CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2001-02090-01(3018-01)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2001-02090-01(3018-01)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCION DE SIMPLE NULIDAD-Acuerdo 049 de 1990 del ISS aprobado por Decreto 758 de 1990: niega nulidad / CONSEJO NACIONAL DE SEGUROS SOCIALES OBLIGATORIOS-Acuerdo 49 de 1990 - tiene como destinatarios a los afiliados al ISS / ACUERDO 049 DE 1990-Legalidad Se observa en primer término que la demanda no fue presentada con la técnica que hubiera sido deseada, pues el libelista, señala como infringidos preceptos de la Constitución de 1886, los cuales no sólo fueron derogados por la Carta Política de 1991, sino que algunos de ellos no tienen relación con la materia regulada en las disposiciones acusadas, tal como lo advierte el Procurador Delegado ante el Consejo de Estado. Así ocurre con los citados artículos 212, 214 y 215 de la Carta Política, los cuales regulan los estados de excepción y de emergencia y otras disposiciones que no tienen relación con la materia de la cual se ocupan las disposiciones atacadas. En síntesis, el motivo de inconformidad expuesto en la demanda, se circunscribe al contenido del artículo 12 literal a) del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, en cuanto al establecer los requisitos para acceder a la pensión de vejez exige sesenta (60) años de edad para hombre y cincuenta y cinco (55) para mujeres. El Consejo Nacional de Seguros Sociales mediante el literal a) del artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990 aprobado por el Presidente de la República mediante el Decreto 758 del mismo año al señalar los requisitos para acceder a la pensión de
vejez, entre ellos, señalar la edad de 60 años para hombres y 55 para mujeres, no hizo otra cosa que cumplir con lo ordenado por el legislador, en este caso, con lo ordenado desde la Ley 90 de 1946, y reiterar lo dispuesto por el reglamento General contenido en el Acuerdo 224 del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, aprobado por el Presidente de la República mediante el Decreto 3041 de 1966, sin que en modo alguno se vislumbre en algún sentido que haya modificado alguna ley sobre la materia. Y no pudo haber reformado el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 en razón a que esta ley, como lo advierten los intervinientes del proceso, regula un sector de servidores públicos, mientras que las normas acusadas tienen como destinatarios a los afiliados al Instituto de Seguros Sociales. Así pues, es armónica la normatividad a que se ha venido haciendo referencia, en el sentido de que los patronos o empresas asumen directamente el pago de la pensión de los trabajadores que cumplan los presupuestos del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, mujeres a los 50 años de edad y hombres a los 55 y cuando cumplan las exigencias contempladas en el reglamento del Seguro Social, es decir, los requisitos señalados en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 758 de 1990, este asumirá el riesgo, sin que se presente menoscabo de derechos en ningún sentido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., septiembre veintidós (22) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-25-000-2001-2090-01(3018-01)
Actor: MIGUEL ANTONIO VELANDIA NIÑO
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES AUTORIDADES NACIONALES.- Llegado el momento de decidir y no observando causal de nulidad que invalide la actuación, procede la Sala a dictar sentencia en el asunto de la referencia, previos los siguientes A N T E C E D E N T E S MIGUEL ANTONIO VELANDIA NIÑO actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad de los artículos 12, 18 y 53 del Acuerdo No. 049 del 1º de febrero de 1990 y los artículos 1º y 2º del Decreto 758 del 11 de abril de 1990, expedidos, el primero por el Instituto de Seguros Sociales y el segundo por el Gobierno Nacional, los cuales en su orden disponen: Acuerdo 049 de 1990: Artículo 12.- Requisitos de la pensión de vejez.- Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si es varón o cincuenta y cinco (55) años o más de edad, si es mujer, y ...
Artículo 18.- Compartibilidiad de las pensiones extralegales.- Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales que
otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que venía cancelando al pensionado. Parágrafo.- Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. Artículo 53.- Derogatoria de normas.- El presente reglamento deroga ... y demás normas que le sean contrarias. Decreto 758 de 1990, ARTICULO PRIMERO.- Apruébase el Acuerdo No. 049 de febrero 1º de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, cuyo texto es el siguiente: (se reproduce en su integridad). ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias. Normas violadas. Invocó las siguientes: Carta Política de 1886, artículos 76, ordinales 1º y 2º, 30, 118 numeral 8º, 121
inciso 3º y 122 inciso final. Carta Política de 1991 artículos 150 numerales 1º y 2º, 58, 212 último inciso, 214 y 215 parte final. Código sustantivo del Trabajo, artículos 260, 353 y 373. Ley 33 de 1985, artículos 1º. Convenios de la Organización Internacional del Trabajo incorporadas al derecho interno por la Ley 26 de 1976. Al explicar el concepto de violación expresa que los preceptos atacados del Acuerdo 49 de 1990 infringen el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989, que subrogó al 84 del Código Contencioso Administrativo, quebrantan el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, entre otras disposiciones similares, en armonía con el artículo 76, ordinales 1º y 2º de la Carta Política de 1886 y contradice además, la actual Constitución Política, por lo siguiente: Los artículo 12 y 53 del Acuerdo No. 049 de 1990, quebrantan el artículo 14 del Decreto – Ley 2304 de 1989, por desviación de poder, puesto que el artículo 76, numerales 1º y 2º de la Constitución de 1886 no facultan a ningún funcionario, entidad u organismo diferente al Congreso Nacional para “interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes” ni para reformar disposiciones contenidas en los códigos en todos los ramos de la legislación.” El artículo 12, literal a) del Acuerdo No. 049/90, infringe el artículo 30 de la Carta Política de 1886 (art. 58 de la actual), por cuanto afecta a las personas que habiendo cumplido antes del 1º de abril de 1994 los dos requisitos exigidos por el referido artículo 36 de la Ley 100 de 1993: 15 o más años de servicios cotizados a edad mínima de 35 años las mujeres y de 40 años los hombres, debieron esperar el cumplimiento del requisito de la edad, y que al cumplirlo, están gestionando o tramitando el reconocimiento de la pensión legal de vejez que está a cargo exclusivo del Seguro Social, al exigírseles a dichas personas una edad superior a la requerida por los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º de la Ley 33 de 1985. El Decreto 758 de 1990, artículo 1º por conexo con los artículo 12 y 18 del precitado Acuerdo No. 049 de 1990 y la parte resaltada del artículo segundo, infringen los artículos 14 del Decreto Ley 2304 de 1989 que subrogó al artículo 84 del C.C.A. y 76 numerales 11, 1º y 2º de la Carta de 1886, por desviación de poder y desbordamiento de la facultad reglamentaria porque el Presidente no podía aprobar el Acuerdo en cuanto modificó la edad de jubilación por vejez prevista en normas de mayor rango (Leyes 141 de 1961 y 33 de 1985), por medio de un Decreto Extraordinario, pues ni siquiera podía hacerlo en uso de facultades extraordinarias, por cuanto esas atribuciones no pueden ser delegadas por el Congreso Nacional. Tampoco podía aprobar el artículo 18, pues el Consejo Nacional del Seguro Social,
se entrometió en un ámbito que legal y constitucionalmente le es vedado, para imponer condiciones a las conquistas logradas a través de la negociación colectiva cuando es un asunto circunscrito a las partes comprometidas en la convención. Tampoco por medio del Decreto se podían derogar normas superiores opuestas, por ser atribución restrictiva el Congreso Nacional. Señala que tanto el artículo 260 del C.S.T. y el 1º de la Ley 33/85 cumplieron su cometido y perdieron su vigor el día en que entró a regir la Ley 100 de 1993 y en esta circunstancia no puede decirse que han sido sustituidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y menos que los abolió el artículo 53 del mismo Acuerdo. No obstante lo anterior, el I.S.S. continúa aplicando el literal a) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, desconociendo el principio de favorabilidad a que se contrae el artículo 22 del C.S.T., en armonía con los artículos 272 y 289 de la Ley 100 de 1993, pues ni el artículo 60 del C.S.T., ni el 1º de la Ley 33 de 1985, no han sido sustituidos ni abolidos. Concluye entonces que las partes acusadas del Acuerdo son inexequibles por ser contrarias materialmente a la Constitución de la época e incluso de la actual y no puede tener aplicación alguna en lo siguiente: - El que incrementa la edad para obtener el derecho legal a la pensión de vejez. - En lo que se relaciona específicamente con la derogación indeterminada de las normas que le sean contrarias, pues si bien al Seguro Social se le asignó
