CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2001-00251-00(3578-01)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2001-00251-00(3578-01)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
SEGURIDAD SOCIAL - Recuento normativo / SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - Regímenes de prima media y ahorro individual / REGIMEN
SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA - Definición.
Aportes de los empleadores y trabajadores al igual que sus rendimientos constituyen un fondo común de naturaleza pública / REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - Definición. No hay monto fijo de pensión, es variable según saldo acumulado de la cuenta, semanas cotizadas y de la edad de retiro elegida La Constitución Política de 1991, a diferencia de la Carta Política de 1886, reconoce la seguridad social como un derecho inalienable. Por ello su artículo 49 la define como un servicio público de carácter obligatorio que será prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Con base en este mandato constitucional se expidió la Ley 100 de 1993, la cual introduce un cambio estructural radical al Sistema General de Pensiones. De conformidad con el artículo 12 de la citada Ley 100 de 1993, dos son los regímenes que constituyen el Sistema General de Pensiones: El Régimen solidario de Prima Media con Prestación definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Según el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida es aquel en el cual los afiliados acceden a una pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes o a una indemnización sustitutiva cuyas cuantías se hallan previamente establecidas en la ley, así como la edad para la pensión de vejez y las semanas mínimas de cotización necesarias para adquirir ese derecho.
En este Régimen los aportes de los empleadores y trabajadores al igual que sus rendimientos constituyen un fondo común de naturaleza pública. No está previsto en este sistema cotizaciones voluntarias ni se puede aspirar a pensiones anticipadas. Este Régimen de Prima Media con prestación definida está a cargo del ISS y demás entidades de previsión o seguridad social del sector público, mientras éstas subsistan; por ello, su normatividad, como lo prescribe el artículo 31 de la ley 100 de 1993, es la vigente para los seguros sociales obligatorios de invalidez, vejez y muerte, con las adiciones contempladas en el estatuto de la Ley
100. El Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al tenor del artículo 59, es el conjunto de entidades, normas y procedimientos mediante los cuales se administran recursos públicos y privados destinados a pagar las prestaciones y pensiones que deben ser reconocidas a los afiliados, basado en el ahorro de los aportes, sus respectivos rendimientos y en la sana competencia entre las entidades administradoras del régimen. En este régimen el afiliado tiene una cuenta de ahorro individual en la que se abonan los aportes obligatorios - los propios del empleado y los del empleador , las cotizaciones voluntarias del afiliado, los bonos pensionales y los subsidios del Estado, si hubiere lugar, además de los rendimientos financieros que produzca dicha cuenta. No existe en este régimen un monto fijo de pensión, ya que este es variable dependiendo del saldo acumulado de la cuenta, de las semanas cotizadas y de la edad de retiro elegida por el afiliado.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección. BONOS PENSIONALES - Definición. Características. Reglamentación por el Presidente de la República / ECOPETROL - Régimen de excepción al Sistema Integral de Seguridad Social Los bonos pensionales fueron definidos en el artículo 115 de la ley 100, como aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de pensiones. El artículo 116 de la ley 100 les señaló a éstos las siguientes características, además de las que determine el Gobierno Nacional: 1.- Deben expresarse en pesos. 2.- Son nominativos. 3.- Son endosables a favor de las entidades administradoras o aseguradoras, con destino al pago de pensiones y 4.- Devengarán, a cargo del respectivo emisor del bono, un interés equivalente a la tasa DFT, sobre saldos capitalizados, entre el momento de la afiliación del trabajador y el de la redención del bono. Por su parte, el artículo 128 del mismo ordenamiento, inmerso en el capítulo sobre disposiciones aplicables a los servidores públicos, consagró: “ARTÍCULO 128. Selección del Régimen. Los servidores públicos afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen al que deseen afiliarse, lo cual deberá informarse al empleador por escrito. (...)”. El artículo 279 ibidem, que consagró el régimen de excepción al Sistema Integral de Seguridad Social, dentro del cual fue involucrada la Empresa Colombiana de PetróleosECOPETROL - también se refirió a la expedición de bonos pensionales, al señalar en el parágrafo primero, lo siguiente: (...). Por otra parte, la Ley 100 en el artículo
139 revistió al Presidente de la República, de conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, de precisas facultades extraordinarias por el término de seis meses contados desde la fecha de publicación de la ley, para determinar, entre otras materias, las normas necesarias para la emisión de los bonos pensionales, su redención, la posibilidad de transarlos en el mercado secundario, y las condiciones de los bonos cuando deban expedirse a personas que se trasladen del régimen de prima media al régimen de capitalización individual. En ejercicio de la facultad extraordinaria otorgada al Presidente de la República se expidió el Decreto Ley 1299 de 1994, precepto que señaló que los bonos pensionales de los servidores públicos que se trasladen o seleccionen el régimen de prima media con prestación definida, sería expedido por el Gobierno Nacional.
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Sección. BONOS PENSIONALES - Clases / BONO TIPO A - Definición. Se expide por traslado al Régimen de Ahorro Individual. Modalidades / BONO TIPO BDefinición. Traslado de servidores públicos al ISS por primera vez Al tenor del artículo 17 del Decreto Ley 1299 de 1994 el Instituto de Seguros Sociales emitirá el bono pensional de los afiliados al Sistema General de pensiones en relación con sus afiliados que hubiesen ingresado por primera vez a la fuerza laboral con posterioridad al 1º de abril de 1994. Clases de Bonos Pensionales. El Decreto 1748 de 1995, que fijó la metodología para la emisión de
bonos pensionales, agrupó en su artículo primero, dos tipos de bonos: a) El Bono tipo “A” que es la designación dada a los bonos regulados por el Decreto - Ley 1299 de 1994, es el que se expide a aquellas personas que se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad. Este tipo de bonos tiene dos modalidades: Primera modalidad. Son los que tiene que expedir el ISS en el caso de traslado de sus afiliados a un Fondo Privado. Segunda Modalidad. Son los bonos asumidos por la Nación, reemplazando en esta obligación al ISS, a la Caja Nacional de Previsión Social o a cualquier otra Caja, Fondo o Entidades del sector público sustituido por el FOPEP del nivel Nacional, que sólo opera con relación a los afiliados con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, vale decir, con respecto de quienes antes de dicha Ley hubieren estado afiliados al ISS o a las demás entidades señaladas, y por el valor de la deuda imputable con anterioridad a dicha fecha. b) El Bono tipo “B”. Son los que se expiden a servidores públicos que se trasladen al ISS (nuevo régimen de prima media administrado por el ISS. Este tipo de bonos es asumido por la Nación a favor del ISS en atención al tiempo servido por el empleado con anterioridad a la Ley 100, sin haber cotizado al Instituto, con miras a conformar el capital necesario para el pago de la pensión.
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Sección. BONO PENSIONAL TIPO B - Tiene lugar cuando hay traslado de régimen /
BONOS DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - Normas para la emisión y redención de bonos por traslado de servidores públicos al régimen de prima media / BONOS - Aplicación de la ley 100 de 1993. Afiliados, inactivos, servidores / SERVIDORES PUBLICOS AFILIADOS AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES A LA VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993 - Los que no se trasladaron de régimen no tienen derecho al bono pensional. Vigencia del sistema de cuotas La Ley 100 de 1993 en el Capítulo II del Título IV “Disposiciones comunes a los regímenes del Sistema General de Pensiones”, señaló en el artículo 128 que los servidores públicos tendrían derecho a bono pensional, pero ello no significa que lo sean todos. Tal norma ha de interpretarse en forma sistemática, pues el recuento normativo que precede ha dejado claro que el bono pensional tipo “B” tiene lugar cuando hay traslado de régimen, luego este hecho constituye el presupuesto que ha de definir aquellas personas que tienen derecho al referido título. Ahora bien, el Decreto Ley 1314 de 1994 establece las normas para la emisión y redención de los bonos pensionales que se deban expedir por traslado de servidores públicos al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Señala en su artículo 2º: “Habrá lugar al bono pensional de que trata este decreto cuando el traslado que lo origina corresponda a quienes están prestando servicios o hubieren prestado servicios al Estado o a alguna de sus entidades descentralizadas como servidores públicos de cualquier orden, con vinculación contractual o legal y
reglamentaria...”. Ha de señalarse que quienes al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 se encontraban afiliados al ISS, no pueden pretender que se expida a su favor bono alguno, pues para entonces ya se hallaban cotizando al ISS en virtud de una vinculación con una empresa privada, luego el régimen no fue objeto de traslado alguno y más bien podría pensarse en la selección del de prima media, como una forma de dar continuidad al que regía con anterioridad. Tampoco podría para entonces aplicársele el artículo 128 de la Ley 100 ni el decreto 1314 de 1994, disposiciones concebidas exclusivamente para los servidores públicos. Tampoco procede la expedición del bono para el caso de quienes se hallaban inactivos, pues para entonces ya no estaban gobernados por régimen alguno y sólo podría pensarse en la conservación del anterior, tratándose de empleados con derecho al régimen de transición, conforme al art. 36 de la Ley
100. Visto está que los servidores públicos que no se trasladaron de régimen por encontrarse a la vigencia de la Ley 100 de 1993 afiliados al Instituto de Seguros Sociales, no tienen derecho al bono pensional. Luego, si no se tiene derecho al bono pensional, es apenas lógico que quien asume la responsabilidad de pagar la pensión conserva el derecho a repetir contra los anteriores empleadores que recibieron las cotizaciones, pues imperioso resulta su deber de contribuir con la pensión en la cuota parte correspondiente. Ello sólo se podría lograr por este sistema de las cuotas que contemplaba el sistema anterior, al no proceder, para estos casos, la emisión de bonos.
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Sección. SISTEMA DE CUOTAS PARTES - Vigencia al no desaparecer con la ley 100 de 1993. Tiempos servidos o cotizados a diversas entidades. Recuento normativo Entender que el sistema de cuotas partes desapareció con la Ley 100 de 1993, rompería el principio de equidad en que descansa el sistema pensional, en el cual se parte del hecho de que los obligados a una pensión, deben contribuir a su pago, en la parte correspondiente, según las cotizaciones recibidas. Pero además, implicaría una carga gravosa y abusiva para la entidad que pagará la pensión, pues se le haría responsable por cotizaciones que no ha recibido, enriqueciendo a la verdaderamente obligada. Parte pues, de un supuesto equivocado el demandante en su censura, al señalar que el sistema de las cuotas partes desapareció en nuestra legislación, cuando el mismo legislador la reconoce, como se puede leer en el texto del artículo 4º de la Ley 490 de 1998. Pero además, la Corte Constitucional en la sentencia T 235 de 2000 reconoce el sistema de cuotas partes. En aras de la claridad y dado que el razonamiento que hizo la Corte en el citado fallo responde plenamente la censura que formula en este punto la entidad, es preciso transcribir alguno de sus apartes: “b. Las cuotas partes figuran en la normatividad anterior a la ley 100/93. Se establecieron para los tiempos servidos o cotizados a diversas entidades. En dichos eventos las normas contemplaban que las demás entidades contribuían para la mesada con
cuotas partes. Es así como el Decreto 3135 de 1968 que reguló la pensión de jubilación para los empleados públicos y trabajadores oficiales, dispuso en su artículo 28: "La entidad de previsión obligada al pago de la pensión de jubilación tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ella, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido en ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán de un término de quince días para objetarlo." A su vez, el decreto reglamentario 1848 de 1969 dispuso en el numeral 3º del artículo 75 lo siguiente: (...). Por su parte, la Ley 33 de 1985 se refirió a las pensiones de los empleados oficiales así: (...). El artículo 11 del Decreto 2709 de 1994, con fundamento en la ley 71 de 1988, estableció: (...). c. La ley 100 de 1993 no excluye a las cuotas partes como soporte financiero. En efecto, la ley 100 de 1993, en el capítulo “Traslado entre regímenes - bonos pensiónales -“, en los artículos 121, 122 y 124, habla expresamente de “Bonos pensiónales y cuotas partes a cargo de la Nación”, “Fondos para pago de cuotas partes y bonos pensiónales de las Cajas, Fondos o Entidades Públicas no sustituidos por el Fondo de pensiones públicas del nivel nacional” y “Fondos para pago de cuotas partes y bonos pensiónales de las Empresas que tienen a su cargo exclusivo las pensiones de sus empleados”. Significa lo anterior que la ley
100 estableció el mecanismo de los bonos, pero no excluyó, en determinadas situaciones, el método que antes de su vigencia se empleaba de distribuir la mesada por cuotas partes entre las entidades que en la vida laboral del jubilado recibieron cotizaciones. No podía excluir las cuotas partes porque por ley está reconocido el régimen de transición.
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Sección. SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - Sistema de bonos o sistema de cuotas partes. Criterios para su determinación / PENSIONES CAUSADAS CON ANTERIORIDAD AL PRIMERO DE ABRIL DE 1994 - Deber de las entidades de suprimir las obligaciones recíprocas por concepto de cuotas partes / PENSIONES CAUSADAS CON POSTERIORIDAD AL PRIMERO DE ABRIL DE 1994 - Se financiarán además de los recursos previstos en la ley, con el bono pensional o cuota parte La Corte Constitucional en la sentencia T 235 de 2000 reconoce el sistema de cuotas partes. En aras de la claridad y dado que el razonamiento que hizo la Corte en el citado fallo responde plenamente la censura que formula en este punto la entidad, es preciso transcribir alguno de sus apartes: “El problema práctico radica en dilucidar cuándo el soporte financiero es el bono o la cuota parte. La solución habrá que darla teniendo en cuenta la reciente normatividad: la ley 499 de 1999 y del decreto 013 de 2001. Además, se deben hacer algunas precisiones de índole constitucional sobre los regímenes especiales y el régimen de transición. 10. Normatividad reciente sobre bonos y cuotas partes y solución
jurídica a los problemas que plantea. El artículo 4° de la ley 499 de 1999 dice en lo pertinente: “Las entidades públicas del orden nacional, que de acuerdo con lo establecido en las respectivas normas, estén obligadas a concurrir con el pago de las pensiones causadas con anterioridad al primero de abril de 1994, suprimirán las obligaciones recíprocas que por concepto de cuotas partes hayan asumido, efectuando en sus estados financieros los registros contables correspondientes. Las obligaciones pensiónales causadas a partir de tal fecha, se financiarán además de los recursos previstos en la ley, con el bono pensional o cuota parte que para el efecto deberá expedir la entidad que esté en la obligación de concurrir en el pago de la respectiva pensión, o la que haga sus veces, emitido a favor de la entidad encargada del pago de dicha prestación.” Como se aprecia, la norma plantea la alternativa de la cuota parte. Y, el artículo 1° del decreto 013/01, dice : “Tiene derecho a bono pensional: “.... “b. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 128 de la ley 100 de 1993 y el artículo 1° del decreto ley 1314 de 1994, los servidores públicos que a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se trasladen al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales.” La conclusión que surge del literal b. transcrito es terminante: el bono pensional B se predica para aquellos funcionarios que se trasladan al régimen de prima media a partir del 1° de abril de 1994. Por eso a continuación el mismo artículo regula: “En los casos
en que de acuerdo con la ley no corresponda emitir bonos pensiónales, la entidad que haya reconocido o que reconozca la pensión, tendrá derecho a obtener el pago de la cuota parte correspondiente a los tiempos de servicio prestados o cotizados a otras entidades que se hayan tomado en cuenta para el reconocimiento de la pensión, de conformidad con las normas aplicables y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 4° de la ley 490 de 1998”.
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Sección. Menciona sentencia de la Corte Constitucioal T-235-00. SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - Casos en que se expide el bono y el soporte financiero se logra por cuotas partes: cuando no hay traslado / EMISION DE BONO - Casos en que no se expide. hipótesis La Corte Constitucional en la sentencia T 235 de 2000 reconoce el sistema de cuotas partes. En aras de la claridad y dado que el razonamiento que hizo la Corte en el citado fallo responde plenamente la censura que formula en este punto la entidad, es preciso transcribir alguno de sus apartes: “El artículo 1° del decreto 013 de 2001 se remite al artículo 128 de la ley 100/93. Esta última norma se refiere a la selección de régimen por parte de los servidores públicos: (...) Como es sabido, los servidores públicos tenían la obligación, antes de la vigencia de la ley 100/93, de cotizar a Cajas ( por ejemplo, Caja Nacional de Previsión) a Fondos o Entidades, que eran de carácter oficial. No hay complicación alguna si
en el momento de entrar en vigencia la mencionada ley 100/93, el servidor público estuviere trabajando el 1° de abril de 1994 y se traslada con posterioridad a tal fecha al ISS; en este caso hay lugar a que el ISS solicite la emisión del bono pensional a la anterior entidad o caja o fondo al cual cotizaba el usuario. Esto es lo que ha ocurrido con la gran mayoría de los servidores públicos. Tampoco hay problema en el caso de que un funcionario público se retira de su empleo antes del 1° de abril de 1994, estaba cotizando solamente a una caja y vuelve a trabajar después de tal fecha y se afilia al ISS. En este caso también hay lugar a solicitar el bono porque existe un traslado de una Caja o fondo al ISS de quien fue empleado público y vuelve a serlo con solución de continuidad.” NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección. Menciona sentencia de la Corte Constitucioal T-235-00. BONO PENSIONAL - Casos cuando no se expide el bono por no haber traslado / TRASLADO AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA - Casos en que no ocurre. Hipótesis / EMISION DE BONO PENSIONAL - No procede en los casos en que no hay traslado La Corte Constitucional en la sentencia T 235 de 2000 reconoce el sistema de cuotas partes. En aras de la claridad y dado que el razonamiento que hizo la Corte en el citado fallo responde plenamente la censura que formula en este punto la entidad, es preciso transcribir alguno de sus apartes: “El problema surge
cuando no ocurre el traslado, que es un elemento indispensable para el derecho a reclamar el bono. Esa ausencia de traslado acontece en las siguientes hipótesis: 1ª. Al entrar en vigencia la ley 100/93 el trabajador ya estaba cotizando a los Seguros Sociales porque en ese instante laboraba para una empresa privada, aunque anteriormente hubiere trabajado un tiempo al servicio del Estado. 2ª. El 1° de abril de 1994 la persona no estaba laborando, pero en años o meses o días anteriores sí estuvo trabajando para un empresa privada y por consiguiente cotizaba al ISS, aunque con anterioridad a la cotización al ISS hubiere sido funcionario público; y reinicia trabajo después del 1° de abril de 1994 y continúa cotizando al ISS. 3ª. El 1° de abril de 1994 la persona no estaba laborando, pero antes sí lo estuvo con diferentes contrataciones laborales y cotizaba en parte, no en su integridad, al ISS, estando de todas maneras afiliado al mismo. En la primera hipótesis ocurre lo siguiente: si el día 1° de abril de 1994 el trabajador estaba cotizando al ISS es porque se trataba de un trabajador particular, luego no se le puede aplicar ni el artículo 128 de la ley 100 de 1993, ni el decreto 1314 de 1994, porque estas normas se predican sólo para servidores públicos. Por lo tanto, el soporte financiero se hará a través de cuotas partes. En las otras dos hipótesis, cotizaba todo o parte al ISS antes del 1° de abril, no laboraba el 1° de abril de 1994 y vuelve a trabajar y de inmediato continúa cotizando al ISS. En este
aspecto tiene toda la razón el Ministerio de Hacienda cuando dice: “... tampoco procede emisión de bono pensional por traslado de un servidor público al régimen de prima media administrado por el Instituto de Seguros Sociales, pues al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el demandante no tenía el carácter de servidor público, y además, se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, por lo cual no se está ante un servidor público que se traslade al régimen de prima media. Si no hay lugar al bono, a contrario sensu hay lugar a la cuota parte, algo permitido por la ley 100 de 1993, la ley 499 de 1999 y el decreto 13 de 2001, como anteriormente se indicó. Como las normas antes mencionadas no regulan la tramitación de las cuotas partes, se acude a la normatividad anterior a la ley 100 de 1993, respecto a la tramitación de la cuota parte, siempre y cuando el interesado esté cubierto por el régimen de transición que es el que permite la aplicación de la legislación preexistente.” NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección. Menciona sentencia de la Corte Constitucioal T-235-00. SISTEMA DE CUOTAS PARTES - Cuota de concurrencia de la pensión Pero además, la Corte Constitucional en la sentencia T 235 de 2000 reconoce el sistema de cuotas partes. En aras de la claridad y dado que el razonamiento que hizo la Corte en el citado fallo responde plenamente la censura que formula en este punto la entidad, es preciso transcribir alguno de sus apartes: “La respuesta
exige un análisis de la legislación anterior a la ley 100/93 porque el decreto 013 de 2001, que está vigente, dice: “En los casos en que de acuerdo con la ley no corresponda emitir bonos pensiónales, la entidad que haya reconocido o que reconozca la pensión, tendrá derecho a obtener el pago de la cuota parte correspondiente a los tiempos de servicio prestados o cotizados a otras entidades que se hayan tomado en cuenta para el reconocimiento de la pensión”. Es decir que el decreto exige que haya una ley de la cual se infiera que no son los bonos la forma de cubrir la cuota de concurrencia, puesto que “la entidad que esté en la obligación de concurrir en el pago de la respectiva pensión” (frase de la ley 499/99) será la que paga la cuota. Esto ocurre siempre y cuando el interesado esté cubierto por el régimen de transición que es el que permite la aplicación de normas anteriores a la ley 100 de 1993.” NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección. Menciona sentencia de la Corte Constitucioal T-235-00.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 11001-03-25-000-2001-00251-00(3578-01)
Actor: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y
MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el Artículo 84 del C.C.A. el Instituto de Seguros Sociales solicita que se declare la nulidad del inciso 2° del Artículo 2° del Decreto 876 de 1998, mediante el cual se dictan normas para el cálculo, emisión, recepción, administración, redención y demás condiciones de los bonos pensionales de la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL, y se reglamenta parcialmente el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que a la letra dice: “Sin embargo, no habrá lugar a la expedición de bonos tipo B para quienes hubieren sido servidores públicos de ECOPETROL y al momento de entrar en vigencia el Sistema general de Pensiones estaban afiliados al Instituto de Seguros Sociales - ISS o estaban laboralmente inactivos. A estas personas el ISS les reconocerá una pensión o una indemnización sustitutiva teniendo en cuenta todo su tiempo de servicio, y cobrará a ECOPETROL la cuota parte respectiva, la cual podrá cancelarse en un pago único cuando así lo acuerden ambas entidades...” ANTECEDENTES Estima la entidad demandante que el acto acusado establece en forma inconstitucional e ilegal que no habrá lugar a la expedición del bono pensional para las personas que hubieren sido servidores públicos de ECOPETROL que al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 estaban afiliados al ISS o laboralmente estaban inactivos; que esta norma instituye en forma consecuencial para tales eventos, que el ISS deberá reconocer la pensión y cobrar a ECOPETROL la cuota parte correspondiente al tiempo servido a dicha
entidad, desbordando los límites de la norma que regula, exclusivamente los casos en que procede la expedición y recepción de los bonos pensionales, figura jurídica que desapareció con la vigencia de la ley 100 de 1993. Afirma que la norma demandada no tiene relación alguna con el régimen de seguridad social que se aplica a los servidores y pensionados de
ECOPETROL.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN Cita como transgredidos por la disposición impugnada los Artículos 6°, 48, 84, 121, 189 y 345 de la Constitución Política; 84 del C.C.A. y 128, 279 y título IV capítulo I de la Ley 100 de 1993. Al exponer el concepto de violación alude a la seguridad social como un derecho, un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, control y coordinación del Estado de acuerdo a los condicionamientos, requisitos y limitaciones que establezca la ley. Agrega que la Ley 100 de 1993 desarrolla el sistema Integral de Seguridad Social y define su alcance, las instituciones, los regímenes, los procedimientos y las prestaciones, enfatizando en el desarrollo del postulado de solidaridad, y en pensiones previó dentro de las características del mismo la existencia de dos subsistemas, cuales son el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual, reglamentando en función del libre tránsito que tienen los afiliados de pasar de un subsistema a otro, el instrumento financiero de los bonos pensionales. Con estos bonos se pretendió asegurar la conformación de unidades de capital que actúen como sistema de apalancamiento entre las
distintas entidades patrimonialmente comprometidas en el reconocimiento y pago de una pensión, de tal manera que en los casos en que existan tiempos compartidos entre diversas instituciones, el ISS reconocerá y pagará la pensión, después de que cada institución expida el correspondiente bono. Refiere también que los bonos pensionales son títulos representativos de aportes destinados a la conformación de un capital que permita financiar las pensiones de las personas afiliadas al sistema; que la Ley 100 de 1993, al definir el campo de aplicación de las normas allí contenidas, excluyó por vía general a los trabajadores de ECOPETROL, precisando que esta entidad quedaría facultada para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de acuerdo con la reglamentación que se expida al respecto, pero contradictoriamente el decreto demandado preceptuó que tal derecho estaría vedado para quienes al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones estaban afiliados al ISS o laboralmente se encontraban inactivos. A folios 43 a 48 aparece la providencia mediante la cual se admitió la demanda y se decretó la suspensión provisional de la norma demandada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LA NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOPide que se deniegue la nulidad impetrada. Señala que el pretendido exceso de la potestad reglamentaria que alude la parte actora no es aceptable, ya que por expresa remisión del artículo 279 de la ley 100 de 1993 le corresponde al Gobierno Nacional determinar las condiciones relacionadas con la expedición y recepción de los bonos pensionales
por parte de las entidades exceptuadas del Régimen General, es decir, que las normas expedidas por el Gobierno Nacional en ejercicio de esta facultad, remiten al régimen general de bonos pensionales en los aspectos que le son aplicables; señala que, sin embargo, también establecen reglas específicas que tienen que ver con las particulares condiciones del régimen pensional, com
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