de la recomendación 143 de 1971 de la

OIT, es el siguiente: “Se debería autorizar a los representantes de los trabajadores que actúen en nombre de un sindicato a que coloquen avisos sindicales en los locales de la empresa en lugar o lugares fijados de acuerdo con la dirección y a los que los trabajadores tengan fácil acceso.” (negrilla de la Sala). El inciso cuarto del artículo 53 de la Constitución Política estableció que “Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna.” (negrilla de la Sala). La organización proletaria demandante se apoyó en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, entre otras disposiciones, los convenios y recomendaciones adoptados por la organización y las conferencias internacionales del trabajo, son normas de aplicación supletoria. Al punto la Sala advierte que lo previsto en el artículo 53 constitucional se refiere únicamente a los convenios internacionales del trabajo, debidamente ratificados, mas no a las recomendaciones, precisamente porque como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-147 del 23 de marzo de 1994 “Las recomendaciones por su parte, no son creadoras de obligaciones sino directrices que orientan la acción del gobierno en lo que a las relaciones laborales se refiere.” (negrilla de la Sala). De todas maneras, para la Sala también es evidente que el sindicato actor no indicó cuál ley habría ratificado la mencionada recomendación 143 de 1971 de la O.I.T., que en últimas, por su redacción inequívoca, solo contiene una hipótesis que podría ser desarrollada posteriormente por la ley, sin que ello hubiera ocurrido. Por consiguiente, la acusación no puede prosperar. No habrá condena en costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

1. Declárase que son nulas, parcialmente, las resoluciones 000046 del 23 de enero de 1998, 000297 del 19 de agosto siguiente y 277 del 23 de diciembre ibídem, expedidas por funcionarios de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que aprobaron la modificación al Reglamento Interno de Trabajo del Banco Industrial Colombiano BIC, pero únicamente en cuanto por su artículo 39 letra b) se condicionó la utilización de los permisos sindicales, los cuales a título de restablecimiento del derecho se declara que se rigen por la Convención Colectiva.

2. Deniéganse las pretensiones de la acción formulada por el sindicato demandante, en relación con el artículo 62, numeral 12 del nuevo reglamento.

3. Declárase inhibido para pronunciarse sobre el fondo del asunto respecto de las demás pretensiones formuladas por el sindicato actor, por falta de legitimación en la causa activa.

4. Declárase inhibido para pronunciarse sobre el fondo del asunto respecto de las pretensiones formuladas por el actor Eliécer Orozco Carrillo, por falta de agotamiento de la vía gubernativa.

5. Decláranse no probadas las demás excepciones propuestas.

6. Sin costas.

7. La Nación, Ministerio de la Protección Social deberá dar cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 176 del CCA.

Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en Sección de la fecha

JAIME MORENO GARCIA ERNESTO FORERO VARGAS

(Conjuez)

JESÚS M. LEMOS BUSTAMANTE ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

BERNARDO PERALTA ORTIZ BERTA LUCIA RAMÍREZ DE PAEZ

(Conjuez)

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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