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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2001-00230-00(3337-01)-2005

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2001-00230-00(3337-01)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCION DE NULIDAD – Procedencia / SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Pérdida / PENSION DE SOBREVIVIENTES – Hijo estudiante mayor de edad / SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Terminación de estudios En este proceso se debate la legalidad del artículo 16 del Decreto 1160/89 expedido por el Gobierno Nacional “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 71/89”, en cuanto dispone: “El cambio de carrera o profesión por razones distintas de salud, hará perder el derecho a la sustitución pensional.”. El Decreto No. 1160 de 1989 es reglamentario de la Ley 71 de 1988 y otras disposiciones a que ella se remite, las cuales hacían parte de un REGIMEN PENSIONAL GENERAL aplicable a los servidores públicos. Esta normatividad pudo ser aplicada a servidores públicos –que estaban sometidos a ellaantes de vigencia pensional de la Ley 100/93 o cuya situación se dio a su amparo bajo el régimen de transición. Ahora bien, la Ley 100 de 1993 regló el SISTEMA GENERAL DE PENSIONES y consagró los dos regímenes del mismo; dicha ley indudablemente comprende un REGIMEN PENSIONAL GENERAL, aunque de un alcance mayor que el de la Ley 71/88 por cuanto no solo aplica a los servidores públicos sino a los del Sector Privado, salvo las excepciones que ella consagró y al personal que en materia pensional quedó bajo el régimen de transición. En esas condiciones, es válido concluir que la citada Ley 100 derogó el antiguo REGIMEN GENERAL PENSIONAL que existía, con las precisiones hechas y su aplicación restrictiva en los casos ya señalados. Se anota, adicionalmente, que es posible que en

REGIMENES PENSIONALES ESPECIALES el legislador no haya consagrado regla “especial” alguna en materia de SUSTITUCION PENSIONAL (O PENSION DE SOBREVIVIENTES) en cuyo caso, salvo disposición especial en contrario, se deberá acudir al REGIMEN GENERAL APLICABLE EN SU MOMENTO. Ahora, en su parágrafo 2º dispuso: “Las pensiones de que tratan las leyes 126/85 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados.“ Pues bien, la Ley 126/85 reguló la SUSTITUCION ESPECIAL DE UNA PENSION –DE JUBILACIÓNa favor de los beneficiarios que determinó (dentro de los cuales no aparecen los HIJOS MAYORES DE EDAD ESTUDIANTES) en el caso de muerte por homicidio voluntario durante el desempeño del cargo de funcionario o empleado de la RAMA JUDICIAL O MINISTERIO PUBLICO, que no haya cumplido el tiempo de servicio para la pensión de jubilación. Y la Ley 71/88 –en su Art. 4º- consagró NUEVOS BENEFICIARIOS de la sustitución pensional especial de la Ley 126 /85, al señalar como tales a los padres o hermanos inválidos que dependieren económicamente del fallecido, sin mencionar a los HIJOS MAYORES DE EDAD ESTUDIANTES. En cuanto a los demás, cabe precisar que si falleció un EMPLEADO OFICIAL

(PENSIONADO O CON DERECHO A LA PENSION) –ANTES DE LAS FECHAS

MENCIONADASEL HIJO MAYOR DE EDAD ESTUDIANTE ADQUIRIO EL

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL CONFORME A LA LEGISLACION DEL MOMENTO. Pero, si el fallecimiento del pensionado se dio DESPUES DE LAS FECHAS ENUNCIADAS RELACIONADAS CON LA APLICABILIDAD DE LA LEY 100/93, EL HIJO MAYOR DE EDAD ESTUDIANTE sólo tiene derecho a la sustitución pensional (beneficiario de la pensión de sobrevivientes) HASTA LOS 25 AÑOS, siempre y cuando esté estudiando, independiente que para esa edad límite haya terminado o no sus estudios, además que dependiera económicamente del causante al momento de su muerte y se den las demás exigencias de ley. Se precisa, que los derechos en materia pensional y de sustitución pensional contemplados en las Leyes que se enuncian (33/73, 12/75, 4/76, 44/80 y 113/85) son DERECHOS MINIMOS DE SUS TITULARES, lo cual implica que el Legislador está, de esta manera, RATIFICANDO DICHOS DERECHOS DE ORDEN LEGAL, SIN HACER REPETICIÓN INNECESARIA DE LOS MISMOS Y SUS TITULARES. Por consiguiente, para saber si un presunto beneficiario goza de un derecho en materia pensional en virtud de lo dispuesto en el citado Art. 11, habrá que confrontarlo respecto de la NORMA LEGAL CITADA y siempre que el NUEVO REGIMEN NO HAYA DEROGADO TAL DERECHO EN FORMA EXPRESA O TACITA, SALVO QUE POR CIRCUNSTANCIA EXCEPCIONAL SUBSISTA EL RÉGIMEN ANTERIOR. Por lo anterior, es necesario hacer la revisión de las normas legales a que se remitió el Art. 11 de la

Ley 71/88, como se hace a continuación. En resumen, se encontró demostrada la violación del Art. 11 de la Ley 71 de 1988 (reconocimiento de los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales) respecto del parágrafo 1º del Art. 1º de la Ley 33 de 1973, norma a la cual se remite y que tiene relación con la SUSTITUCION PENSIONAL DEL HIJO ESTUDIANTE MAYOR DE EDAD, por cuanto ella determina claramente que CONSERVA EL DERECHO A LA SUSTITUCION HASTA LA TERMINACION DE ESTUDIOS. Se anota que la norma legal no precisa la clase de estudios, ni pone un término de edad para el goce de la sustitución pensional al estudiante, lo cual -en criterio de la Salaes una falla que puede dar lugar al abuso del derecho. Esta omisión fue subsanada en la Ley 100/93 que señaló un tope de edad para el goce de dicha sustitución. Por lo anterior, la intensidad de la medida limitativa adoptada en el Art. 16 del Decreto 1160/89, restringió excesivamente el derecho a la educación y las libertades de escoger profesión y oficio y desarrollo de la personalidad, así como al derecho a la igualdad de oportunidades educativas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO

Bogotá. D.C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-25-000-2001-00230-00(3337-01)

Actor:DEFENSORIA DEL PUEBLO

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Controv.: DCTO REGL. 1160 DE 1989 - NULIDAD PARCIAL ART.16

(PÉRDIDA DE LA SUST. PENSIONAL DE HIJOS MAYORES ESTUDIANTES,

POR CAMBIO DE CARRERA O PROFESION POR MOTIVOS DISTINTOS A SALUD) Se decide la demanda que, en ejercicio de la acción consagrada en el Art. 84 del C.C.A., presentó el señor SERGIO ROLDAN ZULUAGA en su calidad de Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, contra el Decreto 1160 del 2 de junio de 1989 expedido por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1988”, en el aparte del Art. 16 que dispone “El cambio de carrera o profesión por razones distintas de salud, hará perder el derecho a la sustitución pensional”:

A N T E C E D E N T E S : LA DEMANDA.- La Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la DEFENSORIA DEL PUEBLO, a través de su Director, y en ejercicio de la acción consagrada en el Art. 84 del C.C.A., el 29 de agosto de 2001 presentó demanda contra la NACIÓN-MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, solicitando la nulidad parcial del Art. 16 del Decreto 1160 del 2 de junio de 1989 , expedido por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 71 de

1988”, en cuanto dispone “ … El cambio de carrera o profesión por razones

distintas de salud, hará perder el derecho a la sustitución pensional”. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Se señalan los Arts. 2°, 8°, 13, 16, 26, 45, 67 y 181 de la C.P:; 3°, 10 y 11 de la Ley 71/88, por las razones que se resumen a continuación: Derecho a la Educación.- Se debe tener en cuenta que es el medio por el cual se hace efectivo el acceso al conocimiento y a la cultura, es parte esencial de la estructura constitucional y su núcleo no solo se determina por el acceso a la educación, sino también por su permanencia en esta. La libertad de profesión u oficio.- La posibilidad de optar sin coacciones ni presiones por la profesión o actividad licita a la que dedicaran las personas. El libre desarrollo de la personalidad.- Comprende la autonomía para realizarse, conforme a los valores, gustos, ideas y criterios conforme a claras directrices, sin afectar el derecho de los demás. En consecuencia que el derecho al libre desarrollo de la personalidad confluye en la libertad de escoger libremente profesión u oficio. La norma acusada constriñe el desarrollo de la personalidad, al coartar las aspiraciones y limitar al estudiante. El derecho a la igualdad.- En cuanto a la igualdad de oportunidades para recibir una educación conforme a sus capacidades en aras a una adecuada preparación para la realización de las metas de cada persona, teniendo en cuenta que el Estado debe garantizar la participación de la juventud en los organismos públicos y privados. Que el objeto de la sustitución pensional es impedir que unas personas beneficiarias del producto de la actividad laboral del trabajador, queden

desprotegidas a su fallecimiento y para el caso del beneficiario estudiante se traduce en otorgarle apoyo económico mientras logra su formación educativa que le asegure acceder a un desempeño laboral. De la extralimitación de la potestad reglamentaria.- La norma demandada viola los Arts. 3°, 10 y 11 de la ley 71/88 por extralimitación de la potestad reglamentaria, toda vez que en el Art. 16 del Dcto. Reg. 1160 de 1989, al cual pertenece la norma acusada se extienden las previsiones sobre sustitución pensional a los hijos menores de 18 años, inválidos de cualquier edad y a los estudiantes de 18 años o más, que dependan económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios; siendo el espíritu de la norma, el otorgar apoyo económico al estudiante beneficiario del derecho a la sustitución pensional; espíritu que se pierde en la norma acusada al quitarle este apoyo económico al estudiante que cambie de carrera por motivos diferentes a los de salud. Que se desconocieron los objetivos de la facultad reglamentaria conferida constitucionalmente al Presidente de la República, cuando en desarrollo de esta potestad se limita, cercena o restringe el sentido o espíritu de la Ley. Que el Decreto reglamentario es el desarrollo lógico de las disposiciones de la ley y en consecuencia no puede establecer lo que no se halle implícitamente contenido en la misma. (Fls. 12 a 18)

LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.- La demandada propuso la excepción de “cosa juzgada constitucional” Y se opuso a las pretensiones.

Argumentó: Que conforme a lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 arts. 46 a 49 del capítulo VI, la norma acusada no se encuentra vigente pues esta determina a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a los hijos mayores de 18 años y hasta los 25, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios, que dependían económicamente del causante y no puso restricción de permanecer en

la carrera escogida inicialmente, en consecuencia desaparecieron las normas anteriores y contrarias según lo establece el Art. 289 de la misma Ley. Que debido a la entrada en vigencia de la nueva ley pensional, La Ley 71 de 1988 solo se aplica respecto del régimen de transición contenido en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993. Que la Corte Constitucional respecto de la norma acusada ordenó la inaplicación de la misma en Sentencia T-780 -99 con ponencia del Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.(Fls. 71 a 79) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- La P. demandada guardó silencio. La P. Actora por su parte, se ratificó en la demanda, y además manifestó que conforme al parágrafo 3 del Art. 279 de la Ley 100/93, las pensiones de que tratan las Leyes 126/85 adicionadas por la Ley 71/88, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados. Por lo anterior también se encuentra vigente igualmente el Decreto 1160 de 1989, que

reglamentó la Ley 71/88. De la excepción de cosa juzgada Constitucional. La Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profirió la Sentencia de tutela No. 780 del 12 de octubre de 1999, en la cual se tutelan los derechos fundamentales a la educación, libertad de escoger profesión u oficio, libre desarrollo de la personalidad e igualdad de oportunidades educativas y en consecuencia inaplicó el aparte del art. 16 del Decreto 1160 de 1989 que establece que “el cambio de carrera o profesión por razones distintas de salud, hará perder el derecho a la sustitución pensional“. Sin embargo debe tenerse en cuenta que los fallos de tutela ejercen efectos inter-partes y no pueden pronunciarse en forma general impersonal y abstracta. Para el efecto cita apartes de sentencia No. T-367 de 1993 de la Corte Constitucional. ( Fls 92 a 97) El Ministerio Público al descorrer el traslado, solicitó despachar favorablemente las súplicas de la demanda, con estos argumentos: De la excepción de cosa juzgada. Como lo afirma la Defensoría del Pueblo, la tutela tiene efectos Inter-partes y la acción de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos del Gobierno, que no corresponda a la Corte Constitucional, como lo es el Decreto acusado, competen a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por mandato del Art. 37 numeral 9 de la ley 279/96, por lo tanto no se configuró la excepción alegada.. Que se debe proferir fallo de fondo, entre otras porque la norma

acusada tiene vigencia luego de la implementación de la Ley 100/93 según lo dispuesto en la tutela T780 de 1999 mencionada. Igualmente los argumentos expuestos en dicha sentencia son suficientes para solicitar la nulidad de la norma acusada. ( Fls 98 a 108) C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se debate la legalidad del artículo 16 del Decreto 1160/89 expedido por el Gobierno Nacional “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 71/89”, en cuanto dispone: “El cambio de carrera o profesión por razones distintas de salud, hará perder el derecho a la sustitución pensional.” Para resolver se analizarán los siguientes aspectos relevantes

