CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2001-00175-01(2791-01)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2001-00175-01(2791-01)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
CARRERA JUDICIAL - Niega la nulidad de acuerdos relativos a la homologación y traslado de la inscripción en el registro de elegibles / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Competencia para establecer homologación y traslado de la inscripción en el registro de elegibles. Este derecho se otorga a los concursantes debido a la supresión de cargos o reordenamiento territorial y con miras a una eficiencia en la administración de justicia Alega el demandante que la entidad carece de competencia para expedir los actos acusados y viola el ordenamiento constitucional y legal, en la medida en que regula una figura jurídica no prevista en el régimen de carrera judicial, como es la homologación. DE LA COMPETENCIA DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA: De conformidad con el artículo 256 - numeral 1º - de la Constitución Política, y de acuerdo con la ley, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - administrar la carrera judicial. Disposición ésta que es reiterada en los artículos 85 - numerales 17 y 22 - y 174 de la Ley 270 de 1996. Innegablemente, ese organismo se encuentra facultado para expedir actos administrativos que reglamenten y definan los mecanismos conforme a los cuales habrá de administrarse la carrera judicial, eso sí, en consonancia con las disposiciones que regulan la materia, establecidas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Examinará entonces esta Sala sí, dentro de esas facultades, se encuentra la de expedir actos relacionados con la homologación del Registro de Elegibles. DEL REGIMEN DE CARRERA: Como se ha sostenido en otras ocasiones, por regla general y por mandato constitucional (artículo 125), los empleos en las entidades del Estado son de carrera, con la excepción de los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y demás que el legislador establezca. El ingreso y ascenso a los cargos de carrera se hará previo cumplimiento de requisitos y condiciones fijados en la ley, la que además determinará los méritos y calidades que deben acreditar quienes aspiren a ostentar uno de tales empleos. Su desvinculación operará por evaluación no satisfactoria en el ejercicio del cargo, por violación del régimen disciplinario y por las demás que se consagren en la Constitución o en la ley. En relación con la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles para proveer empleos en la Rama Judicial, concretamente a la homologación de cargos como parte de la reglamentación de la carrera y al traslado de inscripción, esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el tema en sentencia de 3 de mayo de 2002, Exp. 625-00, Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla. Es necesario precisar - en este proceso - que la homologación de cargos y el traslado de inscripción debe operar siempre de manera horizontal, esto es, teniendo en cuenta que quienes aspiraron a un determinado cargo en la Rama Judicial y conforman el Registro de Elegibles - por haber superado satisfactoriamente el proceso de selección - puedan ser considerados sus nombres para otras plazas o despachos públicos, siempre que en estas sedes existan cargos de la misma denominación y grado o que, por lo menos, se exija una afinidad funcional y se observen los requisitos mínimos
respecto del empleo al cual aspiraron inicialmente. Asimismo, es bueno aclarar que el Registro de Elegibles, originariamente conformado, deberá hallarse vigente al momento de operar el traslado de la inscripción o de producirse la homologación, pues su permanencia en el ordenamiento depende de su vigencia (art. 165 de la Ley 270/96). De lo contrario, podrían verse afectados los derechos de aquellas personas que manejan alguna expectativa frente a la carrera judicial, es decir, de quienes pretendan participar en el proceso de selección o concurso de méritos, ante la presencia de una vacancia definitiva, pues podrían verse siempre desplazados por quienes no han optado por una determinada dignidad y frente a la cual podrían manejarse criterios o reglas distintas, dada su especialidad. Examinará esta Sala entonces sí, tales reglas, se aplican o no en los actos acusados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Lo primero que observa esta Sala es que, al expedirse los actos acusados, no se desconocen las normas que gobiernan la carrera judicial. En efecto, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no pretende proveer un cargo de la rama judicial, así clasificado, sin que se hallan observado con anterioridad las etapas propias del proceso de selección pues, si se habla de un Registro de Elegibles, se parte de la base de la existencia previa de un concurso de méritos y, desde luego, de la superación satisfactoria de las pruebas por parte de quienes lo conforman. Como puede