CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2001-00328-00(5225-01)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2001-00328-00(5225-01)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
CAJA DE AUXILIO Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES CAXDAC - Niega la nulidad de decreto relativo a la responsabilidad de las empresas aportantes y los gastos de administración / APORTES - Responsabilidad de las empresas aportantes a caxdac / PENSION DE JUBILACION - Niega la nulidad de norma relativa al pago de los pasivos pensionales y gastos de administración Se demandan los artículos 1º y 2° del Decreto Reglamentario 824 de 11 de mayo de 2001, por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 1283 de 1994, por el cual se establece el régimen de Caja de auxilios y prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles CAXDAC. Si bien CAXDAC debía asumir el pago de las obligaciones pensionales, este sólo hecho no liberaba a las aportantes, pues era necesario que éstas realizaran los aportes que para el efecto fijara el Gobierno. En tales condiciones, solo cuando se hubiere cubierto el cálculo actuarial la empresa se liberaba definitivamente de su responsabilidad. Así, lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 1283 de 1994 lo que hace es reafirmar la responsabilidad de las empresas aportantes por el pago del pasivo pensional hasta la fecha en que efectúe la entrega total del valor del calculo actuarial, momento a partir del cual la responsabilidad recaerá en CAXDAC, y en esta medida, la norma reglamentaria –artículo 1º del Decreto 824 de 1994no consagra requisitos adicionales, sino que reitera la previsión del precepto que reglamenta, al
consagrar que la responsabilidad de las empresa aportantes sólo termina una vez se haya entregado el calculo actuarial. Así mismo, la ley dispone que en caso de incumplimiento CAXDAC podrá repetir por el valor de las pensiones reconocidas y pagadas, con lo cual otorga la posibilidad de que CAXDAC pueda obtener el reembolso, en el evento de que haya realizado el pago sin contar con los recursos de la Empresa. En tales términos, el artículo 1º del Decreto acusado es un desarrollo de las disposiciones anteriormente transcritas que claramente establecían esa regla. El decreto no establece que el pago de la pensión debe hacerlo directamente la empresa aportante, el pago le corresponde hacerlo a CAXDAC, por cuenta de la empresa aportante que aún no se ha liberado, pues no ha transferido la totalidad del cálculo. No encuentra entonces la Sala que la disposición acusada menoscabe los derechos de los pensionados, porque establece claramente que las empresas aportantes a CAXDAC continúan siendo responsables por el pasivo, lo cual no obsta para que el pensionado, en todo caso, le cobre a CAXDAC y ésta repita contra la empresa en la forma que lo prevé la ley. Debe tenerse en cuenta que CAXDAC es una caja privada, lo cual implica que la misma debe sufragar sus gastos con cargo a los recursos que percibe. Además, es distinta a las administradoras de fondos de pensiones, pues los fondos que éstas administran surgen simplemente de los aportes que se realizan en desarrollo de la ley 100 de 1993, en tanto que CAXDAC recibe las reservas que le deben transferir desde hace muchos años las empresas de aviación y que ella debe
administrar a favor de los pensionados. No resulta razonable el argumento de la parte actora de que los gastos de administración de CAXDAC deben ser cubiertos exclusivamente con cargo a las cotizaciones previstas por la ley 100 de 1993 para cualquier trabajador, pues ello implicaría que la entidad no percibiría ningún recurso como contraprestación por la administración de tales reservas. Los anteriores planteamientos son suficientes para mantener la legalidad de las disposiciones acusadas, como se declarará en este proveído, al despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO (E)
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 11001-03-25-000-2001-00328-00(5225-01)
Actor: SERGIO RESTREPO FERNANDEZ Y OTRA
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO; MINISTERIO
DE LA PROTECCION SOCIAL Los ciudadanos SERGIO RESTREPO FERNÁNDEZ y GLORIA ELENA RESTREPO GALLEGO, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el Artículo 84 del C.C.A., instauran demanda contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Ministerio de la Protección Social.
ANTECEDENTES
1. La parte actora solicita que se declare la nulidad de los artículos 1º
y 2° del Decreto Reglamentario 824 de 11 de mayo de 2001, por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 1283 de 1994, artículos 8° y 9° porque, en su sentir, con su expedición el Presidente de la República se extralimitó o excedió la facultad reglamentaria por cuanto exigió requisitos y creó obligaciones no contenidas en las normas sustantivas que dice reglamentar. Cita como disposiciones transgredidas con la expedición de los artículos demandados las siguientes normas: Artículos 1°, 4°, 6°, 13, 25, 46, 48, 58, 83, 84, 150 numeral 1°, 189 numeral 11, 211 y preámbulo de la Constitución Política; 20, 104 y 139 numerales 2° y 4° de la ley 100 de 1993; 1°, 3°, 4°, 6°, 7°, 8° y 9° del decreto 1283 de 1994; 2°, 3°, 6° 7° y 9° del decreto 1282 de 1994; 1° del decreto 1302 de 1994; 3° de la ley 32 de 1961 y 12 de la ley 153 de 1887. Alega que el artículo 1° del decreto demandado establece requisitos y obligaciones que la ley no contempla, al condicionar la subrogación de las empresas aportantes en el pago del pasivo pensional de los aviadores civiles por parte de CAXDAC, a la entrega íntegra a esa Caja del valor del cálculo actuarial de los afiliados a su cargo, hecho que no está contemplado en el artículo 8° del
decreto ley 1283 de 1994, ni en el 139 de la ley 100 de 1993, como tampoco lo estaba en el artículo 3° de la ley 32 de 1961, lo cual constituye una extralimitación de las facultades legales y constitucionales por parte del ejecutivo al expedir el acto administrativo. Aduce que las empresas de aviación civil que estén efectuando sus aportes a CAXDAC cumplidamente, están subrogadas en el pago de las pensiones de jubilación de los aviadores a su servicio, independientemente de que no haya cesado su responsabilidad por el pago del cálculo actuarial, sujeto a plazo para su cancelación, lo que determina que el ejecutivo extralimitó sus facultades al confundir pasivo pensional con cálculo actuarial y condicionar la subrogación en el pago de las pensiones, el cual opera por ministerio de la ley para las empresas que están al día en el pago del cálculo actuarial. Afirma que el pasivo pensional se refiere al pago de las pensiones de jubilación, mientras que el déficit actuarial es la contribución que deben pagar las empresas aportantes para financiar a CAXDAC, según las condiciones y plazos establecidos por el legislador. Indica que el artículo 2° del decreto impugnado establece facultades para la Superbancaria no contempladas en la ley, al cambiar la base para fijar los aportes con que deben contribuir los actuales afiliados para sufragar los gastos de administración de CAXDAC, por la totalidad de las sumas que por concepto de la asunción de los riesgos pensionales de sus afiliados la misma recibe. Sostiene que CAXDAC administra bajo el régimen de prima media con prestación definida las pensiones del régimen de transición y las pensiones
especiales transitorias de los aviadores civiles, de conformidad con lo establecido por el decreto 1283 de 1994. Asegura que las contribuciones para el pago de las pensiones de jubilación de los aviadores civiles provienen de distintas fuentes y aportantes, dentro de los cuales se relacionan los actuales afiliados, es decir los aviadores civiles, lo que determina un claro desacierto entre lo que establece la norma reglamentaria y la reglamentada, ya que la primera limita la facultad de la Superbancaria para establecer la contribución a los gastos de administración de CAXDAC a las cotizaciones de los actuales aportantes y la segunda la condiciona a la totalidad de las sumas que recibe por concepto de la asunción de los riesgos pensionales de sus afiliados, cuando las primeras son apenas una especie dentro del género de contribuciones que se hacen a la Caja.
2. La Nación – Ministerio de Protección Social contestó la demanda, oponiéndose a las súplicas impetradas. Señaló que no es cierto que al expedir los actos demandados el Presidente de la República se haya extralimitado o excedido en la facultad reglamentaria, como tampoco que se haya creado o exigido obligaciones no contempladas en las normas sustantivas que se reglamenta.
Dijo que las empresas aportantes a CAXDAC cuentan con un plazo de 11 años para pagar la totalidad del cálculo actuarial y en cuanto a las empresas de transporte aéreo que al 1° de abril de 2004 hayan cancelado el 40% del cálculo, se les otorga un plazo de 7 años para cancelar la parte faltante, contados
a partir del año 2006. Afirmó que la norma demandada lo que hace es reiterar que las empresas aportantes a CAXDAC continuarán respondiendo por el pago de los pasivos pensionales hasta el momento en que realice la entrega del valor del cálculo actuarial de los afiliados a su cargo; que lo que se produce es un cambio de la expresión “de cada aviador” por “de los afiliados a su cargo”, lo cual no significa la exigencia de requisito o imposición de obligaciones no contempladas en la norma, es decir en el artículo 8° del decreto ley 1283 de 1994. Manifestó que no es cierto que el ejecutivo se haya extralimitado en sus facultades al confundir pasivo pensional con cálculo actuarial, porque tiene claros estos dos conceptos, el primero es la deuda que tienen las empresas aportantes a CAXDAC por concepto de pensiones de sus servidores, deuda por la que tendrán que seguir respondiendo hasta tanto terminen de pagar el cálculo actuarial sujeto a plazo y por eso la razón de estar condicionada la liberación de su responsabilidad a su cumplimiento, y el segundo concepto está definido en los artículos 6° y 7° del decreto ley 1283 de 1994. Argumentó que las cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y sobrevivencia provienen de los afiliados que no están pensionados, por cuanto los que ya adquirieron este derecho no cotizan por estos conceptos, es decir que la norma atacada no amplía la base de aportes de los afiliados a CAXDAC y por consiguiente no atenta contra los derechos consagrados en las disposiciones
legales y constitucionales, por el contrario, la base de aportes se mantiene de conformidad con lo establecido en el artículo 9° del decreto 1282 de 1994.
3. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las súplicas de la demanda.
Manifestó que si bien CAXDAC estaba llamada a asumir el pago de las obligaciones pensiónales, ello no significa que las empresas de aviación se liberaran automáticamente de tal obligación, pues era necesario que éstas realizaran los aportes que fijara el Gobierno para la contribución a la financiación de aquella, aportes que podían ser revisados año tras año en función de las variaciones de los cálculos actuariales, entonces solamente cuando estuviere totalmente cubierto el cálculo actuarial, podía afirmarse que la empresa quedaba liberada definitivamente. Dijo que si CAXDAC pagaba pensiones por cuenta de las empresas de aviación civil y éstas no habían pagado la totalidad de sus aportes, era porque aquella realizaba un pago por cuenta de ellas; que de acuerdo con el régimen de prima media establecido en la ley 100 de 1993, la forma como se integran normalmente las reservas pensionales es a través de las cotizaciones, de manera que las mismas son entonces los recursos que se aportan periódicamente para integrar las reservas actuariales que permitan pagar las pensiones. Agregó que el decreto acusado no dispone que las empresas deben pagar directamente los pasivos pensionales, pues las mismas lo hacen a través de CAXDAC y el hecho de que las normas legales le permitan a ésta repetir contra las empresas, no significa que se haya producido la liberación de éstas.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reitera los planteamientos expuestos en la demanda. Dice que CAXDAC asumió la obligación de reconocer y pagar las pensiones de los aviadores civiles, aún en el evento de que las empresas de aviación civil incumplan con el pago de la totalidad del cálculo actuarial, es decir, que las citadas empresas fueron subrogadas en el pago de las pensiones de jubilación de sus aviadores por CAXDAC, quien puede repetir contra la entidad que incumpla con esa obligación. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expone las mismas razones esbozadas en la contestación de la demanda. Sostiene que al establecer el legislador la obligación de realizar aportes a CAXDAC y prever que ésta asumiría el pago de las pensiones de sus afiliados, en la medida en que las empresas pagaran el pasivo, no buscaba desmejorar las garantías de los trabajadores, sino establecer un ente independiente que asegurara que los recursos destinados a pagar las pensiones existieran realmente y no se destinaran a otros fines; que si bien la ley puede prever que un tercero asuma dichos pagos, ello sólo puede ocurrir en la medida en que el trabajador no se vea desmejorado como tal, lo que implica que la entidad que asuma el pago reciba los recursos necesarios para tal propósito, de lo contrario existiría el riesgo de que el trabajador no sea pagado. Manifiesta que de acuerdo con la prueba allegada al proceso las empresas no han cumplido su obligación de hacer los aportes y tampoco se ha cubierto la totalidad del cálculo actuarial, lo que impide que se haya producido la subrogación que invocan los demandantes.
El Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación solicita que se declare la nulidad de las normas acusadas, porque considera que las empresas de aviación quedan comprometidas a los deberes impuestos por el Decreto 1283 de 1994, referidos específicamente a la amortización del cálculo actuarial, pero de manera alguna las obliga a continuar cancelando las pensiones a sus afiliados hasta cuando transfieran la totalidad de los recursos y así mismo, por haber incluido la base de cotización para fijar el monto de gastos de administración incluyendo los aportes de sus afiliados. Advierte que si bien de conformidad con el artículo 104 de la ley 100 de 1993, las administradoras pueden cobrar a sus afiliados una comisión de administración cuyos montos máximos y condiciones serán fijados por la Superbancaria, dentro de los límites consagrados en el artículo 20 ibídem, también lo es que el mismo artículo 9° circunscribe dicha fijación a la cotización de los actuales aportantes, y por tanto no se podía incluir a la totalidad de los afiliados como se señaló en el Decreto 824 de 2001. CONSIDERACIONES Se demandan los artículos 1º y 2° del Decreto Reglamentario 824 de 11 de mayo de 2001, por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 1283 de 1994, por el cual se establece el régimen de Caja de auxilios y prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles CAXDAC.
1. Texto de las disposiciones reglamentarias acusadas “Artículo 1º .- Responsabilidad de las empresas aportantes. De conformidad con el artículo 8° del Decreto Ley 1283 de 1994, las
empresas aportantes a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “CAXDAC”, continuarán siendo responsables por el pago de los pasivos pensionales hasta el momento en que realicen entrega íntegra del valor del cálculo actuarial de los afiliados a su cargo. A partir del momento en que culmine dicha entrega, la responsabilidad por el pago de los pasivos pensionales estará a cargo de CAXDAC, en su calidad de entidad administradora del régimen de transición y de las pensiones especiales transitorias establecidas en el Decreto Ley 1282 de 1994”. “Artículo 2°. Gastos de administración de CAXDAC. Para los efectos del porcentaje máximo de gastos de administración a que se refiere el artículo 9° del Decreto 1283 de 1994, la Superintendencia Bancaria podrá tener en cuenta la totalidad de las sumas que por concepto de la asunción de los riesgos pensionales de sus afiliados recibe CAXDAC”. 2.- Texto de las normas reglamentadas “Artículo 8º- Responsabilidad de las empresas. La responsabilidad de las empresas aportantes a Caxdac cesará con la entrega íntegra del valor del calculo actuarial de cada aviador, conforme a los artículos anteriores. En caso de incumplimiento de la empresa, Caxdac podrá repetir contra ella por el valor de las pensiones reconocidas y pagadas”. “Artículo 9º- Seguros y gastos de administración. De conformidad con el artículo 108 de la Ley 100 de 1993, Caxdac podrá contratar los seguros para atender las pensiones de invalidez y sobrevivientes. De las cotizaciones de los actuales afiliados, podrá
ser empleado por Caxdac para gastos de administración, el porcentaje máximo que autorice la Superintendencia Bancaria”. 3.- La acusación Como la censura de la parte actora a las disposiciones demandas está encaminada, en esencia, al exceso en la potestad reglamentaria, por consagrar requisitos y obligaciones no contempladas en las normas reglamentadas, se impone para la Sala la comparación de tales preceptivas con los artículos acusados, para lo cual se deben hacer algunas precisiones. Caxdac es una entidad de naturaleza privada, sin ánimo de lucro, creada por mandato legal (anteriormente denominada ACDAC), con el objeto de asumir el pago de las prestaciones legales que normalmente corresponderían a las empresas de aviación civil en favor de sus aviadores; para el cumplimiento de tal fin, la entidad debería recibir los aportes de las empresas de aviación, sobre la base de la elaboración de los cálculos actuariales de cada piloto. Para el pago de las prestaciones legales, la entidad contó con los recursos provenientes en exclusividad de las empresas aportantes. El monto de los aportes de las empresas de aviación se establecía sobre la base de cálculos actuariales elaborados por Caxdac para cada aviador. En cuanto a la responsabilidad de las empresas aportantes, el artículo 1º de la ley 32 de 1961 dispuso: "A partir de la sanción de la presente Ley, las empresas nacionales de aviación civil que tengan a su servicio miembros del Escalafón de Reserva de 2ª clase de la Fuerza Aérea, contribuirán con sus aportes a la financiación de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación
Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC) en la cuantía y en las condiciones que determine el Gobierno, previos los estudios actuariales que la entidad beneficiaria le presente". Por su parte, el artículo 2º previó: "La Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC), entidad con personería jurídica, de carácter privado y sin ánimo de lucro, irá asumiendo el pago de las prestaciones sociales que corresponden a las empresas nacionales de aviación civil, de acuerdo con sus propios reglamentos y con las normas especiales que al efecto fije el Gobierno". Y el artículo 3º estableció: "En desarrollo del artículo anterior, a partir de la promulgación de la presente ley los patronos o empresas de aviación que cubran los aportes fijados por el Gobierno, quedan exentos de pagar a los aviadores y navegantes civiles la pensión jubilación establecida en el Código Sustantivo del Trabajo y su abono lo asume la Caja de Auxilios y Prestaciones ACDAC, sujeto en favor de los patronos o compañías de aviación civil a los descuentos por concepto de anticipos de cesantía, de acuerdo con las disposiciones legales." Como se observa, CAXDAC sólo iría asumiendo el pago de las prestaciones, de acuerdo con lo que dispusieran las normas reglamentarias, y en esta medida las empresas de aviación quedarían exentas de pagar las pensiones de jubilación. A su vez, el artículo 12 del Decreto 60 de 1973, reglamentario de la Ley 32 de 1961 dispuso que el Gobierno fijaría cada año, con anterioridad al 10 de
mayo, “la cuantía de los aportes, con los que deben contribuir a la financiación de CAXDAC las Empresas aportantes teniendo en cuenta los cálculos actuariales correspondientes". Si bien CAXDAC debía asumir el pago de las obligaciones pensionales, este sólo hecho no liberaba a las aportantes, pues era necesario que éstas realizaran los aportes que para el efecto fijara el Gobierno. En tales condiciones, solo cuando se hubiere cubierto el cálculo actuarial la empresa se liberaba definitivamente de su responsabilidad. Así, lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 1283 de 1994 lo que hace es reafirmar la responsabilidad de las empresas aportantes por el pago del pasivo pensional hasta la fecha en que efectúe la entrega total del valor del calculo actuarial, momento a partir del cual la responsabilidad recaerá en CAXDAC, y en esta medida, la norma reglamentaria –artículo 1º del Decreto 824 de 1994no consagra requisitos adicionales, sino que reitera la previsión del precepto que reglamenta, al consagrar que la responsabilidad de las empresa aportantes sólo termina una vez se haya entregado el calculo actuarial. Por ello no resulta acertada afirmar que las empresas aportantes se van liberando en la medida en que efectúen los respectivos aportes a CAXDAC, pues es necesario que cubran en su integridad los mismos; la responsabilidad de las empresas sólo desaparece si éstas han transferido a CAXDAC la totalidad del cálculo actuarial. Así mismo, la ley dispone que en caso de incumplimiento CAXDAC podrá repetir por el valor de las pensiones reconocidas y pagadas, con lo cual
otorga la posibilidad de que CAXDAC pueda obtener el reembolso, en el evento de que haya realizado el pago sin contar con los recursos de la Empresa. En tales términos, el artículo 1º del Decreto acusado es un desarrollo de las disposiciones anteriormente transcritas que claramente establecían esa regla. En efecto, mientras la empresa aportante a CAXDAC no transfiera la totalidad del cálculo no se libera, y, por consiguiente, si CAXDAC paga pensiones a cargo de aquella, es porque ésta como delegada para realizar ese pago por cuenta de la empresa. El decreto no establece que el pago de la pensión debe hacerlo directamente la empresa aportante, el pago le corresponde hacerlo a CAXDAC, por cuenta de la empresa aportante que aún no se ha liberado, pues no ha transferido la totalidad del cálculo. No encuentra entonces la Sala que la disposición acusada menoscabe los derechos de los pensionados, porque establece claramente que las empresas aportantes a CAXDAC continúan siendo responsables por el pasivo, lo cual no obsta para que el pensionado, en todo caso, le cobre a CAXDAC y ésta repita contra la empresa en la forma que lo prevé la ley. En cuanto a los gastos de administración de CAXDAC está sujeta a reglas especiales contenidas en el Decreto ley 1283 de 1994. Ahora bien, cuando se previó que CAXDAC sustituiría a las empresas de aviación civil se dispuso que para tal efecto las empresas deberían aportar el valor del cálculo actuarial correspondiente, para cuyo efecto el artículo 12 del Decreto 60 de 1973 dispuso: "El Gobierno fijará cada año y con anterioridad al 10 de mayo, la cuantía
de los aportes, con los que deben contribuir a la financiación de CAXDAC las empresas aportantes, teniendo en cuenta los estudios actuariales correspondientes". El artículo 15 del mismo Decreto previó: "Los aportes que sean fijados a las empresas aportantes en virtud de lo establecido en el presente Decreto, serán cancelados por éstas a CAXDAC dentro de los primeros quince días de cada mes. Transcurrido dicho término las empresas aportantes deberán pagar a CAXDAC, además un interés de mora del uno punto cinco (1.5%) mensual sobre saldos vencidos" (se subraya). De acuerdo con tales disposiciones, el valor del cálculo actuarial debía cancelarse por los aportes mensuales a CAXDAC, que constituían entonces las cotizaciones que debían realizarse para efectos de pagar los pasivos pensionales. Como consecuencia de la expedición de la ley 100 de 1993, se expidieron los decretos leyes 1283 y 1282 de 1994. En dichos decretos debió tenerse en cuenta el esquema anterior y el hecho de que las empresas no habían pagado la totalidad del cálculo actuarial. Por ello los artículos 6º y 7º del Decreto 1283 de 1994, establecieron la forma como las empresas debían amortizar el cálculo actuarial a través de pagos periódicos anuales. El artículo 9º del Decreto 1283 de 1994 dispuso: "De conformidad con el artículo 108 de la ley 100 de 1993, CAXDAC podrá contratar los seguros para atender las pensiones de invalidez y sobrevivientes. De las cotizaciones de los actuales afiliados, podrá ser
empleado por CAXDAC para gastos de administración, el porcentaje máximo que autorice la Superintendencia Bancaria". Las sumas que deben pagar periódicamente las empresas a CAXDAC en desarrollo del decreto 1283 de 1994 tienen como función constituir las reservas actuariales necesarias para pagar las pensiones. Así se reafirma que las mismas son cotizaciones. Como dichos aportes corresponden en el fondo a cotizaciones, el artículo 2º del decreto acusado estableció que para los efectos del porcentaje máximo de gastos de administración a que se refiere el artículo 9º del Decreto 1283 de 1994, la Superintendencia Bancaria podría tener en cuenta la totalidad de las sumas que por concepto de asunción de los riesgos pensionales de sus afiliados recibe CAXDAC. Debe tenerse en cuenta que CAXDAC es una caja privada, lo cual implica que la misma debe sufragar sus gastos con cargo a los recursos que percibe. Además, es distinta a las administradoras de fondos de pensiones, pues los fondos que éstas administran surgen simplemente de los aportes que se realizan en desarrollo de la ley 100 de 1993, en tanto que CAXDAC recibe las reservas que le deben transferir desde hace muchos años las empresas de aviación y que ella debe administrar a favor de los pensionados. No resulta razonable el argumento de la parte actora de que los gastos de administración de CAXDAC deben ser cubiertos exclusivamente con cargo a las cotizaciones previstas por la ley 100 de 1993 para cualquier trabajador, pues ello implicaría que la entidad no percibiría ningún recurso como contraprestación por la administración de tales reservas.
Al efecto, el artículo 104 de la ley 100 de 1993 dispone en relación con las sociedades administradoras de pensiones: "Las administradoras cobrarán a sus afiliados una comisión de administración cuyos montos máximos y condiciones serán fijadas por la Superintendencia Bancaria, dentro de los límites consagrados en el artículo 20 de esta ley. El Gobierno reglamentará las comisiones de administración por el manejo de las cotizaciones voluntarias". Como se puede observar, cuando las administradoras de fondos de pensiones administran recursos, adicionales a los que constituyen las cotizaciones obligatorias, la ley les reconoce la posibilidad de cobrar comisiones. En este orden de ideas, de la confrontación de las preceptivas acusadas con las disposiciones invocadas, no encuentra la Sala que aquellas hubieran infringido las pautas que según el libelista fueron contrariadas. Los anteriores planteamientos son suficientes para mantener la legalidad de las disposiciones acusadas, como se declarará en este proveído, al despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A NIEGANSE las súplicas de la demanda de nulidad instaurada por los ciudadanos SERGIO RESTREPO FERNANDEZ y GLORIA ELENA RESTREPO GALLEGO contra los artículos 1º y 2º del Decreto 824 del 11 de mayo de 2001. Ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada en la fecha.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA
TARSICIO CACERES TORO JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria