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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2001-00331-01(5228-01)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2001-00331-01(5228-01)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCION DE SIMPLE NULIDAD-Decreto 1460 de 2001: solicitud negada %REPRESENTACION DE LA NACION-Por el ministro del ramo en actos expedidos por el gobierno%PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Capacidad para comparecer: si son actos del Gobierno Nacional la representación corresponde al ministro del ramo%COMPETENCIA TEMPORAL-Los decretos del Presidente en materia salarial no estan sometidos al cumplimiento obligatorio de una fecha específica distinta a la de la vigencia fiscal %REGIMEN SALARIAL-Decretos del Presidente no estan sometidos al cumplimiento obligatorio de una fecha específica distinta a la de la vigencia fiscal En primer término, la Sala decide la excepción de “falta de legitimación por pasiva” del señor Presidente de la República propuesta en la contestación de la demanda el decreto acusado fue expedido en cumplimiento de las previsiones del literal e), numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, desarrollada por la Ley 4ª de 1992, es decir, es un decreto expedido por el Gobierno fijando el régimen salarial de servidores públicos. Se trata de dilucidar si el Presidente de la República, tiene capacidad para comparecer como parte demandada cuando se impugnan actos de esta naturaleza. Es claro entonces para la Sala, que de conformidad con las normas antes indicadas, en asuntos en los cuales se controvierten actos expedidos por el Gobierno Nacional regulando la materia salarial, la representación en los procesos Contencioso Administrativos, la Nación está representada por el ministro del ramo, de donde resulta que la excepción de “falta de legitimación por pasiva del Presidente de la República está llamada a prosperar. Así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. Se acusa el

Decreto 1460 de 19 de julio de 2001 expedido por el Gobierno Nacional, por medio del cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado del orden nacional y se dictan otras disposiciones. Los preceptos de orden superior invocados, no señalan límite dentro de la correspondiente vigencia para la expedición de este tipo de decreto. Simplemente autorizan al Gobierno Nacional para que dentro de los objetivos y criterios señalados por el legislador, fije el régimen salarial de los servidores públicos. La competencia del Ejecutivo para expedir el Decreto por el cual ordenó el aumento salarial de los servidores públicos para el año 2001, provino de la Ley 4ª de 1992, sujeto a las directrices señaladas por la misma ley, no estaba sometida su expedición, al cumplimiento obligatorio de una fecha específica distinta a la de la vigencia fiscal correspondiente.

Nota de Relatoría: Corte Constitucional sentencia C-710 de 1999

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., octubre veintisiete (27) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-25-000-2001-0331-01(5228-01)

Actor: ROSALBA INÉS JARAMILLO MURILLO

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

DECRETOS DEL GOBIERNO.-

Llegado el momento de decidir y no observando causal de nulidad que invalide la actuación, procede la Sala a dictar sentencia en el asunto de la referencia, previos los siguientes A N T E C E D E N T E S ROSALBA INÉS JARAMILLO MURILLO actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad del Decreto 1460 de 19 de julio de 2001 expedido por el Gobierno Nacional, por medio del cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado del orden nacional y se dictan otras disposiciones. Las razones sobre las cuales la actora edifica la acusación, las hace consistir en los siguiente: El Decreto atacado en cuanto fue expedido solo hasta el 19 de julio de 2001 para ejecutar la Ley de Presupuesto 628 de 27 de diciembre de 2000 viola directamente las previsiones contempladas en los siguientes artículos de la Carta Política: 150 – 19 literales e) y f), 243, 209, 188, 189 – 10, 48 y 53. El Decreto impugnado, expedido el 19 de julio de 2001, más de seis (6) meses después de haber entrado en vigencia la Ley anual del Presupuesto 628 de 27 de diciembre de 2000, en la cual ya estaban las apropiaciones necesarias para cubrir desde enero a diciembre de

2001 los ajustes salariales ponderados respectivos vigentes desde enero a diciembre de 2001, tipifica la violación de las normas Constitucionales invocadas, así: Artículo 150, numeral 19 literales e) y f), 243 y 209. Sobre la Leyes Marco, la Corte Constitucional mediante sentencia C-710 de 1999 fijó las materias objeto de su regulación, las cuales no pueden ser tratadas de manera exclusiva por el Gobierno o por el Congreso de modo tal que se centre la función en una de las ramas del poder público con exclusión de la otra. Mientras que el congreso mediante ley señala las reglas y criterios generales, el ejecutivo los desarrolla en concreto, en ejercicio de una función típicamente administrativa. Afirma la actora que, al amparo de dicha sentencia el Decreto 1460 de 19 de julio de 2001, es un decreto ejecutivo que debe desarrollar la preceptiva de la Ley marco 4ª de 1992 dentro de los límites y parámetros en ella señalados. Esta disposición fue objeto de acción de inconstitucionalidad y la Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones “...dentro de los primeros diez días del mes de enero de...”, al concluir que incurría en ostensible violación de la Carta Política en cuanto delimitaba la acción gubernamental, forzando a que tenga lugar apenas dentro de los primeros diez días del año, llevando a que, transcurridos ellos, pierda el Gobierno en lo que resta del año competencia para desarrollar la ley marco decretando incrementos, que en cualquier momento pueden tornarse útiles e indispensables para atender las necesidades de los

trabajadores golpeados por el proceso inflacionario, o para restablecer condiciones económicas de equilibrio en áreas de la gestión pública en las que ellas se hayan roto por diversos factores. Estima la actora que la parte resolutiva de la citada sentencia está vinculada inseparablemente de la parte motiva. Respecto de la declaratoria de inexequibilidad de la frase “...dentro de los primeros diez días del mes de enero...”, en ningún momento implica que el Gobierno Nacional, al desarrollar la ley marco, pueda a su arbitrio y en forma caprichosa, dictar los decretos ejecutivos respectivos, en cualquier época del año, cuando dichos decretos están orientados a cancelar los salarios y ajustes de los mismos que por mandato de los artículos 346 y 347 de la Carta ya están provisionados en la respectiva ley de presupuesto, la cual es promulgada antes del año para el cual rige. Teniendo en cuenta que las modificaciones al régimen salarial tienen efectos fiscales a partir del 1º de enero de cada año, “...resulta lógico que tales modificaciones se realicen con la mayor cercanía posible a la mencionada fecha..” máxime cuando ella tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de cada año “...los servidores públicos tendrían derecho a que la modificación anotada se realizara en la mayor brevedad posible con el objeto de planear sus presupuestos para el respectivo año.” En sana lógica, el Gobierno debe dictar los decretos que desarrollan la ley 4ª de 1992 y ponen en ejecución la respectiva ley de presupuesto, durante el mes de enero de cada año. El Gobierno una vez dictados los referidos decretos en enero de cada

año, no pierde competencia para expedir otros decretos ejecutivos tendientes a adoptar nuevas y mejores garantías salariales, en los meses subsiguientes, previa aprobación de la respectiva ley de adición presupuestal si fuere del caso. Los salarios decretados en enero de cada año tienen vigencia retroactiva al primero de enero hasta el 31 de diciembre, mientras que los posteriores nuevos y mejores aumentos que se produzcan en los meses subsiguientes a enero, a discrecionalidad del Gobierno, pueden o no tener efectos retroactivos. Así, entonces el Gobierno, al emitir el 19 de julio de 2001 los Decretos ejecutivos para desarrollar la Ley 4ª de 1992 y poner en ejecución la Ley de Presupuesto 628 de 27 de diciembre de 2000, violó los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta y la sentencia C-710 de 1999 proferida por la Corte Constitucional, puesto que si las apropiaciones presupuestales existían desde la Ley 628 de 27 de diciembre de 2000, no hay razón legal ni constitucional que justifique el proceder el Gobierno. Hay quebranto del artículo 243 de la C. N. pues mientras que el Congreso de la República no modifique la Ley 4ª de 1992 y la Corte Constitucional no modifique la sentencia C-710 de 1999, el Gobierno debe obedecer sus disposiciones y si no lo hiciere estamos frente a un abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto de los señalados en el artículo 416 del Código Penal. Al demorar por más de seis (6) meses la expedición de los Decretos

Ejecutivos sobre los reajustes de salario ponderados en la ley 628 de 27 de diciembre de 2000, violó el artículo 209 de la Carta Política pues no obró con la debida eficacia y celeridad que allí se ordena, entorpeciendo el adecuado cumplimiento de los fines del Estado e impidió a sus servidores el oportuno acceso a los bienes y servicios y por tanto desmejoró la calidad de vida de los habitantes. Por las mismas razones violó los artículos 188 y 189-10 de la Carta Política, pues lo que es cierto es que el Gobierno “...disfrutó, sin costo alguno del denominado “uso económico del dinero”, privando del mismo a los servidores del Estado. Aunque el Decreto demandado solo tiene vigencia para el año 2001, se debe impedir que se haga costumbre la intención del Gobierno de expedir tales decretos con evidente abuso de las necesidades de los servidores del Estado y sin costo alguno para los gobernantes. Se violaron los artículos 48 y 53 de la Carta Política, puesto que siendo el salario la base para realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social, cualquier disminución del mismo de un año al otro, bien sea porque se congelan o porque solo se les reconozca parcialmente la perdida del poder de compra, tales decisiones inciden en el déficit de los fondos para la seguridad social CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante apoderado debidamente constituido contestó la demanda, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma, con fundamento en

las razones que a continuación se resumen: Expresa que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y atendiendo el tenor literal del artículo 150, numeral 19, literal e) de la C. N., es claro que el constituyente de 1991, le atribuyó al Gobierno Nacional la facultad reglamentaria en materia de salarios y prestaciones. En ejercicio de dicha facultad, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1460 de 19 de julio de 2001, en ejercicio de legítimas facultades conferidas por la Constitución y la Ley. Conforme lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-710 de 1999, cuya parte transcribe, debe expedir el decreto por medio del cual se determine el aumento salarial de los servidores públicos, al menos una vez al año, dentro de la vigencia fiscal respectiva, sin importar la fecha. Para el caso del Decreto 1460 de 19 de julio de 2001, el aumento no se hizo a partir de esa fecha, sino desde el 1º de enero de 2001; en consecuencia para la mencionada vigencia, el Gobierno pagó retroactivamente lo correspondiente a los aumentos de salario y los aportes al sistema de seguridad social. Sobre la violación de los artículo 188 y 189-10 de la C. N. señala que el Presidente de la República al igual que los demás servidores públicos, se encuentra sometido al cumplimiento de la ley, que en materia presupuestal establece unos requisitos y principios a los cuales debe sujetarse. Al expedir actos que inciden en la economía, debe tener en cuenta la situación económica y fiscal por la que atraviesa el país. En relación con los requisitos y principios presupuestales, la C. N.,

consagra el principio de legalidad en virtud del cual, no se podrá hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el presupuesto de gastos, es decir, sólo pueden ser efectuados los gastos que se encuentren apropiados en la ley anual. Transcribe algunos conceptos sobre el principio de legalidad expuestos por la doctrina, lo mismo que la parte pertinente de lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C772 de 1998, para explicar que el principio de legalidad se traduce en la incorporación de ingresos y de los gastos en el presupuesto, vale decir, para incluir estos recursos en la ley anual de presupuesto debe establecerse el monto de ingresos y las erogaciones como una autorización máxima del gasto en los órganos que lo conforman, todo lo cual se sujeta a las fuentes del gasto consagradas en el inciso segundo del artículo 346 de la C. N. A su vez, el artículo 347 ibidem contiene el principio de universalidad, en el cual se establece la obligación del Gobierno Nacional de incluir en la ley anual de presupuesto los gastos que pretende realizar en una determinada vigencia fiscal, y el artículo 352 del mismo estatuto señala los temas que debe regular la ley orgánica de presupuesto, indicando como tales los correspondientes a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel, su coordinación con el plan nacional de desarrollo y la capacidad de los organismos estatales para contratar. Los mencionados principios son mecanismos de racionalización en materia fiscal, aplicables en el ejercicio de la competencia que tiene el

Gobierno para establecer los salarios, la cual está sujeta a la ley marco, consagrada en el artículo 150 numeral 19 de la Carta Política. En virtud de una interpretación sistemática de la Ley 4ª de 1992 y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 150 de la C. N., corresponde al ejecutivo ejercer la competencia de fijar el régimen salarial y prestacional la cual involucra a todos los empleados públicos, ciñéndose a los criterios, objetivos y normas generales que expida el legislador y que incluyen la sujeción al marco de la política macroeconómica y fiscal, así como la racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad. Para abordar el tema con mayor claridad, es necesario precisar que no se garantiza el cumplimiento del principio de legalidad del gasto público, en presupuesto si no existe la disponibilidad presupuestal. Este último instrumento justamente busca que la correspondencia entre el gasto presupuestado y el ejecutado se logre durante la respectiva vigencia fiscal. Se concluye entonces que habrá disponibilidad presupuestal cuando matemáticamente existe diferencia entre el gasto presupuestado y el gasto realizado, cuyo saldo es la cantidad disponible para ser objeto de nuevos compromisos. En conclusión, es la fuerza restrictiva del presupuesto consagrada en el artículo 345 de la C. N. que consiste en que no hay gasto que no se encuentre incluido en la ley anual del presupuesto. En el trámite del proyecto de ley de presupuesto, el aumento salarial se estableció con base en las disponibilidades de recursos y la coherencia macroeconómica, lo que posteriormente aprobó el Congreso y el Gobierno tradujo en el decreto de aumento salarial 1460

de 19 de julio de 2001. Esta determinación se tomó con base en las apropiaciones presupuestales y ellas no pueden ser excedidas por el ejecutivo en virtud de los principios antes mencionados. Ello no significa que el ejecutivo no haya modificado el sistema salarial aumentando las remuneraciones, pues sí lo hizo de una manera focalizada, protegiendo el mínimo vital de los más vulnerables dentro de las posibilidades fiscales y las restricciones macroeconómicas y presupuestales. En relación con la situación macroeconómica y la necesidad de ajuste fiscal, se ha venido reiterando, que la situación de las finanzas públicas es crítica; el déficit del sector público no financiero alcanzó en el 2000 al 3.5% del PIB, igual de aquel de Gobierno Central (llegó al 5.8% del PIB), de acuerdo con el documento Asesores CONFIS de 14 de marzo de 2001. De no adoptarse pronto los correctivos necesarios, el elevado déficit fiscal seguirá insostenible, poniendo en peligro no solo la viabilidad financiera del Estado, sino también la economía en su conjunto. Con el fin de recuperar la confianza en la economía, los diferentes Gobiernos han adoptado un programa macroeconómico que tiene como eje fundamental un severo ajuste de las finanzas públicas, programa que tiene como objetivos centrales recuperar el crecimiento económico, generación de empleo, reducción de la inflación, alcanzar una posición externa sostenible y contribuir a la reducción de la pobreza mediante la protección de los sectores más vulnerables de la población. Para reducir el déficit fiscal el programa contempla controles del

gasto especialmente del gobierno central, aumento de los ingresos fiscales, así como también un paquete de reformas legislativas y constitucionales que garanticen la estabilidad de las finanzas públicas en el mediano y largo plazo. El programa no busca un equilibrio total en el sentido de que los gastos no sean iguales a los ingresos, sino que pretende generar un déficit menor que sea compatible con los objetivos macroeconómicos de crecimiento empleo – inflación y con las posibilidades de financiamiento tanto interno como externo. La Carta Política y el Estatuto Orgánico del Presupuesto establece como uno de los instrumentos para la dirección de la economía nacional, la concordancia entre el presupuesto general de la Nación con los contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo, el Plan Nacional de Inversiones, el Plan financiero y el Plan Operativo Anual de Inversiones, lo cual conlleva el llamado principio presupuestal de la planificación. Teniendo en cuenta que por disposición constitucional, la dirección general de la economía está a cargo del Estado, debe involucrarse lo lineamientos de la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, por lo tanto el principio de coherencia macroeconómica ordena que el presupuesto debe ser compatible con las metas fijadas por el Gobierno en coordinación con la Junta Directiva del Banco de la República. En ese orden de ideas las políticas salariales trazadas por el Gobierno, no pueden obedecer a un solo criterio, sino que debe analizarse de manera coherente con los diversos elementos que inciden en la economía y los demás criterios y objetivos de origen constitucional reflejados en la ley. En relación con la violación de los artículos 48 y 53 de la Carta

Política señalados en la demanda, expresa el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que de acuerdo con el reparto de competencias de la Ley Marco entre el Legislativo y el Ejecutivo, es tarea de este último fijar las remuneraciones de los empleados públicos del nivel nacional. Dicha atribución la realiza con base en los criterios fijados en el artículo 2º de la Ley 4ª de 1992: Sujeción al marco de la política macroeconómica y fiscal; La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad. No es factible en consecuencia, interpretar que una modificación salarial, como la que debe efectuarse durante cada anualidad, pueda hacerse sin tener en cuenta estas directrices. Interpretando de manera armónica los principios y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial de los empleados públicos, es evidente que la autoridad administrativa no puede sustraerse de la aguda crisis fiscal, ni de las restricciones existentes. La ley de presupuesto del año 2001 fue aprobada por el Congreso con el supuesto de un aumento salarial basado en todos los criterios que trae la Constitución Política y la Ley marco de salarios, y no solo en uno de los criterios en forma aislada y automática, como lo sería un incremento salarial fundado únicamente en el nivel general de precios de la economía. La ley de presupuesto se basa en unas normas constitucionales y orgánicas que le dan la medida y el alcance que se puede tener. Ese alcance conduce a que no puede crearse un gasto a

cargo del Tesoro Público que no haya sido decretado por el congreso a través de la ley anual. De esta forma el ejecutivo no podría generar una obligación salarial por encima de las apropiaciones que el Congreso le aprobó como autorización máxima del gasto. El Decreto 1460 de 2001 en concordancia con la Ley Anual del Presupuesto y en armonía con los principios constitucionales citados, se propone un incremento salarial para quienes devenguen menos de dos salarios mínimos sin afectar así el mínimo vital de ningún servidor estatal, ni los derechos fundamentales que se desprenden de una asignación congrua para la subsistencia. Existió un tratamiento diferencial en función de las disímiles situaciones de hecho, escapando de una interpretación en la cual se privilegie una igualdad matemática que como la Corte lo ha reiterado en múltiples oportunidades, no es la que se persigue en nuestro ordenamiento, por lo tanto el decreto demandado no afecta el mínimo vital, ni los derechos fundamentales de los funcionarios, ni desatiende el ordenamiento jurídico. Los ajustes salariales y prestacionales a que haya lugar, se liquidan para toda la vigencia fiscal, no desde el fecha en que fue emitido el decreto. La presidencia de la República por intermedio de apoderado contestó la demanda, así: En primer lugar propone excepción de “falta de legitimación por pasiva del señor Presidente de la República. La sustenta en que de conformidad con los dispuesto en el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998: “Representación de las personas de derecho público. Las entidades públicas y las privadas que cumplan

funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes debidamente acreditados. En los procesos contencioso administrativos la nación estará representada por el ministro, director de departamento administrativo, superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.” El Decreto acusado fue expedido por el Gobierno Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Carta Política, el cual señala que se denomina Gobierno Nacional a las actuaciones que conjuntamente desarrolle el Presidente, junto con sus ministros o jefes de departamento administrativo para gobernar el país, cuyos actos son responsabilidad del ministro del ramo respectivo, como se desprende el inciso cuarto de la misma Norma: “El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamento administrativos. El Presidente y el ministro o director de departamento correspondiente, en cada negocio en particular, constituyen el gobierno. Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de los ministros, jefes de departamento administrativo y aquellos expedidos en su calidad de jefe del Estado y suprema autoridad, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el ministro del ramo respectivo o por el director del departamento administrativo correspondiente, quienes por el mismo hecho se hacen responsables.” El señor Presidente de la República es Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, en concordancia con lo

establecido en el artículo 189 de la Constitución Política. Sin embargo, el Presidente no está llamado a ejercer en forma directa sus funciones, sino que gobierna junto con los ministros y jefes de departamento administrativo, quienes se hacen responsables por razón de la competencia que cada uno tenga en cada caso particular, en virtud de lo que se conoce como desconcentración jerárquica, la cual ha sido definida por la doctrina así: “Desconcentración territorial o simplemente jerárquica. Se considera la desconcentración como un fenómeno más amplio, en el sentido de que es el instrumento utilizado por el Estado para descongestionar los despachos públicos a fin de evitar la excesiva concentración de poder en unas cuantas manos, encontramos varias clases. Así, además del fenómeno ya analizado de desconcentración que implica desplazamiento de funciones de la capital hacia las provincias y que podemos denominar desconcentración territorial, podemos encontrar otra situación que podemos llamar desconcentración simplemente jerárquica, que consiste en el otorgamiento de funciones de las autoridades superiores a las inferiores, sin que exista desplazamiento físico, es decir que continúan siendo ejercidas desde la capital. Por ejemplo el Presidente de la República como suprema autoridad Administrativa, le correspondería teóricamente ejercer todas las funciones administrativas. Sin embargo por aspectos prácticos, muchas de estas funciones son otorgadas a los ministros.” Lo anterior conduce a concluir que el señor Presidente de la República fue indebidamente vinculado a la presente acción, en virtud de que el acto acusado fue expedido por el Gobierno Nacional, esto es, el señor

Presidente de la República, el Ministro de hacienda y Crédito Público y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, suscrito por el Presidente de la República, con el fin de darle validez al acto acusado como lo señala la Carta Política. Por ende, para efectos de entablar la controversia, la demanda debió dirigirse contra la Nación representada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública. En relación con las pretensiones de la demanda, se opone a la prosperidad de las mismas con fundamento en las siguientes razones: Advierte que el argumento principal, es la demora en la expedición del Decreto por el cual se fijaron las escalas de asignación básica para algunos empleados públicos, supuesto retrazo que no implica la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad. Se ejercita una acción de simple nulidad en los términos del artículo 84 del C. C. A. pero por motivos de inconstitucionalidad. En efecto, se funda la demanda en un supuesta violación de disposiciones constitucionales, por razón de que el Gobierno incurrió en una demora de seis (6) meses en la expedición del decreto mientras que la ley 4ª de 1992 consagra el término de los primeros diez días de enero de cada año. En otras palabras, no demandó el acto por infringir directamente las normas de la constitución, sino por la demora y consecuencialmente se violaron las disposiciones Constitucionales. Por tanto al desvirtuar la demora como causal de nulidad, se desvirtúa la presunta violación de la Constitución Política. Transcribe lo que sobre el particular ha expuesto la Corte

Constitucional sobre las leyes marco, para expresar que teniendo claridad acerca de que ellas no atan al ejecutivo, esto es, no lo obligan a dar cumplimiento en forma inflexible a las directrices trazadas por el congreso, es factible abordar el tema salarial objeto del decreto acusado. La Corte Constitucional en la sentencia mencionada por la misma actora, señaló que al obligar al ejecutivo a efectuar los aumentos salariales únicamente dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, impidiéndole establecer nuevas modificaciones al sistema salarial en otras épocas, el congreso estaba invadiendo el campo de acción encomendado directamente por la Constitución al Presidente de la República. En esas condiciones se configuraría una violación del artículo 150, numeral 19, literal e) de la Carta, por las razones que expuso la Corte Constitucional en la sentencia invocada por la propia demandante. En consecuencia, la competencia del Ejecutivo para expedir el Decreto que ordenó el aumento salarial de los servidores públicos para el año 2001, provino de la Ley 4ª de 1992, se encontraba sujeto a las directrices señaladas por la misma ley, pero que de ninguna manera lo atan al cumplimiento obligatorio en ese caso, de los “diez días” que señalaba la norma, por cuanto con ello se estaría contrariando la Constitución Política. El haber expedido el acto acusado el 19 de julio de 2001, no determina su inconstitucionalidad ni afecta su validez, toda vez que el Gobierno no perdió la competencia para expedirlo, como la misma actora

concluye en la demanda. No incurrió en quebranto de los artículos 188 y 189 – 10 de la Carta, puesto que el Gobierno no demoró injustificadamente la expedición del Decreto 1460 de 2001, sino que lo hizo tan pronto como lo consideró adecuado y oportuno, aplicando el criterio de flexibilidad que es característico de los decretos que desarrollan una ley marco. Lo expidió cuando las circunstancias fiscales del país lo permitieron, aunque con retroactividad al 1º de enero de 2001, dando cabal cumplimiento o ejecución a la ley anual del presupuesto. Sobre la violación de los artículos 48 y 53 de la C. N., el artículo 20 del Decreto demandado, antes de evidenciar una violación a tales disposiciones, ratifican su plena observancia, en la medida en que obligó a las entidades empleadoras a efectuar las respectivas liquidaciones mensuales y a girar las sumas adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social, fijándoles un plazo de 30 días, vencido el cual debían pagar intereses morat

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