observarse, las decisiones no son producto de una medida discrecional ni del ejercicio arbitrario de sus propias razones sino como consecuencia de una actividad meramente reglada puesto que, en todo caso, se observarían los requisitos y condiciones fijados en la ley para tal efecto. De otra parte, esta Sala advierte que la homologación de la inscripción en el Registro de Elegibles, así como su traslado, respeta (i) la afinidad funcional, (ii) los requisitos generales y mínimos señalados para cada uno de tales empleos y (iii) el criterio de especialidad con relación al cargo, el prevalece en dichos empleos. Así, de esta manera, se protege el derecho de aquellas personas que se sometieron a un concurso pú- blico y que, además, vieron frustrada una posibilidad laboral ante un reordenamiento territorial, la supresión del empleo, el traslado del cargo o la inexistencia del mismo para el cual concursaron en la seccional de inscripción. Al no ser desvirtuada la legalidad de los actos acusados, éstos deberán mantenerse dentro del ordenamiento jurídico y, como consecuencia, denegarse las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-25-000-2001-00175-01(2791-01)
Actor: MIGUEL ANGEL LEON COTE Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., el señor
Miguel Ángel León Cote solicita a esta Corporación declarar la nulidad de los siguientes actos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: 1) Acuerdo 740 de marzo 14 de 2000, por el cual se dictan disposiciones para la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles para los cargos de Empleados de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del País. 2) Acuerdo 880 de agosto 30 de 2000, por medio del cual se dictan disposiciones para la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles para los cargos de Empleados de Tribunales y Juzgados del País. 3) Acuerdo 918 de octubre 4 de 2000, por el cual se dictan disposiciones para la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles para los cargos de Empleados de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Empleados de Juzgados del País. FUNDAMENTOS DE HECHO 1) Mediante el Acuerdo 14 de 1993 se crean los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y por el Acuerdo 95 de 1993 se establece su planta de personal con los cargos de Asistente Jurídico, Asistente Social, Oficinista Operador de Sistemas con funciones de Escribiente y Conductor Mensajero con tareas de Notificador. Estos empleos son incluidos en la convocatoria (Acuerdo 281/96) y para los cuales se adelanta el mismo concurso de méritos del año de 1996. 2) El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bucaramanga es creador por el Acuerdo 605/99 y modificado por el Acuerdo 840 con los siguiente empleos: 1 Secretario Nominado, 1 Oficial Mayor, 2 Asistentes Sociales, 1 Auxiliar Judicial en Sistemas, 2 Escribientes y 2 Citadores. 3) En el Acuerdo 740 de 2000 instaura la figura de la homologación, a fin de que quienes superaron el concurso de méritos para los cargos de Operador de Sistemas y Conductor Mensajero aspiren a los empleos creados ahora de Auxiliar Judicial en Sistemas y Citador. 4) El Acuerdo 880 de 2000 contempla la homologación en la inscripción para proveer vacantes definitivas en los empleos de tribunales y juzgados que hubiesen seleccionado tales despachos. 5) Con el Acuerdo 918 de 2000 se conforma el Registro Seccional de Elegibles para proveer vacantes definitivas de Secretario, Oficial Mayor, Escribiente Nominado y Asistente Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad mediante la homologación de los cargos de Secretario, Oficial Mayor y Escribiente de los Juzgados Penales del Circuito. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como tales, se invocan en la demanda los artículos 1, 4, 29, 121, 125, 150-23, 228 y 256-1 de la Constitución Política; 85 - numerales 17 y 22 -, 132, 156, 160, 162 a 165 y 204 de la Ley 270 de 1996. En su correspondiente acápite, el actor señala, en síntesis, que los actos acusados violan la
jerarquía piramidal que demanda el sistema de normas, se expiden sin competencia e instituyen la homologación de cargos como parte de la reglamentación de la carrera judicial, cuando a la función judicial se accede mediante el mecanismo público y abierto del concurso. Que, si bien la accionada puede administrar la carrera, ello no implica el establecimiento de la figura cuestionada, pues esta sería una facultad del legislador y no del reglamentador. Y que los cargos se proveen en propiedad una vez se hallan superado todas las etapas del proceso de selección, lo que no sucedería al implementarse la citada figura en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y su Centro de Servicios Administrativos, pues ella no se concibe en el estatuto de la justicia. ALEGATOS Corrido el traslado ordenado por la ley, la entidad demandada presenta sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emite su concepto. La Nación - Consejo Superior de la Judicatura, expresa que los actos son expedidos en ejercicio de atribuciones constitucionales y legales que permiten reglamentar la carrera y, es así, que aras del derecho a la igualdad los cargos son homologados en consideración a la supresión de la lista de cargos a proveer. Que la homologación “obedece a dar igual oportunidad a los aspirantes que fueron elegidos para los cargos que fueron suprimidos de la administración, de conformidad con normas superiores, ubicándolos en cargos creados por medio del Acuerdo 605 de 1999.”. Que los acuerdos solo tienen en cuenta los aspirantes que superaron el concurso de méritos destinado a conformar los Registros de
