CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2001-00113-00(1818-01)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2001-00113-00(1818-01)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCION DE SIMEPLE NULIDAD-Acuerdos 160 de 1994,166 de 1994, 90 de 1996, 281 de 1996, 298 de 1996 y 481 de 1999 de la Sala Administrativa Consejo Superior de la Judicatura / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Convocatoria y concursos / CONCURSO DE MERITOS PARA EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL-Niega nulidad Acuerdos 160 de 1994,166 de 1994, 90 de 1996, 281 de 1996, 298 de 1996 y 481 de 1999 En fundamento principal de la demanda, estriba en que con la morosidad en la realización del concurso de méritos se vulneró la obligación del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA de convocar cada dos (2) años al concurso de méritos para la conformación del registro de elegibles de los aspirantes a ingresar a la carrera judicial previa la realización del I Curso de Formación Judicial (artículos 164 y 168 de la Ley 270 de 1996). La Sala observa que para la realización del concurso de méritos que inició con la expedición del Acuerdo 160 del 29 de noviembre de 1994 no se estableció un término perentorio y que adicionalmente, ni en el Decreto 052 de 1987 ni en la Ley 270 de 1996 se contempla un plazo exacto para la realización de los mentados concursos. De otra parte, en lo atinente a la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos acusados, fundamentada en que han transcurrido más de cinco (5) años desde el momento en que se expidió el Acuerdo Nro. 160 del 29 de noviembre de 1994
proferido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA sin que hubiere finalizado el concurso de méritos para empleados de la Rama Judicial convocado en la citada disposición, la Sala observa que la pérdida de fuerza ejecutoria prevista en el artículo 66 del C.C.A. no es causal de nulidad de los actos administrativos sino hace referencia a sus efectos jurídicos, vale decir atañe a elementos de ejecutividad y efectividad, es decir comporta aspectos externos de eficacia. Observa la Sala que en el parágrafo del artículo 165 de la Ley 270 de 1996 se indica que: “…En cada caso de conformidad con el reglamento, los aspirantes, en cualquier momento podrán manifestar las sedes territoriales de su interés” y que en ese orden de ideas, la previsión del Acuerdo 481 del 6 de abril de 1999, no desconoce los postulados de la norma estatutaria la cual se dirige a permitir la opción de escogencia de sedes en concordancia con las previsiones que reglamentariamente se dispongan. En el sub-judice, el reglamento consideró, para el caso de los Tribunales, que se podría escoger un máximo de dos (2) ubicaciones especificando la correspondiente Sala, Sección o dependencia y tratándose de empleados de los juzgados, se escogería un máximo de dos (2) ubicaciones en los despachos de igual categoría y especialidad pertenecientes a la misma sede territorial especificando el número de orden del despacho.
Nota de Relatoría: Se cita Sentencia de 3 de mayo de 2002, C.P: Dr. Alberto Arango Mantilla, radicación Nro. 11001-03-25-000-2000-0056-01 (625-2000.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C. veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-25-000-2001-00113-00(1818-01)
Demandante: DISNEY DALMEIRA BEDOYA PARRA Y OTROS
Autoridades Nacionales
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
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Referencia: 1818-2001
Demandante: Disney Dalmeira Bedoya P y otros Procede la Sala a proferir sentencia en la acción de simple nulidad formulada por
DISNEY DALMEIRA BEDOYA PARRA, OSCAR SERNA, MARLENE OCHOA
VALLEJO DE ALBORNOZ, JESÚS ANTONIO JARAMILLO CARRILLO, LUIS
FERNANDO MONTES GARCÍA, MARÍA VICTORIA ORTIZ TORO, LUIS FABIÁN
VARGAS OSORIO, MAURICIO GRAJALES CIFUENTES, BLANCA N.
CASTELLANOS, JUAN CARLOS GARCÍA FRANCO, GLORIA PATRICIA
MOLINA GONZÁLES, CARLOS TULIO TOBON CORREA, LUZ ADRIANA
BOLÍVAR ACEVEDO, MARIA ROSARIO GÁLVEZ PINEDA, ADOLFO LEÓN
PALOMINO, MIGUEL ÁNGEL DÍAZ VILLEGAS, CARLOS ARVEY NARANJO
TOBON, AMANDA RUIZ LERMA, ACENITH ARBELAEZ BELTRÁN, RUBY
ASUEÑO BETANCOURT TIRADO, OSCAR ALONSO SALAZAR JARAMILLO,
ALONSO RAMIREZ PINILLA, MARGOTH ESPERANZA ESCOBAR LOZANO,
DANIER ARCE DOMÍNGUZ, MARTHA LUCIA RAMÍREZ ALVARADO, JOSE
ELKIN VALENCIA MIRANDA, FANNY PINEDA OROZCO, EDGAR CASTAÑO
OSPINA, GLORIA INES GRISALES LEDESMA, GUSTAVO ADOLFO MENDOZA
MARTINES, ESPERANZA FLECHAS VALENCIA, CARLOS ALBERTO
MORENO TRUJILLO, SARA PATRICIA GUEVARA ÁLVAREZ, MYRIAM MEJIA
HENAO, JOSÉ HERNEY ARANA G., MAX FERNANDO FALLA, ARNUL SOTO
CATAMUSKAY, JULIO ROMULO CÁRDENAS , CLAUDIA PATRICIA
BARBOSA, YOLANDA DEL SOCORRO SÁNCHEZ CADAVID, CLAUDIA
MILENA OSORIO A., ALBERTO RINCÓN QUINTERO, ELIZABETH MARINES
O., EDGAR LLANOS JARAMILLO, LILIANA ORTIZ RENDÓN, CESAR
MAURICIO PALOMINO, ASMED CASTRO FONSECA, LUIS GABRIEL
BERMÚDEZ O., LUIS FERNANDO GUEVARA, NORHA ALBA ARBOLEDA,
YURI ALFONSO SALAZAR M., DIEGO FERNANDO GUTIERREZ O., GLORIA
PATRICIA BERMÚDEZ S., HOLMES GARCIA N., ROSA ELAINE PÁEZ T.,
MARTHA LUCIA AGUDELO VANEGAS, LEONARDO SALAZAR, CLAUDIA
SEPÚLVEDA, DIEGO LUIS VALENCIA, MARIA VICTORIA SOTO, HENRY
REYES, GLORIA STELLA LEMOS V.,NÉSTOR CASTRILLON P.,MILTON
JAIME LÓPEZ C., ALINA MARÍAMURILLO S., MARLENY PEÑA MAYA.,
NELSON AGUIRRE BETANCOURT, HECTOR GUTIERRES VEGA, DIEGO
FERNANDO HENAO, CARLOS ANDRES GUTIÉRREZ, LUZ AIDA TASCON,
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Referencia: 1818-2001
Demandante: Disney Dalmeira Bedoya P y otros
RUBIELA MALDONADO, ADOLFO LEON OCHOA, MARÍA INÉS MEJÍA, JOSÉ
ORLANDO SALCEDO, ROBERT JURY OSPINA SUÁREZ, LUZ STELLA
ARISTIZABAL., MARIA HELENA QUINTERO, JAIME ALONSO VÁSQUEZ,
JESÚS ALONSO TRUJILLO, CLAUDIA FERNANDA CHAMORRO, LUZ
STELLA CASTAÑO OSORIO, CLAUDIA ANDREA RAMÍREZ, SINIA ILIANA
SOTO, FABIO OLGUÍN, OSWALDO AZCATARE, MARINA ORTIZ CASTAÑO, MARTHA ALBA MONTEALEGRE DE CASTRO, ANA MILENA SILVA MORENO y ALIX RIVERA CRUZ mediante la cual se pretende la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: Acuerdos Nros. 160 del 29 de noviembre de 1994, 166 del 13 de diciembre de 1994, 90 del 14 de mayo de 1996, 281 de noviembre de 1996, 298 del 3 de diciembre de 1996 y 481 de mayo de 1999 proferidos por la Sala Administrativa
del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, mediante los cuales respectivamente se convoca a concurso de méritos para empleados de la Rama Judicial del Poder Público, se adicionan cargos para el concurso de méritos, se modifica el término de inscripción individual, se convoca a concurso para cargos en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en la Rama Judicial, se reabre el concurso de méritos para el acceso a nuevos cargos y se reglamenta la opción de sedes y despachos dentro del concurso de méritos para empleados de carrera de los tribunales y juzgados. Se indica en la demanda, que en su condición de administrador de la carrera judicial el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA está en la obligación de convocar cada dos (2) años el concurso de méritos para la conformación