CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-1999-01179-01(5382-02)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-1999-01179-01(5382-02)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
INSCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA EN CARRERA ADMINISTRTIVA – Procede ordenarse al cumplir los requisitos que existían para tal inscripción / COMISION NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – No puede negar la inscripción extraordinaria en carrera cuando se cumplen los requisitos existentes en la
época / CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA COMISION NACIONAL DEL
ESTADO CIVIL – Era procedente la inscripción extraordinaria en carrera antes de su declamatoria de inexequibilidad Si la actora no fue inscrita oportunamente en la carrera por un error atribuible a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como se desprende de lo afirmado por la funcionaria pertinente de la Universidad, que no fue desvirtuado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, la demandante no tiene por qué soportar las consecuencias y debe respetársele el derecho que le asistía a la inscripción en la carrera administrativa por reunir los requisitos que las normas vigentes para la época le señalaban, como son, desempeñar un cargo de carrera sin estar inscrita en la misma y cumplir los requisitos señalados en el manual de funciones. Si la entidad universitaria en la que prestaba sus servicios afirma que solicitó la inscripción extraordinaria en carrera administrativa porque la actora cumplía a cabalidad los requisitos legales y que acompañó en tiempo la documentación pertinente y la entidad demandada no desvirtuó lo afirmado pues, a pesar de estar debidamente notificada, se abstuvo de contestar la demanda, no puede negársele a la actora el derecho que le correspondía conforme a la normatividad vigente cuando se presentó la petición y que le fue otorgado a otros
de sus colegas que se encontraban en la misma situación. En este orden de ideas la actora tiene derecho a ser inscrita extraordinariamente en el escalafón de la carrera administrativa, en el cargo de odontóloga, por haber presentado la solicitud de inscripción, con la documentación pertinente, antes de la declaratoria de inexequibilidad de las normas que amparaban la inscripción extraordinaria en la carrera y porque la omisión de su inscripción oportuna no le es atribuible a ella sino a la propia Comisión Nacional del Servicio Civil.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005).- Radicación número: 11001-03-25-000-1999-01179-01(5382-02)
Actor: GLORIA NIETO DE FONSECA AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por GLORIA NIETO DE FONSECA contra la Nación, Departamento
Administrativo de la Función Pública, Comisión Nacional del Servicio Civil. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 347 de 4 de agosto de 1998, proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la cual se negó a la actora la inscripción extraordinaria en el escalafón de carrera administrativa, y 061 de 15 de marzo de 1999, que resolvió negativamente el
recurso de reposición interpuesto. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento solicitó condenar a la entidad demandada a inscribirla en el escalafón de carrera administrativa en el cargo de odontóloga, código 3085, grado 15, de la planta de personal de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: Mediante Resolución No. 453 de 20 de agosto de 1975, la actora fue nombrada para prestar sus servicios como odontóloga en la Sección de Salud de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. A través de la Resolución No. 458 de 20 de agosto de 1975 fue incorporada a la planta de personal de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. Desde la fecha de su nombramiento ha desempeñado los cargos de manera ininterrumpida, ocupando en la actualidad el de odontólogo, código 3085, grado 15, con una jornada laboral de tres horas mes. De conformidad con lo dispuesto por la Ley 27 de 1992, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, a través del Oficio No. 068 de 15 de agosto de 1996, le solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil la inscripción extraordinaria en el escalafón de carrera administrativa de algunos funcionarios de la institución, entre los que se encontraba la actora. La Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de la Resolución No. 347 de 4 de agosto de 1998, ordenó la inscripción en el escalafón de carrera
