CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2001-00265-00(3888-01)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2001-00265-00(3888-01)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
SINDICATO DE EMPRESA – Regulación legal / SINDICATO DE INDUSTRIA – Regulación legal / CONFLICTO JURIDICO COLECTIVO – Alcance / CONFLICTO JURIDICOS COLECTIVOS – Regulación legal Cuando el conflicto jurídico laboral versa sobre la legislación aplicable a las organizaciones sindicales como colectivos de trabajadores, se considera que se trata de un conflicto jurídico colectivo. En efecto, se trata de conflictos que involucran los derechos de la pluralidad de trabajadores en relación con su propia forma asociativa que es el derecho de asociación sindical, que en la Constitución y en la ley tiene caracteres y contornos propios y diferentes del derecho de asociación general de los ciudadanos. Tales conflictos pueden darse indistintamente entre organizaciones sindicales, o entre trabajadores de una misma organización sindical o, como en el caso de autos, entre una organización sindical y terceros. El marco legal de los conflictos jurídicos colectivos corresponde al Derecho Sindical, cuyo marco normativo se ubica en el Título I, denominado Sindicatos, de la segunda parte del Código Sustantivo del Trabajo titulada precisamente Derecho Colectivo del Trabajo.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 – ARTICULO 40
DERECHO DE ASOCIACION – Se extiende a todas las modalidades de vinculo laboral / SINDICATOS DE EMPLEADOS PUBLICOS – Limitaciones La regulación de los sindicatos contenida en el Código Sustantivo del Trabajo es común a todas las modalidades de vínculo laboral, como lo destaca el artículo 3° de dicha codificación al precisar que allí se regulan las relaciones de derecho
individual de carácter particular y las de derecho colectivo, oficiales y particulares. El artículo 414 del Código, que es original de la codificación establecida en 1950, señala la generalidad de esa regulación, al precisar el alcance del derecho de asociación sindical, el cual se extiende a los trabajadores de todo el servicio oficial, con excepción de las fuerzas armadas, aunque señala con criterio restrictivo las funciones que pueden desarrollar los sindicatos de empleados públicos. En ese mismo contexto, el artículo 416 precisa la prohibición a los sindicatos de empleados públicos de presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas. No obstante, estas regulaciones han recibido el importante influjo del derecho internacional del trabajo, en desarrollo de los convenios de la OIT relativos a la libertad sindical. En desarrollo de tales criterios, importantes normas posteriores han ido ampliando los derechos de los sindicatos de empleados públicos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO – ARTÍCULO 414
JURISDICCION ORDINARIA – Competencia. Suspensión. Disolución. Liquidación de Sindicatos. Cancelación de registro La cancelación o suspensión de personerías jurídicas sindicales, de conformidad con la norma constitucional citada (art. 39) sólo procede por vía judicial. En consecuencia, y conforme a la regulación legal correspondiente, los conflictos jurídicos relacionados con este aspecto, son de competencia de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, pues ante ella se ventilan los conflictos relativos a la suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical (Código Procesal del Trabajo y de
la Seguridad Social, artículo 2°, modificado por la Ley 712 de 2001, artículo 2°).
FUENTE FORMAL: CODIGO PROCESAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 2 / LEY 712 DE 2001 – ARTÍCULO 2
PROCESO DE FUERO SINDICAL – Competencia de la Jurisdicción ordinaria / JURISDICCION ORDINARIA – Competente para conocer de los procesos de fuero sindical La Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al disponer que forman parte de la competencia de esa jurisdicción, “Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral”. En consecuencia, tanto si se trata de empleados públicos o de trabajadores oficiales o particulares, los asuntos de fueron sindical se discuten ante la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social.