del registro de elegibles de los aspirantes a ingresar a la carrera, previa la realización del I Curso de Formación Judicial conforme a lo previsto en los artículos 164 a 168 de la Ley 270 de 1996. Se expresa que dicha entidad omitió de manera grave el señalamiento del término durante el cual se desarrollarían cada una de las etapas del concurso que son las de selección y clasificación según lo dispone el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, quedando por ella incierta la celebración del concurso convocado mediante el Acuerdo Nro. 160 del 29 de noviembre de 1994. 4
Referencia: 1818-2001
Demandante: Disney Dalmeira Bedoya P y otros Como prueba de lo anterior, es que dieciocho (18) meses después, el 14 de mayo de 1996, mediante el Acuerdo Nro. 090, se modifica el término de inscripción
individual del concurso de méritos para los empleados de la Rama Judicial del Poder Público, violándose de esta manera los principios de celeridad y eficacia que informan el contenido de la Ley 270 de 1996 según los artículos 4º y 7º. De otra parte, con la expedición del Acuerdo Nro. 298 del 3 de diciembre de 1996, se corrobora la violación de los mentados principios de celeridad y eficacia, toda vez que mediante aquél, se reabrió el concurso de méritos para el acceso a nuevos cargos en la Rama Judicial del Poder Público violándose la estabilidad y normalidad de las situaciones administrativas de los empleados de la Rama Judicial. Señala que hubo violación de la Ley 270 de 1996 por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA al demorar la conformación de la lista de elegibles en tanto las situaciones jurídicas de los empleados de la Rama Judicial son completamente distintas al momento en que se llevó a cabo la convocatoria al concurso, razón por la cual indica que es diáfana la violación del artículo 163 ibídem el cual contempla que los procesos de selección son permanentes a efectos de que se mantenga: “…en todo momento disponibilidad para la provisión de las vacantes que se presenten en cualquier especialidad y nivel dentro de la Rama Judicial”. De otra parte, se aduce que la morosidad del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en el cumplimiento del Acuerdo Nro. 160 de 1994, vulnera lo dispuesto en el numeral 23 artículo 85 de la Ley 270 de 1996 el cual señala la obligación de esta entidad de: “..elaborar y desarrollar el plan de formación,
capacitación y adiestramiento de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, pues al no desarrollarse este encargo durante estos siete (7) años, se perjudica a los trabajadores actualmente vinculados a la Rama que son garantía de eficiencia y probidad de la administración de justicia y en quienes recae directamente la ineficiencia de la entidad. Además, durante todo el tiempo en el cual se mantuvo sin conclusión el concurso convocado mediante el Acuerdo Nro. 160 de 1994 adicionado y modificado por 5
Referencia: 1818-2001
Demandante: Disney Dalmeira Bedoya P y otros otros actos administrativos, no se convocó por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a los correspondientes concursos los cuales debían llevarse a cabo cada dos (2) años conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996.