por la Ley 90 de 1946 el manejo exclusivo de esta contingencia, ello no puede confundirse con la transferencia implícita de la facultad potestativa del legislador para fijar la edad de pensión por encima de la preestablecida por el propio Congreso Nacional. En resumen, la impugnación se estructura sobre la base de que los actos acusados infringieron los numerales 1 y 2 del artículo 76 de la anterior Carta Política, puesto que ellos no facultaban al Gobierno Nacional para interpretar, reformar y derogar disposiciones contenidas en los códigos de todos los ramos. Que igualmente, son contrarios al artículo 30 de la anterior Constitución y 58 de la actual, relativos a la protección de derechos adquiridos, toda vez que los actos acusados impiden el ejercicio del beneficio de la transición prevista en la Ley 100 de 1993, art. 36, para acceder a la pensión de jubilación, en los términos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo. Contestación de la demanda. El Ministerio de la Protección Social mediante apoderado contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las peticiones de la misma, con fundamento en las razones que a continuación se resumen: Expresa que el actor confunde la normatividad que regulaba de manera diferente las condiciones de acceso a la pensión, según se tratara de servidores públicos o de trabajadores afiliados al ISS o de aquellos trabajadores cuyas pensiones debían ser reconocidas por empleadores del sector privado, antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, la cual se encargó de su unificación.
Los servidores públicos se han regulado por la Ley 6ª de 1945, Decreto 3135 de 1968 y Ley 33 de 1985. Los trabajadores particulares cuyas pensiones que inicialmente estuvieron a cargo del empleador reguladas por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que estuvo vigente hasta la expedición de la Ley 100 de 1993, la cual lo derogó expresamente. En relación con la asunción del riesgo de vejez por parte del Seguro Social, no fue el Acuerdo 049 de 1990 el que fijó la edad para acceder a la pensión, puesto que con anterioridad la había señalado el artículo 11 del Decreto 3041 de 1966 expedido en uso de las facultades conferidas por el numeral 2º del artículo 9 de la Ley 90 de 1946 y del artículo 5º del Decreto 1695 de 1960. En ese orden de ideas, el Acuerdo 049 de 1990 al recoger la disposición del año 1966, no modificó las edades de pensión establecidas en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º de la ley 33 de 1985 y cada una de tales normas se aplicaban a grupos poblacionales diferentes; por ende el Acuerdo atacado no es violatorio de la normatividad superior invocada en la demanda. En la etapa para alegar de conclusión, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se hizo parte en el proceso. Pide que se denieguen las pretensiones de la demanda. Expresa que nos encontramos ante una proposición jurídica inexistente, pues el actor cree que las normas acusadas modifican leyes preexistentes sobre
la materia, cuando en realidad ni por asomo se refirieron a ese punto. Las disposiciones acusadas se limitan a establecer la edad para el régimen del ISS (art. 12), lo cual significa la regulación legal de los trabajadores afiliados a dicho instituto y el artículo 18 establece una relación operativa entre empleador y el ISS en cuanto a la posibilidad de compartir las pensiones extralegales que se han reconocido. El artículo 18 del Decreto 758 de 1990 se refirió a las convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales y acuerdos entre las partes, tal como con anterioridad lo había hecho el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985. Lo hizo exclusivamente para proteger los compromisos adquiridos a través de cualquiera de estos instrumentos, pues con claridad indica que dicha norma solo se aplicaría en caso de que no se hubiera pactado cosa diferente. No se puede interpretar que el decreto acusado implique modificación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, ni del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, pues el artículo 259 del C.S.T., dispuso que la pensión estaría a cargo del patrono hasta que el riesgo correspondiente sea asumido por el ISS de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto, constituyéndose esta norma en el régimen legal aplicable a los trabajadores que en general podríamos agrupar a los trabajadores del sector privado. Los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo se complementan con los reglamentos del ISS y no pueden entenderse aisladamente, pues dispusieron que el patrono debía asumir la pensión, mientras el instituto mediante su reglamento establecería como se trasladaría esta obligación del empleador a la
citada entidad. Por virtud del Decreto 3041 de 1996 el Instituto comenzó a asumir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, para ciertos grupos de trabajadores excluyendo de su cobertura a quienes a esa fecha tuvieran 60 años, los cuales continuarían percibiendo su pensión a cargo del patrono, en las condiciones mencionadas en el artículo 260 del C.S.T. Este Decreto en el artículo 11 estableció la edad para pensión, la cual fue simplemente reproducida por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y en el artículo 60 indicó que quienes a la fecha de vigencia del mismo decreto (1º de enero de 1967) tuvieran 15 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa, percibirían pensión del patrono en los términos del C.S.T.,hasta la fecha en que cumplieran los requisitos establecidos en los reglamentos del ISS, fecha en la cual esta entidad asumiría la pensión, quedando en cabeza del patrono el mayor valor si lo hubiere entre la pensión establecida en el art. 260 del C.S.T. y la reconocida según los reglamentos del ISS. Dice en uno de sus apartes el alegato de conclusión del Ministerio de Hacienda y Crédito Público: “...ni el Decreto 758 de 1990, ni el acuerdo 49 del ISS, modificaron la edad para acceder a la pensión de los trabajadores afiliados obligatoriamente al ISS, pues se limitaron a recoger lo ya previsto desde el Decreto 3041 de 1966 primera norma que estableció la posibilidad de compartir pensiones entre los empleadores y el ISS, es decir creó un régimen general de pensiones compartidas,
subrogando la obligación pensional que hasta la fecha obraba en cabeza del patrono, propias de la obligacional patronal establecida en el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir un régimen legal que la ley había establecido en forma temporal en cabeza del patrono mientras se cumplían las condiciones propias del ISS, para subrogar esta obligación dejando incólume lo establecido en el artículo 260 del mismo código, en relación con las pensiones que debían continuar siendo reconocidas y pagadas por el empleador, por no darse los requisitos establecidos en los reglamentos del ISS para que ese instituto subrogara a tales empleadores en dicha obligación.” EL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado considera que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad por las razones que a continuación se destacan: Advierte que las disposiciones acusadas están dirigidas a los afiliados forzosos u obligatorios y/o facultativos del régimen general del seguro social de invalidez, vejez y muerte, y las normas de la C . N. de 1886 invocadas como infringidas fueron derogadas por la Carta Política de 1991. Respecto de las normas de la Constitución de 1991, se tiene que el artículo 58 reconoce el amparo de los derechos adquiridos, el parágrafo del artículo 18 indica que la compartibilidad de las pensiones extralegales no se aplicará cuando así se haya pactado entre patrono y trabajador mediante convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes. El artículo 76 sobre “espectro electromagnético”, no tiene relación con el asunto de fondo; el artículo 1501 y 2 de