FUENTE FORMAL: LEY 712 DE 2001 / CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y
LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTICULO 2
CONFLICTOS DE SINDICATOS – Estructura interna y funcionamiento. Competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa Los demás conflictos jurídicos colectivos, que involucren la aplicación de las normas del derecho sindical diferentes a las anteriores, en la medida en que suponen, conforme a la norma constitucional (art. 39), debates sobre “la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos”, son conflictos de naturaleza administrativa, cuyo control corresponde a las autoridades laborales, esto es, al Ministerio de la Protección Social. Los actos administrativos que profieran tales autoridades dentro de sus competencias pueden ser debatidos,
tanto en acciones de simple nulidad como en acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 30
ACTO ADMINISTRATIVO DE CAMBIO DE MODALIDAD DE SINDICATO – Sin cuantía del orden nacional y de naturaleza no laboral. Competencia. El problema jurídico específico que debe resolver la Sala consiste en establecer la legalidad del acto administrativo demandado por la organización sindicalResolución No. 000285 del 16 de marzo de 2001 - que resolvió mediante revocatoria directa retirar del ordenamiento la Resolución 02408 de 1999 que a su vez había negado la solicitud de un grupo de trabajadores de cambiar la modalidad de organización sindical de empresa a industria o rama de actividad económica. La competencia entendida como la facultad legal otorgada a un juez para conocer de un determinado asunto, está asignada en este preciso evento a esta Corporación al tenor de lo dispuesto en el artículo 128.2 de la codificación contenciosa administrativa, dado que el conflicto surge entre el administrado –Sindicato de Trabajadores de Noel S.A. “SINTRANOEL” y la administraciónMinisterio de Protección Socialen torno a la expedición de la Resolución No. 00285 de 2001 con desconocimiento del ordenamiento jurídico, acto expedido por una autoridad nacional, que carece de cuantía y cuya naturaleza no corresponde a una relación de orden laboral legal y reglamentaria.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 128 NUMERAL 2
REVOCATORIA DIRECTA – Regulación legal / REVOCATORIA DIRECTA –
Concepto / REVOCATORIA DIRECTA – Causales La revocatoria de los actos administrativos es una prerrogativa que la ley le otorga a la administración, en virtud de la cual se le faculta, si se dan los presupuestos, para dejar sin efecto una decisión de carácter general o particular, constituyéndose de esta manera no sólo en una modalidad de extinción de los actos administrativos, sino en un recurso gubernativo extraordinario que procede aún contra decisiones en firme siempre y cuando ocurran una cualquiera de las causales señaladas en el artículo 69 de la codificación contenciosa administrativa. Causales que se basan en razones de legalidad cuando constituye un juicio estrictamente lógico jurídico, esto es, cuando se hace una confrontación normativa, porque infringe el orden preestablecido, caso en el cual sus efectos en el tiempo son retroactivos; y de mérito cuando el acto es extinguido por razones de oportunidad, conveniencia pública, o cuando una persona determinada recibe un agravio injustificado, caso en el cual sus efectos son hacía el futuro.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
69 REVOCATORIA DIRECTA – Oportunidad. Antecedente Jurisprudencial El legislador consagró en el artículo 71, modificado por el artículo 1º de la Ley 809 de 2003, el presupuesto de oportunidad, que guarda relación con el tiempo dentro del cual debe intentarse la supresión del acto por parte de la administración o dentro del cual debe el interesado elevar la correspondiente solicitud de revocatoria. la norma pone un límite al ejercicio de esta facultad: que en caso de
haberse acudido a la jurisdicción contenciosa administrativa, el auto admisorio de la demanda aún no se haya proferido, es decir que, cuando se trate de actos que estén siendo conocidos por la jurisdicción contenciosa administrativa, a menos que la revocación se solicite o decrete antes de que el órgano judicial haya dictado auto admisorio de la demanda, cesa la facultad legal concedida a la administración, quien en todo caso debe sujetarse a los términos perentorios de que habla el artículo 71 en su inciso segundo. Esta limitante tiene su razón de ser en la necesidad de otorgar seguridad jurídica a los administrados frente a las decisiones de la administración y a la posibilidad de acudir a la jurisdicción en procura de la satisfacción de sus intereses. Además con ello se evitan decisiones contradictorias sobre un mismo asunto. La solicitud de revocatoria directa fue resuelta por el Director Territorial de Trabajo de Cundinamarca a través de la Resolución No. 000285 del 16 de Marzo de 2001, tal como se desprende de la copia autenticada por el Director del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, anexa a los folios 71-75 del expediente, documento que al no ser infirmado por ninguna de las partes la Sala le otorga pleno valor probatorio al tenor de lo dispuesto en el Art. 254.1 del C. de P.C. Consecuente con lo anterior, existe certeza acerca del hecho de haberse proferido el acto de revocatoria por la autoridad administrativa, cuando se carecía de competencia, circunstancia que lo hace anulable al tenor de lo dispuesto en el artículo 84.2 del C.C.A. Se insiste, este
acto de revocatoria fue expedido cuando la jurisdicción contenciosa administrativa había dictado auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que el mismo solicitante de la revocatoria directa, procuraba la anulación del mismo acto sobre el cual deprecaba la revocatoria.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 71 / LEY 809 DE 2003 – ARTICULO 1
NOTA DE RELATORIA: Sobre la oportunidad de la revocatoria directa, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de mayo 29 de 2008, Rad. 1997-9040,
1998-0746 MP Camilo Arciniegas Andrade
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 11001-03-25-000-2001-265-00(3888-01)
Actor: SINDICATO DE TRABAJADORES DE NOEL S.A.
Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Procede la Sala a proferir sentencia de única instancia, que desate la controversia dentro del presente proceso que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instauró ante esta Corporación EUSEBIO ORLANDO MARIN ALVAREZ en representación de SINTRANOEL contra la NACIONMINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
LA DEMANDA
A. Pretensiones Solicita SINTRANOEL a través de su representante legal, la nulidad de la
Resolución No. 000285 del 16 de Marzo de 2001 proferida por el Director Territorial de Trabajo de Cundinamarca, en virtud de la cual “se resuelve una revocatoria directa”. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Nación-Ministerio de Trabajo estarse a lo dispuesto en la Resolución No. 002408 del 12 de octubre de 1999, proferida por el Subdirector Técnico de Relaciones Colectivas que al desatar un recurso de apelación resolvió revocar la Resolución No. 001541 del 2 de julio de 19991; el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A., y, la condena en costas y agencias en derecho.
B. Hechos Informa la demanda los que la Sala resume así: Al interior de Industrias Alimenticias NOEL S.A., existe el sindicato de primer grado denominado “SINTRANOEL”, con personería jurídica reconocida mediante Res. No. 114 del 22 de Agosto de 1935, asociación a la cual se le trató de modificar su naturaleza, jurídica –de base por de industriapor un grupo de trabajadores de la Compañía de Galletas Noel, sin lograrlo, puesto que tal petición fue denegada por el Subdirector Técnico de Asuntos Colectivos a través de la Res. No. 02408 del 12 de Octubre de 1999, en virtud de la cual siguió funcionando como sindicato de empresa. A través de la Res. No. 00118 de 2001 se ordenó la inscripción en el registro sindical de unos directores sindicales de SINTRANOEL.
Agrega el actor que el 15 de Diciembre de 1999 trabajadores de la COMPAÑÍA
DE GALLETAS NOEL encabezados por DUBAN ANTONIO VELEZ MEJIA, inconformes con la Res. 02408/99, demandaron ante el Consejo de Estado su nulidad, demanda que se radicó al No. 11-2000 y que se encuentra en firme. Con posterioridad, en el mes de Diciembre de 2000, acudió el señor VELEZ MEJIA ante el Ministerio de Trabajo solicitando la revocatoria directa de la Res. 02408/99, cuando ya se había admitido la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y se había ordenado su notificación. Finalmente refiere que el trámite de la solicitud de revocatoria directa se surtió sin su participación, a pesar de tener interés directo.
C. Normas Violadas y Concepto de Violación Se citan por el actor las siguientes: - Disposiciones Constitucionales: Artículos 29, 39, 229. 1 Mediante la cual decidió inscribir las reformas estatutarias del Sindicato de Trabajadores de Noel S.A. “SINTRANOEL” (Fol. 80). - Disposiciones Legales: Art. 14, 15, 28, 34, 35, 69 a 74, 84 y 152 del C.C.A., Art. 401 del C.S. del T., y la Resolución No. 2408 de 1999.
Al acto demandado, esto es, la Res. No. 000285 de 2001 se le atribuyen los siguientes cargos: - Falta de competencia de la administración. Cuando la administración decide revocar la Res. No. 02408/01, no tenía competencia, pues la misma se había trasladado al juez contencioso dado que se había proferido por este último auto
admisorio de la demanda. Cuando la justicia contenciosa asume el conocimiento del asunto –admite la demanda-, la administración pierde competencia para revocar sus propios actos al tenor de lo dispuesto en los artículos 71 y 82 del C.C.A. - Vulneración del debido proceso, derecho de defensa y contradicción. Para demostrar la procedencia de este cargo, efectúa la parte demandante un parangón entre el acto demandado y las normas que considera vulneradas, concluyendo que la administración no tuvo en cuenta el procedimiento especialísimo que para la revocación directa de los actos administrativos contempla la codificación contenciosa administrativa, en especial el artículo 73 que establece que sólo se puede revocar directamente un acto de contenido particular con el consentimiento expreso y escrito de su titular, omitiendo también dar aplicación a lo previsto en los artículos 28, 14, 34 y 35 del C.C.A. que ordenan la comunicación de la actuación a los particulares que puedan resultar afectados con ella, en procura de garantizarles el derecho de defensa y de contradicción. - Falsa motivación porque la resolución acusada carece de motivos legales para su expedición.