De otra parte, se esboza que la morosidad del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en la conclusión del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo Nro. 160 de 1994 viola de manera flagrante lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 167 de la Ley 270 de 1996 pues no se cumplió con la obligación allí impuesta y muchos funcionarios vinculados a la Rama Judicial del Poder Público permanecieron en provisionalidad por más de seis (6) meses lo cual conlleva a la vulneración del derecho a la estabilidad en sus cargos. Se expresa que como transcurrieron más de cinco (5) años de la convocatoria al concurso conforme a lo preceptuado en el Acuerdo Nro. 160 de 1994 sin que las
etapas del mismo hubieren terminado procede aplicar la pérdida de fuerza ejecutoria del mencionado acto, lo cual significa que su contenido no puede hacerse ejecutorio contra los empleados de la Rama Judicial del Poder Público que han venido ocupando cargos en provisionalidad por más de seis (6) meses. Para finalizar, se arguye que el Acuerdo Nro. 481 del 6 de abril de 1999 se encuentra en contradicción con el parágrafo del artículo 165 de la Ley 270 de 1996 toda vez que el mencionado Acuerdo al limitar la opción de sedes por ser reglamentario de la Ley no podía entrar en contradicción con su contenido.. CONTESTACION DE LA DEMANDA LA NACION, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA contestó la demanda y señala que en varias oportunidades el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la regulación que hizo el Acuerdo Nro. 160 de 1994 sobre el concurso de méritos. De esta forma mediante las sentencias de fecha 18 de septiembre de 1997 expediente Nro. 10224 y 5 de febrero de 1998, expediente Nro. 10339 se decidió no anular la norma citada como infringida. 6
Referencia: 1818-2001
Demandante: Disney Dalmeira Bedoya P y otros Igualmente, expresa que mediante sentencia del 13 de febrero de 1997 expediente Nro. 11066 se negó la acción de nulidad intentada contra el Acuerdo Nro. 160 de 1994 salvo el numeral 2.3 del artículo 3º en cuanto incluía delitos culposos y políticos al tiempo que en los fallos de febrero 5 de 1998 y del 17 de
octubre de 1996, expediente Nro. 10343 se indicó que con la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996 se convalidaron los posibles de vicios de legalidad en que se hubiere incurrido al expedir dichos actos administrativos. Se opone a la declaratoria de fuerza ejecutoria y al respecto, se aduce que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura han realizado las actuaciones necesarias para la finalización del concurso de méritos sin que se pueda alegar que existe desidia o mora en el trámite del mismo pues dada su complejidad el término transcurrido obedece al agotamiento de cada una de las correspondientes etapas acatando fehacientemente los términos del artículo 125 de la C.P. y de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En lo atinente al Acuerdo Nro. 481 de 1999 que reglamenta la opción de sedes, expresa que se fundamentó en la necesidad de limitar el número de sedes territoriales para hacer razonable y efectivo el derecho consagrado en el parágrafo del artículo 165 de la Ley 270 de 1996. ALEGATOS DE CONCLUSION La entidad demandada en los alegatos de conclusión reitera las razones expuestas en la contestación de la demanda. La parte actora se abstuvo de formular alegaciones de fondo. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado formuló concepto de fondo y solicita la denegatoria de las pretensiones de la demanda. Se decidirá la controversia previas las siguientes, 7
Referencia: 1818-2001
Demandante: Disney Dalmeira Bedoya P y otros CONSIDERACIONES Son materia de enjuiciamiento en la acción de simple nulidad los Acuerdos Nro. 160 del 29 de noviembre de 1994, Nro.166 del 13 de diciembre de 1994, Nro. 90 del 14 de mayo de 1996, Nro. 281 de noviembre de 1996, Nro. 298 del 3 de diciembre de 1996 y Nro. 481 de mayo de 1999 proferidos por la Sala Administrativa del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA mediante los cuales se efectúa la convocatoria al concurso de méritos para empleados de la Rama Judicial, por el cual se adicionan cargos para el concurso de méritos, por el cual se modifica el término de inscripción individual al concurso de méritos, por el cual se convoca a concurso para cargos en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por el cual se reabre el concurso de concurso de méritos para acceso a nuevos cargos y por el cual se reglamenta la opción de sedes y
despachos dentro del concurso de méritos para empleados de carrera de los tribunales y juzgados. En fundamento principal de la demanda, estriba en que con la morosidad en la realización del concurso de méritos se vulneró la obligación del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA de convocar cada dos (2) años al concurso de méritos para la conformación del registro de elegibles de los aspirantes a ingresar a la carrera judicial previa la realización del I Curso de Formación Judicial (artículos 164 y 168 de la Ley 270 de 1996). Igualmente, se indica que con la citada morosidad se desconoce de manera grave
el señalamiento del término durante el cual se desarrollarían cada una de las etapas del concurso tales como las de selección y clasificación según lo dispone el artículo 164 de la Ley 270 de 1996. La mentada morosidad, a su turno acarrea nuevas situaciones para los empleados de la Rama Judicial incumpliéndose el deber de lograr un proceso de selección permanente a efectos de mantener en todo tiempo la disponibilidad para la provisión de las vacantes que se presenten acorde con lo previsto en el artículo 163 ibídem. De otra parte, se esboza que se incumplió lo previsto en el numeral 2º del artículo 167 de la Ley 270 de 1996 toda vez que los empleados de la Rama Judicial permanecieron durante más de seis (6) meses en situación de provisionalidad y 8
Referencia: 1818-2001
Demandante: Disney Dalmeira Bedoya P y otros por ende, al pretender la entidad demandada ejecutar los resultados del concurso se vulnera el derecho adquirido a la estabilidad.
En lo atinente a los aspectos precedentes, la Sala observa que para la realización del concurso de méritos que inició con la expedición del Acuerdo Nro. 160 del 29 de noviembre de 1994 no se estableció un término perentorio y que adicionalmente, ni en el Decreto Nro. 052 de 1987 ni en la Ley 270 de 1996 se contempla un plazo exacto para la realización de los mentados concursos. Conforme a lo precedente, el cargo por morosidad que esboza la parte actora para pretender la ilegalidad de los actos administrativos acusados no es de recibo, en tanto al cotejar el ordenamiento jurídico citado como infringido en contraste con los
actos acusados, no se advierte que la citada causal pueda llegar a constituirse como causal de invalidez. De otra parte, en lo atinente a la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos acusados, fundamentada en que han transcurrido más de cinco (5) años desde el momento en que se expidió el Acuerdo Nro. 160 del 29 de noviembre de 1994 proferido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA sin que hubiere finalizado el concurso de méritos para empleados de la Rama Judicial convocado en la citada disposición, la Sala observa que la pérdida de fuerza ejecutoria prevista en el artículo 66 del C.C.A. no es causal de nulidad de los actos administrativos sino hace referencia a sus efectos jurídicos, vale decir atañe a elementos de ejecutividad y efectividad, es decir comporta aspectos externos de eficacia. De otra parte, en lo atinente a la pretensión anulatoria del Acuerdo Nro. 481 del 6 de abril de 1999 mediante el cual se reglamentó la opción de sedes y despachos dentro del concurso de méritos para los empleados de carrera de los Tribunales y los Juzgados, la Sala aprecia que el fundamento del cargo y al cual se limitará el examen de legalidad en aplicación del principio de la jurisdicción rogada, consiste en que la limitación de la opción de sedes a las cuales puede aspirar el concursante se encuentra en contradicción con lo previsto en el parágrafo del artículo 165 de la Ley 270 de 1996. 9
Referencia: 1818-2001
Demandante: Disney Dalmeira Bedoya P y otros
Observa la Sala que en el parágrafo del artículo 165 de la Ley 270 de 1996 se indica que: “…En cada caso de conformidad con el reglamento, los aspirantes, en cualquier momento podrán manifestar las sedes territoriales de su interés” y que en ese orden de ideas, la previsión del Acuerdo Nro. 481 del 6 de abril de 1999, no desconoce los postulados de la norma estatutaria la cual se dirige a permitir la opción de escogencia de sedes en concordancia con las previsiones que reglamentariamente se dispongan. En el sub-judice, el reglamento consideró, para el caso de los Tribunales, que se podría escoger un máximo de dos (2) ubicaciones especificando la correspondiente Sala, Sección o dependencia y tratándose de empleados de los juzgados, se escogería un máximo de dos (2) ubicaciones en los despachos de igual categoría y especialidad pertenecientes a la misma sede territorial especificando el número de orden del despacho.1 Previó igualmente, que en el caso de inexistencia de pluralidad de cargos en una misma sede territorial determinada, en despachos de igual categoría y especialidad, la segunda opción del concursante podrá referirse a un empleo que corresponda a otra sede territorial dentro de la misma seccional. En ese orden de ideas, la Sala observa que no se quebrantó con la reglamentación acusada la norma superior invocada como infringida toda vez que suscite la posibilidad de escoger la sede territorial de preferencia del concursante y la circunstancia de señalarse esta posibilidad en número de dos (2) es razonable y armoniza con la facultad reglamentaria conferida al CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA emanada especialmente del parágrafo del artículo 165 de la Ley 270 de 1996, que a la postre se cita como quebrantado, en concordancia con los artículos 85 numeral 17 y el parágrafo del artículo 162 ibídem. 1 La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, desestimó las pretensiones de la demanda dirigidas en contra del Acuerdo Nro. 481 de 1999 “Por medio del cual se reglamenta la opción de sedes y despachos dentro de los concursos de méritos para empleados de carrera dentro de los Tribunales y Juzgados” que se fundamentó en consideraciones similares a las analizadas en el sub-lite, esto es que la facultad reglamentaria desbordó el marco señalado en el artículo 165 de la Ley 270 de 1996. Sobre el particular se expuso: “…No encuentra la Sala que los Acuerdos No. 196 de 14 de noviembre de 1997, 467 de 23 de marzo y 481 de 6 de abril de 1999, estén determinando, en esta materia, condiciones nuevas para el concurso convocado en 1994 y, así las cosas, por esta razón, tampoco puede admitirse la nulidad que impetra el demandante”. Sentencia de 3 de mayo de 2002, C.P: Dr. Alberto Arango Mantilla, radicación Nro. 11001-03-25-000-2000-0056-01 (625-2000), actor: Hernando Torres Pérez, demandado: Nación, Consejo Superior de la Judicatura. 10
