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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2000-00116-00(1978-00)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2000-00116-00(1978-00)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO – Convocatoria / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO – Orden de constitución, procedente / MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL / UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS / BANCO CAFETERO / SERVICIO PUBLICO ESENCIAL – Concepto frente a la actividad bancaria En este proceso se controvierte la legalidad de la Resolución No. 02760 del 24 de noviembre de 1999 emanada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio en BANCO CAFETERO S.A..No hay discusión en la existencia de un conflicto colectivo de trabajo entre BANCAFE y los empleados bancarios, el cual se encuentra caracterizado por los siguientes aspectos. Presentación de pliego de peticiones por la UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS "UNEB, al Banco Cafetero S.A. tendiente a lograr la firma de una nueva convención colectiva de trabajo. Etapa de arreglo directo. Se llevó a cabo entre el 8 y 27 de octubre de 1999, sin lograr acuerdo. Los trabajadores ejercieron el derecho de huelga. El Representante del Banco Cafetero S,A, solicitó la convocatoria del tribunal de arbitramento obligatorio (nov. 3/99); y, El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través del acto acusado, ordenó la convocatoria solicitada (nov. 24/99). Los trabajadores se vieron forzados a abandonar la huelga para sentarse a la mesa de negociación. Como su nombre lo indica, la actividad del Banco Cafetero S.A. es la prestación del servicio bancario,

servicio de interés público reconocido por el artículo 1º del decreto reglamentario No. 1593 /59 como un servicio público, norma que como lo analizó la Corte Constitucional se encuentra vigente por ser compatible con la Constitución de 1991 lo mismo que el artículo 2º ibídem, que ordenó al Ministerio de Trabajo promover la constitución de tribunal especial de arbitramento en tal industria cuando no se llegue a un acuerdo entre las partes. Así las cosas, mientras la ley no defina el concepto de servicios públicos esenciales o elabore una definición que clasifique a la actividad bancaria por fuera del concepto "servicio público esencial", faculta al Ejecutivo para impedir la huelga en dicha actividad o limitarla, convocando tribunales de arbitramento obligatorios, con fundamento en el artículo 2º del decreto 1593 /59. De conformidad con lo expuesto, reuniendo la actividad bancaria el carácter de servicio público esencial, la huelga en dicho servicio no se encuentra garantizada, mientras que el ejecutivo está facultado para intervenir en ella, limitándola como ocurrió en el caso de autos con la orden de convocatoria de Tribunal de arbitramento obligatorio para dirimir el conflicto colectivo de trabajo, entre BANCAFE y los empleados bancarios.

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias de la Corte Constitucional T-443 de 1992 y C-450 de 1995; de la Corte Suprema de Justicia sentencia de 18 de agosto de 1970,

Ponente Dr. EUSTORGIO SARRIÁ.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-25-000-2000-00116-00(1978-00)

Actor: UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS Demandado: NACIÓN – MINTRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Cont. Res. 02760 de 24 de noviembre /99

Convocatoria Tribunal Arbitramento Obligatorio

AUTORIDADES NACIONALES

Se decide la acción de nulidad incoada contra la Resolución No. 02760 del 24 de noviembre de 1999 emanada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio en BANCO CAFETERO S.A..

A N T E C E D E N T E S :

LA INSTANCIA UNICA Y SU TRAMITE LA DEMANDA. La UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS “UNEB” a través de su representante legal, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el art. 84 del C.C.A., el 21 de junio de 2000, presentó demanda contra la NACIÓN, MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, donde solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 02760 del 24 de noviembre de 1999 emanada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio en BANCO CAFETERO S.A.. Hechos. Se relatan de folios 5 a 6 los siguientes:

Que la UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS "UNEB, presento

al Banco Cafetero S.A. un pliego de peticiones, tendiente a lograr la firma de una nueva convención colectiva de trabajo. Que con el fin de dar solución al mencionado pliego de peticiones se inició la etapa de arreglo directo el 8 de octubre de 1999 y terminó el 27 del mismo mes y año. Que en vista de que no hubo arreglo en la etapa de conversaciones los trabajadores hicieron uso del derecho de opción y ejercieron el derecho de huelga, sobre la base de que no existe norma jurídica alguna que restrinja el derecho de huelga en el sector bancario. Que el Representante del Banco Cafetero S,A, solicitó la convocatoria del tribunal de arbitramento obligatorio. Que el 24 de noviembre de 1999 la Ministra del Trabajo y Seguridad Social expidió la Resolución 02760, acto acusado. Que como consecuencia de la resolución atacada, los trabajadores se vieron forzados a abandonar el mecanismo de presión (la huelga), para sacar adelante una buena negociación y por ello debieron sentarse a la mesa de negociación y firmar lo que el Banco Cafetero S.A., con la complicidad del Ministerio de Trabajo impusieron. Normas violadas y concepto de violación. Se citan como tales los artículos 18 de la Constitución de 1886 y 56 de la Carta actual; 430 del C.S.T.; y, 1º lit. i) del Decreto legislativo 753/56 derogado por el 3-4 de la ley 48/68. Alega la P.