D. Suspensión Provisional A folios 155 a 168 el demandante solicitó la suspensión provisional de los actos acusados, aduciendo como perjuicios, la pérdida de la personería jurídica de SINTRANOEL, el cambio de naturaleza jurídica, la modificación del nombre o razón social del sindicato, la toma desde el 27 de Marzo de 2001 por la fuerza de la sede cultural y recreativa de SINTRANOEL, el irrespeto al buen nombre de
SINTRANOEL y de sus directivos. TRAMITE La demanda fue admitida por auto del 06 de Marzo de 2003, se accedió a la solicitud de suspensión provisional y se ordenó la notificación personal a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, a los representantes legales de SINALTRAPROAL y de las empresas Industrias Alimenticias Noel S.A. y Compañía de Galletas Noel (Fol. 257-262). La diligencia notificatoria se surtió de manera personal con la entidad demandada. Mediante escrito visible a folios 304 a 312, SINALTRAPROAL interpone recurso de reposición contra el auto admisorio al considerar que el término de caducidad para el ejercicio de la acción se encontraba vencido. Este recurso fue resuelto en forma negativa por auto del 16 de Marzo de 2006 (Fol. 405). El 06 de Agosto de 2007 se ordenó tener como coadyuvante de la parte demandada al señor Duban Antonio Vélez Mejía y se decretaron las pruebas pedidas por las partes (Fol. 514-515). El 14 de septiembre de 2007 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. De este trámite se destaca lo que sigue:
A. Contestación a la demanda Ministerio de Protección Social (Fol. 506 – 510), se opone a la prosperidad de las pretensiones. A los hechos manifiesta que es cierta la existencia del sindicato SINTRANOEL, pero que en el año 1999 con la escisión de la empresa
INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A., se produjo el nacimiento de la COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A., lo cual trajo sin perjuicio del fenómeno de la sustitución patronal, la distribución de los trabajadores que estaban al servicio de Industrias Alimenticias Noel S.A. Informa que en reunión llevada a cabo el 23 de Mayo de 1999 la Asamblea General Extraordinaria del Sindicato de Trabajadores NOEL con asistencia de 52 delegados de los cuales 47 pertenecen a la COMPAÑÍA GALLETAS NOEL y 5 a INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL, votaron la reforma de los estatutos, transformándola en sindicato de industria que se denominó: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA PRODUCCION, FABRICACION Y ELABORACION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y LACTEOS “SINALTRAPROAL”, cuya inscripción abrió la discordia entre los anteriores y nuevos directivos de la agremiación sindical. Sobre la revocatoria directa estando en curso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dice que operó de buena fe. - El coadyuvante Duban Antonio Velez Mejía suscribió escrito que se encuentra anexo a folios 453 456, pero sus argumentos no pueden tenerse en cuenta por cuanto no obró a través de apoderado tal y como lo exige la preceptiva 63 del C. de P.C., como tampoco demostró el derecho de postulación que le permite obrar en nombre propio.