1. Situación procesal: la Excepción de “cosa juzgada constitucional” La parte demandada manifiesta que existe cosa juzgada por cuanto la Honorable Corte Constitucional se manifestó respecto a la norma acusada al ordenar la inaplicación de la frase demandada “(…) El cambio de

carrera o profesión por razones distintas de salud, hará perder el derecho a la sustitución pensional”.con base en el Art. 4° de la C.P., en sentencia T-780-99 Magistrado ponente Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. En efecto, en dicha sentencia y respecto de Dolores Elena Acosta se concedió la tutela de sus derechos fundamentales a la educación, libertad de escoger profesión u oficio, al libre desarrollo de la personalidad e igualdad de oportunidades educativas, ordenando al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a reanudar el pago de las mesadas pensionales que venia devengando aquella, en virtud de la sustitución pensional, resolviendo

“INAPLICAR, con base en el artículo 4o. de la Carta Política, la parte del artículo 16 del Decreto 1160 de 1989 que establece que "El cambio de carrera o profesión por razones distintas de salud, hará perder el derecho a la sustitución pensional". Sin embargo es necesario hacer claridad sobre los efectos de las sentencia de tutela. Conforme al artículo 86 de la Constitución Nacional la acción de tutela es un derecho de toda persona para reclamar ante los jueces de la República mediante un procedimiento preferente y sumario la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuando estos fueren vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública; la protección consiste, dice la Carta “en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela , actúe o se abstenga de hacerlo“ es decir es una acción ejercida por una persona determinada, respecto a una acción también determinada, que causa Efectos particulares a una de las partes comprometidas. Como la persona que ejerce la acción de tutela tiene tan sólo un interés individual, particular y concreto, cual es el de que se le proteja un derecho constitucional fundamental, la sentencia que la resuelva tiene ese mismo carácter, es decir, que sólo surte efectos en el caso individual y específico. La facultad del juez de tutela no le permite abarcar o comprender casos diferentes, tampoco decidir lo que compete a otras jurisdicciones, como tampoco legislar, pues su función, se limita a proteger el derecho, ya sea ordenando hacer lo omitido, cesar las actuaciones o amenazas, o deshacer lo hecho. Así las cosas, la referida Sentencia T-780/99 inaplicó la norma acusada

pero al caso concreto; en consecuencia, como no prospera la excepción de cosa juzgada se declarará no probada y procederá a resolver el fondo del asunto.

2. Vigencia del Decreto Regl. No. 1160 de 1989

El Decreto No. 1160 de 1989 es reglamentario de la Ley 71 de 1988 y otras disposiciones a que ella se remite, las cuales hacían parte de un REGIMEN PENSIONAL GENERAL aplicable a los servidores públicos. Esta normatividad pudo ser aplicada a servidores públicos –que estaban sometidos a ellaantes de vigencia pensional de la Ley 100/93 o cuya situación se dio a su amparo bajo el régimen de transición. Ahora bien, la Ley 100 de 1993 regló el SISTEMA GENERAL DE PENSIONES y consagró los dos regímenes del mismo; dicha ley indudablemente comprende un REGIMEN PENSIONAL GENERAL, aunque de un alcance mayor que el de la Ley 71/88 por cuanto no solo aplica a los servidores públicos sino a los del Sector Privado, salvo las excepciones que ella consagró y al personal que en materia pensional quedó bajo el régimen de transición. En esas condiciones, es válido concluir que la citada Ley 100 derogó el antiguo REGIMEN GENERAL PENSIONAL que existía, con las precisiones hechas y su aplicación restrictiva en los casos ya señalados. Se anota, adicionalmente, que es posible que en REGIMENES PENSIONALES ESPECIALES el legislador no haya consagrado regla “especial” alguna en materia de SUSTITUCION PENSIONAL (O PENSION DE SOBREVIVIENTES) en cuyo caso, salvo disposición especial en

contrario, se deberá acudir al REGIMEN GENERAL APLICABLE EN SU MOMENTO. Esta Ley, sobre el particular, dispone : “ Título II - Régimen solidario de prima media con prestación definida. Capítulo IV - Pensión de sobrevivientes. Art. 47 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes : … b. Los hijos menores de 18 años; LOS HIJOS MAYORES DE 18 AÑOS Y HASTA LOS 25 AÑOS, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; …. (Resaltado fuera de texto) Esta ley entró en aplicación en ABRIL 01 DE 1994 para todos sus destinatarios (v.gr. empleados oficiales del orden nacional) y, a más tardar en JUNIO 30 DE 1995 para los empleados oficiales del orden territorial (Art. 151 – parágrafo Ley 100 /93). Pues bien, la citada Ley 100 /93 (régimen general pensional) deroga las disposiciones anteriores sobre la materia, especialmente las que le son contrarias. Entonces, en MATERIA DE SUSTITUCION PENSIONAL (AHORA, PENSION DE SOBREVIVIENTES) en cuanto a los HIJOS MAYORES DE EDAD ESTUDIANTES se entiende que las leyes anteriores que regulaban su derecho (v.gr. Parágrafo 1º del Art. 1º de la Ley 33/73 y Art. 11 de la Ley 71/88) desaparecieron