Actora: Que si está derogado el decreto ley 753 /56 también lo está el decreto reglamentario 1593 /59, norma que le sirve de soporte jurídico al acto acusado.

Cita y transcribe Jurisprudencia de la Corte Constitucional y criterios de la Organización Internacional del Trabajo, en sustento de sus pretensiones en el sentido de que los derechos de los usuarios solo en casos que se refieran a la vida, salubridad y seguridad se imponen sobre el derecho a la huelga; que la interrupción de un servicio público no esencial no afecta valores e intereses fundamentales de la vida en comunidad; y, que hasta la fecha el legislador ha definido como servicios públicos esenciales los domiciliarios y el de seguridad social (pago de pensiones y salud). LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social defiende la legalidad de su actuación y aduce: Que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dictó la resolución demandada con fundamento en el artículo 1º del Decreto 1593 de 1959, el cual declaró de servicio público las actividades de la industria bancaria y el artículo 2º, ibídem que dispone que el Ministro de Trabajo y Seguridad Social promoverá la constitución de Tribunal especial de arbitramento para la solución de los conflictos colectivos de trabajo surgidos en la industria bancaria en el caso de no llegarse a un acuerdo entre las partes. Que el Decreto 1593 de 1959, artículos 1o y 2o se encuentra vigente y fue objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional en Sentencia T-443 del 6 de julio de 1992, al establecer: " Tal es el caso del artículo 1o del decreto 1593 de 1959, que declara como servicio público la actividad bancaria, sea prestada directamente por el Estado o por particulares, cuyo alcance no riñe con la Constitución y, en cambio

armoniza con los supuestos en su artículo 335 a cuyo tenor, las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a los que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público,.. " "Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la expedición de la Carta Política de 1991 no implicó la derogatoria en bloque de todo el ordenamiento legal que venia rigiendo, pues el artículo 380 se limita a declarar "deroga la Constitución hasta ahora vigente, con todas sus reformas". En otras palabras, la sustitución normativa, se produjo en el nivel constitucional y únicamente se proyectó de manera directa e inmediata a nivel de la legislación, en la medida en que ésta resultara incompatible con la preceptiva superior. "Si se llegara a considerar derogado todo el sistema jurídico colombiano a partir de la vigencia de la nueva Constitución, no es difícil imaginar las dimensiones del caos en todos los niveles de la actividad social." Sobre el caso particular de la vigencia del artículo 1o del Decreto 1593 de 1959 la mencionada corporación dijo: " El Decreto 1593 de 1959 fue expedido por el Presidente de la República en desarrollo del artículo lo. del Decreto Legislativo 753 de 1956. ..." "La norma mencionada dispuso: Declárense de servicio público las actividades de la industria, ya sea realizada por el Estado, directamente o indirectamente, por los particulares. " Para evaluar la actual vigencia de ese principio, es indispensable, según lo expuesto, verificar si resulta compatible con la preceptiva constitucional de

1991. “El artículo 150, numeral 19, de la Constitución atribuye al Congreso la función de dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales deba sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: "d) Regular las actividades financieras, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”.

Esta norma se armoniza con la previsión del artículo 189, numeral 24, ibídem, a cuyo tenor corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: "24. Ejerce, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público...” " El artículo 335 de la Constitución Política señala: "Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo puede ser ejercitadas previa autorización del estado, conforme a la ley, la cual regula la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito" Y más adelante concluye la Corporación: " De los precedentes textos constitucionales aparece la actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público, atendiendo a su propia naturaleza, revista interés general y, tanto, no

escapa al postulado constitucional es clara su prevalecida sobre el interés de los particulares (artículo lo. de la Constitución Política) lo cual se concreta en el carácter de servicio público que se atribuyó desde 1959 y que, tanto a la luz de la Constitución anterior (artículo 18) como de la actual (artículo 56) - en este último caso mientras la ley no defina el concepto de servicios públicos esenciales - faculta al ejecutivo para impedir la huelga en dicha actividad y para convocar tribunales de arbitramento obligatorio". Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Sentencia de fecha 6 de octubre de 1999, expresó: "En el plano nacional, en lo atinente a la suspensión de labores en los servicios públicos esenciales, para los cuales se ha dispuesto en el artículo 66 del Decreto 1469 de 1978, huelga (sic) recordar el principio de subsistencia de la legislación preexistente a una nueva norma constitucional cuando aquella resulta compatible con ésta, tal cual lo expresa el artículo 9o. de la Ley 153 de 1887 y reconoció la sentencia C-014 de la CORTE CONSTITUCIONAL, del 21 de enero de 1993 con ponencia del Doctor CIRO ANGARITA BARON. De suerte que las disposiciones anteriores a 1991 en la que el legislador ya había prohibido la realización de huelgas en ciertos servicios públicos, por considerarlos de continuidad indispensable para la comunidad, al acompasarse con el mandato contenido en el primer inciso del artículo 56 de la Carta no se estima

subrogado por ella. "Vale decir, el canon 430 del Código Sustantivo del Trabajo, con la modificación introducida por el primer precepto del Decreto Extraordinario 753 de 1956, es regla imperativa y mantiene su vigencia y eficacia, por lo que las actividades allí enlistadas en las que no se permite el cese de las misma, entre ellas el servicio de aseo, no violenta la Carta Fundamental, tal cual se colige del fallo C-450 del 4 de octubre de 1995 de la CORTE CONSTITUCIONAL cuyo ponente fue el Doctor ANTONIO BARRERA CARBONELL". (fls. 39 a 43) CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. La Procuraduría Segunda Delegada emitió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda al concluir que el acto acusado se encuentra ajustado a derecho. Estima que a pesar de que la actividad bancaria no ha sido definida por el legislador como servicio público esencial para que sobre élla recaiga la prohibición del derecho de huelga, el desarrollo de la gestión bancaria, dado su carácter primordial ligado al interés público o general, el cual debe primar sobre intereses particulares, en aras de que una parálisis en el servicio atente contra los derechos de los asociados, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales, causando a éstos un perjuicio generalizado, mientras no se reglamente el artículo 56 de la Carta, el Estado, por intermedio del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, debe hacer prevalecer el interés general que pesa sobre los servicios públicos.

Agrega que la jurisprudencia de la Corte Constitucional hace tránsito a cosa juzgada constitucional, siendo obligatorio su cumplimiento tanto para las autoridades como para los particulares, de acuerdo con el art. 4 constitucional y el 21 del decreto 2067 de 1991. Ahora, al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir la controversia, conforme a las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se controvierte la legalidad de la Resolución No. 02760 del 24 de noviembre de 1999 emanada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio en BANCO CAFETERO S.A.. Para resolver se analizarán los siguientes aspectos relevantes:

1. De la actuación acusada.

El acto administrativo acusado es la Resolución No. 2760 de 24 de noviembre de 1999, originaria del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que resolvió: “ARTICULO PRIMERO.- ordenar la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio para que estudie y decida el conflicto colectivo del trabajo existente entre el BANCAFE y la Unión Nacional de Empleados Bancarios “UNEB” con personería jurídica número 1503 del 16 de octubre de 1956. ARTICULO SEGUNDO.- Este Tribunal sesionará en la ciudad de Santafé de Bogotá y cada una de las partes procederá a designar el arbitro que le corresponde dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria de esta providencia y comunicará su decisión a la Subdirección Técnica de Relaciones

Colectivas de este Ministerio. En caso de renuncia de cualquiera de las partes o de no hacerlo dentro del término estipulado, el Ministerio hará el nombramiento respectivo. ARTICULO TERCERO.- Notifíquese de conformidad lo establecido en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, previa advertencia de que contra este acto procede el recurso de reposición previsto en el artículo 50, ibídem.” Previas, entre otras las siguientes consideraciones: Que el pliego de peticiones de UNEB no fue resuelto en la etapa de arreglo directo que se inició el 8 de octubre y terminó el 27 del mismo mes de 1999. Que el representante legal de BANCAFE, con oficio de 3 de noviembre de 1999 solicitó la convocatoria de Tribunal de Arbitramento Obligatorio para dirimir el conflicto colectivo de trabajo. Que el artículo 1º del decreto 1593 de 1959 declaró de servicio público las actividades de la industria bancaria y el artículo 2º ibídem dispuso que el Ministerio de Trabajo promoverá la constitución de tribunal especial de arbitramento en tal industria cuando no se llegue a un acuerdo entre las partes. Que la Corte Constitucional en sentencia T-443 de 6 de julio de 1992 se refirió al decreto 1593 de 1959 en el sentido de que el artículo 1º declaró de servicio público las actividades de la industria bancaria mientras en el artículo 335 las actividades financieras, bursátiles, aseguradoras y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a los que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución son de interés

público. Que el artículo 380 de la Carta de 1991 derogó la Constitución hasta ahora vigente con todas sus reformas; y, a nivel de la legislación, la derogó solo en la medida en que resulte incompatible con la preceptiva superior. Que sobre la actual vigencia del artículo 1o del decreto 1593 1959 expedido en desarrollo del artículo 1o del Decreto Legislativo 753 de 1956, la Corte Constitucional ha considerado indispensable verificar si resulta compatible o no con la preceptiva constitucional de 1991. Que el artículo 150, numeral 19, atribuye al Congreso la función de dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguiente efectos: "d) Regular las actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos "captados del público". Esta norma se armoniza con la previsión del artículo 189 numeral 24, a cuyo tenor corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: “24. Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. ...” Que el artículo 335 de la Constitución Política dispone que "Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser

ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito”.

2. Del Régimen Jurídico La Constitución Nacional de 1886, consagró: “Art. 18. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos .

La ley reglamentará su ejercicio.” El decreto legislativo 0753 de 1956, por el cual se sustituye el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, prescribía: “Art. 1º El artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: “ Art. 430. Prohibición de huelga en los servicios públicos. De conformidad con la Constitución Nacional, está prohibida la huelga en los servicios públicos. Para este efecto se considera como servicio público toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directamente o indirectamente, o por personas privadas. Constituyen, por tanto, servicio público, entre otras, las siguientes actividades: a) Las que se presten en cualquiera de las ramas del poder público; b) Las de empresas de transporte por tierra, agua y aire; y de acueducto, energía eléctrica y telecomunicaciones; c) Las de establecimientos sanitarios de toda clase, tales como hospitales y clínicas; d) Las de establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia; e) Las de plantas de leche, plazas de mercado, mataderos y de todos los organismos de distribución de estos establecimientos, sean ellos oficiales

o privados; f) Las de todos los servicios de higiene y aseo de las poblaciones; g) Las de explotación, elaboración y distribución de sal; h) Las de explotación, refinanciación, transporte y distribución de petróleos y sus derivados, cuando estén destinadas al abastecimiento normal de combustibles del país a juicio del Gobierno; i) Cualesquiera otras que a juicio del Gobierno interesen a la seguridad, sanidad, enseñanza y a la vida económica o social del pueblo. El Gobierno decidirá acerca de la calidad de servicio público de las actividades de que trata este ordinal, previo concepto que solicite al Consejo de Estado.” La Corte Constitucional en Sentencia C-450 del 4 de octubre de 1995, con ponencia del Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL, dijo que el Código Sustantivo del Trabajo, con la modificación introducida por el art. 1º del Decreto Extraordinario 753 de 1956, es regla imperativa y mantiene su vigencia y eficacia, por lo que las actividades allí enlistadas en las que no se permite el cese de las mismas, no violenta la Carta Fundamental. El Código Sustantivo del Trabajo. “Art. 450 Casos de ilegalidad y sanciones. 1º) La suspensión colectiva del trabajo es ilegal en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando se trate de un servicio público ...” El Decreto 1593 de 1959, reglamentario del decreto legislativo 753 de 1956, por el cual se declara de servicio público la industria bancaria. “Art. 1º Decláranse de servicio público las actividades de la industria

bancaria, ya sean realizadas por el Estado, directa o indirectamente, o por los particulares. “Art. 2º El Ministerio de Trabajo promoverá la constitución de Tribunal Especial de Arbitramento para la solución de los conflictos colectivos de trabajo surgidos en la industria bancaria, en el caso que no se llegue a un acuerdo entre las partes. La Ley 48 de 1968, en lo pertinente, dispone : “Art. 3 Los decretos legislativos números 2351 de 1965 y 939 de 1966, seguirán rigiendo como leyes después de levantado el estado de sitio, con las modificaciones y adiciones siguientes: ...

4. Si una huelga, por razón de su naturaleza o magnitud afecta de manera grave los intereses de la economía nacional considerado en su conjunto, el presidente de la república podrá ordenar en cualquier momento la cesación de la huelga y que los diferendos que la provocaron sean sometidos a fallo arbitral. Pero el presidente no podrá tomar esa decisión sin el concepto previo y favorable de la sala laboral de la Corte suprema de Justicia. Se deroga el ordinal i del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, tal como fue sustituido por el artículo 1º del decreto legislativo 753 de 1956. “ (Resalta el Despacho) La Constitución Política de 1991 “Art. 56 Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador.

La ley reglamentará este derecho. Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales, contribuirá a la solución de los conflictos

colectivos de trabajo y concertará las políticas salariales y laborales. La ley reglamentará su composición y funcionamiento. ... “Art. 150 Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes

efectos: ... d) Regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. ... “ “Art. 189 Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: …

24. Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Así mismo sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles. ... “Art. 335 Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulara la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito”. … “Art. 380 Queda derogada la Constitución hasta ahora vigente con todas sus reformas.

La normatividad constitucional ha garantizado y sigue garantizando el derecho a la huelga pero no de manera absoluta sino sujeto a las

limitaciones que ella misma impone, como sucede en el caso de los servicios públicos esenciales.

3. La actividad bancaria Conforme al régimen jurídico citado, resulta indispensable determinar si la actividad bancaria además de ser un servicio público ostenta la categoría de esencial, de suerte que en él la huelga no se encuentre garantizada pudiendo la administración limitarla a través de la convocatoria de Tribunal de Arbitramento obligatorio para dirimir el conflicto colectivo de trabajo.

Jurisprudencia de la Corte Constitucional. En un caso similar al de autos, donde el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco de Colombia "SINTRABANCOL", solicitó la suspensión, entre otros actos, de la resolución del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social que convocó tribunal de arbitramento obligatorio, la Corte Constitucional expresó, en ACCION DE TUTELA T-443 /92: 3.1 Como servicio público. “ G. La actividad bancaria como servicio público ... Ninguno como el tema del servicio público ha generado tantos escritos ni dado lugar a tantas polémicas entre los jus-publicistas; acerca de su noción versan las principales obras de tratadistas como Gastón JEZE y León DUGUIT, quienes vinculan el rol de la administración a la prestación de los llamados servicios públicos, a los que ahora en Colombia se agrega el calificativo de esenciales, para los efectos de establecer constitucionalmente en cuáles de ellos resulta improcedente la huelga. ... El servicio público es definido en el Derecho Positivo colombiano como "... toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico

especial, bien que se realice por el Estado directa o indirectamente o por personas privadas" (Subraya la Sala), según el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo. De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el servicio público es "... toda actividad a satisfacer una necesidad de carácter general, en forma continua y obligatoria, según las ordenaciones del derecho público, bien sea que su prestación esté a cargo del Estado directamente o de concesionarios o administradores delegados, a cargo de simples personas privadas"4 . Por otra parte, la doctrina ha fijado los índices que permiten establecer cuándo una actividad adquiere el carácter de servicio público; así, ella debe estar encaminada a satisfacer necesidades colectivas o públicas, no personales o particulares; además, debe permitirse el acceso de toda la colectividad al servicio, sin privilegiar a alguno de sus miembros o a un sector de la misma; y finalmente tal actividad, independientemente de quién la realice, debe ser necesaria al desarrollo de la vida en comunidad, es decir que su carencia o interrupción genere perturbaciones en el orden requerido para el logro de uno de los fines propuestos por nuestra Carta en su Preámbulo, como lo es la convivencia. ... El ya mencionado concepto de Estado Social de Derecho, al cual hace referencia el artículo 1º de la Constitución Política, se encuentra desarrollado en diversos preceptos de la Carta; es así como en materia de servicios públicos, el artículo 365 establece que ellos "son inherentes a la finalidad social del Estado". A renglón seguido la misma norma vincula el poder soberano con la garantía de continuidad requerida para tales servicios, al

establecer que "es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional". La norma superior dejó al legislador la facultad para señalar el régimen jurídico de los servicios públicos, autorizando su prestación a cargo de particulares y reservando al Estado su regulación, control y vigilancia. Nos encontramos, entonces, ante la posibilidad de que los particulares puedan garantizar la prestación del servicio público, lo cual implica la concesión de ciertas prerrogativas, con obligaciones que corresponde cumplir al particular, y que al mismo tiempo impone a la administración el deber de inspeccionar tales actividades. En el asunto del que aquí se trata, la actividad desplegada por las entidades financieras tiene la prerrogativa consistente en la facultad para captar recursos del público, manejarlos, invertirlos y obtener un aprovechamiento de los mismos, dentro de los límites y con los requisitos contemplados en la ley; así como también, por expreso mandato de la Constitución Política, el Presidente de la República está obligado a "ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público", según lo dispone el artículo 189, numeral 24 de la Carta, quedando así establecido que en el asunto sometido a revisión, se presentan por lo menos dos de los elementos básicos que la doctrina ha identificado como requeridos para que los particulares colaboren en la prestación de servicios públicos. 3.2 Como servicio público ESENCIAL.

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