B. Alegatos de conclusión La demandada Nación-Ministerio de protección Social, reitera los argumentos
consignados en el escrito de contestación, insistiendo en que la administración hizo uso de las herramientas legales que le permitían revocar de manera directa sus propias decisiones. Que este actuar estuvo precedido de la buena fe y que el hecho de haberse proferido el acto cuando ya se había admitido la demanda, no implica que el mismo contenga una falsa motivación y que se haya desconocido el debido proceso. Textualmente afirma: “…una cosa es que la administración haya incurrido en un error involuntario en razón al contenido de la resolución de funciones que rige para las diferentes dependencias del ministerio, de acuerdo con el cual el trámite de defensa judicial está a cargo de la Oficina Jurídica y el de la resolución de la petición de revocatoria directa a cargo de la Dirección Territorial de Cundinamarca, lo que hizo que en su momento no se conocieran las acciones de una y otra dependencia…, pero estas razones no son argumentos para atacar de fondo el acto impugnado y pretender su nulidad,…”. Ministerio Público. Citando jurisprudencia constitucional sobre el punto central de la controversia, concluye que el acto acusado debe revocarse porque para el momento en que la administración lo emitió, carecía de competencia en virtud de haberse admitido la acción de nulidad y restablecimiento contra dicho acto, por la jurisdicción contenciosa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Naturaleza Jurídica del Conflicto Precisa la Sala que el asunto que se debate a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se origina en un conflicto jurídico entre trabajadores en torno al tipo de organización sindical que existe al interior de un grupo de
empresas de la industria alimenticia. En efecto, al interior de una empresa privada existe un sindicato de base –hoy denominado de empresa conforme al artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 40 de la Ley 50 de 1990-, es decir, un sindicato conformado por “individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa”. Dicha organización sindical, que es la demandante en este proceso, posee una larga tradición institucional, como se desprende del hecho de que su personería jurídica fue reconocida en el año 1935. Por conflictos surgidos entre los trabajadores del grupo empresarial al que pertenece la empresa, hacia el año 1999 un grupo de trabajadores de otra de las empresas pretendió cambiar la naturaleza jurídica del mencionado sindicato, para transformarlo en un sindicato de industria o actividad económica, esto es, conforme a la misma norma citada antes, un sindicato formado “por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica”. La organización sindical de empresa se opuso a dicha modificación. Como se observa, y de conformidad con la clásica clasificación de los conflictos de naturaleza laboral atribuida a la O.I.T., se trata de un conflicto jurídico, esto es, el que versa sobre la interpretación y aplicación de normas jurídicas, y no un conflicto económico o de intereses, que son aquellos que versan sobre reivindicaciones que modifican los derechos existentes o pretenden crear derechos nuevos, y que se denominan también en forma genérica conflictos colectivos de trabajo, dado que su relevancia jurídica se traduce en la negociación colectiva de condiciones de trabajo.
Los conflictos jurídicos por lo general son conflictos individuales, es decir, que plantean la discusión en torno a la aplicación de normas jurídicas respecto de los derechos que corresponden a personas individualizadas. Como es bien sabido, en Colombia el conocimiento judicial de los conflictos jurídicos de naturaleza individual corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social cuando el vínculo jurídico del trabajador proviene de un contrato de trabajo; y su conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa cuando el vínculo jurídico no proviene de un contrato de trabajo sino de una relación de naturaleza constitucional, legal o reglamentaria. Cuando el conflicto jurídico laboral versa sobre la legislación aplicable a las organizaciones sindicales como colectivos de trabajadores, se considera que se trata de un conflicto jurídico colectivo. En efecto, se trata de conflictos que involucran los derechos de la pluralidad de trabajadores en relación con su propia forma asociativa que es el derecho de asociación sindical, que en la Constitución y en la ley tiene caracteres y contornos propios y diferentes del derecho de asociación general de los ciudadanos. Tales conflictos pueden darse indistintamente entre organizaciones sindicales, o entre trabajadores de una misma organización sindical o, como en el caso de autos, entre una organización sindical y terceros. El marco legal de los conflictos jurídicos colectivos corresponde al Derecho Sindical, cuyo marco normativo se ubica en el Título I, denominado “Sindicatos”, de la segunda parte del Código Sustantivo del Trabajo titulada precisamente “Derecho Colectivo del Trabajo”.
La regulación de los sindicatos contenida en el Código Sustantivo del Trabajo es común a todas las modalidades de vínculo laboral, como lo destaca el artículo 3° de dicha codificación al precisar que allí se regulan “las relaciones de derecho individual de carácter particular y las de derecho colectivo, oficiales y particulares”. El artículo 414 del Código, que es original de la codificación establecida en 1950, señala la generalidad de esa regulación, al precisar el alcance del derecho de asociación sindical, el cual “se extiende a los trabajadores de todo el servicio oficial”, con excepción de las fuerzas armadas, aunque señala con criterio restrictivo las funciones que pueden desarrollar los sindicatos de empleados públicos. En ese mismo contexto, el artículo 416 precisa la prohibición a los sindicatos de empleados públicos de presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas. No obstante, estas regulaciones han recibido el importante influjo del derecho internacional del trabajo, en desarrollo de los convenios de la OIT relativos a la libertad sindical. En desarrollo de tales criterios, importantes normas posteriores han ido ampliando los derechos de los sindicatos de empleados públicos2. Con las particularidades indicadas, se reitera, la regulación del derecho sindical es común a todas las modalidades de vínculo laboral existentes en el país. Dentro de esa generalidad de las regulaciones del derecho sindical, y a diferencia de los conflictos jurídicos individuales, la legislación colombiana no atribuye expresamente a una de las jurisdicciones el conocimiento de los conflictos jurídicos colectivos. Lo anterior, sin embargo, no significa que tales conflictos
carezcan de mecanismos para su solución. En efecto, el derecho sindical, conforme a la regulación constitucional (art. 39) se enmarca dentro de los siguientes criterios para la solución de los conflictos que allí surjan: 2 Así, la Ley 50 de 1990 (art. 58) adicionó el artículo 416 del Código al permitir a los empleados oficiales constituir organizaciones sindicales mixtas, integradas por trabajadores oficiales y empleados públicos. Las leyes 411 de 1997 y 524 de 1999 incorporaron a la legislación interna los Convenios 151 y 154 de la OIT sobre la protección del derecho de asociación y condiciones de empleo en la administración pública y sobre el fomento de la negociación colectiva, respectivamente. La Ley 584 de 2000 (art. 13) adicionó igualmente el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, al consagrar el derecho de las organizaciones sindicales de servidores públicos a que las entidades públicas les concedan permisos sindicales. Recientemente el gobierno nacional, mediante el Decreto 535 de 2009 reglamentó el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo señalando las instancias dentro de las cuales debe adelantarse la concertación entre las organizaciones sindicales de empleados públicos y las entidades del sector público.
1. En primer término, la constitución de sindicatos constituye un derecho constitucional autónomo que opera “sin intervención del Estado”. Se trata del principio de autonomía sindical, de profundo arraigo democrático, cuyo desarrollo legal se contempla en el artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo, con las modificaciones que le introdujeron las leyes 50 de 1990 y 584
de 2000, en los siguientes términos: “… Derecho de Asociación.
1. De acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Política los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí.
2. Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este título y están sometidos a la inspección y vigilancia del Gobierno, en cuanto concierne al orden público.
Los trabajadores y empleadores, sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.(…). En desarrollo de tales criterios, el Código Sustantivo del Trabajo (art. 354) se remite al Código Penal respecto de las personas que atenten contra el derecho de asociación sindical, sin perjuicio también de las competencias administrativas del Ministerio de la Protección Social para imponer multas a quienes atenten contra el mencionado derecho.
2. En segundo lugar, la cancelación o suspensión de personerías jurídicas sindicales, de conformidad con la norma constitucional citada (art. 39) “sólo procede por vía judicial”. En consecuencia, y conforme a la regulación legal correspondiente, los conflictos jurídicos relacionados con este aspecto, son de competencia de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, pues ante ella se ventilan los conflictos relativos a “la
suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical” (Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 2°, modificado por la Ley 712 de 2001, artículo 2°).
3. En tercer término, el fuero sindical, en cuanto goza igualmente de rango constitucional (art. 39), pues la Carta “reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión”, tiene también reglas específicas de competencia. El artículo 409 original del Código Sustantivo del Trabajo excluía del derecho al fuero sindical a los trabajadores que fueran empleados públicos. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-539 de 1993, declaró inexequible dicha norma, de modo que con posterioridad a dicha sentencia surgieron dudas jurídicas relacionadas con la competencia para conocer de las demandas relativas al levantamiento del fuero sindical y los procesos de reintegro de empleados públicos retirados estando amparados por el fuero sindical. Aunque el proceso de fuero sindical sólo estaba regulado en el Código Procesal del Trabajo, por el hecho de tratarse de un conflicto jurídico con particularidades individuales y también colectivas, pues atiende al interés del trabajador y de la organización sindical, la competencia para conocer del mismo, en el caso de los empleados públicos correspondería en estricto sentido a la jurisdicción contencioso administrativa y en el caso de los trabajadores oficiales y particulares a la jurisdicción ordinaria.
El asunto vino a resolverse en forma definitiva con la Ley 712 de 2001, que
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