administrativa de algunos funcionarios de la institución universitaria y se la negó a la actora, entre otros. Contra la decisión anterior interpuso recurso de reposición, anexando los documentos que demostraban la calidad de funcionario no inscrito. El recurso de reposición fue resuelto a través de la Resolución No. 061 de 15 de marzo de 1999, absteniéndose de modificar la resolución recurrida y negando la inscripción extraordinaria en el escalafón de la carrera, argumentando que no se había aportado ningún documento o certificación que demostrara el cumplimiento de los requisitos para ser inscrita de manera extraordinaria. Esta afirmación contradice lo expuesto en la parte motiva de la Resolución No. 347 de 4 de agosto de 1998, en la que se manifestó que el Jefe de la División de Personal de la Universidad solicitaba la inscripción con fundamento en los documentos que anexaba. La Comisión Nacional del Servicio Civil al expedir la Resolución No. 061 de 15 de marzo de 1999 tuvo en cuenta la Sentencia de la Corte Constitucional C-30 de 1997, que declaró inexequibles las disposiciones legales que amparaban la inscripción extraordinaria en carrera, desconociendo los derechos de las personas que cumplieron los requisitos legales con anterioridad a su expedición. La actora ha prestados sus servicios a la institución universitaria por más de 24 años y aportó los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos para ser inscrita en la carrera administrativa en igualdad de condiciones con las otras personas que sí fueron inscritas, situacion que no fue tenida en cuenta por la entidad demandada para negarle la inscripción, decisión que la obliga a concursar
en un proceso de selección y hace que su nombramiento quede en provisionalidad con la posibilidad de ser declarada insubsistente. La Comisión Nacional del Servicio Civil, en aplicación del principio a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, no podía aplicarle a unas personas lo dispuesto por la sentencia de la Corte Constitucional y a otras no porque tenían la misma oportunidad de ser inscritas en el escalafón de la carrera administrativa. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos, 13, 25 y 125; Ley 61 de 1987, artículos 5 y 6; Ley 22 de 1992, artículo 22, y Sentencia C-30 de la Corte Constitucional. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada no contestó la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante el Concejo de Estado rindió concepto visible de folios 106 a 113. Solicitó negar las súplicas de la demanda porque los artículos 5 y 6 de la Ley 61 de 1987 y el artículo 22 de la Ley 27 de 1992, que rigen la inscripción extraordinaria en la carrera administrativa de los empleados de la Rama Ejecutiva, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-030 de 30 de enero de 1997 porque no puede existir ninguna norma dentro del ordenamiento jurídico que permita el ingreso automático a cargos de carrera en distintos organismos sin mediar un proceso de selección. Dicha sentencia hizo tránsito a casa juzgada y es de obligatorio
cumplimiento a partir de la notificación del fallo, tal como lo dispone el artículo 21 del Decreto 2607 de 1991. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada por el apoderado de la actora en la oficina judicial de Tunja. Mediante proveído de 20 de septiembre de 2000 el Tribunal Administrativo de Boyacá, rechazó la demanda por caducidad de la acción por lo que el apoderado de la actora interpuso el recurso de apelación contra dicha providencia, que fue concedido mediante auto de 21 de agosto de 2002. Mediante providencia de 11 de diciembre de 2002 (fl.79) la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de todo lo actuado, incluso del auto inadmisorio de la demanda proferido el 20 de septiembre de 2000, por falta de competencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, la cual es insaneable por constituir falta de competencia funcional ya que los actos acusados fueron expedidos por una autoridad del orden nacional y carecen de cuantía. Tuvo en cuenta las pruebas que se practicaron dentro del proceso, en los términos del artículo 146 del C.P.C. Por lo anterior esta Corporación, mediante auto de 4 de junio de 2003, admitió la demanda, ordenó su notificación al Ministerio Público y al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, y solicitó los antecedentes administrativos de los actos acusados (fl.84). Al pronunciarse respecto de la caducidad de la acción y aplicando el artículo 136 del C.C.A. señaló que en el sub judice la demanda fue presentada en
la oportunidad otorgada por la ley pues el último acto acusado le fue notificado a la demandante el 31 de marzo de 1999, por lo que el término de caducidad debió empezar a contarse desde el 4 de abril de 1999, es decir el día hábil siguiente. Más adelante agregó “Aunque existe duda sobre la fecha de presentación de demanda, pues el actor indica que la presentó el 30 de julio de 1999, según sello de recibido de la Oficina Judicial – Tunja (folio 53) y la presentación personal es del 4 de agosto de 1999 (folio 28), aún así fue presentada dentro del plazo de caducidad.”. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO El asunto que debe resolver la Sala consiste en determinar si la actora tenía derecho a la inscripción extraordinaria en la carrera administrativa por prestar sus servicios como odontóloga en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. LOS ACTOS ACUSADOS A través de la Resolución No. 347 de 4 de agosto de 1999 (fl.3) el Departamento Administrativo de la Función Pública, Comisión Nacional del Servicio Civil, resolvió ordenar la inscripción extraordinaria en el Escalafón de la Carrera Administrativa de algunos funcionarios de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y se abstuvo de inscribir otros, entre los que figura la demandante. Los considerandos de la citada Resolución indican que el 15 de agosto de 1996, mediante Oficio No. 068, el Jefe de la Dirección de Personal de la
Universidad sometió a consideración de la “Dirección de Apoyo a la Comisión Nacional del Servicio Civil”, la inscripción extraordinaria en el Escalafón de la Carrera Administrativa de los funcionarios pertenecientes al cuerpo médico y odontológico de esa Universidad; estos funcionarios prestaban sus servicios profesionales a la entidad educativa antes del 31 de diciembre de 1987. De acuerdo con el artículo 6 de la Ley 61 de 1987 los empleados que no acrediten poseer los requisitos para el desempeño del cargo quedan de libre nombramiento pero si continúan al servicio del mismo organismo sin solución de continuidad podrán solicitar su inscripción en la carrera cuando demuestren poseer los requisitos. La Jefe de la División Administración de Personal de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (fl. 146 anexo) interpuso recurso de reposición contra la Resolución 347,que ordenó la inscripción extraordinaria en el Registro de la Carrera Administrativa de algunos funcionarios y con extrañeza observó que respecto de Gloria Nieto de Fonseca y otros se dice que no suministro información o no se adjuntó documentación, situación que carece de realidad pues, cuando se hizo la solicitud, adjuntó la documentación de todos y cada uno de estos profesionales y, en virtud de lo anterior, anexa nuevamente la documentación. A través de la Resolución No. 061 de 15 de marzo de 1999 (fl.9) el Departamento Administrativo de la Función Pública, Comisión Nacional del Servicio Civil, desató el recurso de reposición interpuesto por la Jefe de Personal de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, dirigido a obtener la
inscripción extraordinaria de los funcionarios allí reseñados, entre los que se encuentra la señora Gloria Nieto de Fonseca, absteniéndose de modificar la Resolución No. 347 de 4 de agosto de 1998, con los siguientes argumentos: “La Comisión Nacional del Servicio Civil para resolver los recursos de reposición interpuestos contra la resolución No. 347 de 1998, se abstendrá de considerar los fundamentos en que se basó la decisión contenida en dicho acto administrativo y los de los recursos presentados contra la misma, toda vez que de acuerdo con el fallo proferido por la Corte Constitucional en Sentencia C-30 de 1997, Magistrado Ponente Doctor Jorge Arango Mejía, “...aquellos funcionarios que aún continúan vinculados a la administración ocupando un cargo de carrera, sin hallarse inscritos como tales, no podrán solicitar su inscripción, pues para ello deberán someterse al correspondiente proceso de selección que cada entidad a nivel nacional o territorial adopte, a efecto de proveer cargos de esta naturaleza. En conclusión, a partir de la notificación de este fallo, se negará cualquier inscripción en carrera, que tenga como fundamento las normas que por medio de esta sentencia serán declaradas inexequibles.”. Concluyó que la Comisión Nacional del Servicio Civil no puede modificar la decisión proferida mediante la Resolución 0347 de 4 de agosto de 1998 ni puede ordenar la inscripción extraordinaria de las personas allí indicadas, entre las que se encuentra la demandante. LO PROBADO EN EL PROCESO A folio 15 obra el oficio suscrito por el Jefe de la División de Personal de La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (Tunja), dirigido al Asesor de
la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el siguiente tenor literal: “Me permito poner a su consideración la inscripción extraordinaria en el escalafón de Carrera Administrativa al cuerpo médico y odontológico vinculado a la Planta de Personal de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia antes del año de 1987, como lo verifican los documentos anexos, de las siguientes personas: ...
ODONTÓLOGOS
Nidia Quevedo Gloria Nieto de Fonseca Benjamín Medina Gutiérrez Martha A. Araujo Durán María Emma Reyes de Ortiz María Eugenia Bohórquez Zambrano Claudia Helena Peña Marina Pabón de Jiménez Martha Inés Uribe Beatriz Ulloa...”. Al sustentar el recurso de reposición la Jefe de la División de Administración de Personal de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (fl. 57 anexo) indicó que con extrañeza observó que respecto de la odontóloga Gloria Nieto de Fonseca la Resolución cuestionada indica que no se aportó la documentación pertinente, situación que carece de realidad porque cuando se hizo la solicitud se anexó la documentación de todos y cada uno de estos profesionales y en virtud de lo anterior, la anexa nuevamente. Para Gloria Nieto acompaña la Resolución No. 453 de 20 de agosto de 1975, mediante la cual se incorporó a la Planta de Personal de empleados públicos de la U.P.T.C. y acta de posesión No. 045, en el cargo de odontóloga (fl. 56 y siguientes del cuaderno de anexos).
SISTEMA DE CARRERA
El artículo 125, numeral 1, de la Constitución Política establece como regla general la carrera administrativa al señalar que los empleos en los organismos y entidades del Estado son de carrera. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y cualidades de los aspirantes. El Artículo 1 de la Ley 443 de 1998 dispone: “La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la capacitación, la estabilidad en los empleos y la posibilidad de ascenso. Para alcanzar estos objetivos, el ingreso, la permanencia y el ascenso en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, sin que motivos como raza, religión, sexo, filiación política o consideraciones de otra índole puedan tener influjo alguno. Su aplicación, sin embargo, no podrá limitar ni constreñir el libre ejercicio del derecho de asociación a que se refiere el artículo 39 de la Constitución Política.”. Esta norma fue derogada expresamente por la Ley 909 de 2004 que, en su artículo 2, dispone:
1. La función pública se desarrolla teniendo en cuenta los principios constitucionales de igualdad, mérito, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad.
2. El criterio de mérito, de las calidades personales y de la capacidad profesional, son los elementos sustantivos de los procesos de selección del personal que integra la función pública. Tales criterios se
podrán ajustar a los empleos públicos de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.
3. Esta ley se orienta al logro de la satisfacción de los intereses generales y de la efectiva prestación del servicio, de lo que derivan tres criterios básicos: a) La profesionalización de los recursos humanos al servicio de la Administración Pública que busca la consolidación del principio de mérito y la calidad en la prestación del servicio público a los ciudadanos; b) La flexibilidad en la organización y gestión de la función pública para adecuarse a las necesidades cambiantes de la sociedad, flexibilidad que ha de entenderse sin detrimento de la estabilidad de que trata el artículo 27 de la presente ley; c) La responsabilidad de los servidores públicos por el trabajo desarrollado, que se concretará a través de los instrumentos de evaluación del desempeño y de los acuerdos de gestión; d) Capacitación para aumentar los niveles de eficacia.
Lo anterior significa que para alcanzar tales objetivos el ingreso, la permanencia y el ascenso en los empleos de carrera administrativa deben hacerse exclusivamente con base en el sistema de méritos. Por lo tanto la administración está en la obligación de seleccionar a sus trabajadores por el sistema de méritos y capacidad profesional, con el fin de proteger la estabilidad en el empleo y los beneficios propios del escalafón, porque quienes están vinculados a la carrera son titulares de unos derechos subjetivos que deben ser protegidos y respetados por el Estado.
INSCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA EN CARRERA
La inscripción extraordinaria en carrera administrativa estaba establecida en los artículos 5 y 6 de la Ley 61 de 1987, con el siguiente tenor literal:
“Artículo 5. Al entrar en vigencia esta ley, los empleados que estén desempeñando un cargo de carrera sin que se encuentren inscritos en la misma, deberán acreditar, dentro del año inmediatamente siguiente, el cumplimiento de los requisitos señalados para sus respectivos empleos en el manual de requisitos expedido por el Gobierno Nacional o en los Decretos que establezcan equivalencias de dichos requisitos, según el caso. Acreditados tales requisitos o sus equivalencias tendrán derecho a solicitar al Departamento Administrativo del Servicio Civil su inscripción en la Carrera Administrativa. Si el cargo que se desempeña no estuviera incluído en el manual de requisitos, el período se extenderá por seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que el Gobierno lo incluya, para lo cual éste tendrá un término de doce (12) meses a partir de la fecha de promulgación de la presente ley. Artículo 6. Los empleados que no acrediten poseer los requisitos para el desempeño del cargo, dentro de los términos señalados en el artículo anterior, quedarán como de libre nombramiento y remoción, pero si continúan al servicio del mismo organismo sin solución de continuidad podrán solicitar su inscripción en la carrera cuando demuestren poseer los requisitos para el cargo que están desempeñando en el momento que acrediten dicho cumplimiento. Sin embargo, los empleados que tengan cinco o más años de servicio a la entidad, tendrán derecho a solicitar su inscripción en la carrera siempre que para el ejercicio de las funciones del empleo que desempeñan no se exija título profesional correspondiente a una carrera reglamentaria.".