Elegibles, empleos para los que concursaron pero que fueron suprimidos. Por su parte, la Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación opina, en su concepto de fondo, que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar. Luego de referirse al régimen de carrera y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado referente a la materia que se discute, dice que las figuras de la homologación y traslado de inscripción en el registro de elegibles, previstas en los actos acusados, no pueden obviar el proceso de selección establecido en normas constitucionales y legales relacionadas con la obligación de realizar concurso público para cada uno de los cargos de carrera. CONSIDERACIONES El presente asunto se contra a establecer la legalidad de los siguientes actos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: 1) Acuerdo 740 de marzo 14 de 2000, por el cual se dictan disposiciones para la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles para los cargos de Empleados de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del País. 2) Acuerdo 880 de agosto 30 de 2000, por medio del cual se dictan disposiciones para la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles para los cargos de Empleados de Tribunales y Juzgados del País. 3) Acuerdo 918 de octubre 4 de 2000, por el cual se dictan disposiciones para la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles para los cargos de Empleados de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Empleados de Juzgados del País.
Alega el demandante que la entidad carece de competencia para expedir los actos acusados y viola el ordenamiento constitucional y legal, en la medida en que regula una figura jurídica no prevista en el régimen de carrera judicial, como es la homologación. - DE LA COMPETENCIA DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.- De conformidad con el artículo 256 - numeral 1º - de la Constitución Política, y de acuerdo con la ley, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativaadministrar la carrera judicial. Disposición ésta que es reiterada en los artículos 85numerales 17 y 22 - y 174 de la Ley 270 de 1996. Innegablemente, ese organismo se encuentra facultado para expedir actos administrativos que reglamenten y definan los mecanismos conforme a los cuales habrá de administrarse la carrera judicial, eso sí, en consonancia con las disposiciones que regulan la materia, establecidas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Examinará entonces esta Sala sí, dentro de esas facultades, se encuentra la de expedir actos relacionados con la homologación del Registro de Elegibles.
- DEL REGIMEN DE CARRERA.- Como se ha sostenido en otras ocasiones, por regla general y por mandato constitucional
(artículo 125), los empleos en las entidades del Estado son de carrera, con la excepción de los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y demás que el legislador establezca. El ingreso y ascenso a los cargos de carrera se hará previo cumplimiento de requisitos y condiciones fijados en la ley, la que además determinará los méritos y calidades que
deben acreditar quienes aspiren a ostentar uno de tales empleos. Su desvinculación operará por evaluación no satisfactoria en el ejercicio del cargo, por violación del régimen disciplinario y por las demás que se consagren en la Constitución o en la ley. Ahora, para gozar de los privilegios o prerrogativas propias e inherentes de la carrera, el servidor público accederá al empleo oficial mediante un concurso o proceso de selección y deberá obtener los resultados mínimos exigidos, para tal efecto, en las normas de derecho positivo que regulen la materia. Ahora, como se señala en el artículo 156 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, la “carrera judicial se basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio.” (se resalta). Es así cómo, en desarrollo de la preceptiva Constitucional (125), se prevé que la provisión de empleos de carrera en la rama judicial - sin distinción alguna -, se hará una vez se hallan superado todas las etapas del proceso de selección, cuando de lo que se trata es de suplir o proveer una vacancia definitiva en los diferentes despachos judiciales (art. 132 - numeral 1º - de la Ley 270/96). Igual requerimiento se hace en el artículo 160 ibídem, cuando demanda la observación de algunos requisitos especiales para ocupar un empleo de esa naturaleza pues, además de