jurídicamente, en las fechas señaladas según el nivel correspondiente de los servidores públicos en el ámbito oficial. No obstante, se debe precisar que en el Art. 279 de la Ley 100/93 (excepciones a la aplicación de esta ley) señaló entre ellos a: a) Los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, al personal regido por el D.L. 1214/90, salvo los que se vinculen a partir de la vigencia de esta ley y a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas; b) A los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, “cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. …” c) Otros que señaló como los de Ecopetrol. Ahora, en su parágrafo 2º dispuso: “Las pensiones de que tratan las leyes 126/85 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados.“ Pues bien, la Ley 126/85 reguló la SUSTITUCION ESPECIAL DE UNA PENSION –DE JUBILACIÓNa favor de los beneficiarios que determinó (dentro de los cuales no aparecen los HIJOS MAYORES DE EDAD ESTUDIANTES) en el caso de muerte por homicidio voluntario durante el desempeño del cargo de funcionario o empleado de la RAMA JUDICIAL O MINISTERIO PUBLICO, que no haya cumplido el tiempo de servicio para la pensión de jubilación. Y la Ley 71/88 –en su Art. 4º- consagró NUEVOS BENEFICIARIOS de la sustitución pensional especial de la Ley 126 /85, al señalar como tales a los padres o hermanos inválidos que dependieren económicamente del fallecido, sin mencionar

a los HIJOS MAYORES DE EDAD ESTUDIANTES.

Y se resalta que el parágrafo 3º del Art. 279 de la Ley 100/93 consagra la “continuidad de la vigencia” de ese régimen pensional especial; por lo tanto, los beneficiarios del mismo se regirán por esas disposiciones legales citadas y no por la Ley 100/93. En cuanto a los demás, cabe precisar que si falleció un EMPLEADO OFICIAL (PENSIONADO O CON DERECHO A LA PENSION) –ANTES DE LAS FECHAS MENCIONADASEL HIJO MAYOR DE EDAD ESTUDIANTE ADQUIRIO EL DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL CONFORME A LA LEGISLACION DEL MOMENTO. Pero, si el fallecimiento del pensionado se dio DESPUES DE LAS FECHAS ENUNCIADAS RELACIONADAS CON LA APLICABILIDAD DE LA LEY 100/93, EL HIJO MAYOR DE EDAD ESTUDIANTE sólo tiene derecho a la sustitución pensional (beneficiario de la pensión de sobrevivientes) HASTA LOS 25 AÑOS, siempre y cuando esté estudiando, independiente que para esa edad límite haya terminado o no sus estudios, además que dependiera económicamente del causante al momento de su muerte y se den las demás exigencias de ley. Por lo tanto, la aplicabilidad de la norma acusada tiene íntima relación con la situación fáctica que se pueda presentar (fallecimiento del pensionado o con derecho a ella) teniendo en cuenta si el hecho se da antes o después de las fechas enunciadas relacionadas con la aplicabilidad del régimen pensional de la Ley 100/93. Se aclara que aquí se hace el análisis relacionado con el REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA; no se estudia la situación bajo los regímenes de excepción. Y se precisa que el régimen de transición del Art. 36 de la Ley 100/93 que remite a la legislación pensional anterior se aplica a los titulares del derecho a la pensión (v. gr. servidores públicos); ahora, en el caso de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes SUS BENEFICIARIOS se rigen por la ley vigente y aplicable en su momento.

3. Las normas reglamentadas y la disposición reglamentaria acusada (relacionadas con el caso sub-examine ) 3.1 Las normas reglamentadas La Ley 71 del 19 de diciembre de 1988, por la cual se expiden normas sobre pensiones, (Régimen General) determinó:

“Art. 3º BENEFICIARIOS DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL.

Extiéndense las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, a los hijos menores inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen: 1º El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera

permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tenga extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí. 2 Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales. 3º Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o válidos, la sustitución de la pensión corresponderá a los padres. 4º Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante. “Art. 10. Al cónyuge sobreviviente, al compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres y a los hermanos inválidos, con derecho a la sustitución pensional, se les harán los reajustes pensionales y demás beneficios y obligaciones contenidas en las leyes, convenciones colectivas, o demás disposiciones consagradas a favor de los pensionados. “Art.11Esta ley y las Leyes 33 de 1973, -112 de 1975, 4ª de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones

pensionales y se aplicarán a favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez.” (Resaltado fuera de texto) Otras disposiciones. Como los Arts. 3º y 11 de la Ley 71/88 remiten a otras leyes es necesario conocer su contenido para efectos de la reglamentación: La Ley 33 de 1973, “Por la cual se transforman en vitalicias las pensiones de las viudas”, en lo pertinente dispone: “Art. 1º Fallecido un trabajador particular pensionado o con DERECHO A PENSIÓN DE JUBILACIÓN, INVALIDEZ O VEJEZ, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. Parágrafo.- 1º LOS HIJOS MENORES DEL CAUSANTE INCAPACITADOS PARA TRABAJAR POR RAZÓN DE SUS ESTUDIOS o por invalidez, que dependieren económicamente de él, TENDRÁN DERECHO A RECIBIR en concurrencia con la cónyuge supérstite, LA RESPECTIVA PENSIÓN HASTA CUMPLIR LA MAYORÍA DE EDAD, O AL TERMINAR SUS ESTUDIOS, o al cesar la invalidez. En este último caso se aplicarán las reglas contempladas en el Art. 275 del Código Sustantivo del Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron y aclararon.

Si concurrieren cónyuge e hijos la mesada pensional se pagará, el 50% al cónyuge y el resto para los hijos por partes iguales. La cuota parte de la pensión que devenguen los beneficiarios acrecerá a la que perciben los demás cuando falte alguno de ellos o cuando el cónyuge contraiga nuevas nupcias o haga vida marital. Parágrafo 2º A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta ley.” (Resaltado fuera de texto) La Ley 12 de 1975, “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre el régimen de pensiones de jubilación”, en lo pertinente, dispone: 1 La Ley 33 de 1973 consagra como beneficiario de la sustitución pensional AL HIJO MENOR HASTA QUE TERMINE SUS ESTUDIOS y se aplica por remisión del Art. 11 de la Ley 71 de 1988. “Art. 1º El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado oficial del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciera antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley, o en convenciones colectivas.” El artículo citado de la Ley 12 de 1975 se transcribe por cuanto se mencionó en la Ley 71 de 1988, pero realmente no tiene trascendencia en la

controversia relacionada con el derecho de sustitución pensional de los HIJOS

MAYORES ESTUDIANTES.

La Ley 4ª de 1976, “Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones”, dispone: “Art.1º. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio cada año, en la siguiente forma…..” La Ley 44 de 1980, “Por la cual se facilita el procedimiento de traspaso y pago oportuno de las sustituciones pensionales”, manda: “Art. 1º El pensionado oficial que desee facilitar el traspaso de su pensión en caso de muerte a su cónyuge, sus hijos menores o inválidos permanentes, deberá dirigir un memorial en tal sentido a la entidad pagadora, en la cual indique la Resolución que le reconoció la pensión y el nombre de aquel o aquellos, adjuntando las respectivas partidas de matrimonio y de nacimiento. Si entre los beneficiarios hay algún invalido permanente, deberá someterlo a examen de los médicos de la entidad para que dictaminen sobre la calidad de la invalidez, o de los médicos que dicha entidad señale, a falta de médicos a su servicio. La solicitud se presentará por duplicado a fin de que un ejemplar se diera a la Resolución de pensión y

el otro se devuelva al solicitante con la constancia de su presentación.” El artículo citado de la Ley 44 de 1988 se transcribe por cuanto se mencionó en la Ley 71 de 1988, pero realmente no tiene trascendencia en la controversia relacionada con el derecho de sustitución pensional de los HIJOS

MAYORES ESTUDIANTES.

La Ley 33 del 29 de enero de 1985, “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el sector público”. En resumen dispuso: En su Art. 1º señaló los requisitos para ser titular de la pensión de jubilación; el Art. 2º regló la repetición en materia pensional cuando se han prestado servicios en diferentes instituciones; el Art. 3º reguló pago de aportes para efectos pensionales; los demás regularon otros aspectos pensionales. Ninguno se refiere a titulares de la sustitución pension

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