A su vez el artículo 22 de la Ley 27 de 1992 dispuso para los empleados del nivel territorial: “De los requisitos para los empleados del nivel territorial. Al entrar en vigencia esta ley, los empleados del nivel territorial que por virtud de ella llegaren a desempeñar cargos de carrera administrativa de conformidad con las normas vigentes, deberán acreditar dentro del año siguiente, el cumplimiento de los requisitos señalados en los manuales para los respectivos cargos o en las equivalencias establecidas en el decreto 583 de 1984, ley 61 de 1987 y Decreto Reglamentario 573 de 1988. Quienes no acrediten los requisitos dentro del término señalado, quedarán de libre nombramiento y remoción. No obstante, si tales empleados continúan al servicio de la Entidad u organismo, podrán solicitar su inscripción cuando lleguen a poseer los requisitos del cargo y los acrediten en debida forma. Parágrafo. Las Entidades a que se refiere esta Ley, deberán organizar programas de capacitación y perfeccionamiento, susceptibles de ser considerados como compensación de requisitos, de conformidad con los reglamentos que expida el Gobierno Nacional, salvo los cargos que requieran título profesional. Para este efecto se podrá contar con la asesoría de la Escuela Superior de Administración Pública.". Empero tales artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-030 de 30 de enero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, con los siguientes argumentos: “Las normas acusadas, en su orden, los artículos 5o. y 6o. de la ley 61 de
1987, y el 22 de la ley 27 de 1992, las primeras aplicables a los empleos del nivel nacional, el segundo, a los empleos del nivel territorial, señalan, en términos generales, que, a su entrada en vigencia, los empleados que ocupen un cargo de carrera, podrán, dentro del año siguiente, solicitar su inscripción en la carrera administrativa, previa acreditación de los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional o por los decretos que prevean las correspondientes equivalencias. Igualmente, consagran la posibilidad de que las personas que ocupen esos cargos y no puedan acreditar los requisitos en el término que ellas prevén accedan a la carrera, cuando logren acreditar esos requisitos. Estas normas, tal como lo indica el actor, permiten el ingreso automático a la carrera administrativa, de funcionarios que reúnan dos condiciones, a saber: la primera, estar ocupando un cargo que la ley ha definido como de carrera; la segunda, acreditar una serie de requisitos contemplados en leyes y decretos, en un período de tiempo determinado. De esta manera, esas normas facilitan el ingreso y permanencia en la carrera administrativa de cierto grupo de personas que, por estar en cierta condición (desempeñando un cargo de carrera), no requieren someterse a un proceso de selección para evaluar sus méritos y capacidades. Así se desconocen, no sólo el mandato constitucional contenido en el artículo 125 de la Constitución, que exige la convocación a concursos públicos para proveer los cargos de carrera, sino los principios generales que este sistema de selección tiene implícitos, tales como la igualdad y la eficacia en la administración pública (artículos 13 y 209 de la Constitución).
La excepción que establecen las normas acusadas para el ingreso a la carrera administrativa, desnaturaliza el sistema mismo, pues se dejan de lado conceptos como el mérito y capacidades, para darle paso a otros de diversa índole, permitiendo que la discrecionalidad de los nominadores rija este sistema, e impidiendo que todos aquellos que crean tener las condiciones para desempeñar un empleo de esta naturaleza a nivel nacional o territorial, tengan la oportunidad de acceder a ellos, simplemente porque no hay un mecanismo que permita la evaluación de sus méritos y capacidades. En tres casos similares al analizado en esta sentencia, la Corte ha sido absolutamente clara: no puede existir norma alguna dentro de nuestro ordenamiento que permita el ingreso automático a cargos de carrera. Por esa razón, ha declarado inexequibles normas que permitían el ingreso a la carrera, en distintos organismos, sin mediar un proceso de selección, tales como la Aeronáutica Civil (sentencia C-317 de 1995), la rama judicial (sentencia C-037 de 1996) y el escalafón docente ( sentencia C-562 de 1996).
En conclusión: las normas acusadas desconocen el mandato general del artículo 125 de la Constitución, y los principios de igualdad y eficacia que deben regir la administración pública. Razón por la que se declarará la inexequibilidad de los artículos 5o. y 6o. de la ley 61 de 1987 y 22 de la ley 27 de 1992.”.
Los efectos de la declaratoria de inexequibilidad los señaló así: “Según las normas acusadas, al entrar a regir las leyes de las que hacen
parte, los funcionarios que ocupaban un cargo de carrera, por ese sólo hecho, adquirieron el derecho a ingresar al régimen de carrera. Podían, en consecuencia, gozar de todos los derechos y beneficios que este régimen ofrece, entre ellos, por no decir que el principal, la estabilidad y promoción en el empleo. Para el caso en estudio, a los empleados que accedieron a la carrera administrativa con fundamento en las normas que serán declaradas inexequibles, no pueden desconocérseles los derechos que en virtud de ellas adquirieron. Es decir, quienes en desarrollo de los artículos 5o. y 6o. de la ley 61 de 1987 y 22 de la ley 27 de 1992, lograron obtener su inscripción en carrera administrativa, mantendrán esa situación, a pesar de esta declaración de inexequibilidad. Si bien no se agotó un proceso de selección adecuado, estos empleados, que al entrar en vigencia las normas acusadas, una vez cumplidos los requisitos allí señalados, fueron inscritos en carrera, adquirieron unos derechos que no pueden ser desconocidos por este fallo. Derechos como el de permanecer en la carrera, a pesar de que su ingreso a ella no cumplió todos los requisitos para el efecto. Pero aquellos funcionarios que aún continúan vinculados a la administración ocupando un cargo de carrera, sin hallarse inscritos como tales, no podrán solicitar su inscripción, pues para ello deberán someterse al correspondiente proceso de selección que cada entidad a nivel nacional o territorial adopte, a efecto de proveer cargos de esta naturaleza. En conclusión, a partir de la notificación de este fallo, se negará cualquier inscripción en carrera, que tenga como fundamento las
normas que por medio de esta sentencia serán declaradas inexequibles.”. Esta decisión es erga omnes y, en consecuencia de obligatorio cumplimiento por todas las personas y autoridades, aun por las judiciales. Sin embargo, cuando la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de las normas que permitían el ingreso extraordinario en la carrera administrativa, la Universidad Tecnológica y pedagógica de Colombia, a través de la Jefe de División de Personal, ya había solicitado la inscripción extraordinaria de la actora en el escalafón de la carrera administrativa, con anterioridad, se insiste, a la expedición de la sentencia de inexequibilidad reseñada, ello es el 15 de agosto de 1996, acompañando las siguientes pruebas:
1. Acta de posesión, (fl. 144 anexos) que demuestra la vinculación de la demandante en el cargo de odontóloga, dependiente de la Sección de Salud de la Universidad desde el 25 de agosto de 1975.
2. Resolución No. 453 de 20 de agosto de 1975, por medio de la cual fue incorporada a la planta de personal de la Universidad (fl. 140).
A pesar de lo anterior la Comisión Departamental del Servicio Civil negó la inscripción de la demandante y sostuvo su decisión al desatar el recurso de reposición con el argumento de la expedición de la sentencia C-030 de 1997, que declaró inexequibles los artículos 5 y 6 de la Ley 61 de 1987 y 22 de la Ley 27 de 1992. La Sala se aparta de esta interpretación porque para la época en que la Universidad solicitó la inscripción extraordinaria en la carrera administrativa de la actora, 15 de agosto de 1996, las normas se encontraban vigentes, y su situación
administrativa estaba en trámite que se había iniciado en vigencia de la ley 61 de 1987, que le sirvió de sustento. Si la actora no fue inscrita oportunamente en la carrera por un error atribuible a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como se desprende de lo afirmado por la funcionaria pertinente de la Universidad, que no fue desvirtuado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, la demandante no tiene por qué soportar las consecuencias y debe respetársele el derecho que le asistía a la inscripción en la carrera administrativa por reunir los requisitos que las normas vigentes para la época le señalaban, como son, desempeñar un cargo de carrera sin estar inscrita en la misma y cumplir los requisitos señalados en el manual de funciones. Si la entidad universitaria en la que prestaba sus servicios afirma que solicitó la inscripción extraordinaria en carrera administrativa porque la actora cumplía a cabalidad los requisitos legales y que acompañó en tiempo la documentación pertinente y la entidad demandada no desvirtuó lo afirmado pues, a pesar de estar debidamente notificada, (fl. 90) se abstuvo de contestar la demanda, no puede negársele a la actora el derecho que le correspondía conforme a la normatividad vigente cuando se presentó la petición y que le fue otorgado
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