CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2001-00233-01(3340-01)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2001-00233-01(3340-01)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL - Inexequibilidad del decreto 110 de 1999; nulidad del decreto reglamentario, por falta de competencia / CONCURSO DE NOTARIOS - Nulidad por falta de competencia del Consejo Superior de la Carrera Notarial / PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA - No impide su control de legalidad / ACTO ADMINISTRATIVO MIXTO - Convocatoria a concurso notarial. Nulidad al incluir notarías con servidores inscritos en carrera notarial El Consejo Superior de la Carrera Notarial nació a la vida jurídica con la expedición del decreto ley 110 de 1999, que le cambió la denominación al Consejo Superior de la Administración de Justicia y se estableció que dicho órgano estaría encargado de administrar la carrera notarial, pero tal normativa fue declarada inexequible mediante la sentencia C-702 del 20 de septiembre de 1999. Igualmente por el artículo 22 del decreto 1890 de 1999 se reguló lo atinente al Consejo Superior de la Carrera Notarial, norma esta que fue modificada por el decreto 2383 del mismo año y que fue declarado nulo por esta Corporación mediante sentencia del 12 de julio de 2001, por cuanto el Gobierno Nacional carecía de competencia para modificar la conformación del referido Consejo. Es decir, que como consecuencia de la nulidad del decreto 2383 que le asignaba competencia administradora de la carrera notarial al Consejo Superior de la Carrera Notarial, cuando tal órgano expidió el Acuerdo acusado ejerció una función de la que no disponía y ello determina forzosamente que el Acuerdo 01 del
2001 sea nulo, por haber sido expedido sin competencia. De otro lado, debe aclarar la Sala que son diferentes los efectos de la nulidad de un acto administrativo, que le suprime todos sus efectos desde su expedición, a la pérdida de fuerza ejecutoria que se da, entre otras causales, cuando desaparecen sus fundamentos de hecho o de derecho y que impide que el acto se siga ejecutando, pero sin suprimir los efectos anteriores a tal pérdida, lo cual, como resulta obvio, no impide que sea declarada su nulidad. Síguese que la Sala declarará nulo el Acuerdo acusado, pero solo en relación con las notarías 1ª de Buga, 7ª y 15 de Medellín, Única de la Mesa, 2ª de Armenia, 30 y 37 de Bogotá y 1ª de Neiva. Al punto la Sala advierte que si bien el Acuerdo acusado no menciona a ninguno de los actores y en este sentido podría decirse que es un acto impersonal u objetivo, en la realidad al convocar a concurso para los cargos que ellos estaban desempeñando los afectaba directamente, o sea tenía efectos particulares. Pero, el derecho a permanecer en el cargo, como consecuencia de pertenecer la carrera notarial en los términos del numeral 1º del artículo 178 del decreto ley 960 de 1970, solo fue demostrado por los demandantes Cobo, Rivera, Fernández y Rojas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 11001-03-25-000-2001-00233-01(3340-01)
Actor: CARLOS AUGUSTO COBO BEJARANO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL Se decide la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
promovida por Carlos Augusto Cobo Bejarano, Lucía del Socorro Mejía Zuluaga, Jaime de Jesús Rivera Duque, Miguel Dancur Baldovino, Eduardo Cataño Sierra, Mario Fernández Herrera, Alvaro Rojas Charry y Alberto de Jesús Jaramillo Arango, respecto del Acuerdo 01 del 2 de mayo de 2001 del Consejo Superior de la Carrera Notarial, en cuanto llamó a concurso para proveer, entre otros, los cargos de notario desempeñados por ellos.
Antecedentes: En los cinco primeros hechos de la demanda, los actores se refirieron al contenido de la sentencia de tutela de la Corte Constitucional, SU-250 del 26 de mayo de 1998; a la integración del Consejo Superior de la Administración de Justicia; a la convocatoria a concurso público abierto para proveer cargos vacantes de notarios por medio del Acuerdo 01 del 18 de diciembre de 1998 del
referido Consejo; a la nueva composición del Consejo Superior de la Carrera Notarial dispuesta por el decreto 110 de 1999 y su inexequibilidad; a la convocatoria a concurso para notarios por los Acuerdos 07 y 09 del Consejo Superior de la Carrera Notarial, demandados y declarados nulos por sentencias del Consejo de Estado; a la reestructuración del Consejo Superior de la Carrera Notarial por el decreto 1890 de 1999, cuyo artículo 22 fue modificado parcialmente
por el decreto 2383 de 1999, declarado nulo por sentencia del 12 de julio de 2001 del Consejo de Estado, en cuanto a la función de administrar la carrera notarial y los concursos a que se refería el artículo 164 del decreto 960 de 1970, pero lo dejó válido como “cuerpo consultivo”del Gobierno en materia notarial, tal como lo sostuvo la última sentencia en el numeral 4º de sus conclusiones. Agregaron que para darle cumplimiento a la sentencia de tutela T1695 del 7 de diciembre de 2000, que ordenó modificar y rehacer las bases del concurso, se expidió el Acuerdo 01 de 2001, aquí acusado, que en su artículo 2º estableció el listado de las notarías que salieron a concurso de méritos público y abierto, entre las cuales están las que desempeñan los demandantes, respectivamente, a saber: 1ª de Buga, 7ª y 15 de Medellín, Única de la Mesa, 2ª de Armenia, 30 y 37 de Bogotá y 1ª de Neiva. También dijeron los demandantes que ellos concursaron para ingresar al servicio y para la inscripción en la carrera notarial, por lo que adquirieron el derecho a permanecer en la misma notaría, como lo manda el artículo 178 del decreto 960 de 1970 hasta que lleguen a la edad de retiro forzoso según lo establecido en el artículo 181 ibídem, el cual fue lesionado por el Acuerdo que se impugna mediante la presente acción. Como normas violadas se invocaron los artículos 29, 58 y 131 de la Constitución Política; 84, 85 y 128 del CCA; 145 a 147, 163, 176, 178, 181 y 182
del Decreto 960 de 1970 y 66 del decreto reglamentario 2148 de 1983. La explicación del concepto de la violación se expuso en los términos que obran a folios 116 a 133 de los autos. En la contestación de la demanda, la Nación se refirió a los hechos y planteó que ante la desaparición del decreto 2383 de 1999 y por ende del Consejo Superior de la Carrera Notarial, fundamento de derecho del Acuerdo acusado, es forzoso concluir que este acto administrativo perdió su fuerza ejecutoria. El Ministerio Público opinó en el sentido de que el Consejo Superior de la Carrera Notarial se extralimitó en sus funciones, sin poder fijar las bases del concurso para la provisión de cargos de notario público, por carecer de competencia para ello, lo cual determinaba que debía declararse la nulidad solicitada, pero sin que proceda el restablecimiento del derecho por cuanto el acto administrativo demandado es de carácter general y en su contenido no está afectando los derechos de carrera de los demandantes. Tramitada la acción y presentados los alegatos de conclusión, se resuelve previas las siguientes consideraciones:
1. El Consejo Superior de la Carrera Notarial nació a la vida jurídica con la expedición del decreto ley 110 de 1999, que le cambió la denominación al Consejo Superior de la Administración de Justicia y se estableció que dicho
órgano estaría encargado de administrar la carrera notarial, pero tal normativa fue declarada inexequible mediante la sentencia C-702 del 20 de septiembre de 1999.
2. Igualmente por el artículo 22 del decreto 1890 de 1999 se reguló lo
atinente al Consejo Superior de la Carrera Notarial, norma esta que fue modificada por el decreto 2383 del mismo año y que fue declarado nulo por esta Corporación mediante sentencia del 12 de julio de 2001, por cuanto el Gobierno Nacional carecía de competencia para modificar la conformación del referido Consejo. Es decir, que como consecuencia de la nulidad del decreto 2383 que le asignaba competencia administradora de la carrera notarial al Consejo Superior de la Carrera Notarial, cuando tal órgano expidió el Acuerdo acusado ejerció una función de la que no disponía y ello determina forzosamente que el Acuerdo 01 del 2001 sea nulo, por haber sido expedido sin competencia.
3. De otro lado, debe aclarar la Sala que son diferentes los efectos de la nulidad de un acto administrativo, que le suprime todos sus efectos desde su expedición, a la pérdida de fuerza ejecutoria que se da, entre otras causales, cuando desaparecen sus fundamentos de hecho o de derecho y que impide que el acto se siga ejecutando, pero sin suprimir los efectos anteriores a tal pérdida, lo cual, como resulta obvio, no impide que sea declarada su nulidad.
Síguese que la Sala declarará nulo el Acuerdo acusado, pero solo en relación con las notarías 1ª de Buga, 7ª y 15 de Medellín, Única de la Mesa, 2ª de Armenia, 30 y 37 de Bogotá y 1ª de Neiva.
4. En relación con el restablecimiento del derecho, el Ministerio Público opinó en sentido negativo, sobre la base de que a los demandantes no
pudo afectarlos en sus presuntos derechos el Acuerdo acusado por ser un acto de carácter general. Al punto la Sala advierte que si bien el Acuerdo acusado no menciona a ninguno de los actores y en este sentido podría decirse que es un acto impersonal u objetivo, en la realidad al convocar a concurso para los cargos que ellos estaban desempeñando los afectaba directamente, o sea tenía efectos particulares.
5. Pero, el derecho a permanecer en el cargo, como consecuencia de
pertenecer la carrera notarial en los términos del numeral 1º del artículo 178 del decreto ley 960 de 1970, solo fue demostrado por los demandantes Cobo, Rivera, Fernández y Rojas quienes acreditaron con los documentos de folios 56, 68, 84 y 86 respectivamente, su inscripción en aquella; los otros actores no acreditaron tal acto jurídico y por consiguiente, respecto de ellos, se denegará el restablecimiento del derecho solicitado. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
Falla:
1. Declarase que es nulo el artículo 2º del Acuerdo 01 del 2 de mayo
de 2001 expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, pero solo en lo que se relaciona con las notarías 1ª de Buga, 7ª y 15 de Medellín, Única de la Mesa, 2ª de Armenia, 30 y 37 de Bogotá y 1ª de Neiva.
2. La anterior declaración restablece automáticamente el derecho de
los demandantes Carlos Augusto Cobo Bejarano, Jaime de Jesús Rivera
Duque, Mario Fernández Herrera y Alvaro Rojas Charry.
3. Deniegase el restablecimiento del derecho de los demás actores.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA JAIME MORENO GARCIA
ANA MARGARITA OLAYA FORERO
MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria