CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2001-00273-01(3896-01)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2001-00273-01(3896-01)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
MIEMBROS DE BANDAS DE GUERRA Y MUSICA DEL EJERCITO – Se reputan militares para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales / ASIGNACION DE RETIRO – La elaboración de la hoja de servicios es un requisito previo e imprescindible para su obtención / CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – Es la única facultada para decidir si una persona tiene o no derecho a la asignación de retiro, por lo que el Ministerio de Defensa Nacional no puede negar la expedición de la hoja de servicios La jurisprudencia reiterada de la Corporación, en especial la de la Sección Segunda, ha sido acorde en sostener que los miembros de las bandas de guerra y de música del Ejército se reputan militares para los efectos de la ley 149 de 1896 y esta asimilación se refiere exclusivamente al reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Con el extracto de hoja de vida quedó demostrado que el señor RAMON VILLAMIZAR ORDUZ prestó sus servicios como músico (folio 53) y por ello se reputa como militar durante ese lapso para todos los efectos prestacionales, según lo define la ley y lo sostiene la jurisprudencia. Contrariamente a lo afirmado por la entidad demandada, no es cierto que la Ley 103 de 1912 perdiera vigencia en razón de que la ley 45 de 1931 estableció un régimen más desfavorable y de que normas posteriores regularon el régimen pensional y salarial de los servidores públicos civiles. Esta argumentación, a juicio de la Sala, no es de recibo porque la elaboración de la hoja de servicios es un requisito previo e imprescindible para obtener el reconocimiento del derecho,
mediante la aplicación de la ley 103 de 1912, si le es más favorable económicamente, y a que la pensión de jubilación que actualmente se le paga sea reemplazada por la asignación de retiro a que tiene derecho en virtud de la misma ley, aspecto cuya decisión sólo le compete a la respectiva Caja de Sueldos de Retiro. Ahora bien, como ya se indicó, la hoja de servicios constituye un documento previo e indispensable para la obtención de la asignación de retiro; quien pretenda el reconocimiento de esta prestación debe iniciar el trámite para la elaboración de la hoja de servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y este no puede negar su expedición puesto que el Ministerio no es la autoridad administrativa facultada para decidir si una persona tiene o no derecho a la asignación de retiro ya que, según las voces del artículo 234 del Decreto 1211 de 1990, esta facultad corresponde única y exclusivamente a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006).- Radicación número: 11001-03-25-000-2001-00273-01(3896-01)
Actor: ZAIDA ROSA MATTOS DE VILLAMIZAR
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por ZAIDA ROSA MATTOS DE VILLAMIZAR contra la Nación - Ministerio de
Defensa. LA DEMANDA Estuvo enderezada a obtener la nulidad del oficio No. 353577 JEDEHDIPSO177-E del 12 de junio de 2001, proferido por Director de Prestaciones Sociales del Comando del Ejército Nacional, mediante el cual se negó a la actora la solicitud de expedición de la hoja de servicios de su cónyuge RAMON ALBERTO
VILLAMIZAR ORDUZ (q.e.p.d.).
Como consecuencia solicitó el restablecimiento de su derecho ordenándole al Ministerio de Defensa Nacional expedirle la hoja de servicios militares, teniendo en cuenta el tiempo físico que laboró e incluyendo los tiempos dobles así como el servicio militar obligatorio, de acuerdo con lo que conste en el expediente. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El esposo de la demandante, señor RAMON ALBERTO VILLAMIZAR ORDUZ (q.e.p.d.), sirvió al Ejército como músico militar, fue retirado del servicio por tener derecho a pensión de jubilación, según se desprende de su hoja de vida, y falleció el 3 de abril de 2001. Con fundamento en la ley 103 de 1912 pidió al Comandante del Ejército la elaboración de la Hoja de Servicios Militares. Su pretensión fue resuelta en forma negativa por los oficios demandados. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Artículos 13, 25, 58 y 121 de la Constitución Política; 16 del Código Civil; 1 de la ley 103 de 1912 y 234 y 235 del Decreto ley 1211 de 1990. MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Tercera Delegada en lo Contencioso (fls. 64 a 68) conceptuó que
la expedición de la hoja de servicios militares es un derecho de los funcionarios asimilados a militares, conforme a lo dispuesto por el artículo 1º de la ley 103 de
1912. Citó como soporte de su dicho varios pronunciamientos proferidos por esta
Corporación. La Sala, por auto del 11 de febrero de 2004, puso en conocimiento del señor RAMON ALBERTO VILLAMIZAR MATOS, a través de su curador por tratarse de un incapaz, la nulidad originada en el proceso, conforme al artículo 140-9 del C.P.C. Dicho auto que fue notificado el 21 de febrero de 2006 (folio 20) y, en providencia del 31 de mayo de 2006, se declaró saneada la irregularidad puesta en conocimiento. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES CUESTION PREVIA El presente asunto constituye un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral sin cuantía porque el actor sólo pretende la expedición de la hoja de servicios, para luego reclamar ante otro ente las prestaciones que de allí eventualmente se deriven, como ya lo ha precisado la Sala en reiterada jurisprudencia.1 El artículo 164 de la Ley 446 de 1998, modificado en su parágrafo por el artículo 1º de la Ley 954 de 2005, establece: “ARTICULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de 1 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 16 de junio de 2005,
110010325000200300241-01 (2089-03), demandante: JAIME MARTINEZ OLIVARES, Magistrado Ponente Dr. JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE, pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de esta ley correspondan a los Tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto. "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el
artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia". Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40. Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Tribunales Administrativos según el artículo 41, corresponderán en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Jueces Administrativos según el artículo 42, corresponderán en segunda instancia a los Tribunales Administrativos. El Consejo de Estado asumirá en única y segunda instancia, las competencias asignadas en los artículos 36, 37 y 38. Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley.”. (lo destacado es la modificación de la Ley 954 de 2005). Conforme al texto de la norma transcrita al Consejo de Estado le corresponde conocer en única instancia de los procesos de que habla el artículo 36 de la Ley 446 de 1998.
“ARTICULO 36. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN
UNICA INSTANCIA. El artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: "Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: [...]
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los de carácter laboral. No obstante, las controversias sobre los actos de declaratoria de unidad de empresa y calificación de huelga son de competencia del Consejo de Estado en única instancia.”. (Destacado no es del texto) De esta norma podría inferirse que, en principio, la Subsección carece de competencia expresa para asumir el conocimiento en única instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se controviertan actos del orden nacional, de carácter laboral y sin cuantía.
No obstante, la Subsección seguirá asumiendo el conocimiento del asunto, por cuanto debe tenerse en cuenta que la Ley 446 de 1998, en materia de competencias, se encontraba suspendida en su aplicación por el parágrafo del artículo 164, que fue derogado por la Ley 954 de 2005, según la cual esa competencia le correspondería a los jueces administrativos, salvo que el negocio hubiese entrado para fallo. En efecto, el artículo 42, ibídem, en lo pertinente, precisó: “ARTICULO 42. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS. Adiciónase el Título 14 del Libro 3o. del Código
Contencioso Administrativo con un Capítulo III del siguiente tenor:
CAPITULO 3.
COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS [...] "Artículo 134B.- Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: [...]
2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan Actos Administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los actos referentes a la declaratoria de unidad de empresa y a la calificación de huelga, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia.”. (Subrayado es de la Sala) El artículo 1º de la Ley 954 de 2005 omitió trasladar esta competencia de los jueces administrativos a los Tribunales porque no invocó el artículo 42 de la ley 446 de 1998 sino que se limitó a repetir las cuantías que definen el conocimiento en única o primera instancia.
Ahora bien, por tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y sin cuantía, en la que se controvierten actos expedidos por autoridades nacionales, debe entenderse que la competencia para conocer del proceso continúa en esta Corporación ante la ausencia de norma expresa que la asigne a los Tribunales, situación que no se altera en el presente asunto que entró para fallo, por el hecho de que los jueces administrativos hubiesen entrado en funcionamiento el 1º de agosto de 2006, por la competencia general del Consejo de
Estado sobre las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter nacional y la imposibilidad de que la controversia se quede sin juez, por lo que su conocimiento debe continuar en quien ya lo tenía. FONDO DEL ASUNTO Se pretende la nulidad del oficio No. 353577 JEDEHDIPSO-177-E del 12 de junio de 2001, proferido por Director de Prestaciones Sociales del Comando del Ejército Nacional, mediante el cual se negó a la actora la solicitud de expedición de la Hoja de Servicios Militares de su esposo, señor RAMON ALBERTO VILLAMIZAR ORDUZ (q.e.p.d.)., mientras laboró como miembro de bandas de música del Ejército, petición que formuló la demandante en su calidad de beneficiaria de la sustitución pensional reconocida. La demandante impetró la elaboración de la hoja de servicios con fundamento en los artículos 1º de la ley 103 de 1912, 23 de la Carta Política y demás normas concordantes del Código Contencioso Administrativo. El artículo 1º de la Ley 103 de 1912 estableció: “Los miembros de las Bandas de Música del Ejército se reputarán militares para los efectos de la Ley 149 de 1896, y se les computará en su hoja de servicios tanto el tiempo que hayan estado en las Bandas oficiales de la Nación o de los Departamentos después del 7 de agosto de 1896, inclusive el transcurrido desde la vigencia de la Ley 17 de 1907…” En este punto no existe en la actualidad ninguna controversia porque la jurisprudencia reiterada de la Corporación, en especial la de la Sección Segunda,
ha sido acorde en sostener que los miembros de las bandas de guerra y de música del Ejército se reputan militares para los efectos de la ley 149 de 1896 y esta asimilación se refiere exclusivamente al reconocimiento y pago de prestaciones sociales. En efecto, esta Corporación, con ponencia del Dr. Diego Younes Moreno, en sentencia de 20 de agosto de 1993, Expediente No. 5625, actores: Ana Flórez Tovar y otros, dijo: “Sobre el particular la Sala Plena del Consejo en fallo de 18 de septiembre de 1979, exp. 10035, con ponencia del Dr. Carlos
Betancur Jaramillo dijo: (…) Las transcripciones precedentes muestran cómo los miembros de las bandas de guerra del ejército se reputan militares para los efectos de la Ley 149 de 1896 y esta asimilación se refiere exclusivamente al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, y así como los militares propiamente tales trasmiten sus derechos prestacionales a sus causahabientes, igual cosa sucede con los civiles asimilados legalmente a aquellos”. “5) Igual criterio expuso esta Sala en sentencia de 10 de Agosto de 1973, con ponencia del Dr. Eduardo Aguilar Vélez, en uno de cuyos apartes dijo: “Para la Sala la cuestión no ofrece mayor problema: Los miembros de las Bandas de música del ejército se reputan militares para efectos de obtener la pensión. Si esto es así y normas posteriores a la Ley 103 de l912, dispusieron que tales pensiones pudieran ser trasmitidas a los beneficiarios de los militares, resulta obvio y claro que esto comprende a las personas que se reputaban militares.
Así se desprende de los antecedentes que dieron origen a la Ley de
1912. A los miembros de las bandas de música al servicio del ejército debe considerárseles como militares en servicio activo.
Ahora bien; a la muerte de un oficial que se encuentre en goce de sueldo de retiro, sus hijas célibes, a falta de la cónyuge y de hijos menores, tienen derecho a percibir las dos terceras partes (2/3) de la asignación de retiro que correspondía al militar.”. Con el extracto de hoja de vida quedó demostrado que el señor RAMON VILLAMIZAR ORDUZ prestó sus servicios como músico (folio 53) y por ello se reputa como militar durante ese lapso para todos los efectos prestacionales, según lo define la ley y lo sostiene la jurisprudencia. Contrariamente a lo afirmado por la entidad demandada, no es cierto que la Ley 103 de 1912 perdiera vigencia en razón de que la ley 45 de 1931 estableció un régimen más desfavorable y de que normas posteriores regularon el régimen pensional y salarial de los servidores públicos civiles. Esta argumentación, a juicio de la Sala, no es de recibo porque la elaboración de la hoja de servicios es un requisito previo e imprescindible para obtener el reconocimiento del derecho, mediante la aplicación de la ley 103 de 1912, si le es más favorable económicamente, y a que la pensión de jubilación que actualmente se le paga sea reemplazada por la asignación de retiro a que tiene derecho en virtud de la misma ley, aspecto cuya decisión sólo le compete a la respectiva Caja de Sueldos de Retiro.
En el mismo sentido la ley 126 de 1959, artículo 138, no derogó expresamente las normas antes indicadas, como se afirma en la contestación de la demanda, pues sólo se limitó a prohibir la asimilación de los “sueldos de los cargos administrativos al de los grados de militares”, situación totalmente disímil a la aquí debatida porque las bandas de música tienen tratamiento distinto por la ley. Ahora bien, como ya se indicó, la hoja de servicios constituye un documento previo e indispensable para la obtención de la asignación de retiro; quien pretenda el reconocimiento de esta prestación debe iniciar el trámite para la elaboración de la hoja de servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y este no puede negar su expedición puesto que el Ministerio no es la autoridad administrativa facultada para decidir si una persona tiene o no derecho a la asignación de retiro ya que, según las voces del artículo 234 del Decreto 1211 de 1990, esta facultad corresponde única y exclusivamente a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Así las cosas la actora tiene derecho a que la parte demandada elabore la Hoja de Servicios de su cónyuge fallecido para poder continuar con el trámite administrativo a que haya lugar para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro. En estas condiciones, las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1º. Declárase la nulidad del acto administrativo contenido en Oficio de 353577
JEDEHDIPSO-177-E del 12 de junio de 2001, proferido por Director de Prestaciones Sociales del Comando del Ejército Nacional, mediante el cual se negó la elaboración de la Hoja de Servicios Militares al señor RAMON ALBERTO VILLAMIZAR ORDUZ (q.e.p.d.), reclamada por la cónyuge supérstite señora ZAIDA ROSA MATTOS DE VILLAMIZAR. 2º. Como consecuencia de la anterior declaración se ordena al Ministerio de Defensa Nacional expedir la Hoja de Servicios Militares, en el grado que le corresponda al señor RAMON ALBERTO VILLAMIZAR ORDUZ (q.e.p.d.) de acuerdo con la antigüedad en el servicio, incluyendo los tiempos dobles y el servicio militar obligatorio, en caso de haberlo prestado, de acuerdo con lo que conste en el expediente administrativo. Cópiese, notifíquese, y una vez en firme el anterior proveído, archívense las diligencias. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.