los señalados en disposiciones generales, exige la superación satisfactoria del proceso de selección y desde luego la aprobación de las evaluaciones previstas en la ley y efectuadas de conformidad con el reglamento expedido, para tal efecto, por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La facultad de reglamentación de la entidad accionada se circunscribe - en este particular caso -, y en términos del parágrafo del art. 162 de la Ley 270 de 1996, a las etapas del proceso de selección, esto es, a la forma, clase, contenido, alcance y demás aspectos de cada una de sus fases, observando siempre que todos estos procesos sean públicos y abiertos, como lo ordena el artículo 163 ibídem. La Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, al declarar la exequibilidad del artículo 162 de la ley 270 de 1996, expresa: “... De otra parte, encuentra la Corte que - contrario a lo que argumentan los ciudadanos intervinientes, la facultad conferida a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar las etapas del proceso de selección en comento, se apoya en lo previsto en el numeral 3º del artículo 257 del Estatuto Fundamental, toda vez que se trata de la adopción de medidas necesarias de orden laboral que sin duda alguna procuran garantizar el eficaz funcionamiento de la administración de justicia.” (se resalta). En relación con la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles para proveer empleos en la Rama Judicial, concretamente a la homologación de cargos como parte de la reglamentación de la carrera y al traslado de inscripción, esta Sala tuvo la oportunidad de
pronunciarse sobre el tema. Así: “...., pretende esta norma determinar nuevas situaciones frente a quienes se encuentran ya en condición de aspirantes. Veamos entonces cuál es la materia que reglamenta. De su texto se infiere que lo regulado atina a situaciones que derivan de la reestructuración de la administración judicial relativas al cambio de competencias o a la inexistencia de los empleos, permitiendo que las inscripciones de los aspirantes puedan ser homologadas. Examinada la convocatoria efectuada, que es regla general del concurso, encuentra la Sala que esta materia no fue regulada. Y, en sana lógica, ello no resultaba posible puesto que el concurso se convoca para cargos existentes; sin embargo, si se presentan decisiones que implican la modificación de la estructura de una entidad y ello conlleva la supresión o fusión de cargos o despachos judiciales, es apenas razonable que esta situación afecte la aspiración del concursante y que, en esas condiciones, la entidad convocante tome las medidas necesarias para acomodarla a las nuevas circunstancias. Por el contrario, pretender que la entidad mantenga los registros para cargos inexistentes implica sostener una situación que, en ningún caso, podrá llegar a ser real. En estas condiciones, el traslado de inscripción o la posibilidad de homologación, a juicio de esta Sala, tiene en su esencia, no solo, la intención de proteger el derecho de quienes se sometieron al concurso, sino también de ajustar el concurso a la realidad para lograr la efectividad del mismo. Si bien este acuerdo afecta la situación de los concursantes que se presentaron con fundamento en las convocatorias efectuadas mediante el
Acuerdo 160 de 1994 y demás que incluyeron empleos de la Rama Judicial, él no implica vulneración de las reglas inicialmente previstas, sino que se limita a adecuar las aspiraciones a los empleos que existen, situación que se justifica en tanto el proceso de selección aplicado no tiene la virtualidad de agotarse de manera inmediata sino que, por el contrario, los seleccionados mantienen su aspiración por un período. Pero esta circunstancia que no puede atar el interés general de la entidad, en términos de tomar las medidas que crea necesarias para el mejor funcionamiento del servicio, al interés particular del concursante.”.1 En tal caso, la transferencia operaba (i) cuando el despacho al cual se aspiró era ubicado en un ámbito territorial de competencia de otra seccional o (ii) cuando el empleo para el cual se concursó no existía en la seccional de inscripción. Y, en cuanto a la homologación, se dice que los aspirantes que superaron el concurso de méritos podían solicitar la homologación de inscripción en los registros de elegibles (i) cuando concursaron para cargos no existentes o (ii) cuando la especialidad para la cual presentaron la prueba no correspondía a ninguno de los despachos (Acuerdo 599/99). Es necesario precisar - en este proceso - que la homologación de cargos y el traslado de inscripción debe operar siempre de manera horizontal, esto es, teniendo en cuenta que quienes aspiraron a un determinado cargo en la Rama Judicial y conforman el Registro de Elegibles - por haber superado satisfactoriamente el proceso de selección - puedan ser considerados sus nombres para otras plazas o despachos públicos, siempre que en estas sedes existan cargos de la misma denominación y grado o que, por lo menos, se exija una
afinidad funcional y se observen los requisitos mínimos respecto del empleo al cual aspiraron inicialmente. Asimismo, es bueno aclarar que el Registro de Elegibles, originariamente conformado, deberá hallarse vigente al momento de operar el traslado de la inscripción o de producirse la homologación, pues su permanencia en el ordenamiento depende de su vigencia (art. 165 de la Ley 270/96). De lo contrario, podrían verse afectados los derechos de aquellas personas que manejan alguna expectativa frente a la carrera judicial, es decir, de quienes pretendan participar en el proceso de selección o concurso de méritos, ante la presencia de una vacancia definitiva, pues podrían verse siempre desplazados por quienes no han optado por una determinada dignidad y frente a la cual podrían manejarse criterios o reglas distintas, dada su especialidad. 1 Sentencia de 3 de mayo de 2002, expediente 1001-03-25-000-56-00-625-2000, actor Hernando Torres Pérez , M.P. Dr. Alberto Arango Mantilla. Examinará esta Sala entonces sí, tales reglas, se aplican o no en los actos acusados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. - Acuerdo 740 de marzo 14 de 2000: “ARTICULO PRIMERO.- Homologaciones. Los aspirantes que superaron el concurso de méritos destinado a la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles para proveer las vacantes definitivas en los cargos de Oficinista Operador de Sistemas grado 11 y Conductor Mensajero grado 06 de los Juzgados de Ejecución y Medidas de Seguridad, podrán solicitar, por única vez y para todos los
efectos del concurso, la homologación de su inscripción en los Registros de Elegibles para los cuales resultaron seleccionados, siempre que reúnan los requisitos previstos en el presente Acuerdo para los mencionados cargos, así:
CARGO DE INSCRIPCION NUEVO CARGO ACUERDO 605 DE 1999
Operador de Sistemas grado 11 Auxiliar Judicial en Sistemas grado 04 Conductor Mensajero grado 6 Citador grado 3 ARTICULO SEGUNDO.- Traslados de inscripción. Los aspirantes que superaron el Concurso de Méritos destinado a la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles para proveer las vacantes definitivas en cargos de empleados de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, podrán solicitar, para la totalidad de los cargos para los que concursaron, por única vez y para todos los efectos del concurso, el traslado de su inscripción para el Consejo Seccional de su elección donde existan cargos de la misma denominación y grado, en los siguientes eventos:
1. Cuando los cargos para los cuales concursó no existen en la Seccional de inscripción.
2. Cuando en virtud del reordenamiento territorial efectuado por esta Sala, los despachos a los cuales aspira a vincularse fueron ubicados en el ámbito territorial de competencia de otro Consejo.
El traslado podrá autorizarse para uno sólo de los Consejos Seccionales en cuyo ámbito territorial existe el cargo. Con el fin de establecer el cumplimiento de esta disposición las respectivas Salas Administrativas, previamente a adoptar la decisión, reportarán a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial la relación de las peticiones formuladas. La presentación de solicitud
para varias Seccionales determinará la negación del traslado. ARTICULO TERCERO.- Disposiciones comunes. Las solicitudes de homologación y de traslado de inscripción deberán presentarse por escrito, a más tardar, el 27 de marzo del año en curso, ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente al lugar de inscripción, la cual decidirá mediante resolución. Autorizado el traslado, remitirá toda la documentación del aspirante al Consejo Seccional de destino, el cual, mediante acto administrativo, lo incorporará al Registro Seccional de Elegibles. ARTICULO CUARTO.- Los requisitos para el cargo de Auxiliar Judicial en Sistemas grado 04 , son los generales establecidos en el artículo 129 de la Ley 270 de 1996 y acreditar título en educación media y certificado de aptitud técnica regularmente expedido como digitador de computadores. ARTICULO QUINTO.- Los requisitos para el de Citador grado 3, son los generales establecidos en el artículo 129 de la Ley 270 de 1996 y haber aprobado 2 años de estudios de educación media. ...”. - Acuerdo 880 de agosto 30 de 2000 “ARTICULO PRIMERO.- Cuando por virtud de la reorganización de los Despachos Judiciales se modifique la especialidad de éstos, los aspirantes que superaron el concurso de méritos destinado a la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles para proveer las vacantes definitivas en los cargos de Empleados de Tribunales y Juzgados que hubiesen seleccionado exclusivamente tales despachos, podrán solicitar, por única vez y para todos los efectos del concurso, la homologación de su inscripción para la nueva especialidad.
ARTICULO SEGUNDO.- Las solicitudes deberán presentarse por escrito, a más tardar, en los quince días siguientes a aquél en que entre en vigencia la reorganización, ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente al lugar de inscripción.”. - Acuerdo 918 de octubre 4 de 2000. “ARTICULO PRIMERO.- Los aspirantes que superaron el concurso de méritos destinado a la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles para proveer las vacantes definitivas de Secretario y Oficial Mayor de Juzgado Penal del Circuito, formarán parte, además, de los Registros correspondientes a los cargos de Secretario y Oficial Mayor de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. ARTICULO SEGUNDO.- Los aspirantes que superaron el concurso de méritos destinado a la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles para proveer las vacantes definitivas de Escribiente Nominado de Juzgado de Circuito, podrán formar parte, además, del Registro correspondiente al cargo de Escribiente Nominado de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. ARTICULO TERCERO.- Los aspirantes que superaron el concurso de méritos destinado a la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles para proveer las vacantes definitivas en el cargo de Escribiente Nominado de Juzgado de Circuito, podrán formar parte, además, de los registros para el cargo de Asistente Administrativo grado 6 en los despachos en los cuales se haya creado o se cree este empleo, siempre que reúnan los requisitos previstos en el presente Acuerdo para el mencionado cargo.
ARTICULO CUARTO.- Los requisitos para el cargo de Asistente Administrativo grado 6 de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, son los generales establecidos en el artículo 129 de Ley 270 de 1996 y acreditar título en educación media y un (1) año de experiencia en la Rama Judicial. ARTICULO QUINTO.- Los interesados deberán manifestar su interés por escrito ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional donde se inscribió al concurso a más tardar, el 10 de noviembre del año en curso y posteriormente dentro de los cinco primeros días de los meses de enero y julio, indicando las dos sedes territoriales y de despacho a las que aspiran de conformidad con el Acuerdo 481 de 1999”. Lo primero que observa esta Sala es que, al expedirse los actos acusados, no se desconocen las normas que gobiernan la carrera judicial. En efecto, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no pretende proveer un cargo de la rama judicial, así clasificado, sin que se hallan observado con anterioridad las etapas propias del proceso de selección pues, si se habla de un Registro de Elegibles, se parte de la base de la existencia previa de un concurso de méritos y, desde luego, de la superación satisfactoria de las pruebas por parte de quienes lo conforman. Como puede observarse, las decisiones no son producto de una medida discrecional ni del ejercicio arbitrario de sus propias razones sino como consecuencia de una actividad meramente reglada puesto que, en todo caso, se observarían los requisitos y condiciones fijados en la ley para tal efecto. De otra parte, esta Sala advierte que la homologación de la inscripción en el Registro de Elegibles, así como su traslado, respeta (i) la afinidad funcional, (ii) los requisitos generales y mínimos señalados para cada uno de tales empleos y (iii) el criterio de especialidad con relación al cargo, el prevalece en dichos empleos. Así, de esta manera, se protege el derecho de aquellas personas que se sometieron a un concurso público y que, además, vieron frustrada una posibilidad laboral ante un reordenamiento territorial, la supresión del empleo, el traslado del cargo o la inexistencia del mismo para el cual concursaron en la seccional de inscripción. Decisiones como las adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se encuentran - como se señala antes - en consonancia con la eficiencia necesaria en la administración de justicia, tal como lo dispone el artículo 7º de la Ley 270 de 1996. Así pues estas eran las condiciones que, conforme al reglamento y a las convocatorias efectuadas, regían lo relacionado con el registro de elegibles de quienes concursaban y la forma de optar por el traslado de la inscripción. Al no ser desvirtuada la legalidad de los actos acusados, éstos deberán mantenerse dentro del ordenamiento jurídico y, como con
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