Referencia: 1818-2001
Demandante: Disney Dalmeira Bedoya P y otros En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A DENIEGANSE las pretensiones de la demanda formulada por DISNEY
DALMEIRA BEDOYA PARRA, OSCAR SERNA, MARLENE OCHOA VALLEJO
DE ALBORNOZ, JESÚS ANTONIO JARAMILLO CARRILLO, LUIS FERNANDO
MONTES GARCÍA, MARÍA VICTORIA ORTIZ TORO, LUIS FABIÁN VARGAS
OSORIO, MAURICIO GRAJALES CIFUENTES, BLANCA N. CASTELLANOS,
JUAN CARLOS GARCÍA FRANCO, GLORIA PATRICIA MOLINA GONZÁLES,
CARLOS TULIO TOBON CORREA, LUZ ADRIANA BOLÍVAR ACEVEDO,
MARIA ROSARIO GÁLVEZ PINEDA, ADOLFO LEÓN PALOMINO, MIGUEL
ÁNGEL DÍAZ VILLEGAS, CARLOS ARVEY NARANJO TOBON, AMANDA RUIZ
LERMA, ACENITH ARBELAEZ BELTRÁN, RUBY ASUEÑO BETANCOURT
TIRADO, OSCAR ALONSO SALAZAR JARAMILLO, ALONSO RAMIREZ
PINILLA, MARGOTH ESPERANZA ESCOBAR LOZANO, DANIER ARCE
DOMÍNGUZ, MARTHA LUCIA RAMÍREZ ALVARADO, JOSE ELKIN VALENCIA
MIRANDA, FANNY PINEDA OROZCO, EDGAR CASTAÑO OSPINA, GLORIA
INES GRISALES LEDESMA, GUSTAVO ADOLFO MENDOZA MARTINES,
ESPERANZA FLECHAS VALENCIA, CARLOS ALBERTO MORENO TRUJILLO,
SARA PATRICIA GUEVARA ÁLVAREZ, MYRIAM MEJIA HENAO, JOSÉ
HERNEY ARANA G., MAX FERNANDO FALLA, ARNUL SOTO CATAMUSKAY,
JULIO ROMULO CÁRDENAS , CLAUDIA PATRICIA BARBOSA, YOLANDA
DEL SOCORRO SÁNCHEZ CADAVID, CLAUDIA MILENA OSORIO A.,
ALBERTO RINCÓN QUINTERO, ELIZABETH MARINES O., EDGAR LLANOS
JARAMILLO, LILIANA ORTIZ RENDÓN, CESAR MAURICIO PALOMINO,
ASMED CASTRO FONSECA, LUIS GABRIEL BERMÚDEZ O., LUIS
FERNANDO GUEVARA, NORHA ALBA ARBOLEDA, YURI ALFONSO
SALAZAR M., DIEGO FERNANDO GUTIERREZ O., GLORIA PATRICIA
BERMÚDEZ S., HOLMES GARCIA N., ROSA ELAINE PÁEZ T., MARTHA
LUCIA AGUDELO VANEGAS, LEONARDO SALAZAR, CLAUDIA SEPÚLVEDA,
DIEGO LUIS VALENCIA, MARIA VICTORIA SOTO, HENRY REYES, GLORIA
STELLA LEMOS V.,NÉSTOR CASTRILLON P.,MILTON JAIME LÓPEZ C.,
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Referencia: 1818-2001
Demandante: Disney Dalmeira Bedoya P y otros
ALINA MARÍAMURILLO S., MARLENY PEÑA MAYA., NELSON AGUIRRE
BETANCOURT, HECTOR GUTIERRES VEGA, DIEGO FERNANDO HENAO,
CARLOS ANDRES GUTIÉRREZ, LUZ AIDA TASCON, RUBIELA MALDONADO,
ADOLFO LEON OCHOA, MARÍA INÉS MEJÍA, JOSÉ ORLANDO SALCEDO,
ROBERT JURY OSPINA SUÁREZ, LUZ STELLA ARISTIZABAL., MARIA
HELENA QUINTERO, JAIME ALONSO VÁSQUEZ, JESÚS ALONSO TRUJILLO,
CLAUDIA FERNANDA CHAMORRO, LUZ STELLA CASTAÑO OSORIO,
CLAUDIA ANDREA RAMÍREZ, SINIA ILIANA SOTO, FABIO OLGUÍN,
OSWALDO AZCATARE, MARINA ORTIZ CASTAÑO, MARTHA ALBA MONTEALEGRE DE CASTRO, ANA MILENA SILVA MORENO y ALIX RIVERA CRUZ en contra de LA NACION, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.
Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA TARSICIO CÁCERES TORO
JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE JAIME MORENO GARCIA
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALEJANDRO ORDÓÑEZ
MALDONADO
12
Referencia: 1818-2001
Demandante: Disney Dalmeira Bedoya P y otros
ENEIDA WADNIPAR RAMOS Secretaria Nro. de Referencia : 11001-03-25-000-2001-113-00
Nro Interno: 1818-2001
Demandante: DISNEY DALMEIRA BEDOYA PARRA Y OTROS
Autoridades Nacionales