🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-1999-00899-01(0817-01)-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-1999-00899-01(0817-01)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PERENCION DEL PROCESO – Eventos a partir de los cuales se contabiliza el término requerido para decretarla / PERENCION DEL PROCESO – Configuración por el incumplimiento de la obligación del demandante de pagar los gastos de la notificación De conformidad con el artículo 148 del C.C.A. son varios los eventos a partir de los cuales se empiezan a contabilizar los seis (6) meses requeridos para decretar la perención a saber: 1) Notificación del último auto; 2) Día de la práctica de la última diligencia o, 3) Notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público en su caso. En el sub lite está demostrado que el demandante tenía una carga procesal, como lo era pagar las expensas necesarias para sufragar los gastos de notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. El artículo 1° del Decreto 2867 de 1989 establece que los gastos del proceso son “… los ocasionados por concepto de notificaciones, publicaciones, copias necesarias para el diligenciamiento del proceso, edictos, comunicaciones telegráficas y correo aéreo”. En el sub judice el impulso del proceso correspondía al demandante pues es a él al que se le impone la obligación de pagar los gastos que conlleva la diligencia de notificación, no hacerlo, le acarrea consecuencias, desfavorables como la ocurrencia del fenómeno jurídico de la perención. La inactividad en este caso se contó a partir de la notificación del auto que ordenó el pago de las expensas realizado por estado del 1 de abril de 2003 por lo que transcurrieron más de seis meses hasta el 27 de marzo de 2007, fecha en que se hizo el paso a Despacho

informado la inactividad. De conformidad con lo expuesto se configuraron los supuestos que consagra la norma para que pueda darse la perención porque el proceso quedó paralizado por más de seis meses.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA – SUBSECCION B

Consejero Ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-25-000-1999-00899-01(0817-01)

Actor: CARLOS JOSE HURTADO CARDONA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL El señor Carlos José Hurtado Cardona, actuando mediante apoderado, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de defensa, Policía Nacional con el fin de que se decrete la Nulidad de la Resolución No. 02212 de 28 de junio de 1999, proferida por el Director General de la Policía, que le negó el reconocimiento de tiempos dobles y del acto ficto o presunto negativo surgido del silencio de la administración frente al recurso de apelación interpuesto el 22 de julio de 1999.

A título de restablecimiento del derecho solicitó la modificación de la hoja de servicios en el sentido de que se le incluya como doble el tiempo de servicio prestado cuando el país se encontraba en estado de sitio y como consecuencia se le incremente en el porcentaje que corresponda, la asignación de retiro. Trámite surtido por esta Corporación:

Mediante auto de 20 de marzo de 2002, el Despacho declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda por configurarse la causal consagrada en el numeral 2 del artículo 140 del C.P.C. pues el asunto al carecer de cuantía, era competencia del Consejo de Estado en única instancia (fl. 85). Como consecuencia de lo anterior, por auto de 14 de junio de 2002 (fl. 90) se admitió la demanda y ordenó la notificación del mismo a la parte demandada y al Ministerio Público. Por auto de 14 de febrero de 2003 se ordenó que el expediente permaneciera en Secretaría hasta que la parte actora suministrara las expensas correspondientes a la notificación, so pena de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 148 del C.C.A. referente a la perención del proceso (fl. 105). Según informe Secretarial de 27 de marzo de 2007 el demandante, hasta la fecha, no ha dado cumplimiento a lo ordenado mediante el auto que antecede (fl. 106).

Para resolver se considera: El artículo 148 del C.C.A. regula lo atinente a la perención del proceso con el siguiente tenor literal: “Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al ministerio público, en su caso”.

De conformidad con la norma transcrita son varios los eventos a partir de los cuales

se empiezan a contabilizar los seis (6) meses requeridos para decretar la perención a saber:

1. Notificación del último auto

2. Día de la práctica de la última diligencia o,

3. Notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público en su caso.

En el sub lite está demostrado que el demandante tenía una carga procesal, como lo era pagar las expensas necesarias para sufragar los gastos de notificación a la parte demandada y al Ministerio Público (fl. 105). El proceso pasó al Despacho del Magistrado Sustanciador el 27 de marzo de 2007 con informe Secretarial en el que se indicaba que la parte actora no canceló los gastos de la notificación (fl. 106). El artículo 1° del Decreto 2867 de 1989 establece que los gastos del rpoceso son “… los ocasionados por concepto de notificaciones, publicaciones, copias necesarias para el diligenciamiento del proceso, edictos, comunicaciones telegráficas y correo aéreo”. En el sub judice el impulso del proceso correspondía al demandante pues es a él al que se le impone la obligación de pagar los gastos que conlleva la diligencia de notificación, no hacerlo, le acarrea consecuencias, desfavorables como la ocurrencia del fenómeno jurídico de la perención. La inactividad en este caso se contó a partir de la notificación del auto que ordenó el pago de las expensas realizado por estado del 1 de abril de 2003 (fl. 105 vuelto) por lo que transcurrieron más de seis meses hasta el 27 de marzo de 2007, fecha en que se hizo el paso a Despacho informado la inactividad.

De conformidad con lo expuesto se configuraron los supuestos que consagra la norma para que pueda darse la perención porque el proceso quedó paralizado por más de seis meses. En mérito de lo anteriormente la Subsección B, Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE : Decrétase la perención del proceso incoado por CARLOS JOSE HURTADO CARDONA contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE. En firme esta providencia archívese el expediente. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en la sesión de la fecha.

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

Consultar sobre este documento ...