la Carta Política de 1991, en cuanto facultan Congreso para interpretar, reformar y derogar las leyes y expedir códigos en todos los ramos de la legislación, no riñe con la competencia del Consejo Nacional de Seguros sociales Obligatorios para expedir el Acuerdo 49 de 1990 y del gobierno Nacional para su posterior aprobación a través del Decreto 758 de 1990; los artículos 212, 214 y 215 de la C.N., relativos a los estados de excepción y de emergencia, no tienen relación con el contenido de los actos acusados, por ende no violan ninguna de las disposiciones de la C.N. Respecto del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo fue derogado expresamente por el artículo 289 de la ley 100 de 1993; respecto de lo dispuesto en los artículos 353 y 373 del C.S.T., sobre derechos de asociación y funciones de los sindicatos, los actos acusados no los vulneran si se tiene en cuenta que el artículo 18 del Acuerdo 49 de 1990 salvaguarda la posibilidad de no aplicar lo previsto en el inciso primero si previamente se ha pactado lo contrario entre patrono y trabajador, es decir la compartibilidad del pago de la pensión con el ISS. Así se pone en evidencia la protección legal del derecho de asociación, funciones y consecuencias derivadas de los preceptos del C.S.T. Finalmente el artículo 1o d e la Ley 33 de 1985 regula un sector público diferente al señalado en los actos acusados, es decir, se refiere a los afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social, no al ISS. Para resolver, se
C O N S I D E R A
Se observa en primer término que la demanda no fue presentada con la técnica que hubiera sido deseada, pues el libelista, señala como infringidos preceptos de la Constitución de 1886, los cuales no sólo fueron derogados por la Carta Política de 1991, sino que algunos de ellos no tienen relación con la materia regulada en las disposiciones acusadas, tal como lo advierte el Procurador Delegado ante el Consejo de Estado. Así ocurre con los citados artículos 212,214 y 215 de la Carta Política, los cuales regulan los estados de excepción y de emergencia y otras disposiciones que no tienen relación con la materia de la cual se ocupan las disposiciones atacadas. No obstante, por tratarse de una acción pública de simple nulidad, por razones metodológicas y en aras de la identificación y decisión del problema jurídico, se imponen las siguientes precisiones: Las disposiciones acusadas son del siguiente tenor: Acuerdo 049 de 1990: Artículo 12.- Requisitos de la pensión de vejez.- Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: b) Sesenta (60) o más años de edad si es varón o cincuenta y cinco (55) años o más de edad, si es mujer, y ... Artículo 18.- Compartibilidiad de las pensiones extralegales.- Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985,
continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que venía cancelando al pensionado. Parágrafo.- Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. Artículo 53.- Derogatoria de normas.- El presente reglamento deroga ... y demás normas que le sean contrarias. Decreto 758 de 1990, ARTICULO PRIMERO.- Apruébase el Acuerdo No. 049 de febrero 1º de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, cuyo texto es el siguiente: (se reproduce en su integridad). ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias. En síntesis, el motivo de inconformidad expuesto en la demanda, se circunscribe al contenido del artículo 12 literal a) del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, en cuanto al establecer los requisitos para acceder a la pensión de vejez exige sesenta (60) años de edad para hombre y cincuenta y cinco (55) para mujeres.
En ese orden estima el actor que las disposiciones acusadas y transcritas, incurren en desviación de poder y desbordan la potestad reglamentaria, porque a su modo de ver, ellas reforman la legislación existente, pues el artículo 12 en su literal a) del Acuerdo 49 de 1990, expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 758 de 1990 estableció una edad de jubilación superior a la prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, es decir, considera que dicho precepto modificó la edad de jubilación establecida en estas disposiciones de orden legal. Alrededor de esta apreciación gira el razonamiento que le sirve de base, para atacar las demás disposiciones, pues en sentir del demandante, sólo el Congreso tiene facultad constitucional para interpretar, reformar o derogar las leyes preexistentes. De ahí que invoca como violada la serie de disposiciones constitucionales y legales consignadas en los antecedentes de esta providencia. Los planteamientos de la demanda resultan desacertados y en consecuencia serán denegadas las pretensiones de la demanda, por las razones que a continuación se exponen: Desde la expedición de la Ley 6ª de 1945 en el artículo 12 se establecieron las indemnizaciones y prestaciones que correspondían al patrono, mientras se organizaba el seguro social obligatorio. Entre ellas, en el literal c) del artículo 14 estableció la pensión vitalicia de jubilación. Luego, mediante Ley 90 de 1946 se estableció el seguro social obligatorio, para cubrir entre otras, las contingencias derivadas de la invalidez, vejez y muerte (art.
1º). Esta ley señaló quienes eran asegurados obligatorios, y para su dirección y vigilancia, creó al Instituto Colombiano de Seguros Sociales., señaló sus funciones y dispuso que la dirección administrativa, financiera y técnica estaría a cargo de un Consejo Directivo y de un Gerente General. Entre sus funciones principales, le atribuyó la de elaborar y modificar sus propios estatutos y los reglamentos generales de los seguros sociales sobre las bases que la misma ley fijó, y someter unos y otros, a la aprobación del Presidente de la República. Esta atribución, es reiterada por el Decreto – Ley 1650 de 1977 por el cual se determinó el régimen y la administración de los seguros sociales obligatorios. En el artículo 47 de aquella Ley 90 de 1946 previó una pensión mensual vitalicia de vejez, cuando el asegurado reúna los requisitos de edad y cotizaciones previas que el instituto determine. Luego, el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de los Seguros sociales mediante Acuerdo 224, aprobado por el Presidente de la República mediante Decreto 3041 de 19 de diciembre de 1966, se aprobó el reglamento general del seguro social de invalidez, vejez y muerte. En el capítulo II se ocupó de las prestaciones en caso de invalidez y vejez y en el artículo 11 dispuso: “Artículo 11. Tendrán derecho a pensión de vejez salvo lo dispuesto en el artículo 57 del presente reglamento, los asegurados que reúnan los siguientes requisitos: a) Tener 60 años o más de edad si es varón y 55 o más años si es mujer;
b) Haber acreditado un número de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de mil semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” En esas condiciones, el Consejo Nacional de Seguros Sociales mediante el literal a) del artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990 aprobado por el Presidente de la República mediante el Decreto 758 del mismo año al señalar los requisitos para acceder a la pensión de vejez, entre ellos, señalar la edad de 60 años para hombres y 55 para mujeres, no hizo otra cosa que cumplir con lo ordenado por el legislador, en este caso, con lo ordenado desde la Ley 90 de 1946, y reiterar lo dispuesto por el reglamento General Contenido en el Acuerdo 224 del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, aprobado por el Presidente de la República mediante el Decreto 3041 de 1966, sin que en modo alguno se vislumbre en algún sentido que haya modificado alguna ley sobre la materia. Y no pudo haber reformado el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 en razón a que esta ley, como lo advierten los intervinientes del proceso, regula un sector de servidores públicos, mientras que las normas acusadas tienen como destinatarios a los afiliados al Instituto de Seguros Sociales. Tampoco puede entenderse como modificatorio del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo puesto que si bien dicha disposición consagró la pensión de jubilación a cargo del empleador cuyos requisitos eran veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa y 50 años de edad para
la mujer y 55 para el hombre, a esta disposición no puede darse una lectura aislada, pues como lo advierte el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el artículo 259 del estatuto del trabajo prevé que los patronos o empresas en él determinadas deben pagar las prestaciones comunes y especiales conforme a la reglamentación de cada una de ellas y el inciso segundo señala: “Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida obligatorio dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto.” Así pues, es armónica la normatividad a que se ha venido haciendo referencia, en el sentido de que los patronos o empresas asumen directamente el pago de la pensión de los trabajadores que cumplan los presupuestos del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, mujeres a los 50 años de edad y hombres a los 55 y cuando cumplan las exigencias contempladas en el reglamento del Seguro Social, es decir, los requisitos señalados en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 758 de 1990, este asumirá el riesgo, sin que se presente menoscabo de derechos en ningún sentido. La misma dirección se estableció en la previsión consagrada en el artículo 18 del decreto demandado, en cuanto regula la “compartibilidad de las pensiones extralegales” como lo señala el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dicha disposición, contrario a lo afirmado por el actor, más bien,
salvaguarda la posibilidad de no aplicar lo previsto en el inciso primero si previamente se ha pactado lo contrario entre patrono y trabajador, es decir la compartibilidad del pago de la pensión con el ISS. Así se pone en evidencia la protección legal del derecho de asociación, funciones y consecuencias derivadas de los preceptos del C.S.T. Tampoco se presenta violación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo afirma el demandante, pues no ve la Sala de qué manera se pueda afectar la situación de quienes se encuentran en el régimen de transición, si se tiene en cuenta que las disposiciones acusadas fueron expedidas antes de la citada Ley 100 de 1993. En conclusión, la argumentación expuesta en la demanda para atacar las disposiciones demandadas carece de fundamento y en consecuencia, se denegarán las peticiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, a
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